Micelio
SL3751-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salads Canelón Lateral Sala de Deseangastlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3751-2022 Radicación n.° 91074 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MESTRE ALCÁNTARA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Mestre Alcántara, convocó a juicio a Directv Colombia Ltda., para que se declarara: que son factores constitutivos de salario todos los ingresos devengados bajo la denominación de: garantizado, comisiones, auxilio de movilidad, bono, primas extralegales y cualquier otro concepto conforme al articulo 127 del CST SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 91074 recibido entre el 15 de octubre de 2014 y el 29 de febrero de 2016.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle: nivelación salarial en comparación con los otros empleados que ostentaban el cargo de ejecutivo de campo y que realizaban labores similares a las que desempeñaba durante su período laboral; la reliquidación del salario y el pago completo de todos los elementos integrantes del salario como horas extras, trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario teniendo en cuenta la nivelación salarial; el auxilio de transporte; la liquidación definitiva de prestaciones sociales con el verdadero salario; pago completo de las primas de servicio; auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, incluyendo la nivelación salarial y los demás elementos constitutivos de salario; la sanción por no consignación de cesantías a partir del 15 de febrero de 2015 hasta la finalización del vínculo laboral; la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; los aportes a seguridad social y parafiscalidad en favor del sistema; las costas y agencias en derecho; ultra y extra petita.

Subsidiariamente imploró el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, por no pago de salarios y prestaciones e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, estuvo vinculado con contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016; desempeñó el cargo de ejecutivo de campo; el salario pactado fue por $1.095.000 más auxilio de transporte, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91074 además de percibir durante toda la relación laboral ingresos bajo la denominación «garantizado, comisiones, bono y auxilio de movilización».

Afirmó que la llamada a juicio no pagó primas de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones, teniendo en cuenta todos los elementos constitutivos de salario según el artículo 127 del CST, pues no tuvo en cuenta los ingresos denominados «garantizado, comisiones, bono, primas y auxilio de movilización», entre otros. Informa que el 21 de febrero de 2016 formalizó la decisión de terminar el contrato de trabajo a partir del 29 de febrero de 2016, decisión que fue aceptada el 22 del mismo mes y ario y que para la fecha de finalización de la relación laboral, la encartada no demostró el estado de pagos de la seguridad social y parafiscalidad conforme al parágrafo 1 del artículo 65 del CST (f.°1-9).

Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, únicamente aceptó la fecha y forma de terminación del contrato de trabajo. En su defensa sostuvo que en el contrato de trabajo se pactó que las sumas adicionales a la remuneración mensual no constituyen salario. El 15 de octubre de 2014 celebraron acuerdo para dar aplicación al artículo 128 del CST respecto del auxilio de movilización y el 7 de enero de 2015 en relación con el plan de beneficios «más para ti».

Agregó que a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91074 finalización del contrato el actor recibió la planilla integrada de autoliquidación de aportes de diciembre de 2015 a febrero de 2016. Finalmente indicó que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación reconoció y pagó de buena fe, de forma completa y oportuna la totalidad de acreencias laborales causadas a su favor.

Planteó prescripción obligaciones las excepciones de pago, compensación, y las que denominó: inexistencia de las reclamadas, cobro de lo no debido, improcedencia del principio a trabajo igual salario igual y de la reliquidación pretendida, improcedencia del pago por concepto de trabajo suplementario, improcedencia de la asignación de connotación salarial a pagos amparados por el articulo 128 del CST, improcedencia del pago de auxilio legal de transporte, improcedencia de la sanción del artículo 65 del CST, improcedencia de la sanción del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, improcedencia de la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y buena fe (f.° 81-117).

En el término legal, el promotor del litigio presentó reforma a la demanda, en la cual adicionó pretensiones encaminadas a obtener: la nivelación salarial frente a los demás ejecutivos de campo que devengaron mayor salario y, su reliquidación durante la vigencia de la relación laboral. En sustento de las peticiones adicionadas manifestó que, en la ciudad de Cartagena, había varios trabajadores en el cargo de ejecutivo de campo, entre ellos Jorge Altahona quien devengaba salario básico superior al de él, pese a que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91074 desempeñaban el mismo cargo, en igual jornada; además, que desempeñó labores en las máximas condiciones de eficiencia (f.°212-214).

En respuesta al escrito de reforma, la encartada se opuso a las pretensiones formuladas y no aceptó los hechos adicionados. En su defensa argumentó que no se configuran los supuestos del articulo 143 del CST y propuso como excepción de fondo la que denominó improcedencia del principio a trabajo igual y de la reliquidación pretendida por la aplicación de dicho principio (f.° 217-221).

U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de marzo de 2018 (CD a E° 304), en el que resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. CONDENAR a la demandada DIRECTV COLOMBIA LTDA a pagarle al demandante, el señor CARLOS MESTRE ALCANTARA, la suma de $9.655.050 por concepto de indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo. 3.

ABSOLVER a la demandada DIRECTV COLOMBIA LTDA de las demás pretensiones de la demanda. 4. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de $579.303 que corresponde al 6% de la condena impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Disconformes, ambas partes apelaron.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91074 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 25 de marzo de 2020 (f.° 28-39 Cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:

1. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2018, en el sentido de disponer que la suma que deberá cancelar DIRECTV COLOMBIA LTDA al señor Carlos Mestre Alcántara por concepto de sanción moratoria del articulo 65 del CST asciende a $17.258.403 de conformidad con las razones planteadas en la parte motiva del presente fallo. 2.

CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de transcribir el artículo 65 del CST, indicó que el canon contempla dos hipótesis, en primer lugar la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo y de otra parte, el parágrafo primero dispuso un tratamiento especial a las omisiones patronales en las obligaciones con el sistema integral de seguridad social, siendo la consecuencia adversa de tal omisión el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Para el caso de la pretensión principal de indemnización moratoria por no acreditar el estado de cotizaciones de seguridad social y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91074 parafiscalidad, se demostró el cumplimiento con las planillas que militan en el expediente y respecto de la subsidiaria de sanción por omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales, dio por demostrado que a la terminación del contrato de trabajo la convocada no pagó las acreencias laborales causadas y posteriormente realizó pago por consignación. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3403 de 2019, concluyó que para la validez del pago por consignación deben cumplirse cuatro pasos: i) consignar ante el banco agrario o popular el valor adeudado; ii) remitir el título a los juzgados laborales; iii) comunicar al trabajador la existencia y el juzgado donde debe retirarlo y, iv) que el despacho judicial haga entrega del título.

Constató que la pasiva realizó consignación ante el Banco Agrario el día 26 de julio de 2016, radicó las diligencias ante la oficina judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, el demandante se enteró de la existencia del depósito judicial con la contestación de la demanda, razón por la cual extendió la sanción hasta el 16 de diciembre de 2016, la que tasó en $17.258.403.

De la naturaleza salarial del auxilio de movilización, consideró que, de acuerdo con lo enseriado por la jurisprudencia, en particular la sentencia CSJ SL1430-2018, para que un pago pueda considerarse como tal, debe tener origen en el trabajo prestado, es decir si se ha recibido como contraprestación o retribución directa del servicio. Encontró SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91074 demostrado que, en cláusula adicional al contrato, las partes acordaron el pago mensual del auxilio sin carácter salarial, pacto que avaló por considerar que el valor reconocido no se entregaba como remuneración por el trabajo realizado, sino para contrarrestar los gastos en que debía incurrir para trasladarse a cada una de las empresas que debía visitar diariamente, pues así fue reconocido por el propio demandante en el interrogatorio de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que esta Sala: [ ] case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto al numeral 2 en cuanto confirmó el numeral 3 de la sentencia de primer grado que absolvió de declarar el auxilio de movilización como salario y la indemnización del parágrafo 1 del articulo 65 del CST.

En sede de instancia se revoque parcialmente el numeral 3 de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare el auxilio de movilización como salario y se condene al pago de la indemnización del parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Igualmente, se case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto al numeral 1 en cuanto modificó el numeral 2 de la sentencia de primer grado imponiendo condena del inciso 1 del artículo 65 del CST hasta que el 16 de Diciembre de 2016, para que en sede de instancia modifique parcialmente dicha condena y se imponga a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de Marzo de 2016 hasta que el demandante pueda SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91074 cobrar el título judicial o hasta que se pague la reliquidación afectada por el auxilio de movilización. Con tal propósito, formula tres cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, como medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166, 167y 176 del CGP, 230 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto de auxilio de movilización no constituía factor salarial. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que es válido el pacto que excluye la incidencia salarial del pago por auxilio de movilización. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que el pago devengado por auxilio de movilización no se entregaba como remuneración por el trabajo que efectuaba, sino como apoyo para contrarrestar los gastos en que este debía incurrir para trasladarse. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por auxilio de movilización no era un pago para beneficio del demandante, ni para enriquecer su patrimonio, sino para menguar el impacto que le acarreaba tener que desplazarse continuamente de un lugar a otro. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el pago por auxilio de movilización se realizaba como contraprestación directa del servicio, de forma habitual y proporcional al tiempo laborado.

SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91074 6. No dar por demostrado, estándolo, que el concepto de auxilio de movilización si constituye salario. Asegura que los citados yerros resultaron de la mala valoración del documento del folio 127 y la confesión del demandante en la audiencia de trámite y juzgamiento y, de la falta de apreciación de, los volantes de pago de los folios 242 a 248 del expediente digital (f.° 205-211) y el contrato de trabajo (f.° 118-122).

Indica que al negar el carácter salarial del auxilio de movilización, el Tribunal apreció erróneamente el documento del folio 127, pues en este no se incluyó una explicación circunstancial del objetivo del pago, indicándose que era apara facilitar el cumplimiento de sus labores» sin justificar la finalidad de su entrega, no se determinó la forma de pago o de causación, cómo debía ser empleado para el desempeño de sus funciones, la cuantía a recibir por movilización, la periodicidad de la entrega, de lo que habría que concluir que tuvo como objeto retribuir el servicio subordinado del actor.

Afirma que se equivocó el colegiado al concluir que en el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigio reconoció que el auxilio no se entregaba como remuneración, sino para contrarrestar los gastos en que debía incurrir para trasladarse, afirmaciones que no realizó y se encuentran fuera de contexto. Manifiesta que el juez plural no valoró los volantes de pago y el contrato de trabajo, que evidencian que el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91074 comportamiento de pago del salario y el auxilio fueron inmutables durante todo el tiempo laborado y pues de haber apreciado estos documentos habría notado que el pago se realizaba si trabajaba el mes completo, no por el número de veces que se desplazara y al demostrarse la entrega directamente en dinero al trabajador, se derrumba la supuesta destinación específica alegada por la empresa, evidenciándose que desconoció abiertamente los artículos 60 y 61 de CPTSS, 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP, al no realizar un análisis detallado de los documentos bajo los principios de necesidad de la prueba y las reglas de la sana crítica para llegar a una correcta formación del convencimiento de que el auxilio de movilización recibido retribuía el trabajo del promotor del litigio.

VII. RÉPLICA Plantea objeciones de orden técnico, como relacionar como supuestos de orden fácticos, cuestiones de estirpe eminentemente jurídica. Agrega que la formulación de cargos por la vía indirecta exige como requisito indispensable no solo acreditar errores evidentes de hecho en la apreciación de pruebas, sino sustentar en qué medida tales errores lácticos suponen la violación de la ley sustancial y en este caso no explica cómo se configura la violación a los artículos 127 y 128 del CST.

Dice que, tampoco razona de qué manera se aplicó en forma indebida alguna disposición de orden procesal y mucho menos en qué medida ello derivó en violación de normas sustanciales. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91074 Como razones de carácter sustancial, manifiesta que el juez colegiado no descontextualizó la confesión del demandante en el interrogatorio, pues expresamente reconoció la naturaleza no salarial y finalidad del auxilio de movilización. En cuanto al otrosí del folio 127, afirma que en ningún error incurrió el Tribunal al analizar esta prueba y concluir que la finalidad del auxilio era menguar el impacto que acarreaban los desplazamientos del trabajador, pues en éste se indicó que su finalidad era la de facilitar el cumplimiento de sus labores.

VIII. CONSIDERACIONES En lo tocante a las falencias técnicas indicadas por la opositora, considera la Sala que del escrito de sustentación se puede extraer con claridad, qué es lo pretendido y cuáles son los ataques dirigidos contra la sentencia del Tribunal, pues la censura delimita el análisis a cuestionar aspectos fácticos de la decisión relacionados con la naturaleza salarial del auxilio de movilización. Superado lo anterior, resulta relevante recordar que aunque el sentenciador plural dio por establecido que el accionante recibió pagos por «auxilio de movilización», confirmó la absolución con sustento en que el actor reconoció en el interrogatorio de parte que el monto se pagaba para contrarrestar los gastos en que debía incurrir por los desplazamientos que realizaba en su automóvil a los diferentes sitios que visitaba diariamente en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que otorgó validez a la cláusula en la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91074 que se pactó la naturaleza no salarial, pues no se entregaba como remuneración por el trabajo realizado.

La censura manifiesta que dicha conclusión no es acertada, pues de haber valorado correctamente el documento de exclusión salarial y el interrogatorio de parte del demandante, habría concluido que en el primero no se indicó la finalidad del auxilio, su forma de pago, causación, la manera en que debía ser empleado y en la declaración realizada por el actor, nunca reconoció que el valor recibido era para contrarrestar los gastos en que incurría por los desplazamientos realizados para ejecutar sus labores.

De igual manera, si hubiera apreciado los comprobantes de pago y el contrato de trabajo, habría inferido la habitualidad del pago, su inmutabilidad y que la suma era entregada directamente al trabajador para que dispusiera de esos recursos mes a mes como a bien tuviera, derrumbándose de esta manera la supuesta destinación específica alegada por la demandada.

Descendiendo a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas por el colegiado, el documento del folio 127 del cuaderno de primera instancia, contiene cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que empleador y trabajador el 15 de octubre de 2014, convinieron el pago de auxilio de movilización para facilitar el cumplimiento de sus labores, acordándose de manera expresa que no constituye salario para ningún efecto.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91074 De su habitualidad en el pago, los comprobantes de pago que se encuentran de folios 205 a 211, denotan el pago del mencionado auxilio durante la vigencia del contrato, en un valor mensual de $431.200, con excepción del mes de marzo de 2015, por encontrarse el actor en incapacidad y en menor valor los meses de abril, mayo, noviembre de 2015 y enero de 2016, en los que presentó novedades de incapacidad, licencia de maternidad y vacaciones.

De estos documentos se infiere el reconocimiento y pago habitual de una suma adicional por concepto de auxilio de movilización, por lo que, bajo el entendimiento del artículo 127 del CST., debía en principio asumirse que eran retributivos del servicio, por ende tenían carácter salarial, siendo el empleador el llamado a comprobar lo contrario, como lo enserió esta Corporación en providencia CSJ SL986- 2021: De manera que, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado, quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la pasiva ( ).

En igual sentido, en fallo CSJ SL4866-2020, adoctrinó esta Corporación que dado que el contrato de trabajo, dentro de sus notas distintivas, es bilateral y oneroso, el binomio salario-prestación, conduce a tener en principio como regla general, que los pagos efectuados al trabajador tienen connotación salarial, como lo explicó en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91074 Pero tampoco hay que olvidar, que la Sala ha sostenido, que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

No obstante, debe quedar claro que lo analizado no implica que el empleador quede compelido a aceptar que todo pago que efectúe al trabajador tiene connotación salarial, pues como lo mencionaron las sentencias antes copiadas, ante el traslado de la carga de la prueba el empleador puede perfectamente demostrar que algunos de los estipendios no tenían una finalidad remunerativa del servicio.

En relación con el interrogatorio de parte absuelto por Mestre Alcántara, de este se extrae que aceptó que suscribió el documento del 15 de octubre de 2014, en el cual se pactó el carácter no salarial del auxilio de movilización, con la aclaración que aceptó el acuerdo porque era una condición para laborar con la encartada. No obstante, lo anterior, se advierte que en la declaración aceptó tener conocimiento que la finalidad del auxilio era soportar los gastos en que debía incurrir por los desplazamientos realizados en el vehículo de su propiedad para el cumplimiento de sus funciones.

Dijo en la declaración, [ ] pero toda esa labor, se hacía en el vehículo de propiedad de cada uno de los empleados, en este caso como ejecutivo de campo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91074 yo tomaba mi vehículo, porque eso fue lo que me manifestaron en el momento de la contratación, debes tener vehículo, es tu vehículo, nosotros te vamos a pagar un auxilio de movilidad.

Más adelante relató, [ ] el auxilio de movilidad era para desplazamiento local, si, como DIRECTV no tiene sede en la ciudad de Cartagena solamente ahí quedan contratistas, entonces el ejecutivo de campo tenía que desplazarse de un lugar a otro, e incluso muchas veces, por cumplir datos de estadística, la compañía teníamos que hacer, 50 visitas a terreno del técnico, de un lugar a otro a ver como quedaban la instalación, entonces teníamos que estar todo el tiempo detrás del técnico de un lugar a otro lugar, si hizo la instalación correcta, llenábamos un formato en una aplicación en el celular y eso era el recorrido que se gastaba en la parte de movilidad, cuando tenía que desplazarme a otra ciudad, la compañía si en la parte de los viáticos, asumía los gastos esos.

Afirmó también que el auxilio era pagado únicamente cuando prestaba efectivamente los servicios, pues en períodos de incapacidad, no se reconocía el valor durante ese tiempo. Del análisis del interrogatorio de parte rendido por el actor del juicio, es dable colegir, como lo hizo el Tribunal, que la convocada, ante el traslado de la carga de la prueba, logró desvirtuar la naturaleza salarial del auxilio otorgado al trabajador, quien admitió conocer que este no tenía propósito retributivo, sino cubrir los gastos en que incurría por la utilización de su vehículo para la supervisión a técnicos y visitas a empresas contratistas, actividades que desarrollaba diariamente, pues no tenía un sitio fijo de trabajo, dado que la empresa no tenía sede en la ciudad de Cartagena en la cual prestó sus servicios.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91074 Además, se evidencia que la suma pagada al trabajador resulta proporcionada frente al valor del salario, pues el monto es inferior al 50% de la remuneración. Así mismo, reconoció el promotor del litigio que el auxilio se desembolsaba únicamente cuando prestaba servicios, lo que se confirma con los comprobantes de pago de salario de folios 205 a 211, de los cuales se extrae que durante períodos de incapacidad, licencia y vacaciones no percibió valores por este concepto.

Al no demostrarse que el colegiado incurrió en los errores endilgados por la censura, con carácter de evidentes, manifiestos o protuberantes, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, con relación a los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, 127, 128, como medio 60 y 61 del CPTSS, 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP y 230 de la Constitución Política.

Afirma que la causa eficiente de la violación fue, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad durante toda la vigencia de la relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato el demandado envió una certificación de pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91074 cumpliendo con la obligación del parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad de todo el tiempo laborado con unos documentos ilegibles donde solo se aprecia el número de cédula y el periodo, y no se aprecia la fecha del presunto pago, ni de los días presuntamente cotizados, ni el valor del IBC o salario devengado, ni se detallan los presuntos pagos de PENSIÓN, SALUD, RIESGOS LABORALES, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SENA e ICBF. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no afilió al demandante a la caja de compensación familiar durante la vigencia del contrato de trabajo que inició el 15 de Octubre de 2014 y finalizó el 29 de Febrero de 2016. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los 3 últimos meses ni sobre los salarios de todo el tiempo laborado.

Señala que los yerros fueron el resultado de la mala valoración de las planillas de folios 142 a 152 del expediente físico y la falta de apreciación de la demanda, correos electrónicos del 29 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2016, escrito del 4 de abril de 2016, correo electrónico del 6 de abril de 2016, certificado de la caja de compensación familiar, volantes de pago, reliquidación de acreencias laborales, contestación de la demanda y contestación de la reforma de ala demanda.

(f.° 1-9, 44-48.52, 53, 81-117,158, 205-211, 217-221 y 225) Asevera que para negar la indemnización del parágrafo 1 del artículo 65 de CST, el juez plural apreció erróneamente las planillas de folios 142 a 152, pues en la sentencia se indica que la mayoría de estos documentos se encuentra borrosa, sin embargo infirió erradamente que la demandada SCLAJ PT-10 V.00 18 Radicación n.° 91074 cumplió con el pago de seguridad social y parafiscalidad, pues únicamente observó que correspondiera el número de cédula del actor, sin analizar que el ingreso base de cotización debe corresponder a los salarios devengados durante toda la relación laboral.

También se equivoca el Tribunal al afirmar que el documento del folio 147 demuestra que el empleador remitió al accionante la certificación de pago de aportes, pues igualmente se trata de un documento ilegible que no contiene ninguna información idónea que acredite el pago de los aportes de los últimos 3 meses o todo el tiempo laborado. Agrega que de haber valorado las pruebas acusadas como no apreciadas, habría concluido que la accionada no realizó la afiliación del demandante a la caja de compensación familiar, tal como se afirmó en la demanda y con los correos electrónicos del 29 de febrero, 8 de marzo y 4 de abril de 2016, a través de los cuales el promotor del litigio reclama por la omisión en la afiliación y el no pago del subsidio familiar por su hijo.

Dice que tampoco apreció el documento del folio 263 digital, en el que consta que el 15 de diciembre de 2016 la caja de compensación certificó que registra solicitud de afiliación a partir del 20 de octubre de 2016 y desde octubre de 2014 iniciaron con la novedad de ingreso a realizar los aportes parafiscales. Asevera que no existe prueba de formulario de afiliación y que la certificación sólo demuestra que esta ocurrió 8 meses después de terminado el contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91074 Afirma que de haber apreciado los volantes de pago, la reliquidación de acreencias laborales, el Tribunal habría encontrado que los tres últimos meses de la relación laboral devengó salarios sobre los cuales no se acreditan pagos al sistema de seguridad social y parafiscalidad y que de prosperar el cargo respecto del auxilio de movilización como factor salarial, se haría más evidente el error, al dar por acreditado el cumplimiento de esta obligación sin considerar el carácter salarial del auxilio.

X. RÉPLICA La opositora, resalta falencias técnicas, pues no indica el recurrente en qué medida se aplicó de manera indebida alguna disposición de orden procesal y en qué manera derivó en la violación de normas sustanciales, además es contradictorio que se alegue este tipo de violación por la vía indirecta, pues el desconocimiento de la ley sustancial se origina en la aplicación de normas y no en la apreciación de pruebas.

Manifiesta que no incurrió el Tribunal en error al apreciar las planillas de folios 142 a 152, pues en la sentencia se indicó, que en buena parte es borrosa, sin embargo, se resalta que con estos documentos es posible verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social, aspecto que debía demostrarse para el estudio de la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del CST, por la supuesta falta de certificación de paz y salvo de aportes a seguridad social.

Además, el accionante allegó con SCLAVT-10 V.00 20 Radicación n.° 91074 la demanda la comunicación del 22 de febrero de 2016, en la que se le informó que el pago de cotizaciones y parafiscalidad se encontraba al día y que se adjuntaban los comprobantes de pago, por lo que no se evidencia equivocación del ad quem al dar por demostrado el cumplimiento de la obligación de certificar el pago y entrega de comprobantes de los últimos tres meses de aportes, que era lo debatido en el proceso.

De la falta de apreciación de la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, dice que corresponde a una prueba no calificada pues proviene de un tercero, documento que de todas maneras deja ver, que desde octubre de 2014 el empleador reportó la novedad de ingreso y realizó los aportes a nombre del demandante hasta octubre de 2016, data posterior a la de finalización del contrato de trabajo, por lo que ratifica las conclusiones de la sentencia acusada.

XI. CONSIDERACIONES En relación con las falencias técnicas advertidas por la opositora, basta el razonamiento realizado respecto del error advertido en el cargo primero, pues coinciden con las enrostradas para la segunda acusación. El juez de la apelación confirmó la improcedencia de la sanción moratoria establecida en el parágrafo 10 del artículo 65 del CST, por encontrar demostrado el pago de los mencionados aportes durante toda la relación laboral, así como la entrega de la constancia de pago de estos, durante SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91074 los 3 últimos meses de la relación laboral, con las planillas que se encuentran de folios 142 a 154.

El recurrente asevera que el ad quem erró al arribar a tal conclusión, pues de haber valorado en debida forma las planillas, habría encontrado que todas las planillas en las que basó su decisión son ilegibles y por lo tanto no puede colegirse el cumplimiento en la obligación de pago de aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales.

De otra parte, no tuvo en cuenta los correos electrónicos enviados por el demandante con posterioridad a la terminación del contrato en el que pone de presente la falta de afiliación a la caja de compensación familiar y el no pago de subsidio familiar por su hijo. Tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena el 15 de diciembre de 2016, en la que se indica que la afiliación se realizó en octubre de 2016, es decir 8 meses después de culminada la relación laboral, evidenciándose la falta de afiliación durante toda la relación laboral.

Revisadas la documental de folios 142 a 154, se advierte que corresponden a las planillas de autoliquidación de aportes para el cotizante con número de cédula 3806866 que corresponde Carlos Alberto Mestre Alcántara. Si bien le asiste razón al censor en que, en la mayoría de estos, su contenido no es legible para establecer el pago de los aportes a seguridad social y parafiscalidad durante toda la relación laboral, al revisar la planilla que reposa en el folio 147 se observa que corresponde al soporte de pago de los meses de diciembre de 2015 a febrero de 2016, es decir, los últimos SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91074 tres meses de la relación laboral, además contiene el documento la constancia de haberse recibido por el actor el día 29 de febrero de 2016, data que coincide con la de terminación del contrato de trabajo.

A pesar de que el juez plural dio valor a una documental cuyo contenido es borroso, lo cierto es que encontró evidencia de que el empleador dio cumplimiento a la exigencia del parágrafo 10 del artículo 65 del CST, entregando la certificación del pago de aportes a seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los 3 últimos meses del contrato, por lo que resultaba suficiente la apreciación de este documento para concluir la improcedencia de la sanción deprecada.

De otra parte, las comunicaciones remitidas por Mestre Alcántara a la enjuiciada los días 29 de febrero, 8 de marzo, 4 y 6 de abril de 2016, se refieren a reclamos realizados para el pago de la liquidación final del contrato e información sobre la afiliación a la caja de compensación familiar. Tal como lo aduce el atacante, no fueron valorados por el juez plural para fundamentar su decisión, pero tampoco denotan la omisión del empleador de informar el estado del pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, y de la revisión de la certificación expedida el 15 de diciembre de 2016 por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena (fi° 225), en esta se indica: El señor CARLOS ALBERTO MESTRE ALCANTARA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 3.806.866 registra solicitud de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena a través de la empresa D1RECTV COLOMBIA LTDA. A partir del 20 de octubre de 2016, y que desde Octubre 2014 iniciaron con novedad de ingreso a realizar los aportes parafiscales a la SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91074 Caja de Compensación Familiar.

(Resalta la Sala) Contrario a lo afirmado por el recurrente, el documento lo que evidencia es que estuvo afiliado a esta entidad a través del empleador Directv Colombia Ltda., si bien en esta se indica que registra solicitud de afiliación a partir de octubre de 2016, lo cierto es que también se registra la novedad de ingreso y pago de aportes desde octubre de 2014.

En cuanto a la omisión en la valoración de los volantes de pago de folios 205 a 211 y reliquidación de prestaciones sociales del folio 158, tampoco logran derruir la conclusión del juez de alzada, pues a juicio del recurrente debían confrontarse los valores de los salarios pagados con los ingresos base de cotización reportados en los aportes realizados, para demostrar que se realizaron en debida forma, debe recordarse que la omisión que genera la sanción regulada por el artículo 65 de CST, es la sustracción al pago de las cotizaciones de seguridad social sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato y se evidenció el pago de los aportes de este tiempo, tal como se concluyó anteriormente.

Lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al juzgador de alzada, por lo que, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del inciso SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91074 1 del artículo 65 del CST, como medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el fallador de segunda instancia cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado realizó pago por consignación de la liquidación de acreencias laborales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, cuando en realidad lo consignó ante los juzgados de la ciudad de BOGOTÁ. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación del titulo judicial que realizó la demandada produjo efectos liberatorios de la sanción moratoria desde el 10 de Diciembre de 2016. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pudo adelantar gestiones desde el 16 de Diciembre de 2016 para cobrar el titulo judicial consignado en la ciudad de Bogotá, lugar diferente donde desempeñó sus labores. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue desleal y negligente en el cobro del titulo judicial para que el cobro de la sanción moratoria se incrementara de forma indiscriminada. Afirma que los citados yerros fueron consecuencia de la mala valoración de: la contestación a la demanda y el título judicial (f.° 81-117 y 137) y la falta de apreciación de: la demanda, la reliquidación de acreencias laborales, la contestación ala demanda, escrito del 23 de agosto de 2016, memorial del 5 de septiembre de 2016 y escrito del 25 de agosto de 2016 (f.° 1-9, 81-117, 158, 212-214, 217-221, 235-237).

Manifiesta que el juez plural encontró probado que el pago por consignación se realizó el 26 de julio, sin advertir que fue ante la unidad de depósitos de Bogotá, también erró al considerar que el mismo fue remitido a un juzgado, cuando SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91074 en realidad no sucedió así, pues fue consignado a órdenes de los jueces de Bogotá y, del acta de reparto solo se desprende que fue presentado ante la oficina judicial de Cartagena.

Tampoco apreció el juzgador de segunda instancia que el actor sí realizó gestiones para el cobro del depósito, tal como se evidencia en el escrito del 23 de agosto de 2016 por medio del cual elevó solicitud a la oficina judicial de Cartagena sobre la existencia del título judicial; con la respuesta del 25 de agosto de 2016, en la que la dependencia consultada le informó que no se encontraron títulos asociados al número de identificación, ni al juzgado.

No valoró el memorial del 5 de septiembre de 2016 dirigido al juez de conocimiento, a través del cual el apoderado del actor puso de presente que la oficina judicial de Cartagena informó sobre la inexistencia de títulos judiciales en favor del actor. Así, al no existir certeza sobre la existencia del título judicial, el ad quem ha debido extender la condena de la sanción moratoria hasta el día que el demandante pueda cobrar el título sin trabas, pues incluso a la presentación de la demanda de casación, el accionante no ha podido cobrar el título judicial.

XIII. RÉPLICA Alega la opositora que el cargo contiene falencias de orden técnico, el recurrente no discute el pago de acreencias laborales mediante consignación, aspecto que fue establecido por el juez de primera instancia y no fue objeto de apelación. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91074 Tampoco explica en qué manera se aplicó de forma indebida disposición del orden procesal, ni la forma en que derivó en la violación de normas sustanciales Afirma que se relacionan como supuestos errores fácticos, aspectos que son estrictamente jurídicos.

Como razones de carácter sustancial, indica que no cometió el juez plural los errores que afirma el recurrente, pues analizó el acta de reparto con destino al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que da cuenta de la consignación a órdenes de esa dependencia judicial. En relación con los documentos de folios 275 y 276 resulta inexplicable que, existiendo el acta de reparto del depósito judicial, en la que constaba el despacho en que se encontraba, que decidiera acudir a la oficina judicial a solicitar información que ya existía en el expediente.

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a los errores técnicos alegados en el escrito de oposición, se advierte que del recurso se puede extraer con claridad que es lo pretendido y cuáles son los ataques dirigidos contra la sentencia del Tribunal, pues la censura cuestiona aspectos fácticos de la decisión relacionados con el pago por consignación realizado por la encartada.

Sobre la consignación efectuada por la convocada al juicio, consideró el juez colegiado que el mismo tuvo efectos SCLA.1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 91074 liberatorios en el momento en que el promotor del litigio tuvo conocimiento de su existencia y, en qué juzgado se encontraba, lo que ocurrió con la presentación de la contestación de la demanda, el 16 de diciembre de 2016.

El recurrente considera equivocada la conclusión a la que arribó el ad quem. Afirma que haber apreciado la documental que contiene el trámite del pago por consignación habría concluido que este no surtió efectos, pues fue realizado en la ciudad de Bogotá y el título se presentó ante la oficina judicial de Cartagena, la que luego de recibir varios requerimientos del apoderado del actor, indagando sobre la existencia del título, informó la inexistencia de títulos asociados al número de cédula del demandante.

En sentencia CSJ SL440-2014, esta Corporación se refirió a la validez del pago por consignación en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del titulo al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91074 cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante" (Sentencia 11 de abril de 1985).

Y en providencia CSJ SL de 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del titulo y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

Con las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar los documentos acusados de mal apreciados, los cuales se relacionan a continuación: Al folio 137 aparece el título judicial No. A6270765 del 26 de julio de 2016. De su revisión se extrae que tal como lo afirma el recurrente, el valor de la liquidación definitiva de prestaciones fue depositado en Bogotá. Ahora bien, el hecho de haberse constituido el depósito en ciudad diferente en la cual reside el accionante, no alcanza a derruir la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, como quiera que el trámite para la autorización de entrega al beneficiario se realizó en Cartagena, el día 10 de agosto de 2016, fue radicado ante la oficina judicial de esta localidad y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91074 En relación con las pruebas no valoradas, que son, la solicitud de información a la Oficina Judicial de Cartagena, la respuesta de esta dependencia y la comunicación de la respuesta al juzgado de primera instancia, se evidencia lo siguiente: el día 23 de agosto de 2017 el promotor del litigio solicitó que se informara si había recibido depósito judicial a su favor, si la consignación se había realizado ante la unidad de depósitos de esa ciudad, el juzgado al cual había sido asignado y cuál es el trámite que debe realizar el empleador para realizar un pago por consignación; la indagada el 25 de agosto de 2017, informó que en la cuenta de prestaciones laborales de esa oficina no se encontraron títulos asociados a su número de identificación, además, sobre el trámite que debe adelantarse para realizar un pago por consignación. Finalmente, esta respuesta fue puesta en conocimiento al juzgado de primera instancia (1° 235-238).

En cuanto a la notificación de la existencia del título judicial y el juzgado en el cual se encontraba el mismo, no existe discusión que ocurrió con la contestación a la demanda que fue presentada el día 16 de diciembre de 2016 (f.° 81), a la cual se anexaron, además de la copia del título judicial, el acta de reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que no resultaba necesario que el demandante, a pesar de conocer la dependencia judicial en la cual se encontraba el depósito judicial, se dirigiera a la oficina judicial para solicitar una información que ya existía en el expediente y a pesar de que la consignación se realizó SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91074 en ciudad diferente, esta circunstancia per se no impide que se materialice la entrega, trámite administrativo que ha podido adelantar tan pronto tuvo conocimiento del despacho en el cual se encontraba el título judicial.

Así las cosas, la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, de tasar la indemnización moratoria hasta la fecha de la contestación de la demanda, no es equivocada, pues con las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, lo que se demuestra es que en la mencionada data, el promotor del litigio fue notificado de la existencia del título judicial.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo del demandante, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2020, SCLMPT-10 V.00 31 Radicación n.° 91074 en el proceso adelantado por CARLOS ALBERTO MESTRE ALCÁNTARA en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I ir- -itfl•C_J eE: JIMENA ISABEL GODOY FAJARbO to GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 32