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SL3753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1695 de 1960Decreto 1771 de 1994Decreto 2400 de 1979Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47209 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3753-2019 Radicación n.° 47209 Acta 10 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ, ADELINA SAMBONÍ MUÑOZ y VÍCTOR HUGO ARIAS actuando en nombre propio y la primera como representante legal de su hija IAC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia – Laboral, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra ALMACENES ÉXITO S.A. – POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Sandra Lorena Castro Samboní, actuando en condición de afectada principal y extrabajadora, y en calidad de representante legal de la menor Isabella Arias Castro, Adelina Samboní Muñoz y Víctor Hugo Arias, actuando en nombre propio, demandaron a Almacenes Éxito S.A. - Popayán, para procurar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, que terminó por el acaecimiento de un accidente de trabajo.

En consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios: materiales (lucro cesante, consolidados y futuros), los morales subjetivados y, los fisiológicos o perjuicios a la vida de la relación, más la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que, conviven en desde el día 6 de febrero de 2006, unión de donde nació IAC, quienes dependen económicamente de ella, al igual que la señora Adelina Samboní Muñoz (madre).

Sostuvieron, además, que la señora Castro Samboní laboró ininterrumpidamente para Almacenes Éxito S.A., sucursal Popayán desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Almacén; que el día 25 de septiembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo, debido a que la señora Andrea Ocampo ordenó «[…] arrumar los artículos de ferretería en las partes más altas del módulo […]», sin tener en cuenta que los módulos superiores no tenían ninguna protección como mallas o cadenas, ello ocurrió «[…] por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional […]»; que debido al accidente sufrido, la ARP Suratep S.A., otorgó la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2005, equivalente al 60% del IBL, pues la pérdida de la capacidad laboral fue de 52.63%; que las secuelas de dicho accidente le impiden realizar cualquier función laboral, además de cualquier otra actividad familiar recreativa que implique algún grado de desplazamiento o fuerza, además, el accidente ocasionó una disfunción sexual leve que ha causado serios traumatismos en su relación de pareja.

Por último, dijeron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque al momento en que ocurrieron los hechos, éste no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, violando así el art. 2° del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control. La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

En cuanto a los hechos que tienen que ver con los familiares dijo que no constaban, en lo laboral aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado y, referente a los hechos del accidente aceptó su ocurrencia, pero no por negligencia de la empresa, puesto que adoptó las medidas de prevención de accidentes, realizó charlas y conferencia de seguridad social y brindó capacitación a la demandante en estas materias, además, dotó de los elementos de protección y seguridad que requería. Precisó que actuó con diligencia y cuidado, observando las normas de seguridad y protección usuales en el tipo de actividades que constituyen su objeto social.

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación y ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios materiales y morales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, condenó a la demandada así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ y la SOCIEDAD ALMECENES ÉXITO S.A. existió un contrato de trabajo que inició el día 1° de marzo de 2.002 y finalizó el día 18 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPESACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE CULPA, CULPA DE LA VÍCTIMA, COMPESACIÓN DE CULPAS, SUBROGACIÓN y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS PARA PRETENDER INDEMNIZACIÓN DE EVENTUALES PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar a la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ una suma equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de su cancelación, por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 25 de septiembre de 2.004.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia – Laboral, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, para señalar que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A deberá pagar a la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, por conceptos de perjuicios morales y fisiológicos, ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, en el presente proceso ordinario laboral promovido por los señores SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ, VÍCTOR HUGO ARIAS, ISABELA ARIAS CASTRO y ADELINA SAMBONÍ MUÑOZ contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.

TERCERO: SIN Costas en esta instancia por no haberse causado. El ad quem, para soportar su decisión, respecto a las indemnizaciones de perjuicios dijo lo siguiente: En este orden de ideas, encuentra la Sala que la estimación de los perjuicios morales efectuada por la A quo y en el que se incluyeron los perjuicios fisiológicos o de vida de relación, halla sustento jurídico en la sentencia que se trajo a colación, pero como tanto de los testimonios recibidos como de la manifestación reiterada de la señora Castro de la imposibilidad de continuar su vida normal a raíz del accidente, por cuanto ya no pudo volver a salir a disfrutar con su compañero y su hija de actividades familiares como paseos, compras, diversión, deportes, etc., esta Sala considera prudente tasar los perjuicios fisiológicos en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que se pagarán conjuntamente con los morales ya tasados por la A quo, lo que aumentará la condena impuesta por este concepto a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo solicitó la demandante en el libelo introductor.

Ahora tratándose del lucro cesante y daño emergente reclamados, es preciso señalar que de conformidad con la prueba documental que reposa a folios 173 a 176, se tiene que la compañía de Seguros Suratep, en su calidad de entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliada la señora Sandra Lorena Castro, canceló todas y cada una de las incapacidades laborales que se generaron y posteriormente reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, como no se acreditaron los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse originado por el accidente de trabajo, ésta pretensión está llamada al fracaso tal y como se declaró en primera instancia. Tampoco ha de prosperar la pretensión referida a la indexación de las condenas impuestas a cargo de la demandada puesto que la estimación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lleva consigo la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor, lo que conlleva a la improcedencia de tal petición. Considera la Sala suficientes los argumentos jurídicos expuestos a lo largo de esta providencia para modificar el numeral tercero y confirmar la sentencia apelada en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil- Familia y Laboral. […] en sede de instancia se confirme lo resuelto por el AD QUEM en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado ordenando a la demandada ALMACENES ÉXITOS S.A a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación por conceptos de perjuicios morales y fisiológicos, igualmente para que en sede de instancia se MODIFIQUE el numeral segundo por medio del cual el Tribunal confirmo en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, CONFIRMANDO el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán por medio del cual se declaró la existencia del contrato de trabajo además de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y CONDENANDO a la demandada sociedad ALMACENES ÉXITOS S.A al reconocimiento y pago por perjuicios materiales en lo correspondiente a LUCRO CESANTE, consolidados y futuros a la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONI, ya que el tribunal confirmo en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán en cual en su numeral cuarto denegó las demás pretensiones de la demanda (incluida la condena por lucro cesante consolidado y futuro), proveyendo en costas a favor de la parte demandante.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 7 de Decreto ley 1295 de 1994, articulo 46 y 48 del Decreto ley 1295 de 1994 derogados por los artículos 9 y 10 de la 776 de 2002, del 8 de la Ley 153 de 1887 y el 307 del Código de Procedimiento Civil.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que por culpa suficientemente comprobada de su empleador ALMACENES ÉXITOS S.A en la ocurrencia de un accidente de trabajo, se le causo a la señora SANDRA LORENA CASTERO SAMBONI un perjuicio patrimoniales lo referente al lucro cesante consolidado y futuro. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de SURATEP ARP se debe tener en cuenta frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del C.S.T. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial referente al lucro cesante consolidado y futuro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existen los suficientes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso que permiten calcular o determinar el momento de la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: 1. Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales folios 11 y 60. 2. La documental de fecha 2 de noviembre de 2005 relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez por la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP folios 9, 10, 173 y 176, 180 y 181. 3.

Registro civil de nacimiento de la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONI folio 12. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal consideró que al existir prueba documental sobre el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARP SURATEP a la cual se encontraba afiliada la señora Castro Samboní y no acreditar los perjuicios patrimoniales originados por el accidente de trabajo, esta pretensión de reconocer los perjuicios patrimoniales referente al lucro cesante consolidado y futuro estaba llamada al fracaso tal y como declaró la primera instancia, resaltando que: Mencionó el artículo 216 de Código Sustantivo de Trabajo que establece que cuando existe culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios a favor del trabajador, pero no se puede ni es dable descontar de dicha responsabilidad, lo pagado por responsabilidad laboral a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, ya que son responsabilidades de orígenes diferentes y la ARP no asume el dolo y la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Aduce que el Tribunal le dio un alcance a dicha prueba documental que no le era dable hacerlo, lo que trajo consigo un error del sentenciador al equivocar su decisión en el sentido de no condenar por concepto de lucro cesante en desmedro de la aplicación de la ley en este caso del Art 216 del CST. Sostiene que estando demostrada la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y encontrándose acreditadas la rentabilidad de la trabajadora al momento del accidente y el tiempo probable durante el cual hubiera perdurado tal obligación, es claro que el ad quem incurrió en una falta de apreciación pruebas como la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (folios 11 y 60) y el registro civil de nacimiento de la señora Sandra Lorena Castro Samboní (folio 12), como parámetros para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro.

Es así como frente al caso en concreto, probada suficientemente la culpa de Almacenes Éxito S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de los elementos de juicio que sirven de base para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, como son las fechas de terminación del vínculo laboral, la fecha del accidente de trabajo, la edad del beneficiario, y el monto del salario promedio devengado al momento de retiro y la expectativa de la vida probable en este caso de la señora Sandra Lorena Castro Samboni, nada impide que el juzgador realice la correspondiente condena y su tasación por concepto del perjuicio material sufrido por la señora Castro Samboni correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro.

Como soporte de la demostración del cargo citó las sentencias: CSJ SL 27501, 4 jul. 2006, en la que se resalta la falta de apreciación del ad quem de las pruebas que servían de parámetro para realizar la valoración del lucro cesante en aplicación de la fórmula adoptada por la Sala, toda vez que existiendo las mismas dejó de liquidar el perjuicio; y la CSJ SL 32629, 1 sep. 2009, en la que se dijo «[…] que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado […]».

VII. RÉPLICA La oposición expresa que el alcance de la impugnación quebranta la técnica establecida para el recurso extraordinario de casación, porque en el evento de que la Corte casara la sentencia gravada, entraría en sede de instancia a realizar las veces de fallador de segundo grado, lo que implica que su decisión afectaría la providencia del juez unipersonal, nunca la del juez colegiado.

Expresa que el ad quem no incurrió en los dislates que le endilga la censura en relación con la apreciación y valoración equivocada de la documental que milita a folios 11 y 60 de plenario, ni la del registro civil de nacimiento de Sandra Lorena Castro Samboni que obra a folios 12 del expediente, ya que no es dable apreciar y valorar mal lo que no se ha estimado, lo que no se tuvo en cuenta.

La accionada señala que la prueba testimonial y la pericial no son pruebas calificadas, por lo que no es dable en casación desestimar las apreciaciones que de dicha prueba hubiera realizado el ad quem en desarrollo de la libre formación de su convencimiento. En lo demás continúo arguyendo sobre las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente y la falta de culpa del empleador, aspectos que no son objeto de discusión alguna.

VIII. CONSIDERACIONES Es de advertir frente a los reparos hechos por la réplica al alcance de la impugnación, que, si bien no se formula de la mejor manera, es fácil comprender la causa petendi, dado que lo que se pide es la casación parcial de la sentencia enjuiciada en cuanto negó acceder a lo deprecado en relación con la condena por lucro cesante, en lo demás el fallo conservaría su intangibilidad.

En sede de instancia se pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago por perjuicios materiales en lo correspondiente a lucro cesante, consolidados y futuros a la señora Sandra Lorena Castro Samboni, ya que el tribunal confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo. Corresponde a la Sala determinar si como afirma la censura, erró el juez plural cuando después de declarar el acaecimiento del accidente de trabajo por culpa del empleador, consideró que no se encontraba acreditado el perjuicio patrimonial referente al lucro cesante, cuando existían las probanzas para determinar su monto, aduciendo además, que el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Suratep ARP debía tenerse en cuenta frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicio.

En lo que respecta al lucro cesante el Tribunal sostuvo después de apreciar la prueba documental obrante a folios 173 a 176, que: […] la compañía de Seguros Suratep, en su calidad de entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliada la señora Sandra Lorena Castro, canceló todas y cada una de las incapacidades laborales que se generaron y posteriormente reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, como no se acreditaron los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse originado por el accidente de trabajo, ésta pretensión está llamada al fracaso tal y como se declaró en primera instancia. De acuerdo con lo anterior la colegiatura soportó su decisión en dos pilares: i) no se acreditaron los perjuicios patrimoniales originados por el accidente de trabajo; ii) la ARL pagó las incapacidades y reconoció la pensión de invalidez de Sandra Lorena Castro.

Frente al primer juicio sostienen los recurrentes que con las certificaciones de lo que devengaba la trabajadora al momento del accidente representadas en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y su registro civil de nacimiento se encontraban probados los elementos de juicios para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, como eran: la fecha de terminación del vínculo laboral y del accidente de trabajo, la edad de la beneficiaria, el monto del salario promedio devengado al momento del retiro y la expectativa de vida probable de la señora Castro Samboni, de manera que solo quedaba calcular el monto del perjuicio, sin que se tuviera que tener en cuenta el pago realizado por la pensión de invalidez.

Sobre el lucro cesante que es el asunto sobre el cual gravita el cargo, se ha reiterado en la sentencia SL18360-2017, lo siguiente: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.

En cuanto a que en el caso sub examine si se encontraban acreditados los elementos de juicio para calcular las condenas por el concepto referido y en consecuencia erró el Tribunal al considerar lo contrario, no cabe duda que la razón acompaña a la censura, pues esta Sala de la Corte los ha determinado con precisión entre otras en la sentencia CSJ SL5619-2016, en la que expuso: En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de lo considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.” Así las cosas, para la liquidación pertinente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.85%, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2005, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, obrante a fls. 46 a 49; la fecha de nacimiento del demandante 12 de octubre de 1976 (fl. 11); el salario devengado para el año 2005 equivalente al mínimo legal $381.500,oo (D.4360/2004), actualizado al 31 de marzo de 2016 en cuantía de $689.455,oo; una tasa del 6% de interés anual; y que actualmente cuenta con 39,47 años de edad y una expectativa de vida de 41,80 años (502 meses); y al aplicar las fórmulas matemáticas en la forma descrita en el antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, arroja un lucro cesante consolidado por valor de $93.101.519,60 y un lucro cesante futuro por la suma de $99.817.805,63, para un total a pagar de $192.919.325,20 por concepto de indemnización plena de perjuicios.

Visto lo anterior es evidente el yerro del Tribunal porque lo que le correspondía simplemente era a partir de los factores que se encontraban probados en el proceso aplicar la formula acogida por la jurisprudencia de la Corporación. En lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades y el reconocimiento de la pensión de invalidez a la extrabajadora por parte de la ARL, los recurrentes sostienen que el artículo 216 del CST establece la obligación por parte del empleador de indemnizar plenamente los perjuicios causados al trabajador cuando se pruebe suficientemente su culpa, por lo que no es dable «[…] descontar de dicha responsabilidad, lo pagado por responsabilidad laboral a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, ya que son responsabilidades de origen diferente y la ARP no asume el dolo y la culpa del empleador en el accidente de trabajo», cubriendo esta última el riesgo laboral por responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, más no la responsabilidad que se deriva de la culpa prevista en el artículo 216, al no tener en cuenta lo anterior «[…] el tribunal apreció y valoró mal la prueba del reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida por la ARP SURATEP […]», ya que lo pagado y reconocido en ella, no podía afectar el monto de los perjuicios reclamados, « en este caso el lucro cesante».

Es de advertir que en este tópico particular también le asiste la razón a la censura. En repetidas ocasiones la Sala a adoctrinado que el Sistema General de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, son de carácter prestacional y de modalidad objetiva, mientras que los daños ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa del empleador y que le corresponde a este resarcirlos en forma total y plena, son de naturaleza indemnizatoria y de modalidad subjetiva, razón por la cual la pensión de invalidez reconocida y el pago de las incapacidades a Sandra Lorena Castro no tienen ninguna incidencia frente a los perjuicios ocasionados y reclamados.

La Sala se ocupó en profundidad sobre el tema en la sentencia CSJ SL20186, 8 ag. 2003, en la que adoctrinó lo siguiente: Como primera medida, es dable recordar que con relación a la responsabilidad del empleador frente a los riesgos profesionales, esta Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que en su estructura se presentan dos modalidades indemnizatorias que tienen identidad jurídica propias: la una orientada al reconocimiento de una indemnización, que encuentra su fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo del empleador, sin tener en cuenta la culpa, que está proyectada a reparar el daño físico sufrido por el trabajador como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; acudiendo para el resarcimiento del perjuicio a la tarifa legal correspondiente, según la remuneración de la víctima y la secuela sufrida.

La otra, está referida a la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados con la enfermedad o el accidente en favor del trabajador o de sus causahabientes según el caso; exigiendo perentoriamente a quien se considere beneficiario, la demostración plena de la culpa del empleador en la causación de la desgracia. En dichas modalidades la responsabilidad es contractual, pero en la última se examina con rigor el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus subordinados, que implican el deber especial de entregarles los elementos de seguridad necesarios, ubicarlos en locales apropiados y de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos.

En esta oportunidad se consideró en el fallo acusado, que por el hecho de que al demandante le hubiese sido reconocida una pensión de invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedaba excluido del otorgamiento del lucro cesante futuro, al estimar que el monto de la pensión subsumía el valor de aquel. Para el efecto, el Tribunal Superior de Antioquia, razonó así: “De las sumas allí tasadas se tendrá únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administradora de Riesgos Profesionales a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes”.

Pues bien, sobre el tema en mención, el cual motivó la incoación del recurso de casación, la Corte se ha referido en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia del 25 de julio de 2002 radicada con el No. 18520 dijo esta Sala: “No incurre el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura al no haber descontado del monto de la condena impuesta a la demandada el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el seguro social con ocasión del accidente de trabajo de que aquí se trata, pues lo cierto es que dio el juzgador al artículo 216 del C.S.T. una interpretación que coincide con la acogida por la Corte.

“Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono”.

Y en decisión del 9 de noviembre de 2000, con radicación 14847, la Sala hizo las siguientes precisiones: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.

En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).

Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.

El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.

Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …’.

Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”. Por las consideraciones expuestas el cargo resulta victorioso.

Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dicho en sede de casación y con los argumentos expuestos, se encontró acreditado que el daño irrogado a la trabajadora tuvo como causa la culpa probada del empleador originadas en el contrato de trabajo. Pues bien, está probado que la señora Sandra Lorena Castro Samboni laboró para Almacenes Éxito S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2002 al 18 de diciembre de 2005; sufrió el accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2004; que como consecuencia del mismo vio afectada su capacidad laboral en un 52.63%; que para la fecha en que dejó de laborar para la demandada, 18 de diciembre de 2005, su salario promedio mensual ordinario fue de $427.300 (liquidación definitiva del contrato de trabajo, folio 9); y que por haber nacido el 28 de marzo de 1979, la expectativa de vida probable que le correspondía, contada a partir de la fecha de retiro del servicio, era de 45,70 años.

Por las razones expuestas se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia librando las siguientes condenas, teniendo en cuenta la liquidación que se anexa: 1. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en favor de Sandra Lorena Castro Samboni, en calidad de extrabajadora de la demandada y afectada principal, la suma de $79.284.531. 2.

Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO en favor de Sandra Lorena Castro Samboni, en calidad de extrabajadora de la demandada y afectada principal, la suma de $61.133.844. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia – Laboral, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ, ADELINA SAMBONÍ MUÑOZ y VÍCTOR HUGO ARIAS actuando en nombre propio y la primera como representante legal de IAC contra ALMACENES ÉXITO S.A. – POPAYÁN, en cuanto negó los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro deprecados por la extrabajadora.

En sede de instancia

RESUELVE

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, el 21 de octubre de 2008, el cual quedará así:

TERCERO. - CONDENAR a la SOCIEDAD ALMACENES ÉXITO S.A. a pagar a la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ « una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de su cancelación, por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 25 de septiembre de 2.004». Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, la suma de $140.418.375.

Costas como se se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00