SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3752-2020 Radicación n.º 73532 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES;
BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Esperanza Lara Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.-Porvenir S.A.), y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de las afiliaciones efectuadas al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir diciembre de 1998, «[…] por existir engaño y asalto en su buena fe».
Concretamente, solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la afiliación efectuada con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE en el mes de diciembre de 1998. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 1999. 3.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A., se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS en el mes de junio de 2001. 4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 2002. 5.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A., se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE en el mes de marzo de 2004. 6. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de septiembre de 2005.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 3 Requirió, por una parte, que se ordenara el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración. Por otro lado, pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de julio de 2012 «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación promedio de lo cotizado durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales».
Así mismo, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de julio de 1957 y que laboró tanto en el sector público como privado para un total de 1213 semanas, discriminadas dentro de los siguientes períodos: (i) para la Gobernación de Cundinamarca desde el 24 de marzo de 1982 hasta el 7 de abril de 1997;
(ii) como trabajadora independiente entre el 1º de mayo de 1997 y el 15 de mayo del mismo año; y (iii) en la Rama Judicial desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 20 de mayo del 2003. Relató que, inicialmente estuvo vinculada y realizando cotizaciones a Caprecundi entre el 24 de mayo de 1982 y el Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 4 13 de junio de 1995.
Posteriormente, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hasta el 30 de noviembre de 1998, tal y como dan cuenta las correspondientes certificaciones laborales; y, por último, sostuvo que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP BBVA Horizonte S.A. en diciembre de 1998.
Alegó que éste se produjo como consecuencia de un «[…] acoso sistemático por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse». Así mismo, insistió en que «[…] sufrió engaño y asalto en su buena fe no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del Régimen de Transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales».
Con lo cual, dijo que estuvo vinculada y empezó a realizar traslados horizontales entre fondos privados al interior del Régimen de Ahorro, registrando aportes en cada uno de ellos discriminados así: 1. En BBVA Horizonte S.A. desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999. 2. En Porvenir S.A. entre junio de 1999 y mayo del 2001.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 5 3. En Colfondos S.A. a partir de junio del 2001 hasta mayo del 2002. 4. Retornó a Porvenir S.A. y cotizó desde junio del 2002 hasta el 20 de mayo del 2003, así como entre el 2 de diciembre del 2003 y febrero del 2004. 5. Nuevamente en BBVA Horizonte S.A. entre marzo y agosto del 2004. 6. Finalmente, regresó a Porvenir S.A. en septiembre del 2005 y presentó cotizaciones hasta el 13 de noviembre del 2007.
Relató que el 2 de octubre del 2013, Porvenir S.A. hizo una simulación de lo que sería el valor de su mesada pensional a reconocer para la fecha en que tuviera 56 años y que ésta correspondió a la suma de $1.290.800. Argumentó que, al haber sido beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera podido acceder en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, equivalente a $6.559.477,42 en caso de ser liquidada con el promedio de los aportes realizados durante el último año de servicios o, en su defecto, a $4.598.017,51 en el escenario en que fuera liquidada tomando los 10 últimos años.
Concluyó que dichas sumas eran considerablemente superiores a las liquidadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunado a que tal diferencia Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 6 desproporcional nunca le fue puesta de presente por las administradoras de fondos privados de pensiones. En consecuencia, adujo haber solicitado ante Colpensiones el 26 de noviembre del 2013, el respectivo traslado de régimen pensional y el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que, como a la fecha de la presentación de la demanda, había sido resuelta, debía entenderse agotada la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los momentos en que se produjeron sus afiliaciones a esta administradora de fondos de pensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.
En todo caso, precisó que Porvenir S.A. y BBVA Horizonte S.A. participaron en un proceso de «[…] cesión por fusión, a través del cual la AFP PORVENIR S.A. absorbió a la AFP HORIZONTE, razón por la cual ésta última fue disuelta sin liquidación, quedando como sucesora de todos sus derechos y obligaciones la AFP PORVENIR S.A.». Aseveró que el traslado entre regímenes pensionales debía presumirse válido, comoquiera que la señora Lara Rodríguez suscribió, bajo la gravedad del juramento, el Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 7 formulario de afiliación. Lo anterior, a su juicio, permitía suponer que, […] la afiliada reconoce que recibió toda la información necesaria y requerida respecto al régimen de ahorro individual y sus diferencias con el régimen de prima media.
Además, debe evidenciarse que la misma actora declara que la información suministrada es verídica. Ello, partiendo de la base que siendo una persona preparada con un buen nivel académico no firmaría un documento sin leerlo o en el que se plasmaran situaciones no presentadas como la asesoría antes indicada o información errónea como se pretender alegar.
También, se refirió a la solicitud de nulidad y aclaró que, conforme a los artículos 1516, 1741 y 1750 del Código Civil, era obligación de quien lo alega acreditar los vicios del consentimiento, es decir, el error, la fuerza o el dolo. Pero de la documental del expediente, tal situación no se demostró y, por el contrario, había certeza de que la demandante se vinculó a BBVA Horizonte S.A. y a Porvenir S.A. con plena convicción de lo que hacía. Sobre este punto, manifestó que, De lo anterior se deduce que, si en la decisión libre, voluntaria y sin presiones y en las oportunidades legales la demandante nunca manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, trajo a la postre que la señora LARA RODRÍGUEZ asumiera las consecuencias legales de tal decisión, que no fueron otras que regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 16 años.
De modo que no es procedente alegar después de dicho periodo que fue engañado (sic), solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas, esto significa que por lo menos la vinculación a esta Administradora se ajustó a la ley y goza de plena y total validez. En consecuencia, no puede alegarse la nulidad de la afiliación efectuada ante este Fondo de Pensiones, ya que como es bien sabido, no puede anularse un contrato de vinculación solo por el hecho de advertir posteriormente inconformidades con las normas y lineamientos propios del régimen de ahorro individual.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Los vicios del consentimiento, siguiendo la lectura del artículo 1508 del Código Civil, son el error, la fuerza y el dolo. En criterio del apoderado de la parte actora, el consentimiento de la demandante al manifestar su voluntad de afiliarse al Fondo de pensiones administrado por HORIZONTE fue inducido por el supuesto engaño al que fue sometido por parte del promotor comercial, al no informarle sobre unos presuntos beneficios que la demandante creía tener, lo que no es cierto, ello queda evidenciado, en que en principio la demandante ya había sido asesorada e informada por la AFP HORIZONTE, entidad que efectuó el correspondiente traslado de régimen, y es tal la seguridad de dicha elección que el (sic) la señora LARA años después realiza varios traslados entre AFP´s, lo que demuestra su deseo e intención de pertenecer al RAIS.
Por último, agregó que la solicitud de nulidad del traslado ya se encontraba prescrita, en tanto que transcurrieron más de 4 años contados a partir de la fecha en que se produjo el traslado de régimen (30 de noviembre de 1998). Al respecto, indicó que, Es así como, si el formulario de vinculación al RAIS se suscribió el 30 de noviembre de 1998, para el momento de solicitar a través de reclamación administrativa la nulidad de afiliación, esto es en el año 2014, se encontraba agotado dicho plazo y por ende acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción rescisoria.
En efecto, la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra sencillamente prescrita: así se desprende de la circunstancia de que se ha superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS; o bien el de cuatro años previsto en el artículo 1750 del Código Civil en el caso de las nulidades relativas de los actos jurídicos – circunstancia a la que sin ninguna duda se asimilaría el consentimiento viciado – cuya aplicabilidad al menos en los asuntos laborales ha sido admitida por la jurisprudencia nacional.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», compensación, prescripción y buena fe. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, esgrimió que ninguno de ellos le constaba.
Respecto a la afiliación hecha a la administradora, expuso que se produjo de manera libre y voluntaria, al igual que con el pleno cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En tal sentido, señaló: Atendiendo a la norma antes citada, la afiliación a mi representada se dio de manera libre y espontánea, tal como se evidencia en el formulario de afiliación No. 7610005 que diligenció el (sic) demandante y como producto del traslado realizado desde la administradora PORVENIR, gozando de plena validez y produjo efectos jurídicos, pese a que su afiliación ya no se encuentre vigente, como consecuencia del traslado realizado a la administradora PORVENIR.
Adicionalmente fue válida como quiera que transcurrieron más de 6 meses de permanencia en la anterior administradora, es decir PORVENIR, si apreciamos que el demandante se afilió a aquella administradora en el mes de junio de 1999, para luego afiliarse con mi representada el día 1 de septiembre de 2001. Así mismo, el traslado realizado a PORVENIR desde COLFONDOS es válido por la misma razón, al realizarse su traslado en el mes de agosto 2002.
Este traslado, trajo finalmente como efecto la finalización de la afiliación con mi representada, así como el traslado de la totalidad de aportes efectuados a PORVENIR. En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación al RAIS con Colfondos» y buena fe. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo concerniente a Colpensiones, se tuvo por no contestada la demanda según el auto del 9 de septiembre del 2014 (folio 212 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de julio de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión indicó que, de las declaraciones testimoniales allegadas al proceso no era posible inferir la existencia de vicios del consentimiento por error inducido o dolo, contrario a lo argumentado por la parte actora en la demanda inicial. Añadió que, era necesario que la demandante aportara prueba clara y suficiente acerca de la incitación a error que cometieron las entidades, toda vez que laboraba como juez y dicho rol, «[…] le obligaba como parte de sus funciones el estudio permanente de las normas jurídicas, su interpretación Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 11 y las consecuencias que de la norma se derivan.
Las consecuencias del traslado están claramente definidas en los incisos 4 y 5 del art 36 de la ley 100 de 1993». Agregó que: Sobre esto ultimo conviene recordar el expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil el cual indica que el error sobre un punto de derecho no genera vicio en el consentimiento y cabe precisar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido de las entidades la prueba de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado para afiliados que en el momento del traslado tenían cumplidos uno de los requisitos para acceder a la prestación en el Régimen de Prima Media.
Situación esta en la que de todas formas no se encontraba la actora, pues para la fecha en que se trasladó de régimen la actora tenía 41 años de edad y 779.72 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral. Explicó que, si bien los testigos traídos al proceso insistieron en que la BBVA Horizonte S.A. únicamente brindó información sobre los supuestos beneficios a los que tendría derecho al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es la rentabilidad de sus aportes y la crítica situación del entonces ISS, lo anterior no era prueba suficiente para entender que de dicha información se derivara un engaño. Concluyó que, «[…] la prueba del vicio del consentimiento debió ser aportada por la demandante como lo ordena el art. 177 Código del Procedimiento Civil, por ser quien la alega y no se hizo se confirmará la sentencia de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, […] se acceda a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del traslado de régimen pensional del ISS a los Fondos privados, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES bajo los preceptos del régimen de transición y la Ley 71 de 1988, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, que fue replicado por las demandadas y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el inciso 4º y 5º del artículo 36, y 141 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 3800 de 2003; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 1502 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo».
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP BBVA HORIZONTE, engañó y asaltó en su buena fe a la señora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP BBVA HORIZONTE, mintió a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante en razón de su cargo era conocedora de los regímenes pensionales. 4.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado (sic). Sobre las pruebas indicó: PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante. 2.
Simulador pensional efectuado por la AFP PORVENIR a la demandante el 02 de octubre de 2003 (fl. 74). PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a. Declaración extrajuicio rendida por el señor JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS en la Notaría 41 del Circulo de Bogotá, el día 30 de julio de 2013 (fl.65). La persona que rinde la declaración ratifica su dicho mediante testimonio. b. Declaración extrajuicio rendida por el señor LUÍS JERÓNIMO BARRERA LÓPEZ en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, el día 05 de septiembre de 2013 (fl. 66).
La persona que rinde la declaración ratifica su dicho mediante testimonio. c. Declaración extrajuicio rendida por el señor (sic) MARÍA DEL CARMEN GARNICA en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, el día 23 de agosto de 2013 (fl. 67). La persona que rinde la declaración ratifica su dicho mediante testimonio. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo se refirió a la demanda inicial y a la declaración extrajuicio rendida por ella (folio 64 del cuaderno principal), con el fin de advertir que su traslado de régimen pensional sí estuvo motivado y, principalmente, se debió a las promesas de una mejor mesada pensional y a los beneficios adicionales a los que presuntamente accedería en caso de estar en la BBVA Horizonte S.A. y no en Colpensiones.
Insistió en que fue asaltada en su buena fe e inducida a error por parte de los asesores comerciales de las administradoras de fondos de pensiones, los cuales, a su juicio, estaban solamente preocupados por recaudar clientes y no por ofrecer la mejor opción pensional para las personas. Posteriormente, trajo a colación el artículo 1502 del Código Civil y dijo que, con base en éste, debía declararse la nulidad de la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, comoquiera que fue engañada y viciado su consentimiento mediante promesas que en modo alguno corresponden con la realidad.
Adicionalmente, citó extractos de las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989 y de otra que no especificó número de radicado, para asegurar que son las administradoras y no los afiliados quienes tienen la carga de la prueba para acreditar que no hubo error alguno en el proceso de afiliación, lo cual no sucedió en el presente caso.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente: Todo este conocimiento errado que recibió la demandante de parte de los asesores comerciales, con el que se le generaron expectativas con el novedoso modelo pensional, le forjó una expectativa e ilusión que le llevaron a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional, bajo un criterio errado.
De esta situación dieron fe los testigos José Roberto Junco Vargas, Luís Jerónimo Barrera López y María del Carmen Garnica, quienes presentaron declaraciones extra proceso y posteriormente declararon en el debate probatorio, indicando de manera coincidente y espontánea que la señora Lara Rodríguez tomó posesión en el cargo de Juez Penal Municipal y que ellos en presencia de otros amigos tuvieron una percepción directa de como la Asesora del Fondo de Pensiones HORIZONTE mediante una cantidad de promesas falsas la conminaron a cambiarse de régimen pensional; que sí existió engaño y le indicaron por parte del fondo privado que si se afiliaba con ellos podría pensionarse con menor edad, con una mesada pensional más alta y no correrían riesgos sus aportes como si (sic) pasaba con el ISS.
Es relevante tener en cuenta que estas declaraciones fueron ratificadas en audiencia por los mencionados testigos. […] Tampoco puede ser de recibo el reproche que efectúa el Tribunal sobre el hecho de que se afirma que la presión para el cambio de régimen se dio solamente en la primera oportunidad y no en las siguientes cuando hubo traslado en los mismos fondos privados, pues fue precisamente en la primera oportunidad cuando se le generó la expectativa y formó un convencimiento -errado- a la actora de las aparentes bondades de este régimen RAIS, y ya formado ese criterio la demandante tomó la decisión para seguir con los fondos privados. […] Tal y como ya se advirtió, son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado por el engaño que generaron a sus afiliados para vincularlos, y este caso no fue la excepción, pues existió de mala fe en la mala asesoría y falta de información en la expectativa pensional que le generaron a la demandante con la única finalidad de cambiarla de régimen, además nunca le advirtieron las consecuencias y perjuicios del traslado, y por ende ahora se debe subsanar esa situación gravosa.
Corolario con lo expresado, eran a los demandados a quienes les correspondía demostrar en juicio que sí cumplieron con su obligación de haber dado una información correcta y veraz a la demandante para tomar su decisión, y contrario a ello, no existe Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 16 un solo indicio que nos lleve a ello. Por todo lo anterior, se debe decretar la nulidad de la afiliación de la demandante a la AFP BBVA HORIZONTE y a las que le siguieron, y en este orden de ideas las cosas deben volver a su estado original que no es otra que declarar que la demandante está legítimamente afiliada al ISS hoy COLPENSIONES y su prestación de pensión de vejez se debe reconocer acorde al régimen de transición y bajo la normativa de la Ley 71 de 1988, junto con sus consecuenciales conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el tribunal.
VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. afirmó que las alegaciones hechas por la recurrente no tienen vocación de prosperar, pues lo cierto es que la sentencia del Tribunal fue acertada y estuvo ajustada a derecho. Relató que no se evidenciaba el engaño al que presuntamente fue inducida la señora Lara Rodríguez, comoquiera que, si bien era inicialmente beneficiaria de la transición y que, en esa medida, el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual podía suponer la vulneración de expectativas legítimas, lo cierto es que no tenía 750 semanas al 1º de abril de 1994 por lo que era perfectamente viable que perdiera tal prerrogativa.
Por otro lado, destacó que los dos regímenes pensionales no podían ser comparados únicamente por el monto de la pensión que le correspondería al afiliado en uno u otro escenario, sobre todo porque el de Ahorro Individual tiene otras bondades que no necesariamente representan un beneficio inmediato sino futuro. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, se refirió a que la accionante en ningún momento hizo uso de las facultades que le otorgó la Ley 797 de 2003 para efectos de retractarse de la afiliación y decidir retornar a Colpensiones.
Por el contrario, estuvo allí por más de 17 años y eso, en sí mismo, constituía motivo suficiente para determinar que no fue inducida a error. A modo de ejemplo, desarrolló algunas ventajas del régimen, de las cuales gozaba la actora con independencia del monto de la prestación, lo que permitía suponer que su traslado no necesariamente le representó un perjuicio, sino que, por el contrario, constituyó una opción válida avalada por el legislador al permitir la concurrencia de regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993.
Sobre este aspecto, indicó que el argumento que se viene haciendo en los últimos años acerca de las bondades del Régimen de Prima Media y las falacias del Régimen de Ahorro Individual, deja de lado las características propias definidas por el legislador al crear el nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones. Explicó: 1. Sobre el haber patrimonial: en el RAIS, el afiliado posee una cuenta de ahorro individual que forma parte de su patrimonio.
EN el RPM bien sabemos que no existe patrimonio individualizado de cada aportante, puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los afiliados. 2. Sobre la decisión de obtener excedentes de libre disponibilidad: en el RAIS es una característica que el afiliado al momento de pensionarse, puede optar por recibir una pensión de vejez más baja a cambio de obtener que de su cuenta individual se le entregue un excedente que se liquida con base en un cálculo actuarial que tiene en cuenta el IBL a esa fecha.
En el RPM eso Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 18 no es posible porque las cotizaciones van a un fondo común pensional para financiar todas las pensiones de sus afiliados. 3. Sobre pensionarse a una edad menor que la estipulada por la ley: en el RAIS eso es posible, desde luego sujeta a la suficienca de capital ahorrado en la cuenta individual que financie al menos una pensión de 110% del salario mínimo vigente.
En el RPM debe cumplirse inexorablemente la edad pensional como requisito de la ley para pensionarse por vejez (57 y 62 años hoy día). 4. Sobre el número de semanas cotizadas para pensionarse: en el RAIS, el derecho para pensionarse por vejez se mide por el capital acumulado en cuenta, sumado el bono pensional y los rendimientos obtenidos durante su permanencia en cuenta, más por los aportes voluntarios que pueda ahorrar el afiliado cotizante en el RPM esto no es posible, puesto que debe cumplirse con el requisito mínimo de las 1.200 semanas y en la cotización al fondo común pensional no se admiten aportes voluntarios del afiliado. 5.
Sobre el no cumplimiento de requisitos para pensionarse: cuando esto sucede en el RAIS, el afiliado tiene derecho a la devolución del saldo acumulado en cuenta junto con sus rendimientos y el bono pensional si tiene derecho a ello. En cambio, en el RPM le pagan una indemnización sustitutiva que es sustancialmente inferior a una devolución de saldos. 6.
Finalmente, para no alargarnos en estas diferencias, sobre el haber patrimonial anotado en el primer punto de esta parte. En el RAIS si el afiliado fallece y no tiene beneficiario de su pensión, sus herederos, esto es, sus hijos mayores de 25 años no incapacitados, tienen derecho a incluir en el haber patrimonial heredable los dineros con sus rendimientos y el bono pensional en la liquidación de la sucesión. En cambio, bien sabemos que en el RPM esta posibilidad no existe, pues en tal caso, simplemente las cotizaciones efectuadas en vida del afiliado forman parte del fondo común pensional para cumplir con el principio de solidaridad.
El breve recuento anterior lo hacemos, para destacar que los dos regímenes no pueden ser objeto de comparación simplemente por el monto de la pensión de vejez que es el único criterio que emplean los afiliados que demanda la nulidad del traslado y su retorno al RPM. Desde luego, sobre este último aspecto que se resalta en el sinnúmero de demandas ordinarias que se presentan con pretensiones similares, parte de un supuesto falso: deja de lado las demás características del RAIS y solo se detienen los cálculos y sumas y restas que se efectúan por los demandantes, incluida la presente, sobre cuánto recibe de pensión de vejez en uno y otro Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 19 régimen.
Es decir, se fijan en un beneficio inmediato, pero no a futuro. Colfondos S.A. sostuvo que, cuando el cargo es presentado por la vía indirecta, no podía hablarse de cualquier error de hecho sino de aquellos que fueran ostensibles y condujeran a vulnerar manifiestamente la ley. En consecuencia, precisó que las pruebas acusadas como mal valoradas -incluyendo algunas que no son hábiles en casación-, no evidencian que hubiera existido vicio de consentimiento alguno por parte de la señora Lara Rodríguez al momento de efectuar su traslado a Colfondos S.A., motivo por el que éste debe presumirse válido, sin que haya lugar a declarar su correspondiente nulidad.
Colpensiones adujo, respecto del primer cargo, que el hecho de haberse equivocado la accionante en seleccionar el régimen pensional por no saber cuál le era más conveniente, no podía entenderse que viciaba el convencimiento ya que esto constituye un error de derecho que, según la Corte Constitucional en la sentencia CC C-993 de 2006, no resultaba suficiente para declarar nulo el negocio jurídico de afiliación. En cuanto al segundo cargo, precisó que, Lo precedente es bastante claro: el equivocarse en seleccionar un régimen pensional por no saber cuál de los dos le era más conveniente, por tratarse de un error de derecho, relativo a los “derechos objeto del negocio jurídico”, no vicia el consentimiento, pues precisamente, ese fue el debate que sostuvo la Corte Constitucional, quedando en pie la norma, y limitándose el vicio del consentimiento al error de hecho, más no al de derecho.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas si afirma la recurrente que se presentó un vicio en el consentimiento, correspondía a la parte actora demostrar tal circunstancia y como lo concluyó el Tribunal haciendo uso del principio de la libre valoración de la prueba no ocurrió. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el ad quem, es imperante además expresar que no hay lugar a señalar que las entidades del RAIS incurrieron en error o dolo frente a la demandante.
En esa medida es contundente que no se dio en el presente asunto un vicio del consentimiento, el cual permitiera declarar la nulidad de traslado de régimen de la accionante y en ese sentido es indiscutible que al no existir la mencionada nulidad, le correspondía a la señora LARA RODRÍGUEZ, acreditar al menos 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, para conservar pese al traslado de regímenes, el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), número este con el que no cuenta.
VIII. CONSIDERACIONES Se tiene que fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia y no acceder a las súplicas presentadas por la actora. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. para persuadir a la actora de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que no demostró que hubiera existido un error o vicio del consentimiento, así como no se vieron comprometidas expectativas legítimas para acceder a la pensión en Colpensiones.
Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de diversos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, dijo que la engañaron y que, por tal motivo, perdió el Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficio de la transición. Insistió en que no se le ofrecieron proyecciones de lo que sería el monto de la prestación en uno y otro régimen, o tampoco se hizo mención respecto de las bondades y desventajas en cada uno de ellos.
Así mismo, que se le insistió en la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y con una mesada prestacional considerable, lo cual no resultó ser cierto pues era signficativamente inferior a la que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.
Sea esta la oportunidad nuevamente para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber: 1.
La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 22 legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población de los riesgos propios del Sistema General de Pensiones.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 23 funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria, decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2º de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 24 Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto). 2.
El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 25 Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica. 2.1 De la debida información en los escenarios en que los afiliados y afiliadas están cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En materia de seguridad social, la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar asesoría no puede ser abstracta ni superficial.
Por el contrario, el contenido de la información siempre debe estar ajustado a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados(as), pues de lo contrario, se estaría yendo en contra de los postulados de la debida información. Este concepto debe ser entendido como el mecanismo mediante el cual las administradoras de pensiones se Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 27 relacionan con los afiliados(as), con el fin de otorgarles todos los elementos ciertos, suficientes y oportunos para que puedan decidir, de cara a lo que será su situación pensional, el escenario que mayores beneficios les implique.
Ello quiere decir, se insiste, que los afiliados deben conocer a cabalidad y previo a la configuración del acto jurídico de afiliación a un régimen de pensiones, no solo el modo en que éstos funcionan sino también cuál sería la situación particular que les esperaría en caso de trasladarse. En consecuencia, los datos sesgados o incompletos serían transcendentes para las personas puedan tomar decisiones equivocadas.
Al respecto, la sentencia CSJ SL1452-2019 dispuso lo siguiente: La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance significativo en la protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones. Primero, porque reglamentaron ampliamente los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información y, segundo, porque establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, aspecto que redimensionó el alcance de esta obligación. […] La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro.
La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 28 hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, el deber de información que tienen las administradoras frente a los casos que los afiliados son beneficiarios del régimen de transición, es total, pues indiscutiblemente, las expectativas legítimas que están en juego no pueden verse comprometidas a causa del arbitrio de las administradoras al momento de suministrar información. Lo anterior, no supone que una persona cobijada por la transición no pueda decidir cambiarse al Régimen de Ahorro Individual y, en principio, perder dicha prerrogativa.
Sin embargo, es inexorable que esa decisión se tome con pleno conocimiento de las consecuencias, lo que supondría una mayor carga probatoria por parte de las administradoras de evidenciar que pusieron en conocimiento del afiliado tal posibilidad y que aun así éste tomó la decisión. Se reitera, no cabe duda de que, ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. 3.
Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 29 momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. 4.
Efectos de la nulidad de traslado Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 30 No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna.
Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 31 Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada. 5.
De los actos de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Dada la importancia constitucional y legal que tiene el derecho a la seguridad social, se ha procurado que las discusiones que surgen bajo su contexto se resuelvan con menos arraigo a las formalidades o protocolos, y más con apego a la intención real que despliegan los afiliados a través de sus actuaciones.
Por ejemplo, en lo concerniente a situaciones como el reporte de novedad de retiro del Sistema, se ha legitimado que, aun cuando no figure la misma dentro de la historia laboral, se entienda que ésta ya se produjo cuando el afiliado dejó de cotizar por un período considerable, por ejemplo. Tal situación supone que de manera tácita la persona se quiso desvincular a través del cese en el pago de aportes (CSJ SL5541-2019).
Análogo escenario se presenta con las afiliaciones tácticas en las administradoras de fondos de pensiones, en donde el afiliado realiza aportes por un interregno Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 32 significativo a pesar de no haber diligenciado previamente un formulario de afiliación. En estos casos, se estima que la persona manifestó indirectamente su intención de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta del formalismo como lo es el correspondiente formulario (SL14263-2015).
Así pues, se advierte que tales condiciones fácticas y que configuran verdaderas expresiones de voluntad de los afiliados, no pueden ser ajenas al contexto propio de las discusiones sobre la nulidad de traslado. Conviene recordar que, más allá de los posibles debates dirigidos a evidenciar un engaño de las administradoras de pensiones respecto de los afiliados con el fin de conseguir un traslado de régimen, lo que aquí realmente tiene importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la asimetría de la información. Las disquisiciones realizadas en precedente y que versan sobre el rol de los fondos de pensiones, así como del sentido y alcance que tienen frente al deber de información, cobran relevancia justamente cuando se pretende esclarecer si, al momento de tomar el afiliado la decisión de trasladarse contaba con todos los elementos suficientes para tomar la decisión que a su juicio le conviniera.
Por lo tanto, lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro del proceso a fin de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 33 esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.
En ese orden de ideas, es dable concluir que, aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de los afiliados tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.
Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 34 saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. A partir de lo expuesto en precedente, se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir los cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite suponer que el afiliado desea continuar en dicho régimen, aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí. Incluso, tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su modo de operar, de ahí que su intención sea firme en continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a Colpensiones. 6.
Caso concreto Del análisis del cargo presentado, y a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por el casacionista, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1. La línea de criterio de la Sala ha sido mucho más extensa, en el sentido de buscar que exista simetría de la Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 35 información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.
Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.
En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en que consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.
Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita a que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 36 bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de ningún otro tipo. 2.
En ese orden de ideas, se advierte que, si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.
Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba.
Se insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo. Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 37 Así pues, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que se encontró demostrado el error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES;
BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-10 V.00 38 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3752-2020 Radicación n.° 73532 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la mayoría de la Sala, paso a exponer las razones que me alejan de la sentencia sobre la cual recae el salvamento de voto.
Ya que la Sala cita la sentencia SL413–2018, para soportar la decisión de la que me aparto, estimo necesario poner en contexto las discusiones que se dieron en cada caso. Me explico: En el sub lite, la discusión se centra en la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media (RPM), al de Ahorro Individual (RAIS). En el precedente citado por la mayoría (SL413–2018) –que llevó a negar las pretensiones del accionante–, la controversia gira en torno a una pensión de sobrevivientes donde el causante, antes de fallecer, firmó un formulario de traslado del ISS a BBVA Horizonte, sin efectuar cotización alguna, escenario en el cual, la Corte, dando Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 2 muestras de un avance más en la protección de las personas que aspiran a una pensión, recogió el criterio que establecía que la sola firma de dicho documento, era suficiente para producir los efectos de la afiliación o traslado de régimen (SL 42787, 13 mar. 2013), y recordó, que, […] el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1 L. 100/1993).
Por lo tanto, se equivoca ahora la Sala cuando fundada en una sentencia de avanzada, como lo fue la SL413–2018, que se olvida de su esencia cuando arranca del párrafo: «por esta misma razón » cuando precisamente la razón de ese acápite fue: De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades.
Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603- 2016; SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895- 2017); también frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;
SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro.
(Resalto). Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 3 Así, fuera de todo contexto, la decisión mayoritaria de la Sala, destruye las aspiraciones de la demandante –que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS–, relacionando un proveído de esta Corporación que, de buscarle cabida en el sub examine, debería ser para rescatar la realidad sobre las formas, que no, para sepultarle sus aspiraciones.
Es que, vista así las cosas, la Corte en este caso, debió atenerse a sus precedentes, es decir, a los desarrollados sobre esta materia, sin perder de vista que el Tribunal construyó su decisión sobre el argumento que la demandante no demostró con los medios de convicción allegados al plenario, que existió algún vicio en el consentimiento al momento en que se trasladó del RPM al RAIS, es decir, que debiendo probar sus alegaciones, no lo hizo (artículo 177 CPC), y no, en los actos de relacionamiento que se exponen en la sentencia que genera este salvamento de voto.
Debo advertir que con la inclusión de este último tema (actos de relacionamiento), la Sala no solo dejó de solucionar lo alegado por la censora –que era lo que realmente concitaba la resolución del caso–, sino, que se fue contra los precedentes de esta Corporación, citados ellos, en el proyecto donde nuestra ponencia fue derrotada, la cual, transcribo a continuación: I. CONSIDERACIONES Recalcan las entidades en oposición, dos yerros técnicos frente al recurso de casación impetrado, que se acusan pruebas inhábiles en casación y que se plantean situaciones jurídicas, dentro de un cargo cuya vía de ataque es la de los hechos.
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 4 A fin de dar respuesta a ello, es necesario señalar que, en efecto, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la connotación de pruebas calificadas en esta sede extraordinaria el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales, por lo que en este punto les asiste razón a las demandadas.
Ahora bien, respecto a la mezcla de situaciones fácticas y jurídicas ha de señalarse que al detallar el cargo propuesto salta a la vista la mencionada composición de ataques, sin embargo, son los juicios jurídicos allí contenidos los que permitirá a la Corte avanzar con el estudio de fondo en los términos del numeral 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que en su texto reza: No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles.
Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultante relevante.
Así las cosas, encuentra la Sala que, en esencia, el ad quem estructuró su decisión sobre el argumento que la demandante no demostró con los medios de convicción allegados al plenario, que existió algún vicio en el consentimiento al momento en que se trasladó del RPM al RAIS, es decir, debiendo probar sus alegaciones no lo hizo (carga de la prueba, artículo 177 CPC).
Ahora, advierte la Corte que casación no se discute que la actora i) nació el 10 de julio de 1957 y era beneficiaria del régimen de transición; ii) que se trasladó al RAIS en el mes de diciembre de 1998; iii) que acumuló 1213 semanas entre los tiempos públicos aportados a fondos o cajas públicas y las cotizaciones realizadas tanto el RPM como al RAIS; iv) que estuvo afiliada a varios fondos privados entre 1998 y el año 2007.
Desde los albores de la litis, la demandante insiste con que su traslado al RAIS se dio bajo un acoso sistemático, el ofrecimiento de beneficios superiores en ese régimen a los que traía del de prima media, y que su consentimiento no fue informado. En casación aclara que el deber de probar la debida información y asesoramiento correspondía a los fondos privados de pensiones (carga dinámica de la prueba).
En este punto, es menester recordar el criterio adoptado por esta colegiatura frente a la decisión informada y la carga de la prueba (sentencia CSJ SL1452–2019): El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 5 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP.
Deber de suministrar información necesaria y transparente. El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 6 permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que, desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 7 pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 8 administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas». 1.2.
Segunda etapa: Expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010. El deber de asesoría y buen consejo La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance significativo en la protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones. Primero, porque reglamentaron ampliamente los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información y, segundo, porque establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, aspecto que redimensionó el alcance de esta obligación. Frente a lo primero, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras debía observarse con celo el principio de «transparencia e información cierta, suficiente y oportuna», conforme al cual «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».
La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro.
La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2241 de 2010, incorporado al Decreto 2555 del mismo año en el artículo 2.6.10.1.1 y siguientes, estableció en su artículo 2. ° los siguientes desarrollos de los principios de la Ley 1328 de 2009: 1.
Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 9 pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas.
Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso. 2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, 3.
Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En cuanto a lo segundo, esto es, el deber de asesoría y buen consejo, el artículo 3. ° elevó a categoría de derecho del usuario el de «recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos» y «exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras» (art. 3).
Así mismo, en el artículo 5. °, reiteró el deber de las administradoras de actuar con profesionalismo y «con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable».
El deber de buen consejo fue consagrado en el artículo 7. ° de ese reglamento en los siguientes términos: Artículo 7°. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las alternativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 10 fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
Como se puede advertir, en este nuevo ciclo se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo.
Esto último comporta el estudio de los antecedentes del afiliado (edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, etc.), sus datos relevantes y expectativas pensionales, de modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que sobre el asunto tenga el representante de la administradora.
De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo comporta el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. 1.3.
Tercera etapa: Expedición de la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.° 016 de 2016. El deber de doble asesoría. El derecho a la información ha logrado tal avance que, hoy en día, los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a obtener información de asesores y promotores de ambos regímenes, lo cual se ha denominado la doble asesoría. Esto le permite al afiliado nutrirse de la información brindada por representantes del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida a fin de formar un juicio imparcial y objetivo sobre las reales características, fortalezas y debilidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las condiciones y efectos jurídicos del traslado.
En tal sentido, el parágrafo 1. ° del artículo 2. ° de la Ley 1748 de 2014, adicionó al artículo 9. ° de la Ley 1328 de 2009, el derecho de los clientes interesados en trasladarse de regímenes pensionales, de recibir «asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia».
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 11 En consonancia con este precepto, el artículo 3. ° del Decreto 2071 de 2015, modificó el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.
Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones: 1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen. 2.
Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente. 3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen. 4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen. 5.
Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación. 6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca. En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 12 o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
En desarrollo de ese mandato legal, la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 016 de 2016, relacionada con el deber de asesoría que tienen las administradoras del Sistema General de Pensiones para que proceda el traslado de sus afiliados, la cual fue incorporada en el numeral 3.13 del Capítulo I, Título III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), así: 3.13.
Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, y el art. 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deben garantizar que los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.
El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 13 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Decreto 2241 de 2010 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible. Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. [ ] Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 14 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 15 explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP.
Vista la postura actual de la Corte, es palmario el yerro cometido por el juez de alzada, pues no le correspondía a la demandante probar que los fondos privados no cumplieron con las obligaciones que les impuso la ley desde su creación, y que su traslado al RAIS se dio de forma transparente e informada. Corolario de lo anterior, habrá de declarase la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la señora Ana Esperanza Lara Rodríguez, en consecuencia, ninguna de las afiliaciones a los fondos de pensiones demandados resulta valida, por lo tanto, el cargo prospera.
Sin costas en casación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, retomando lo expuesto en casación, procederá a revocar la sentencia de primer grado, previas las siguientes consideraciones: La recurrente contrae su inconformidad en apelación, a señalar que el a quo se equivocó al considerar que no existió engañó y omisión en la información por parte de BBVA Horizonte SA, al momento en que se efectuó el traslado de régimen (diciembre de 1998), y que precisamente, el cambio contaste de administradoras del RAIS, se presentó por la ambigüedad en las asesorías entre uno y otro, sin que existiese información veraz, precisa, certera y detallada, que permitiera la existencia de una decisión informada.
De las pruebas aportadas al plenario se puede extraer: i) que la demandante nació el día 10 de julio de 1957, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y por tanto, era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 82); ii) que se trasladó al RAIS en el mes de diciembre de 1998; iii) que laboró durante 24 años, 4 meses y 23 días (1208 semanas), aportó a fondos o cajas públicas, realizó cotizaciones al Sistema (tiempos públicos y privados), y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), contaba con más de 750 semanas (f.° 42 a 63 y 68 a 75).
Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 16 Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta el criterio actual de esta corporación en lo tocante a quien corresponde la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa (CSJ SL1452–2019), lo pertinente es declarar la nulidad del traslado de la señora Ana Esperanza Lara Rodríguez del RPM al RAIS en el mes de diciembre de 1998, esto, por cuanto brillan por su ausencia las pruebas que den noticias de que BBVA Horizonte SA, cumplió con el deber legal que se le impuso desde el momento mismo de su creación (artículo 13 Ley 100 de 1993).
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el artículo 1741 del Código Civil habla de las nulidades absolutas, y dice que estas se producen entre otras «[ ] por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos [ ]», es decir, que si el contrato mediante el cual la actora oficializó su traslado al RAIS, que es la afiliación, no cumplía con las formalidades y requisitos que la ley le imponía a una de las partes para su celebración, este se encuentra viciado de nulidad, y si existen otros actos o contratos igualmente irregulares, de lógica correrán la misma suerte.
Dicho lo anterior procede la Sala al estudio de las pretensiones propuestas en la demanda y ratificadas en el recurso de apelación, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. En este punto, se tiene que los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 ibidem son: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Por lo anterior se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión a partir del día 10 de julio de 2012, fecha en la que causó el derecho reclamado. Frente a la excepción de prescripción habrá de indicarse que la reclamación administrativa se presentó el día 26 de noviembre de 2013 (f.° 12), y la demanda el 5 de febrero de 2015, es decir, entre una y otra no trascurrieron los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.
La liquidación se realiza conforme lo expresa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, IBL al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75%: Liquidación xxxx Radicación n.° 73532 SCLAJPT-04 V.00 17 No se condenará al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la prestación se reconoce a la egida de la Ley 71 de 1988, en su lugar se accede a la indexación. Costas en primera y segunda instancia a cargo de las AFP Provenir SA, Colfondos SA, BBVA Horizonte SA y Colpensiones.
Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado