Micelio
SL3752-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosaddrosdóall." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3752-2022 Radicación n.°88596 Acta 40 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELCY MARLÉN AYALA ANZOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2019 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elcy Marlén Ayala Anzola, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el pago de: i) las mesadas pensionales de: agosto a diciembre de 2013 y la adicional; enero y febrero de 2014 por valor de $10.604.976; ii) la reliquidación de las causadas a partir de marzo del mismo ario, las diferencias de las correspondientes al ario 2015, con aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta 1.304.57 semanas de cotización acreditadas y no el 75% del IBL liquidado, conforme SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88596 a la Resolución n.° 020550 de 2009; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrara probado extra o ultra petita; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que: el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2008, en Resolución n.°060786 de 2007, en cuantía de $3.078.931, que resultó de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $4.105.241, con base en 1.006 semanas de cotización. Refiere que recurrió ese acto administrativo y la entidad la modificó para establecer un IBL de $4.414.786, una mesada de $3.311.090 para el ario 2008 y, de $3.565.051 para el 2009.

Indicó que Colpensiones, mediante la Resolución n.° VPB 4332 de 27 de marzo de 2014, realizó nuevo estudio y con base en 1.187 semanas de cotización, liquidó un IBL de $4.204.712 con igual tasa de reemplazo y mesada de $3.153.534; que con esta decisión, le reconoció la suma de $6.346.032 por los meses de marzo y abril de 2014, adeudando las de los periodos de agosto a diciembre de 2013 y la adicional de este mes, por cuanto cotizó hasta julio de esa anualidad y además, las de enero y febrero de 2014.

Destacó que, aunque Colpensiones mediante Resolución VPB 4332 de 2014, le concedió la pensión desde el 1 de enero de 2008, sin embargo, «no le fue cancelada ninguna mesada, por cuanto laboró hasta el 31 de julio de 2013 y mientras no estuviera desafiliada no recibiría ninguna mesada pensional»; que en la historia laboral que expidió la entidad, se registran 1.304.57 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88596 semanas de cotización, por lo que debió aplicar una tasa de reemplazo, del 90% y no del 75%.

Agregó que, de acuerdo con la Resolución n.°020550 de 2009, el IBL para el ario 2008 era de $4.414.786; el correspondiente al ario 2013, previos los incrementos establecidos por el gobierno nacional, debía ser de $5.637.946 con la consecuente mesada de $5.074.946, luego de aplicar la real tasa de reemplazo del 90%; para el ario 2014, la mesada debía ascender a $5.302.488 y para el 2015, de $5.546.403, que eran superiores a las que venía sufragando la entidad.

Para terminar, aseveró que presentó reclamación administrativa, el 4 de agosto de 2015, con radicado 2015- 7047881 (f.°3 a 9). Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento inicial de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2008, en resolución 060786 de 2007, con un IBL del 75%, en cuantía de $3.078.931; que con ocasión del recurso de reposición, emitió Resolución 020550 de 2009, en la que aumentó la cuantía a la suma de $3.311.090 a partir de 2008 y $3.565.051, a 2009; y la reclamación administrativa (f.°37 a 45).

En su defensa, explicó que con fundamento en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, expidió las Resoluciones n.° 020550 del 18 de mayo de 2009, VPB 4332 de 27 de marzo de 2014 y GNR 417797 de 24 de diciembre de 2015, no era posible acceder a las pretensiones; que lo procedente en este caso es la devolución SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88596 de los aportes realizados después de la fecha de reconocimiento de la pensión, porque a partir de esta, cesó su obligación de cotizar, acorde con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, que consagra la exclusión del afiliado cuando adquiere su estatus de pensionado.

Señaló que en la Resolución n.° VPB 4332 de 2014, tuvo en cuenta la densidad de 1.187 semanas, a pesar de que dentro de estas se incluyeron las «trabajadas para la Beneficencia de Cundinamarca y que no fueron cotizadas directamente al ISS; luego, la liquidación se realizó con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que permite una única tasa de reemplazo del 75%, la cual ya se había reconocido».

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de intereses moratorios (f.°37 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de octubre de 2018 (CD a f.° 86), en el cual dispuso absolver a Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 22 SCLAJPT10 V.00 4 Radicación n.° 88596 de octubre de 2019 (CD a f.°103), en el que confirmó el del a quo e impuso costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) El reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1 de enero del 2008, con una mesada de $3.078.931, conforme la Resolución n.°060786 de 2007; ii) que para su otorgamiento, el ISS hoy Colpensiones, tuvo en cuenta 1.006 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $4.105.241; y, iii) que la prestación fue reliquidada el 18 de mayo del 2009 y el 27 de marzo 2014.

Advirtió que lo pretendido por la actora, era «una nueva reliquidación» de la pensión con la totalidad de los aportes efectuados hasta el momento de su retiro, es decir, en julio de 2013, con incremento del ingreso base de liquidación y la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%. Aludió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a la causación, disfrute de la pensión de vejez y a la de su reconocimiento, a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos legales por parte del afiliado; indicó que la demandante, los reunió el 1 de enero del ario 2008, fecha a partir de la cual se «dispuso el pago de la prestación a través del Banco de Occidente, entidad a la cual se ordenó el pago de las reliquidaciones efectuadas posteriormente», por lo que destacó que, desde su otorgamiento, «se le empezó a pagan.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88596 Adujo que el literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, la excluía del seguro de invalidez, vejez y muerte, a los pensionados por el «Régimen de los Seguros Sociales»; que los artículos 15 y 31 de la Ley 100 de 1993, eran las normas vigentes que regulaban la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social y lo concerniente al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que no se podían tener en cuenta las cotizaciones realizadas por Elcy Manen Ayala Anzola, con posterioridad a la fecha en que adquirió su estatus de pensionada, esto es, el 1 de enero del 2008, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Más adelante anotó: [ ] y se incluyó en nómina, la cual se suspendió en julio de ese ario por falta de cobro; se volvió a girar para la nómina de junio del 2009 y se solicitó el reintegro el 21 de abril del ario 2010; todo esto aparece en el expediente administrativo, luego, entonces si la actora no ha recibido el pago de las mesadas como lo alega en el recurso, ello obedece a su apatía respecto del cobro, no las cobró (sic) porque no quiso, el hecho de que no se hayan cobrado, no significa que la entidad demandada haya incumplido su responsabilidad de pagarlas, máxime cuando la prestación no quedó en suspenso ni condicionada al retiro del servicio.

De otra parte, del reporte de semanas cotizadas al ISS para el ciclo febrero del 2008, los días de cotización fueron reportados en cero, y en las observaciones se indicó que la afiliada ya no se encontraba vinculada por pensión, circunstancia que tampoco permite acceder a la reliquidación de la prestación de los tiempos demandados. Ahora, en la Resolución GNR417797 de 24 diciembre del 2015, Colpensiones le indicó a la demandante, las razones por las cuales no se podía reliquidar la pensión con las cotizaciones posteriores a la expedición de la Resolución número 060786 del 13 de diciembre SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88596 del 2007, mediante la cual se le reconoció la prestación; también le sugirió la posibilidad de solicitar la devolución de los aportes y en esa oportunidad también se reliquidó nuevamente la pensión con una primera mesada en cuantía de $3.337.495, se liquidó el retroactivo y se dispuso el pago respectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada gen cuanto confirmó la absolución que impartió el Juez Laboral del Circuito, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del «artículo 20 del Decreto 758 de 1990, inciso 20 del artículo 17 y artículo 36 de la Ley 10 (sic) de 1993». En el desarrollo expone que, el Tribunal infringió de forma grave y dejó de aplicar «el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cuanto niega la solicitud de reliquidación de la pensión de SCLAMT-10 V.00 7 Radicación n.° 88596 vejez de la recurrente, de esta forma desconoce que con las 1.304.57 semanas cotizadas la demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 90% del IBL».

Manifiesta que para el sentenciador colegiado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión solicitada, por cuanto al habérsele reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 060786 de 2007, esta no puede ser objeto de modificación, en razón a que gen ese momento se consolidó el derecho a la pensión»; sostiene que tal apreciación es errada, que el ad quem incurrió en contradicción y desconoció tanto la normatividad como las actuaciones de Colpensiones, debido a que posteriormente, mediante la Resolución n.° VPB 4332 del 27 de marzo de 2014, «se reliquidó la pensión de vejez, por cuanto la recurrente había seguido laborando hasta el 31 de julio de 2013 y en efecto, había cotizado 1.304.57 semanas».

Afirma que contrario a lo inferido por el fallador de segunda instancia, si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el número de semanas efectivamente cotizadas, pues no existe ningún precepto que lo impida, por lo que la prestación deba ser liquidada con el 90% del IBL. Reprocha que el juzgador argumentó la improcedencia de la reliquidación solicitada, porque coligió que la accionante la venia disfrutando desde el ario 2008, lo cual no es cierto debido a que continuó laborando hasta el 31 de julio de 2013 y reunió un total de 1.304.57 semanas de cotización y por tanto, no se encontraba desvinculada del sistema de seguridad social en SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88596 pensiones; que sus cotizaciones fueron producto de una relación de trabajo hasta su retiro; que el sistema recibió las cotizaciones desde el ario 2008 hasta 2013, en consecuencia, se equivocó el Tribunal en cuanto consideró que por el reconocimiento de la pensión desde el ario 2007, la recurrente la venia disfrutando.

Asegura que el juez plural desconoció «el artículo 20 del Decreto 758 de 1990s), toda vez que la promotora del proceso tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el 90% del IBL por tener reunidas más de 1.250 semanas de cotización; así mismo, ignoró el inciso 2 del articulo 17 y el 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no tuvo en cuenta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable la norma del decreto mencionado.

En consecuencia, solicita la reliquidación, teniendo en cuenta que se liquidó con un porcentaje del 75% y le corresponde el 90%, por contar 1304,57 semanas cotizadas, como consta en la historia laboral expedida por Colpensiones y porque no existe norma que lo prohiba. Asevera que el sentenciador plural, «niega el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a febrero de 2014, con un argumento extraño expuesto por COLPENSIONES referente a que hubo unas mesadas en los años 2008 y 2009 que fueron consignadas y no fueron cobradas»; enuncia que de cara a ese argumento, ese no fue el debate inicial, unido a que aunque le fue reconocida la pensión de vejez a partir de la Resolución 060786 de 2007, «este se encontraba suspendido por cuanto la recurrente siguió SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88596 laborando hasta el 31 de julio de 2013 y hasta tanto no fuera retirada por el empleador, la pensión no podía ser cancelada por parte del ISS» y si dejó de laborar el 31 de julio de 2013, las mesadas debían ser sufragadas desde agosto del mismo ario.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal se ajusta a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al plenario, de las que dedujo, que la demandante accedió a la pensión de vejez desde el mes de enero de 2008, luego de cumplir los requisitos legales, por lo que solicita no casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el ataque, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: (1) En Resolución 060786 de 2007, Colpensiones dispuso el pago de la pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de enero de 2008, en cuantía de $3.078.931, que calculó con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de $4.105.241.

(ii) El pago de la prestación ase suspendió en ese en julio de ese año por falta de cobro, se volvió a girar para la nómina de junio del 2009». (iii) La pensión fue reliquidada el 18 de mayo de 2009 y 27 de marzo de 2014. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 88596 (iv) La demandante, pretendió la reliquidación pensional, teniendo en cuenta «la totalidad de los aportes que efectuó hasta el momento del retiro, esto es, en julio de 2013, se incremente su IBL y su tasa de reemplazo».

(y) Colpensiones le informó a la demandante, que los aportes pagados con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, le podían ser devueltos. Como una de las premisas fácticas del fallo de segundo grado el Tribunal aceptó que la actora realizó aportes hasta julio de 2013, sin embargo, dijo que las cotizaciones sufragadas con posterioridad al 1 de enero de 2008, no se podían tener en cuenta y que si la accionante no había reclamado las mesadas «obedece a su apatía».

Aunque el recurso de casación no abunda en claridad y la argumentación no es profusa, sin embargo, en consideración a la flexibilización de la técnica casacional y el carácter fundamental del derecho a la pensión que se reclama, la Sala fijará su atención en los razonamientos que logra construir por la senda de puro derecho, especialmente en cuanto resalta que, no obstante el acto de reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 2008, como no accedió a reclamar los dineros depositados por Colpensiones por concepto de mesadas, sino que, continuó trabajando y cotizando hasta el 31 de julio de 2013, era obligación del colegiado dar validez a los aportes efectuados hasta esta última calenda, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88596 Esta Sala en fallo CSJ SL6159-2016, en el que se examinó el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que es objeto de acusación por la recurrente, adoctrinó que, en aplicación de este canon, para efectos de la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, incluso así existiera una novedad de retiro.

En el pasaje pertinente se enserió: 4. Sugiere el censor que la circunstancia de haber cotizado el actor después de la causación del derecho, existiendo previamente a esta fecha una novedad de retiro en el mes de septiembre de 1998, hacía que los aportes vertidos en esas circunstancias fueran ineficaces. No comparte la Sala ese criterio, porque la ley tanto en el régimen de los seguros sociales obligatorios como en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, establece un mínimo de cotizaciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez; pero deja abierta la posibilidad de que el asegurado continúe cotizando para incrementar el monto de la prestación, e incluso el ingreso base de liquidación previendo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que para la liquidación del derecho de vejez «se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo».

De igual manera, en fallo CSJ SL15091-2015, se determinó que una continúa aportes, vez causada la pensión de vejez, si el trabajador como afiliado al sistema de seguridad social y realiza debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada: De otro lado, no ignora la Sala que cuando un afiliado consolida el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, sigue afiliado al sistema y continua cotizando, la situación adquiere otra relevancia, pues esas cotizaciones adicionales como trabajador con derecho ya a pensión, y no como pensionado, cuyo propósito es el de reajustar el monto de la pensión, explican y justifican que ese pago de aportes con posterioridad a la causación del derecho, solo sirve, en principio, para incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88596 en el momento de dicha causación, pero no para disminuir el importe pensional cuantificado al momento de su consolidación. Y siguiendo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez, la situación adquiere connotación en lo referente al ingreso base de liquidación. t •.) Y justamente, para observar hasta la última semana cotizada, fue que la Corte interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que cuando se continúa cotizando después del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, debe realizarse una otrasposición" de tiempos.

Como en este caso se presentó una situación particular, el acto administrativo de reconocimiento pensional a partir de enero de 2008 (Resolución 060786 de 2007), pero como lo tuvo por cierto el mismo sentenciador, la promotora del juicio continuó laborando y, efectuó aportes al sistema de seguridad social hasta julio de 2013, no obstante, fue suficiente para el Tribunal el acto administrativo en el que se otorgó la prestación, para argumentar que no se tendrían en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad a 1 de enero de 2008, con lo que no solo cercenó 5 arios y 6 meses de aportes recibidos por esa entidad, sino que, desconoció que se trataba del pago de aportes obligatorios al sistema de pensiones, acorde con lo consagrado en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 pero, sin duda, de acuerdo con lo enseriado en los precedentes antes vistos, sí deben computarse todos los aportes esto es, hasta la última semana efectivamente cotizada, en los términos establecidos por el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, porque precisamente la afiliada ejerció su derecho de completar un número mayor del mínimo de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88596 semanas, máxime que, se itera, su contrato de trabajo continuó vigente y su empleador la mantuvo afiliada, como le era exigible.

El aludido acto administrativo de reconocimiento y los dineros de algunos periodos que, Colpensiones afirmó había consignado, al parecer sin ser retirados por Ayala Anzola, fueron interpretados por el Tribunal como actos positivos del estatus de pensionada, para excluirla del sistema, pero en criterio de la Sala, no se puede aceptar, como lo hizo el ad quem, que la resolución de reconocimiento haya truncado la posibilidad de continuar activa en el sistema y efectuando aportes, toda vez, que ella no disfrutó de la pensión, sino que persistió en los aportes como subordinada activa y obligada, conducta que la misma entidad administradora encontró legal y válida toda vez, que recibió los pagos y registró en su historia laboral las semanas correspondientes a los aportes sufragados con posterioridad a enero de 2008, en consecuencia, mal podría decirse ahora, que por haber emitido un acto administrativo de reconocimiento, estaba excluida del sistema de seguridad social, pues en últimas no consolidó el estatus de pensionada, como lo impone el artículo 2, literal d), del Acuerdo 049 de 1990.

En armonía con lo anterior, debe recordarse que es diferente la causación y disfrute de la pensión, como lo enserió esta Sala de Casación en fallo CSJ SL2876-2022, pues el primer elemento, ((se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y el segundo, «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88596 desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).

Teniendo como fundamento la anterior enseñanza, y con asidero en las premisas fácticas que fijó el Tribunal, en el sub examine, bajo lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la resolución de reconocimiento a partir del 1 de enero de 2008, da cuenta de la causación del derecho, mas no permite aseverar que a partir de ese momento se activara el disfrute de la pensión y la exclusión como afiliada, que se reitera, siguió ostentando de hecho y de derecho hasta el 31 de julio de 2013.

Es oportuno memorar que esta Corporación a partir del artículo 83 de la CN, ha desarrollado los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto del acto propio, que en síntesis se resumen en que «las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio» (CSJ 5L17447-2014) o de manera más amplia, puede decirse que «no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder» (CSJ SL2858-2022).

La buena fe, como sustrato de la confianza legítima y del respeto por el acto propio, tiene carácter transversal de principio, debido a que, como lo enserió la providencia atrás aludida, «la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacifica ( ) esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88596 relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible».

Aunque los anteriores postulados, han sido ampliamente aplicados en materia de derecho laboral individual e incluso en el derecho colectivo, al tener carácter transversal, la seguridad social no escapa de ellos, y ese «comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio», de la administradora demandada, es perfectamente exigible en el sub examine, pues una vez la entidad, recibió y computó aportes pagados hasta julio de 2013, ante el reclamo de la reliquidación pensional, mal podía argüir que no computaría los efectuados a partir de enero de 2008.

En consecuencia y, por lo analizado, se casará el fallo de segundo grado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, por secretaría oficiese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: i) Certificado donde conste las mesadas y monto de cada una, que ha sufragado a ELCY MARLEN AYALA SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 88596 ANZOLA con CC.

No. 41.611.141, desde la fecha de reconocimiento y hasta la calenda de respuesta. ii) Constancia y soportes de las mesadas depositadas en el ario 2008 y 2009, a nombre de ELCY MARLÉN AYALA ANZOLA con CC. No.41.611.141, en cuenta bancaria del Banco de Occidente. iii) Informe si los dineros que asevera depositó en el Banco de Occidente, en 2008 y 2009, a nombre de ELCY MARLÉN AYALA ANZOLA con CC.

No. 41.611.141, fueron devueltos a esa administradora, por falta de cobro y en qué fechas. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por ELCY MARLÉN AYALA ANZOLA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88596 COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, por secretaría oficiese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud: iv) Certificado donde conste las mesadas y monto de cada una, que ha sufragado a ELCY MARLEN AYALA ANZOLA con CC.

No. 41.611.141, desde la fecha de reconocimiento y hasta la calenda de respuesta. u) Constancia y soportes de las mesadas depositadas en el ario 2008 y 2009, a nombre de ELCY MARLEN AYALA ANZOLA con CC. No.41.611.141, en cuenta bancaria del Banco de Occidente. vi) Informe si los dineros que asevera depositó en el Banco de Occidente, en 2008 y 2009, a nombre de ELCY MARLEN AYALA ANZOLA con CC.

No. 41.611.141, fueron devueltos a esa administradora, por falta de cobro y en qué fechas. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el SCULIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88596 expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese y cúmplase DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e DA SÁNCHEZ SCLAlPT-10 V.00 19