CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3752-2021 Radicación n.° 70260 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES.
Se reconoce personería al doctor James Alberto Pérez Meléndez, con T.P. 254.237 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del poder del 25 de noviembre de 2020 (f.° 3, cuaderno digital de la Corte) y a la doctora Yolanda Ximena Casas Castillo, con T.P.151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos de poder con diligencia de Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 2 presentación personal del 27 de octubre de 2020, visible a folio 2.° del cuaderno digital de esta Corporación. Es de precisar que el apoderado del actor no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.
Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.
I.
ANTECEDENTES Orlando Martínez Rosales llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que se condenara a reajustar: i) el salario básico por el tiempo laborado entre el 1.° de enero de 2006 y el 30 de agosto de 2007, «no inferior al índice de inflación del año inmediatamente anterior»; ii) cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, así como las vacaciones y, iii) la pensión de jubilación convencional.
También, se ordenara el pago de: i) las diferencias entre los IPC pagados sobre el valor de la prestación inicialmente reconocida y los IPC que se debieron aplicar sobre el reajuste, a partir del 15 de octubre de 2006; ii) la indemnización Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria hasta cuando se verificara la cancelación de lo pedido o por veinticuatro meses, desde la terminación del contrato y luego los intereses moratorios; iii) lo probado extra y ultra petita, así como iv) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de Bolívar S. A. celebró convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. ESP, en el cual la primera fue sustituida por la segunda; luego, mediante Escritura Pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S. A. - Electricaribe S. A absorbió a Electrocosta S. A. Indicó, que el 15 de julio de 1974 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S. A.; que el 4 de agosto de 1998 pasó a Electrocosta S. A. por sustitución patronal, sin solución de continuidad; que ocupó como último cargo el de analista de proyecto zona en Cartagena y que la relación laboral perduró por 32 años y 3 meses, hasta el 16 de octubre de 2006, data en la cual el empleador le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.616.047, de conformidad con el artículo 5.° de la CCT 1976.
Informó, que estuvo afiliado a la organización Sintraecol, que agrupó más de la tercera parte de los trabajadores; que en los años 1976 a 1981, el sindicato representativo fue Sitebol, mientras que entre 1982 y 1987 Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 4 lo fue Sintraenergía y, a partir del 1.° de enero de 1988, la asumió Sintraelecol. Manifestó, que en la CCT 1990-1991 se reconoció un auxilio de energía a los empleados de la accionada.
También, recordó que en el último año de servicios, la convocada le reconoció la suma de $251.316 por retroactivo de incapacidades permanentes «concepto 57»; $9.184.948 por incapacidades generales «concepto 120» y $3.225.587 por «incapacidad permanente por incapacidad concepto 365», que correspondió a los periodos entre el 15 de octubre de 2005 y el 26 de octubre de 2006.
Por último, comunicó que por Escrito del 22 de septiembre de 2009, reclamó los derechos procurados (f.° 1.° a 10 y 341 a 350, cuaderno n.° 1). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, la fusión por absorción, los extremos laborales, la causa de finiquito del vínculo, la data de reconocimiento y cuantía de la pensión convencional, el cargo, las organizaciones sindicales que representaron a los trabajadores, las incapacidades permanentes y generales canceladas.
Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y la genérica (f.° 381 a 389 y 640 a 760, ibidem). Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante escrito del 26 de abril de 2013, la parte activa presentó reforma a la demanda (f.° 634 a 639, cuaderno n.° 28), la cual se inadmitió por Auto del 14 de mayo de 2013 (f.° 761 a 762, ibidem) y se devolvió para que se subsanaran los errores.
Sin embargo, aunque no se observó providencia que la haya rechazado, se entiende que fue de tal forma pues no reposa que el actor hubiere enmendado los yerros o que se haya corrido traslado de la misma a la contraparte. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 20 de septiembre de 2013 (f.° 769 CD y 770 acta, cuaderno n.° 2), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisión del 8 de septiembre de 2014, (f.° 774 CD y 779 acta, ibidem), revocó y dispuso:
PRIMERO: Condenar a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar al señor Orlando Martínez Rosales, la suma de $ 33.661.821, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y reajuste de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP a pagar al señor Orlando Martínez Rosales, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $70.859.712 por los veinticuatro (24) meses causados Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 6 de 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2008 y, a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2008, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se acredite su pago.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se imponen costas en favor del demandante a cargo de la demandada en ambas instancias […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si las incapacidades permanentes, el auxilio de energía y la prima de navidad, que fueron canceladas al actor, eran factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación convencional.
Para ello, analizó el documento denominando «avance de acta de reuniones» del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), así como el Acuerdo Colectivo del «26 (sic) de septiembre de 2003», los cuales consignaban las firmas de quienes los suscribieron y constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tenían validez probatoria y servían como «una forma de la celebración de los acuerdos bajo la égida del CST».
En cuanto al primero, adujo que reflejaba anotación de que era fiel copia del original, que su depósito se había efectuado el 24 de julio de 2004 y que su texto era claro en que «la sobre remuneración por incapacidad permanente generada por traslado de la subunidad de salud ocupacional se continuaría reconociendo como factor de salario para Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidar prestaciones y no para liquidar pensiones convencionales», razón por la cual debió ser tenido en cuenta frente a las prestaciones legales y extralegales.
De cara al segundo, precisó que el acuerdo marco sectorial era previo a la expedición del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, por lo que «los trabajadores que a la fecha de dicho acuerdo [refiriéndose a este último] tenían suscrito un contrato de trabajo a término indefinido como el caso del demandante, le son aplicables las condiciones de la parte 2.°, capítulo 11 del mismo».
En consideración de lo anterior, revisó el artículo 46 de tal texto, referente a su ámbito de aplicación, que dispone que las estipulaciones de «prima de servicios, vacaciones, factores de salario, cesantías y pensión de vejez, se aplican en sustitución en materia los que se relacionen en la parte segunda, capítulo 11 del Acuerdo Colectivo del 2003 y el contenido de los anexos correspondientes al régimen convencional» de cada distrito.
También, acudió al precepto 48 según el cual el salario básico estaba integrado por: […] el salario base, el salario de destino y el salario personal de homologación, si existiera, lo que constituye la remuneración fija y ordinaria de que trata el CST y se tendrá en cuenta para liquidar prestaciones sociales legales, extralegales y garantías, de acuerdo con los factores que disponga el régimen de cada distrito, [así como también] para los recargos por trabajo nocturno, dominical, festivo [y] aportes parafiscales.
Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 8 No empece, echó de menos entre los factores que lo componen «los conceptos de prima de energía y prima de navidad» y, en lo que concierne a la sobre remuneración por incapacidad, indicó que, aunque no estaba consagrada en el artículo como emolumento salarial, por expresa disposición del «avance de acta de reuniones» del 23 de julio de 2004, éste tenía dicha connotación. De conformidad con lo narrado, concluyó que de los rubros que el actor solicitó fueran considerados salariales, la sobre remuneración por incapacidad permanente era la única que podía tener en cuenta, porque así lo acordaron las partes.
Por consiguiente, como encontró que la convocada admitió en la contestación del libelo gestor que no incluyó el mentado rédito en la liquidación de prestaciones sociales, adicionó al sueldo promedio reconocido de $1.989.018, el valor de la doceava parte de lo que devengó en el último año de servicios por dicho concepto, según montos que se acreditaron con la documental visible a folios 15 a 25 del cuaderno n.° 1.
Por tanto, obtuvo un ingreso promedio de $2.952.488, sobre el cual determinó las prestaciones y las diferencias adeudadas, que correspondieron a: CONCEPTO VALOR REAJUSTADO VALOR PAGADO DIFERENCIA Cesantías $95.217.740 $64.145.845 31.071.895 Intereses a las Cesantías: $252.052 $30.000 $222.052 Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 9 Prima de servicios proporcional $861.142 $479.548 $381.594 Sobreprima de navidad proporciona $861.142 $639.397 $221.745 Prima de vacaciones $2.950.488 $2.126.906 $825.582 Sobrevacaciones proporcionales $1.845.305 $906.352 $938.953 TOTAL $33.661.821 Así las cosas, ordenó cancelar una suma total de $33.661.821 por los conceptos descritos y como no se pagaron totalmente cuando finiquitó la relación laboral, sin que se comprobara razón válida para ello, condenó a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Por tanto, como el vínculo culminó el 16 de octubre de 2006 y el último salario fue de $2.952.488, debió cancelar $70.850.712 por los veinticuatro meses causados hasta el 16 de octubre de 2008 y, después de la mensualidad veinticinco, le correspondió asumir los intereses moratorios. Referente a la reliquidación de la pensión de jubilación, aludió que los factores salariales para ello son los contenidos en el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de «18 de septiembre de 2003», según el cual: El salario básico base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno dominical o festivo horas extra, liquidado conforme establezca el código sustantivo de trabajo y el 75 % de lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales.
Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 10 Y estos últimos, es decir, los factores extralegales, para el distrito de Bolívar, en donde el actor prestó los servicios, eran los siguientes: «prima de servicio de junio y diciembre, prima extralegal de junio y de diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de energía y el 50 % del subsidio de alimentación», de lo que no advirtió que se encontrara la sobre remuneración por incapacidad permanente y la prima de navidad, solo la que respecta a la de energía, pero «no para adicionarlo como factor salarial sino para calcular el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales y una vez obtenido dicho porcentaje proceder a liquidar la pensión de jubilación convencional».
Exaltó, que desde la suscripción del Acuerdo Colectivo de 2003, la prestación dejó de liquidarse con los artículos 5.° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982-1983, para hacerlo de conformidad con el 51 del citado Acuerdo del 2003. Por tanto, procedió a verificar los cálculos aritméticos, para lo cual tomó las liquidaciones obrantes a folio 16 a 25 del cuaderno n.° 1 y obtuvo lo siguiente: Salario básico $1.148.979 Promedio devengado en el último año por concepto de recargo nocturno, dominical y festivo y horas extras $0 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales prima de energía $76.947 En ese orden, arribó a la inferencia que la mesada que se debió reconocer era $1.225.926, suma inferior a la que Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 11 efectivamente otorgó la accionada y como el accionante era apelante único, no modificó tal canon.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo el que presentó la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (f.° 7 a 10 y 38 a 41, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, concretamente los numerales primero y segundo, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, respecto de la reliquidación de acreencias laborales e indemnización moratoria (f.° 44 y 45, ibidem).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 22, 23, 24, 65, 127, 128, 189 y 306 todos del CST y el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975».
Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No tener por demostrado, estándolo, que la sobre remuneración por incapacidad permanente de carácter extralegal, es obligación con un preciso alcance o definición de orden convencional. 2. No tener por acreditado, contra la evidencia, qué normas convencionales aplicables al actor contemplaban a la figura de la incapacidad médica en condición más favorables a las legales en lo que toca a las prestaciones económicas a ella asociadas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante durante el último año de servicios del actor pagó sumas a éste a título de sobre remuneración por incapacidad parcial permanente. 4. No tener por acreditado, pese a estarlo, que el actor no describió en el capítulo fáctico del libelo, servicios subordinados con las notas propias de causación de una remuneración por incapacidad permanente como factor salarial para la determinación de las acreencias laborales definitivas del accionante.
Lo precedente por la apreciación errónea de la demanda (f.° 341 a 350, cuaderno n.° 1), la nómina de pagos (f.° 16 a 25, ibidem) y el «Acta de Acuerdo» del 23 de julio de 2004 celebrada entre Sintraelecol y Electrocosta S. A. ESP (f.° 36, ibidem), así como por la falta de estudio de las CCT del 23 de diciembre de 1979 (f.° 174 a 182, ibidem) y 1982-1983 (f.° 158 a 173, ibidem), juntas suscritas por Electrificadora de Bolívar S. A. En la demostración del cargo, asevera que «no cuestiona la existencia de un factor salarial» destacado en el documento de Avance de Acta de Reuniones del 23 de julio de 2004 (f.° 36, ibidem), como lo anotó el Colegiado.
Sin embargo, se «acredita la deficiente lectura que dio el ad quem al elemento Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 13 escrito recién destacado», sobre todo porque su connotación está asociada a la existencia de una incapacidad permanente cuya causa eficiente es el «traslado dispuesto por la subunidad de salud ocupacional», hipótesis que no fue explorada por el Juez de alzada.
A tal error también se arriba al examinar el literal d) del artículo 4.° la CCT del 28 de diciembre de 1979 (f.° 175 a 182, ibidem), documento no valorado por el ad quem, porque es la fuente extralegal del rédito examinado, «del cual el acto de julio de 2004 simplemente refiere que se continuara reconociendo, implicando así una relación anterior».
En su concepto, si el Tribunal hubiese estimado la referida norma convencional y ceñido al texto del Avance de Acta de Reuniones del 23 de julio de 2004 (f.° 36, ibidem), habría concluido que: […] el factor salarial que entendió no fue colacionado por mi mandante al calcular el monto de las acreencias finales del actor tenía un único sentido y no era una prestación económica, remuneración o sobre remuneración por una incapacidad permanente, se trata solamente de la asignación salarial convencional al traslado definitivamente, como consecuencia de una recomendación médica-ocupacional antecedida por una incapacidad de tal magnitud (imposibilidad para seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular).
El Juez de apelaciones tampoco evidenció que el literal b) del artículo 4.° de la CCT del 14 de enero de 1982 (f.° 158 y 173, ibidem), contenía una prestación social extralegal, diferente al factor salarial previamente mencionado, que de manera más beneficiosa atendía las incapacidades médicas. Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, asevera que el Colegiado no examinó ni le dio ningún valor al texto convencional referido, pues de manera contraria habría inferido «un mayor valor derivado de una mejor fórmula para el cálculo y pago del beneficio económico por incapacidades médicas».
Menciona que el Juez de apelaciones adicionó al sueldo promedio recibido de $ 1.989.018, el valor de la doceava parte de lo devengado por sobre remuneración por incapacidad permanente, emolumento que, según tal operador, está acreditado en la nómina de pago quincenal (f.° 16 a 25, ibidem). No obstante, aduce que se equivocó al estimar dicho documento, habida cuenta que si lo hubiera leído con detenimiento no habría aseverado que allí se registraron montos con el mentado título, sino meras prestaciones económicas por incapacidad general a cargo del sistema general de seguridad social o la remuneración por incapacidad en su cabeza por preceptos convencionales.
En concreto, afirma que los conceptos de los devengos que extrae el Juez de Alzada de tales elementos –«su sumatoria y promedio son las que coinciden con las operaciones aritméticas que exhibe»- son los siguientes: «concepto 120, incapacidad general, concepto 365, remuneración por incapacidad, concepto 757, retro incapacidades». En ese orden, la sola denominación de tales rubros evidencia una relación con la noción de incapacidad, Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 15 no la de un traslado por recomendación médica, ni se incluye una idea de una sobre remuneración por reubicación. Por último, afirma que se apreció la demanda erradamente, de manera corta, como quiera que de haber tenido como parámetro de análisis las circunstancias a acreditar para la causación del beneficio, así como el recto entendimiento de los conceptos 120, 365 y 757 registrados en las nóminas de pago, se hubiera «advertido que entre los 38 componentes que conforman el capítulo fáctico de ese escrito […] ninguno expresa que al demandante se le hubiese traslado por una recomendación médico ocupacional».
Refiere que: […] entre los hechos 24.° y 26.° se afirma por el querellante el pago de incapacidades, asociándolas a los conceptos de nómina 120, 365 y 757 que no acompasan, ya se estableció en el penúltimo error denunciado, al factor salarial subrayado en los aspectos del fallo que motiva el recurso […]. Los hechos 27.° y 32.°, por su parte, simplemente refieren la no colación del “factor salarial de incapacidad permanente” y se esboza que sus pagos en el último año ascenderían a un guarismo que equivale a la suma en ese lapso de los conceptos 120, 365 y 757 (f.° 45 a 48, ibidem).
VII. RÉPLICA Menciona que la denuncia presenta los siguientes yerros técnicos: i) no se atacaron todos los fundamentos de orden legal y las pruebas en el que el Colegiado estructuró su decisión, entre ellos, el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y los 46, 48 y 51 del capítulo Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 16 11 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y ii) no cumplió con el deber argumentativo para demostrar la aplicación indebida de los preceptos denunciados.
En cuanto a los errores enlistados, manifestó que el Tribunal no tenía que referirse a ninguna norma convencional para concluir que las incapacidades médicas por sobre remuneración habían sido canceladas, pues ello lo extrajo de los documentos de folios 16 a 25 y el Acuerdo Colectivo del 23 de julio de 2004 y, por tanto, a la luz de dicho pacto, eran factor salarial.
Además, «si la demandada recurrente canceló tales incapacidades fue precisamente porque cumplió con el canon convencional, cuestión que no fue discutida en las instancias». Frente a los medios de convicción atacados como no estudiados, sostiene que: i) en instancias no se dijo nada sobre la CCT del 29 de diciembre de 1979 suscrita por la Electrificadora de Bolívar, por lo que, además de no señalar cuál cláusula normativa se debió valorar, constituye un hecho nuevo, lo que apoyó en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 36530 y CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406 y, ii) la CCT 1982-1983 sí fue valorada por el Colegiado, toda vez que la analizó en correspondencia con el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, para aseverar que la prestación a partir de este último pacto se dejó de liquidar con el artículo 30 del texto convencional referido.
Finalmente, respecto de las pruebas atacadas como indebidamente apreciadas, argumenta que el censor no Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 17 indica cómo el juez de apelaciones debió analizar tales documentos, ni lo que los elementos acreditan, como se ha exigido, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, de las que reproduce lo pertinente (f.° 54 a 58, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra razón al opositor frente a los errores de técnica que exalta, como quiera de una lectura sencilla del alcance de la impugnación se evidencia que se enlistó el artículo 65 del CST y aunque este fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, no se considera erróneo omitir esta última referencia (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060).
Además, no debía hacer alusión en tal aparte a los artículos 46, 48 y 51 del Acuerdo Colectivo del 2003, porque no tienen la naturaleza de norma de alcance nacional y, por el contrario, las disposiciones anotadas al regular la materia objeto de estudio y haber sido soporte de la decisión del ad quem, resultan suficientes; máxime que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).
Precisado lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre los elementos de convicción atacados, así: i) Pruebas no apreciadas. El recurrente denunció como no estudiadas las Convenciones Colectivas de Trabajo del 23 de diciembre de Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 18 1979 (f.° 174 a 182, ibidem) y 1982-1983 (f.° 158 a 173, ibidem), suscritas por la Electrificadora de Bolívar S. A. Sin embargo, falla en las exégesis que frente a ellas hace, habida consideración que se centra en afirmar que la primera es la fuente extralegal de la «sobreremuneración (sic) por incapacidad permanente» y que la segunda contempla una prestación social extralegal más beneficiosa que regulaba las incapacidades médicas.
Lo previo significa que el censor prescindió de especificar claramente en el tema de discusión, qué acredita cada elemento de convicción, por qué debió ser valorado ello por el Colegiado, cómo la ausencia de dicho análisis llevó a los errores de hecho y la incidencia de esto en la decisión adoptada; argumentación indispensable para que esta Corporación direccione el quebranto de la sentencia y evidencie que el yerro destacado es ostensible, protuberante y trascendente.
En tal sentido se pronunció esta Corporación, por ejemplo, en fallo CSJ SL1976-2021, en la que dijo: […] era deber del recurrente en el desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos medios probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de valoración condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado […].
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 19 el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, reiterada en SL985 -2021.
Sin embargo, en el examine brillan por su ausencia tales deberes respecto de los textos convencionales, por lo que, además de que impide que la Corte proceda a su estudio, no logra desvirtuar con ellos la presunción de acierto y legalidad que ampara a la providencia judicial. ii) Pruebas consideradas equivocadamente. Ahora bien, también se reclama la apreciación errónea del Acta de Acuerdo del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), las constancias de pagos de nómina (f.° 16 a 25, ibidem) y la demanda inicial (f.° 341 a 350, ibidem), de los cuales se deben hacer las siguientes apreciaciones: 1.
Se denuncia como estimado indebidamente el líbelo gestor, pero el operador judicial no pudo incurrir en dicha valoración errónea, porque para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se arguyó en proveídos CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo que en el examine no aconteció en las consideraciones de la decisión. En suma, el documento no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba y si bien es cierto alcanzan dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 20 fallador, como se dijo en decisiones CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018, CSJ SL3818-2020, reiteradas en CSJ SL685- 2021, también lo es que en el presente caso, su estudio no es viable porque los escenarios mencionados no se cumplieron, esto es, no se avizora confesión en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analógica del 145 del CPTSS, ni que el querer del actor haya sido alterado, pues ni siquiera fungió como soporte de las consumaciones del ad quem.
Y aunque lo expuesto es suficiente, es de resaltar que tampoco se cumplió con el deber argumentativo exigido cuando se reprocha un elemento como apreciado con error, ya que se circunscribió a indicar lo que en su sentir evidencia la demanda. Al respecto, en pronunciamiento CSJ SL4800- 2019, reiterado en CSJ SL387-2021, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 2. El escrito que el censor llama acta de acuerdo, en realidad se titula «avance del acta de reuniones en zona Bolívar» del 23 de julio de 2004 y refleja la constancia de que es fiel copia de su original y depositada ante el entonces Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 21 Ministerio de la Protección Social el 24 de julio de la misma anualidad, que reza: La empresa, a partir del 1.° de junio de 2004, continuará reconociendo la sobre remuneración por incapacidad permanente generada por traslado dispuesto por la sub-unidad de salud ocupacional, como factor salario para efectos de liquidación de las prestaciones a que hubiere lugar.
Asimismo, se verificarán las situaciones existentes para determinar si hay lugar a reliquidaciones de las mismas. Como efectivamente lo admite el recurrente y lo mencionó el Colegiado, en tal se pactó la existencia de un factor salarial, referente a la «sobreremuneración (sic) por incapacidad permanente». Sin embargo, el operador judicial erró al no estimar íntegramente el contenido de la prueba, en virtud de que no observó que la causa o el generador del rubro es el «traslado dispuesto por la sub-unidad de salud ocupacional»; escenario que tenía que verificar con los elementos de juicio del acervo probatorio. 3.
También, de los legajos de pagos de nómina (f.° 16 a 25, ibidem), la censura asevera que el Juez de alzada se equivocó al analizarlos, pues concluyó que el actor devengó una «sobreremuneración (sic) por incapacidad permanente», cuando en realidad, en su criterio, los réditos que percibió solo evidenciaron unas sumas por incapacidades generales médicas, a cargo del sistema general de salud y una remuneración por incapacidad, en cabeza del empleador, sin que arroje una mínima idea de que se trata de «sobre remuneraciones por un traslado».
En efecto, revisada tal documental, se observan, entre otros periodos de los años 2005 y 2006, los siguientes que se Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 22 traen para ejemplificar: Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 23 De lo anterior se extrae que el demandante devengó en disímiles ciclos, en lo que respecta al tópico tratado, incapacidades generales bajo el «concepto 120» y remuneración por incapacidad con el «concepto 365», sin que se observe de tal documental per se elemento que lleve a concluir, como lo adujo el Juez de alzada exclusivamente de tal prueba, que tuvo ingresos en el último año de servicios por la «sobre remuneración por incapacidad permanente» aludida, ni siquiera del que se tituló remuneración por incapacidad, pues no contiene componente alguno que permita inferir que compete a la primera de las mencionadas, Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 24 que en realidad es la que en el «avance del acta de reuniones en zona Bolívar» del 23 de julio de 2004 se pactó con naturaleza salarial.
En consecuencia, se encuentra acreditado que el Colegiado erró al analizar el «avance del acta de reuniones en zona Bolívar» del 23 de julio de 2004 y los documentos de nómina de pagos (f.° 16 a 25, ibidem), por lo que el cargo es próspero y se casará la decisión en sus numerales 1.° y 2.°, en cuanto condenó a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, de vacaciones, el reajuste de vacaciones y, por consiguiente, a la indemnización del artículo 65 del CST, al hallar con los medios de prueba indebidamente apreciados que el actor devengó la «sobre remuneración por incapacidad permanente».
Sin costas, dadas las resultas del proceso. IX. SEDE DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por el demandante, quien aseveró, frente al aspecto derrotado en casación, que junto con la demanda inicial se acompañó el Acta de Acuerdo del 23 de julio de 2004, en la que quedó establecido que las «incapacidades» constituyen un factor salarial para liquidar y pagar las prestaciones sociales.
Sin embargo, exalta que el a quo no valoró dicha prueba, por lo que desconoció que la intención de la accionada era reconocer tal rubro como salarial para efectos Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 25 de determinar el auxilio de cesantías y pensión de jubilación. Asimismo, no tomó en cuenta las Actas de Conciliación n.° 162 del 2005 y n.° 2328 de 2004, en donde la entidad demandada reliquidó el auxilio de cesantías y pensión de jubilación a otros trabajadores y, al negarle tal derecho, incurrió en un trato discriminatorio (f.° 769 CD, 1:03:30 min, cuaderno n.° 1).
Para resolver el asunto de la controversia, es de memorar, como se indicó en casación, que el Avance del Acta de Reuniones en Zona Bolívar del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), previó que la «sobre remuneración por incapacidad permanente generada por traslado dispuesto por la sub-unidad de salud ocupacional» (subrayado añadido), sería tomada como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Junto al mencionado documento reposa la entrega ante el entonces Ministerio de la Protección Social, del depósito formal del 24 de julio del mismo año (f.° 35, ibidem), que dispone: […] estoy presentando ante esa entidad deposito formal del acta de acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol sub directiva Bolívar y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP Electrocosta, el 23 de julio de 2004, en la cual se acordó que la empresa, a partir del 1.° de junio de 2004 continuaba reconociendo la sobre remuneración devengada por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE como factor salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.
En esa medida, la Sala debe determinar si efectivamente Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 26 el señor Orlando Martínez Rosales percibió una sobre remuneración por incapacidad permanente parcial y que se hubiera generado por un traslado ordenado por la subunidad de salud ocupacional. Pues bien, de la copia del libro auxiliar de nómina de los pagos efectuados de octubre a diciembre de 2006 (f.° 15 a 25 y 271 a 288, cuaderno n.° 1), como se indicó al resolver el recurso extraordinario, no se puede concluir con certeza que el actor haya devengado el emolumento analizado, pues tan solo se observa que en varias mensualidades causó incapacidades generales con el «concepto 120» y remuneración por incapacidad bajo el «concepto 365».
De este último se debe precisar que, aunque en principio con el referido medio exclusivamente no se puede establecer si es una incapacidad transitoria o permanente, la Sala observa lo siguiente. En el acápite de hechos del escrito introductorio se señala en el vigésimo sexto: «Pago de retroactivo por incapacidad permanente por incapacidad concepto 365.
A mi mandante la empresa demandada le canceló $ 3.225.587, que correspondieron a los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 2005 y el 16 de octubre de 2006 » (subrayado añadido). Tal supuesto fáctico fue aceptado por la accionada al contestar la demanda, sin realizar ningún tipo de precisión (f.° 384, cuaderno n.° 1), con lo cual reconoció que el «concepto 365» que devengó el accionante titulado «remuneración por incapacidad», correspondía a una Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 27 permanente.
No obstante, ello no resulta suficiente para aseverar con el grado de convicción necesario que tal rubro era la «sobre remuneración por incapacidad permanente»; máxime que no reposa elemento probatorio que acredite que este se generó por un traslado ordenado por la sub unidad de salud ocupacional, hipótesis que debe estar demostrada para considerar que tal emolumento es el que las partes pactaron como factor salarial.
Y aunque huelga en el plenario Actas de Audiencia Pública de Conciliación celebradas el 27 de diciembre de 2004 entre la accionada y Carlos Reales Camargo (f.° 38 a 40, ibidem), así como la del 3 de febrero de 2005 con Gustavo Castillo Cárdenas (f.° 41 a 43, ibidem), en las que para zanjar las discrepancias por conceptos para calcular la liquidación final se incluyó la «remuneración por incapacidad permanente», a tal documental no se le puede dar el valor demostrativo exigido por el apelante, pues se trata de trabajadores que no conforman la litis del examine y se desconocen las condiciones en que aquellos causaron esos rubros.
Incluso, se encuentra la liquidación final de prestaciones sociales del señor Castillo Cárdenas (f.° 47, ibidem), donde se indica que para determinar el auxilio de cesantías se incluyó la «remuneración por incapacidad permanente» bajo el «concepto 125». Esto significa que tal emolumento no corresponde al exigido por el actor, como Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 28 quiera que tanto en el hecho vigésimo sexto del escrito gestor, citado previamente, como en la copia del libro auxiliar de nómina, se refiere a la remuneración por incapacidad que se engloba bajo el «concepto 365» y la incapacidad general con el «concepto 120», es decir, diferentes al que se tuvo en cuenta frente a los empleados terceros mencionados.
Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, concerniente al principio de la carga de la prueba, quien pretende un reajuste salarial tiene la obligación de demostrar en juicio la existencia del estipendio que busca sea integrado a la base con la que se liquidó la prestación. Esta Corte ha instruido que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones.
En concreto, en sentencia CSJ SL21779-2004, reiterada en CSJ SL4032-2017, se manifestó: […] quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone u excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Por último, la Sala no acompaña el argumento del demandante previsto en el libelo gestor y en el recurso de apelación, sobre que en el Avance del Acta de Reuniones en Zona Bolívar del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), se consagraron «las incapacidades generales como factor de Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 29 salario», pues en realidad refiere a la incapacidad permanente e incluso, siguiendo la constancia de depósito del mismo del 24 de julio siguiente, que reposa a folio 35 ibidem, se trata de una «incapacidad permanente parcial», esto es, según el artículo 2.° del Decreto 917 de 1999, que tras una enfermedad o accidente de origen común o profesional, se sufre una disminución definitiva de su capacidad laboral en una medida igual o superior al 5 % pero inferior al 50 %, la cual tampoco se acreditó en el proceso.
En aras de tener claridad conceptual frente a la IPP, es viable acudir a lo dicho por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T161-2019, en la que indicó: La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;
(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas […].
Además, recuérdese que el avance del acta de reuniones refirió que dicha incapacidad debía generarse por el traslado dispuesto por la unidad de salud ocupacional, es decir, esta es la causa del pago. Sin embargo, no se observa que en el caso del demandante tal área haya ordenado la aludida Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 30 remisión. Así las cosas, lo pretendido debe ser negado pues no se avizora que la «sobreremuneración (sic) por incapacidad permanente generada por el traslado dispuesto por la subunidad de salud ocupacional» que efectivamente se pactó como factor salarial en el Avance del Acta de Reuniones en Zona Bolívar del 23 de julio de 2004 (f.° 36, cuaderno n.° 1), la devengó el demandante y como el a quo llegó a la misma conclusión, su decisión se confirmará. Costas en instancias a cargo del actor, dada la no prosperidad del recurso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, en su numerales 1.° y 2.°, en cuanto condenó a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, de vacaciones, el reajuste de vacaciones y, por consiguiente, a la indemnización del artículo 65 del CST.
NO CASA en lo demás. Radicación n.° 70260 SCLAJPT-10 V.00 31 En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.