CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3751-2021 Radicación n.° 80712 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP EN LIQUIDACIÓN -COOMULTREEVV EN LIQUIDACIÓN- y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía, en el cual intervino el MINISTERIO PÚBLICO.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Eder Alberto Toro Rivera, en calidad de apoderado judicial de Empresas Varias de Medellín S. A. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 2 ESP, en los términos en que fue concedido (Cuaderno digital de la Corte). Así mismo, se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Eder Alberto Toro Rivera, quien fungía como apoderado judicial de la misma demandada conforme a la comunicación digital del cuaderno electrónico de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Bermúdez Roldán llamó a juicio a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP en Liquidación -Coomultreevv en Liquidación- y a Seguros Generales Suramericana S. A. como llamado en garantía, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, siendo responsable solidariamente la segunda de las demandadas y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías causadas desde la vinculación laboral y hasta la terminación de la misma, ya que no fueron depositadas en un fondo como era obligación; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses sobre las cesantías; vacaciones; sanción del artículo 65 del CST; aportes al sistema de seguridad social y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de trabajo se vinculó a la cooperativa en liquidación desde el 1º de abril de 1995; que desempeñó el cargo de conductor; Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 3 que los salarios devengados correspondieron a $649.102 en 2008, $698.900 en 2009, $698.900 en 2010 y $769.600 en 2011; que el vínculo finalizó el 30 de junio de 2011; que las CTA tenía el carácter de contratista independiente de las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP; que cumplió un horario de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado; que en ningún momento le fueron depositadas cesantías; que tampoco le fueron remuneradas a la terminación del contrato de trabajo; que no le efectuaron aportes al sistema de seguridad social; que solicitó certificación de los extremos temporales laborados sin respuesta y que agotó vía gubernativa el 14 de marzo de 2012 mediante derecho de petición (f.° 2 a 7 del cuaderno n.° 1).
Empresas Varias de Medellín S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, dado que el demandante nunca laboró a su servicio, pues estaba asociado a Coomultreevv con quien suscribió un contrato de prestación de servicios que no implicó laboralidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por la demandada por carecer de fundamento legal; del vínculo o relación jurídica de trabajo; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la demandada; mala fe del demandante y la genérica (f.° 131 a 136, ibídem).
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 4 La Cooperativa de Trabajo Asociado de las Empresas Varias de Medellín ESP en Liquidación -Coomultreevv en Liquidación-, negándose a las pretensiones; respecto a los hechos expresó que en su archivo se encuentra un contrato de trabajo a término inferior a un año entre el 1º de abril de 1999 y el 12 de enero de 2000; que a partir del año 2008 se transformó en una CTA por lo que la vinculación estaba regida por convenios asociativos y no laborales; que el horario del demandante era variable; que no había lugar al pago de prestaciones sociales y que el asociado estaba vinculado al sistema de seguridad social.
Excepcionó la inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 210 a 213 del mismo cuaderno). Seguros Generales Suramericana S. A., ante el llamado en garantía que le formuló Empresa Varias de Medellín S. A. ESP, admitido mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 (f.° 577 del cuaderno n.° 2), adujo que al no existir relación de trabajo entre el demandante y la CTA Coomultreevv no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas, resaltando que en cualquier caso, en lo que respecta a los servicios prestados en ejecución del Contrato n.° 128 de 2010 suscrito por la cooperativa, la póliza no cubría las relaciones encubiertas.
Como excepciones de mérito, presentó frente a la demanda principal, la inexistencia de la obligación; pago; compensación; así como la prescripción. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 5 Y, frente al llamamiento en garantía adujo ausencia de cobertura de la obligación del asegurador; nulidad relativa; inexistencia de la obligación; límite de responsabilidad asumida por la aseguradora; por ausencia de cobertura de las sanciones y otros emolumentos no salariales ni prestacionales; no asegurabilidad de la mala fe y prescripción derivada de la cláusula 19 de las condiciones generales del contrato de seguro aplicable a la póliza (f.° 582 a 593, ibídem).
El Ministerio Público, convocado al proceso mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 128 del cuaderno n.° 1), presentó la excepción de prescripción (f.° 209 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de diciembre de 2015 (f.° 627 Cd a 629 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROLDAN, identificado […], prestó sus servicios a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2011, el cual se rigió por un contrato de trabajo que estuvo intermediado por COOMULTREEVV CTA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: se CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, legalmente representada […], o quien haga sus veces, a pagar al Sr. MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ, los siguientes conceptos: Cesantías $1.952.100 Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 6 Intereses sobre las cesantías $193.771 Primas $1.952.100 Vacaciones $828.879 Sanción art. 65 CST $18.480.240 Sanción art. 99 Ley 50 $11.652.750 Sanción por no pago de l. sobre las C. $193.771 Las accionadas seguirán recociendo al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas condenadas en esta sentencia por concepto de prestaciones, a partir del 1/7/2013 hasta el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: Se CONDENA a COOMULTREEVV CTA a responder solidariamente por las acreencias causadas en el periodo comprendido entre el 14/3/2009 y el 9/10/2010, y a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, llamada en garantía por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, en virtud la póliza N° 05116352-3, a responder por las demás condenas impuestas a esta última.
CUARTO: Se ABSUELVE o las demandadas de la pretensión de aportes de seguridad social, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las excepciones propuestas por las accionadas se declaran imprósperas, se declara probada de manera parcial la de PRESCRIPCIÓN propuesta por la procuradora judicial.
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 641 a 642 Cd del cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR del ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada del 14 (sic) de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso, la condena tasada por sanción del artículo 65 del CST y del 99 de la ley 50 de 1990, y el párrafo final, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. de estas indemnizaciones.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: REVOCAR del ordinal TERCERO de la sentencia apelada, la condena solidaria impuesta a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., motivada en el llamamiento en garantía realizado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en virtud de la póliza No. 0516352-3, ello como consecuencia, de la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN de la obligación contenida en el contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En los demás aspectos de apelación se CONFIRMA la sentencia del a quo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el contrato de prestación de servicios es permitido entre las entidades o empresas públicas como privadas, ello no implica necesariamente que con tal contrato no se pueda ejercer la intermediación laboral entre el contratante y el contratista y que el primero no deba responder por los derechos del trabajador, no avalando el argumento de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP de que la existencia de un contrato de prestación de servicios con la CTA desquiciaba la existencia de la relación de trabajo.
Advirtió que en la alzada no dijo cuál fue la prueba que demostraba que la relación fue de naturaleza asociativa, sin embargo, se podía apreciar que en el folio 305 del cuaderno n.° 1, existe un documento mediante el cual el actor solicitó su ingreso a la CTA y otros documentos en los cuales se le trata como trabajador asociado, lo cual no implica obligatoriamente que tal formalidad no permitiera determinar que en la realidad no fue cooperado sino empleado frente a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 8 además de que en el recurso no se explicó por qué la conclusión de la primera instancia fue errada, más allá de alegar la calidad referida.
Sostuvo, que independientemente de si el accionante fue asociado o no, como en efecto lo dio por probado la primera instancia, era relevante el documento de folio 17 en que consta que Bermúdez Roldán inició una relación contractual con la CTA Coomultreevv a término fijo inferior a un año, calidad de la que gozó al menos hasta el 30 de septiembre del 2008, que conforme al documento del folio 306 se vio la necesidad de convertir a Coomultreevv a cooperativa de trabajo asociado por recomendación de la Superintendencia de la Economía Solidaria y, que con ese motivo, las partes terminaron el contrato de trabajo de mutuo acuerdo a partir del 30 de septiembre del 2008, orientando que el hecho narrado se constituye en un serio y fuerte indicio de que el accionante en realidad tenía la calidad de trabajador de ésta y no de asociado, pues en el proceso no se probó cuáles aspectos de la labor del demandante y el funcionamiento de Coomultreevv cambiaron al mutar a Bermúdez Roldán de un trabajador a un asociado cooperado, por lo que, la simple aseveración en la apelación que se trató de un asociado no tenía la virtud de contrariar la sentencia objeto de estudio.
Señaló, que respecto a la alegación sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la CTA y las Empresas Varias de Medellín, que no exime de la interventoría y fijación de rutas, pues mal haría aquella en Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 9 entregar por todo y en todo sus funciones, sin que ello quiera decir que ejercía subordinación sobre el personal a cargo del contratista o Coomultreevv, lo que tampoco tenía vocación de prosperidad, porque ello no se oponía a que el Juez de conocimiento hubiera encontrado, de las declaraciones de los testigos, que era la empresa la que imponía el horario al demandante y le asignaba la ruta de trabajo, pues aclarando que ello implicaba la crítica a las testimoniales, si debía decirse que según el documento contractual de folios 550 a 553 del cuaderno n.° 2, la interventoría se limitaba a la revisión del cumplimiento del mismo, pero no al control de sus trabajadores.
Frente a los extremos temporales, dijo que Empresas Varias de Medellín en momento alguno se opuso en su alzada a ellos ni sobre los montos de las condenas, sino que su descontento se centró en la existencia del contrato de trabajo, por lo que los mantuvo inalterables. Expuso que, en lo relacionado a la alzada de Suramericana S. A., frente a la legitimación del Ministerio Público para formular la excepción de prescripción, la cual se declaró parcialmente probada, según los artículos 16 y 74 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de intervenir en los procesos laborales una vez surtido el correspondiente traslado, supliendo así la omisión de las restantes demandadas, sin estar limitada su actuación a ciertas del proceso, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T-392-2010 y CSJ STL876-2015, no mediando error del a quo al estudiarla.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró, que se referiría a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST como tema propuesto por Suramericana S. A., supliendo la carencia de la alzada de Empresas Varias de Medellín que se refirió a ella en la etapa de alegaciones, pero no la incluyó en el recurso como tal. Analizó, que revisada la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció la sanción moratoria del artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de junio de 2011 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25, más precisamente a partir del primero de julio de 2013, intereses moratorios hasta el pago efectivo de esa prestación, lo cual consideró un error, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala los trabajadores de entidades o empresas del sector público, como la demandada, no pueden regirse por las normas del CST, sino por las normas propias de los trabajadores oficiales (Decreto 797 de 1949), lo cual no fue advertido no por el Juez de primera instancia ni tampoco por las partes.
Anotó, que a pesar de ello como la apelante Suramericana no citó una norma en concreto sino que atacó la procedencia de las moratorias en lo relacionado a la inexistencia de la buena fe de las demandadas, era necesario entender que si el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo al menos hasta el 30 de septiembre de 2008, finalizado por mutuo acuerdo, porque Coomultreevv quien fungía en ese momento como cooperativa multiactiva de Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores y empleadores de las Empresas Varias de Medellín (f.° 306) se transformó en CTA con fundamento en la comunicación de la Superintendencia de Economía Solidaria y, por tanto, pasó a ser asociado sin reconocimiento de prestaciones sociales, en razón al nuevo régimen jurídico, consideró que no medió mala fe en el impago de las prestaciones sociales desde allí, porque la falta de remuneración estas, así como de la consignación de las cesantías no se debió a un actuar torticero sino a la mutación de Coomultreevv como empleador, que no se efectuó con la simple liberalidad y decisión unilateral de esta, sino por la recomendación de la Superintendencia, acogida por su asamblea general de socios, revocando en ese punto la primera instancia y sustrayéndose de resolver los demás puntos presentados por las partes.
Agregó que, en lo relacionado a la responsabilidad solidaria sobre las condenas a la llamada en garantía procedía, porque de la Póliza 0516352-3 (f.° 594 a 596 del cuaderno n.° 2) suscrita para garantizar el cumplimiento del Contrato n.° 128 de 2010, se podía observar que aquella, cubría el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y que, si bien las condiciones generales de dicha póliza (f.° 592 a 604), en el capítulo de exclusiones no se evidencia que se hubiere señalado que el amparo repararía las acreencias derivadas de relaciones laborales encubiertas, dicho argumento no resultaba atendible, en vista de que no tendría sentido que se aceptara esa posición, porque la suscripción del aseguramiento a favor de la entidad estatal precisamente exige ese amparo para no Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 12 tener que responder a futuro por deudas a trabajadores de las empresas contratistas.
No obstante, revocó la condena solidaria con el argumento de la prosperidad de la excepción de prescripción ordinaria de la obligación contenida en el contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, la cual, es de dos años que empezaron a correr desde el momento en que el interesado, para el caso, Empresas Varias de Medellín, tuvo conocimiento del hecho que generó la cobertura, es decir, el 14 de marzo de 2012 en que el demandante elevó la reclamación escrita de sus derechos (f.° 11 y 12 el cuaderno n.° 1) y, hasta el 13 de marzo de 2014, lo cual no se cumplió, pues Seguros Generales Suramericana S. A., fue enterada hasta la notificación del llamamiento en garantía el 16 de junio de 2014 (f.° 578 del cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Bermúdez Roldán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 25 de enero de 2018 en cuanto "Revocó del ordinal 2 de la sentencia apelada. la condena tasada por sanción del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el párrafo final, para en su Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar absolver a EMPRESAS VARIAS S.A. E S. P de estas indemnizaciones." Y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia reforme la sentencia de primera instancia condenando a la mencionada empresa al pago de la indemnización moratoria por haber quedado adeudando prestaciones sociales al terminarse el contrato de trabajo equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde que terminó el vínculo laboral hasta que efectivamente se haga el pago; así mismo que se condene al pago de la indemnización moratoria por no haber consignado en el fondo correspondiente las cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que confirme en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el primero y luego, en conjunto los otros dos por afinidad de propósitos (f.° 15 a 25 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Colegiado, […] por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 1ro del Decreto 797 de 1949, los artículos 35 y 65 del C.S.T, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el art 17 de la ley 6 de 1945, arts. 1 y 2 de la ley 65 de 1946, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, art. 1 del Decreto 1582 de 1998 Decreto 2127 de 1945, artículo 53 de la Constitución Política.
Expuso como errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el demandado no obró con buena fe durante toda la vinculación laboral - Dar por demostrado sin estarlo que el demandado obro de buena fe. - No dar por demostrado estándolo que el demandado aceptó haber obrado de mala fe. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 14 - No dar por demostrado estándolo que el demandado Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. celebró expresamente un contrato con el propósito de celebrar una intermediación laboral ilegal. - No dar por demostrado estándolo que las demandadas no acreditaron ni argumentaron la justificación por el no pago de prestaciones desde que se inició el vínculo laboral. - Dar por demostrado sin estarlo que la Superintendencia de Economía Solidaria recomendó a la Cooperativa Coomultreev (sic) la necesidad de transformarse en una cooperativa de Trabajo Asociado. - Dar por demostrado sin estarlo que la recomendación dada por la superintendencia de economía solidaria evidencia la buena fe del empleador.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas: - Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, obrante a folio 306 del expediente. - Recurso de apelación interpuesto por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. - Contrato de prestación de servicio número 128 de 2010 suscrito entre Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA.
ESP (obrante de folio 550 a 553). - Invitación privada de Varias Ofertas (obrante de folio 146 a 160). Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal, en la sentencia atacada, afirma que la buena fe del representante del empleador (intermediario) se deduce de la sugerencia o recomendación dada por la Superintendencia de Economía Solidarias, la que según él se demuestra con el documento titulado «Terminación del contrato por mutuo acuerdo».
Sin embargo, el citado documento se refiere la existencia de una supuesta comunicación del ente de control, que ni siquiera reproduce total o parcialmente ni tampoco se Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 15 anexa, no siendo acertado, por tanto, que el Colegiado diera por demostrado ello y considerar que, por tanto, se obró de buena fe. Desarrolla, que si en gracia de discusión se dedujera la existencia de la recomendación, esa circunstancia por sí sola no justifica el actuar del demandado pues la misma no podía autorizar violentar la norma relacionada con el derecho laboral ni acudir a tercerizaciones ilegales.
Es decir, que de esa supuesta recomendación no se podría deducir la autorización para el cambio de contrato de trabajo por el de cooperado como erradamente entendió el Tribunal. Señala, que el objeto del Contrato de prestación de servicios n.° 128 de 2010, el contratista se compromete a: […] a realizar la "PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, EN SUS COMPONENTES DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTES DE RESIDUOS SOLIDOS, GENERADOS EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, SUS CORREGIMIENTOS, EL ÁREA METROPOLITANA Y EN GENERAL, DONDE LA EMPRESA PRESTE EL SERVICIO;
QUE SE CONCRETA EN LA TRIPULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS COMPACTADORES U OTROS DE PROPIEDAD DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN "ESP". Igualmente, que En el documento titulado "Invitación Privada de varias ofertas", al definir el Alcance del objeto contractual en el numeral 2.2, se lee claramente el objeto del Contrato: "disponer como mínimo de cincuenta y un (51) operarios para cumplir con el objeto de la presente invitación" (folio 147) De donde se deduce que el demandado (Empresas Varia Municipales S.A. ESP) era consciente de que se prestaría un servicio para desarrollar parte del objeto social, para lo cual se Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 16 utilizarían vehículos de su propiedad y que tendría conductores vinculados por el contratista.
Acota, que de dichos documentos se decanta que la empresa acudió a la intermediación laboral no permitida por la ley, referenciando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 reglamentada por el Decreto 2025 de 2011, por tanto, no podía hablarse de buena fe de los contratantes al realizar actividades que trasgreden el ordenamiento y a sabiendas que la tercerización se encuentra prohibida.
Reprocha del Tribunal que a pesar de compartir que no existe claridad en la argumentación de la empresa para no asumir directamente el carácter de empleador, concluye en forma contradictoria al considerar que no hubo mala fe, para lo cual trascribe una parte de la decisión donde se indica: NO ENCUENTRA LA SALA NINGUNA EXPLICACIÓN DE QUE EMPRESAS VARIAS si había suscrito un contrato de prestación de servicios con COOMULTREEVV para la recolección de residuos sólidos el cual era el objeto del contrato conforme al texto del mismo que milita a folio 550 a 553, teniendo Coomultrev (sic) la calidad de contratista independiente tenga que empresas varias asignarle el horario de trabajo y fijarle las rutas en que se debía desarrollar los trabajos por parte de los trabajadores de Coomultrev (sic) pues la mencionada interventoría al referido contrato se debía limitar a que Coomultrev (sic) cumpla con lo pactado en el contrato pero no a tener control sobre sus trabajadores.
Argumenta, que tanto en el recurso de apelación de la demandada como en la sustentación del mismo en la segunda instancia ningún reparo adujo las empresas varias sobre la mala fe endilgada, medios procesales que fueron indebidamente apreciados, pues si bien la mala fe no opera Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 17 automáticamente, como lo ha sostenido esta Sala, dice, el empleador tiene la obligación de justificar su omisión. Agrega, Trascendencia de los errores.
Los errores en los que incurrió el Tribunal determinaron la absolución de las condenas al pago de las indemnizaciones moratorias causadas por haber quedado adeudando prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo (cesantías) y por no haber consignado oportunamente las cesantías al fondo respectivo como lo exige la ley 50 de 1990.
En sede de instancia, esta corporación debe determinar que la indemnización moratoria por quedado adeudando prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo no tiene el límite de los 2 años determinados por la señora Juez, por no establecerlo así el Decreto 797 de 1949, sino que el límite es la fecha de pago (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Empresas Varias de Medellín opone que la formulación se encuentra alejada de la técnica en la medida que por la vía indirecta plantea la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que considera, acumula dos vías en un mismo cargo, citando al efecto las sentencias de esta Sala CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31664, CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202.
Aduce, que lo que se plantea es un problema de valoración probatoria y no de aplicación o entendimiento de la ley, fundándose en CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735. Afirma, que siendo el punto central la indemnización moratoria, esta Corte ha sido clara que ella no se impone de Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 18 manera automática y el Tribunal encontró demostrada su buena fe.
Anota, que el recurso extraordinario no puede presentarse como un alegato de instancia, enlistando una amplia serie de providencias de esta Corporación al respecto y, describiendo que la acción de contratar a Coomultreevv corresponde a una norma propia convencional como es el artículo 12 que trascribe, pero no menciona de cuál año (f.° 32 a 40 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la glosa técnica presentada por Empresas Varias de Medellín como replicante, basta con reiterar la sentencia de esta Sala CSJ SL11646-2016 que de forma sucinta explica que lo que no está permitido es realizar una «mixtura de los submotivos de la vía indirecta, con los propios de la directa», lo cual confunde el opositor con el hecho que en una de las sentencias en que soporta su planteamiento, esta Corporación haya dicho que no es dable por la vía indirecta invocar la interpretación errónea de la ley sustancial (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 37664), toda vez que ello corresponde es a la equivocada comprensión de la norma por parte del fallador (exclusiva de la vía directa) y es completamente disímil a la circunstancia de que en sede extraordinaria esté prohibido acusar en un mismo cargo una norma por dos o más modalidades de violación de la ley sustancial.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, frente a la técnica casacional enseñó la CSJ SL11646-2016: De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).
Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero- fáctico- implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).
Pero no es dable invocar la Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el Juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. No es posible, entonces, construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía indirecta, con los propios de la directa; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde una específica presentación argumentativa.
Lo propio en lo que se refiere a la crítica a partir de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202 que también cita el opositor, puesto que, es indudable que el recurrente cumplió su deber de enunciar por la vía fáctica errores de hecho junto a la denuncia debida de las pruebas que, consideradas desde el punto de vista valorativo, en su criterio, dieron lugar a ellos.
Aclarado lo anterior, con el objeto de analizar el planteamiento del censor, debe precisarse que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que entre el actor y Empresas Varias de Medellín existió una única relación de trabajo, obrando la CTA Coomultreevv como una simple intermediaria. ii) que el hecho de que el accionante fue vinculado a Coomultreevv como cooperativa multiactiva de trabajadores y empleado de las Empresas Varias de Medellín, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año al menos hasta el 30 de septiembre de 2008, el cual fue finalizado de mutuo acuerdo con el argumento de atender la recomendación de agosto de 2006 de la Superintendencia de Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 21 Economía Solidaria de transformarse en cooperativa de trabajo asociado (f.° 306), se constituía en un fuerte indicio de que el trabajador no era asociado, pues no se acreditó que sus condiciones laborales y funcionales hubieren variado por ese motivo. iii) que de los testimonios fue posible extractar que Empresas Varias de Medellín fue la encargada de imponer al demandante el control de sus actividades, el cumplimiento de horarios e imposición de las rutas de trabajo. iv) que no existió controversia en lo relacionado a los extremos temporales de la relación de trabajo ni el monto de las condenas. v) que el Ministerio Público estaba legitimado conforme a los artículos 16 y 74 del CPTSS para presentar la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente probada. vi) que se refirió a la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST habilitado por la alzada de Suramericana S. A., pues, aunque Empresas Varias de Medellín hizo relación a ello en las alegaciones presentadas ante la Colegiatura, no incluyó el tema en la apelación. vii) que la primera instancia se equivocó al acudir a las normas del Código Sustantivo de Trabajo en lo relacionado a la moratoria porque los trabajadores oficiales, como el caso del accionante, se rigen por las normas propias del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 22 viii) que en lo apelado no se concretó a la norma aplicable. ix) que no medió ausencia de buena fe en el impago de prestaciones sociales, dado que la finalización del contrato inicial del actor y consiguiente paso a asociado obedeció a la recomendación de la Superintendencia de la Economía Solidaria de transformar a Coomultreev en CTA (f.° 306), lo cual, implicó que la modalidad de remuneración atendiera al nuevo régimen jurídico dada la mutación del empleador, acogida por la asamblea general de socios, revocando así la condena de la primera instancia. x) que no había lugar a la condena solidaria de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. dada la procedencia de la excepción de prescripción presentada con fundamento en la obligación contenida en el Contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al validar la actuación de buena fe de las demandadas con fundamento en que la recomendación de la Superintendencia de la Economía Solidaria conllevó la transformación del régimen jurídico de Coomultreevv a CTA, sin tener en cuenta que la misma no autorizaba la tercerización de personal, ni tampoco valorar adecuadamente que la demandada tuvo conocimiento de que el contrato de prestación de servicios que dio origen a la Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 23 contratación del actor tuvo como objeto actividades misionales de la empresa mediante la vinculación de personal.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si acudió razón al ad quem al considerar que, para la exoneración de la condena por moratoria bastaba con argumentar la actuación de buena fe en el impago de prestaciones sociales al trabajador y demás derechos laborales, fundada únicamente en la transformación jurídica de Coomultreevv como cooperativa de trabajo asociado por recomendación de la Superintendencia de Economía Solidaria.
Al respecto, advierte esta Corte desde ya, que acude razón al recurrente, porque no se acompasa que el Colegiado dispense la imposición de las moratorias por no pago de prestaciones sociales y falta de consignación del auxilio de cesantías con argumentos de buena fe por considerar que la alteración del régimen prestacional del demandante de trabajador a cooperado no mudó por un acto de simple liberalidad sino que atendió a una recomendación de un ente de control (Superintendencia de la Economía Solidaria), cuando por anticipado reprochó que la simple afirmación de la calidad de trabajador asociado de Bermúdez Roldán no era suficiente para exculpar a Empresas Varias de Medellín de haber incurrido en intermediación de personal, puesto que ni se acreditó que el cambio de naturaleza jurídica de Coomultreevv a cooperativa de trabajo asociado haya generado modificación alguna a la modalidad de ejecución de Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 24 las labores del demandante, ni que la variación haya modificado la relación entre las codemandadas, unido a que, la interventoría pactada de parte de las Empresas Varias de Medellín en realidad atendió fue a actos subordinantes como la fijación de horarios y rutas de trabajo, ratificando así el carácter de trabajador a su servicio.
Y ello es así, porque esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la sanción moratoria, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago›› (CSJ SL539-2020), lo cual no se evidencia por las razones antes dichas, ni tampoco del contenido del Contrato de prestación de servicios n.° 128 de 2010 denunciado como erróneamente apreciado y a partir del cual el ad quem razonó que su existencia no desquiciaba la presencia de la relación de trabajo.
Por tanto, la aceptación de la vinculación del trabajador a la cooperativa sea por recomendación administrativa o por un acto de mera liberalidad, en todo caso, no constituye una razón plausible para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, máxime cuando las actividades prestadas atienden a la ejecución permanente del objeto social de la empresa usuaria.
En un caso similar, esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo: ‹‹no podrá considerarse que en Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 25 quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe›› por cuanto, ‹‹si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria (…)››.
En lo restante, no se referirá esta Corporación al documento denominado invitación privada de varias ofertas emitido por las Empresas Varias de Medellín (f.° 146 a 160 del cuaderno n.° 1), que a pesar de ser acusado como mal apreciado, observa la Sala que no fue tenido en cuenta por el Tribunal ni en nada altera la decisión, en el sentido que atiende más es a una oferta púbica indeterminada en la que se pretende la contratación que finalmente se concretó con el Contrato 128 de 2010 (550 a 553 del cuaderno n.° 2), ni al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (minuto 54:20 y siguientes del archivo n.° 2 del folio 627 Cd del cuaderno n.° 2), en tanto si bien no hizo referencia expresa a la imposición de las moratorias, centró dentro de sus temas principales el vínculo cooperado como exonerador de la intermediación, lo cual ya fue analizado.
En consecuencia, el cargo prospera y, se casará parcialmente la sentencia en lo relacionado a la imposición de las indemnizaciones moratorias contenidas en el numeral segundo de primera instancia. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Enuncia, Acuso, por la causal primera de casación laboral de violar directamente los artículos 1ro del Decreto 797 de 1949, el artículo 65 del C.S.T. los artículos 35 y 65 del C.S.T, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el art 17 de la ley 6 de 1945, arts. 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, art. 1° del Decreto 1582 de 1998 Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la indebida aplicación de las siguientes disposiciones de carácter procesal (violación medio) arts. 16, 42, 74, 151 del C.P.T, en concordancia con el 488 del C.S.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 y 53 de la Constitución Política.
Alude, que por tratarse de la vía directa no existe reparo frente a las siguientes conclusiones fácticas aceptadas en la sentencia: 1.- Que el demandante estuvo realmente vinculado a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, mediante un simple intermediario que es la cooperativa asociada, por lo tanto, que el verdadero empleador es EMVARIAS. 2- Los extremos de la relación laboral, es decir, que el vínculo laboral inició el 1ro de octubre de 2008 y terminó el 30 de junio de 2011.
Y, que el cuestionamiento central del cargo se sintetiza en dos aspectos relacionados con la prescripción decretada por el Tribunal a saber: 1. Que para el Tribunal el Ministerio Público puede hacerse parte en cualquier momento en el proceso laboral y ejercer sus facultades sin ningún tipo de limitación por lo que fue válido haber formulado la excepción de prescripción. 2.
Que el interviniente SURAMERICANA llamado en garantía estaba legitimada para formular la excepción de prescripción. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 27 Trascribe con ese fin la parte de la decisión del ad quem, así: […] es cierto que Empresas Varias no presentó la excepción de prescripción en contra de las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Ministerio Público conforme al art 16 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social puede intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley además el artículo 74 de ese estatuto determina que admitida la demanda se dará traslado Y como consecuencia de esa intervención es apenas lógico y entendible que la procuraduría general de la Nación a través de sus agentes puede ejercer todos los actos que la normatividad procesal contempla entre ellos contestar la demanda y formular las excepciones que considere sin que sea obstáculo para ejercer esta última facultad el hecho de que las demandadas no hubieran formulado entonces los medios exceptivos por lo cual entonces a pesar de la omisión de Empresas Varias de presentar la excepción de prescripción entra a suplirse por la intervención del Ministerio Público la que tenía facultad para presentar dicha excepción, ahora bien, el apelante sostiene que esa atribución del agente de la procuraduría solo puede ejercerse hasta el momento en que la parte que está protegiendo tiene para responder la demanda, argumento que no comparte esta sala por cuanto primero, es errado pensar que la procuradora judicial interviene en un proceso laboral para proteger a una parte por cuanto su actuar se sustenta en circunstancia de interés general como son la defensa del orden Jurídico y el patrimonio público entre otros y por tal circunstancia es que no se le puede imponer ciertos límites en determinadas actuaciones que puedan explicar en el proceso.
Esto conforme lo ha establecido y se puede extraer de la sentencia de la Corte Constitucional T 392 de 2010 en la que se señala entre otras cosas "si bien la procuraduría judicial laboral tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de primera instancia conforme lo establece el artículo 74 de la misma normativa adjetiva, esta circunstancia procesal no es suficiente para considerar que se trata de una oportunidad que se encontraba precluida teniendo en cuenta que fa Carta fundamental prescinde de cualquier límite temporal para que el Procurador General de la Nación por si o por intermedio de sus delegados o agentes intervengan en los procesos judiciales o administrativos como sea necesario en defensa del orden jurídico del patrimonio púbico y de los derechos y garantías fundamentales" Así entonces, la procuraduría no solamente tenía la facultad de presentar la excepción de prescripción sino que no tenía ningún límite temporal para hacerla y aunque se discute en algunos escenarios si dicha excepción puede ser presentada en la segunda instancia, esta excepción fue presentada en la primera instancia, por lo cual era viable y procedente la misma".
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 28 "En el mismo sentido de la posibilidad que tiene la procuraduría de presentar todas las excepciones que considere y en cualquier tiempo se ha pronunciado la sala de casación laboral de la Honorable C.S.J. en sentencia STL 876 de 2015 MP doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón "Acorde con los señalado se tiene que el agente del ministerio público en este caso procuradora tercera judicial primero en lo laboral sí podía intervenir y actuar en las presentes diligencias formulando las excepciones que estimara pertinente sin que para esto último tuviera que hacerlo dentro de un determinado término. Es decir, en el término de traslado de la demanda como lo pretende el actor por lo que como se presentó este escrito del medio exceptivo de prescripción como se puede apreciar a folio 209 aún. antes de que se le venciera el término para contestar la acción a todos los demandados se considera que era posible que pudiera realizar tal acto para ese momento, si se tiene en cuenta que el mismo se hizo con el fin de proteger el interés público y la entidad pública accionada y por ende debía ser tenido presente por el a quo para resolver el litigio por lo que, si así se decidió, su en tal sentido debe ser confirmada.
Amén de que podía realizar el estudio de la excepción suramericana quien fuera llamada en garantía /folio 587) lo cual entonces entraba a suplir la omisión de Empresas Varias en presentar la excepción de prescripción, siendo en orden a no tener que responder como garante en dicha empresa". Alega, que lo acertado es considerar que el Ministerio Público sí puede hacerse parte en cualquier momento, pero no puede ejercer las facultades inoportunamente y en forma desordenada, sino que está sometido a las reglas establecidas procesalmente dentro de las cuáles se encuentra la de la preclusión de las oportunidades procesales, pues a pesar de que el Colegiado se toma de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-392-2010, su intervención tiene límites, pues de lo contrario se violentaría el principio de eventualidad.
Concreta, que de haber acertado en la interpretación de estas normas habría concluido el fallador de segundo grado, Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 29 que la excepción propuesta de prescripción no pudo ser tenida en cuenta por dos razones importantes: La primera, fue propuesta con posterioridad a la fecha que tenía para responder la demanda; y, la segunda se hizo por fuera de audiencia pública, con lo que se establece el artículo 42 del CPTSS.
Y, en relación con la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía Suramericana S. A., dice que tampoco pudo haber sido tenida en cuenta porque dicha figura en laboral sólo puede ser alegada por directamente obligado, pues se está en presencia de derechos protegidos constitucionalmente de manera especial y que al prosperar la mencionada, «un derecho que sí existe se deja de satisfacer por una inacción del acreedor, lo que genera una tensión entre un derecho que constitucional y legalmente es irrenunciable frente a una especie de renuncia tácita del trabajador, lo que algunos consideran corno una contradicción que solo sería posible resolverla haciendo imprescriptibles todos los derechos laborales».
Añade que «Sin embargo, la Corte Constitucional ha estudiado el tema y ha considerado que los derechos laborables sí son prescriptibles lo que no significa de ninguna manera que los mismos no tengan una protección especial», citando para ello un profesor en derecho. Afirma, dentro de una interpretación restrictiva, que la prescripción solo la invoca quien tiene la legitimación para ello, de manera que, en gracia de discusión el llamado en garantía tiene la legitimación para proponerla, en lo que le afecta directamente y no de manera general como entiende el Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 30 Tribunal, debiendo analizarse en cada caso no solo el período garantizado sino las exclusiones respectivas.
Refiere, que así mismo, el Ministerio Público no puede invocarla pues no es el obligado y, además, debe tenerse en cuenta que la misma no ataca un derecho inexistente, por lo tanto, dentro del concepto de interés general se encuadra la satisfacción de todas las obligaciones laborales realmente causadas, por lo que la preocupación del Ministerio Público debe ser el por qué se acude a estas figuras de tercerización que en la práctica conducen a desconocer derechos laborales (interés general) más que buscar favorecer el incumplimiento de una de las partes (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Empresas Varias de Medellín asevera que la violación de medio a la cual se acude para dirigir el cargo no es amplia, sino que impone la acreditación rigurosa de la incidencia de la violación de la ley sustancial y que debe darse únicamente en los eventos permitidos por la jurisprudencia, haciendo hincapié en que no puede hablarse por esa senda de la actuación de la Procuraduría de proponer la excepción de prescripción, cuando esta Corporación y la Corte Constitucional ya se ha manifestado en lo relacionado al alcance de la actuación del Ministerio Público, en la sentencias CSJ SL876-2015 y CC T-382-2019 (f.° 37 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.
CARGO TERCERO Señala, Acuso, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 1ro del Decreto 797 de 1949, los artículos 35 y 65 del CST, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 6 de 1945, arts. 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, art. 1° del Decreto 1582 de 1998 Decreto 2127 de 1945 artículo 53 de la Constitución Política.
Plantea como errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que la garantía que la póliza suscrita por Suramericana con Coomulttreev (sic) no comprendía la totalidad del tiempo durante el cual se generaron las obligaciones laborales. - Dar por demostrado sin estarlo que la empresa Suramericana tenía la legitimidad para formular la excepción de prescripción. Denuncia como medio de prueba no apreciado, el «Documento titulado Garantía Única de cumplimiento en favor de entidades estatales obrante a folio 597».
Explica, que el Tribunal encontró legitimado al llamado en garantía para proponer la excepción de prescripción por cuanto, en su criterio, tenía interés en que el empleador obligado no fuera condenado al pago de las sumas de dinero, amparado en la póliza de seguros obrante a folio 594. Sin embargo, la referida póliza señala que se garantiza el pago de las obligaciones derivadas de salarios, prestaciones e indemnizaciones durante el período comprendido 2010/09/10 hasta 2014/09/30, es decir, no cubre un periodo durante el cual él causó algunas de las obligaciones Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 32 adeudadas como son las cesantías de los años 2008 y 2009 y la correspondiente indemnización moratoria, por tanto, el llamado en garantía solamente estaría legitimado para excepcionar la prescripción por las obligaciones causadas desde el 10 de septiembre en adelante.
Recalca, que adicionalmente a folio 598 expresamente se excluye: «al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo», documento que dice no vio el Colegiado y del cual considera, […] se deduce que el garante no tenía por qué cubrir estas obligaciones ya que formalmente mi representado no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo.
Así las cosas, una lectura correcta de estos documentos permite concluir que las obligaciones derivadas de la relación de mi poderdante con las demandadas no estaban incluidas en la póliza. Lo anterior, con la trascendencia de que, si no hubiera incurrido el Colegiado en el yerro acusado, no se habría declarado la excepción de prescripción (f.° 24 a 25 del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Empresas Varias de Medellín presenta los mismos reproches técnicos del cargo primero, en el sentido que no es acertado que por la vía indirecta acuda a la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que considera, corresponde a acumular dos vías en un mismo cargo, citando al efecto las Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencias de esta Sala CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31664, CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202.
XIII. CONSIDERACIONES En lo que concierne al cargo segundo, el censor por la vía directa en la modalidad de violación de medio-aplicación indebida, discute la potestad del Ministerio Público y del llamado en garantía, para presentar la excepción de prescripción, alegando que: i) que solo puede ser invocada por quien cuenta con legitimación para ello; ii) que el Ministerio Público no podía presentarla por no ser el obligado y porque además de «que la misma no ataca un derecho inexistente», el concepto de interés general se encuadra a la satisfacción de las obligaciones laborales, por lo que, su preocupación no podía dirigirse a «favorecer el incumplimiento de una de las partes»; iii) que su interposición se encuentra atada a la preclusión de los términos procesales, para el caso, el establecido para contestar la demanda.
En lo que compete a la legitimación y oportunidad procesal que asiste al Ministerio Público para interponer la excepción de prescripción, esta Sala de antaño tiene establecida la línea jurisprudencial que indica que, si bien está facultado, su potestad no se traduce en que pueda formular planteamientos exceptivos en cualquier momento, sino que se concreta a la contestación de la demanda en los términos del artículo 282 del CGP, además que, «esta intervención […] en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 34 cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».
Lo dicho, fue reiterado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL2501-2018: Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853: El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).
Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 35 conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.
(Subraya la Sala). En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción. De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal.
Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000. Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.
Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada.
Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.
En efecto, dice así la norma citada: Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 36 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (Subraya la Sala). De otro lado, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales--, dispone:
ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
(Subraya la Sala). Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones».
Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.
En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001_pr001.html#38 Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 37 Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días- - concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.
En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.
En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso.
No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo». Así las cosas, prospera el cargo, por lo que se casará la sentencia del Tribunal en aquella parte que confirmó la decisión absolutoria del Juez de primer grado respecto del pago del mencionado retroactivo pensional, y en sede de instancia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción a favor de la demandada de las mesadas “causadas con anterioridad al Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 38 06/02/2011”, producto de la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar condenarla a pagar a favor del actor el retroactivo pensional producto de la indexación de la primera mesada pensional, para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 y el 5 de febrero de 2011.
Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado, y así se dispondrá en la parte motiva de este proveído (Resaltado del texto original). De lo antes trascrito se extracta que, en lo referente al último punto de inconformidad, esto es, el sometimiento del Ministerio Público a los términos de ley para excepcionar, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en el error jurídico de considerar que la facultad de intervención del mismo no se hallaba sujeto a ningún límite temporal en materia de actuaciones y oportunidades procesales, de modo que, al ser indiscutido que convocado al proceso mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 128 del cuaderno n.° 1) e informado de la admisión de la demanda el 19 de diciembre del mismo año, según constancia secretarial (f.° 129 del mismo cuaderno), el término de traslado para interponer la excepción de prescripción feneció el 24 de enero de 2014, tornándose extemporánea su alegación a folio 209, ibídem fechado con 28 de febrero de 2014 pero con recibido por parte de la Oficina Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2014.
En consecuencia, el cargo también prospera y se casará parcialmente la sentencia en lo atinente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, para modificar el numeral quinto de primera instancia con los consiguientes efectos en lo correspondiente al incremento de las condenas contenidas en el numeral segundo. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora bien, para resolver conjuntamente la parte final del cargo segundo y lo propuesto en el cargo tercero, en lo relacionado al tema de la legitimación del llamado en garantía para excepcionar la prescripción, basta con citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que explicó en su sentencia CSJ SC5885-2016 que, así como este puede coadyuvar a la defensa de la parte que lo llama, también puede «en el ámbito de su derecho de defensa, debatir la existencia, eficacia, extinción o vigencia de la relación sustancial que justifica su llamamiento», y, por tanto, se encuentra habilitado para proponer excepciones y presentar pruebas.
Con dicha orientación, analizó: 2.7.- Llamamiento en garantía: El llamamiento en garantía puede surgir, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, [pidiendo] la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.
Permite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.
Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en este caso. Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 40 Estando definido que Liberty Seguros S.A., se vinculó inicialmente al juicio con ocasión del llamamiento en garantía que le hizo el accionado José Trinidad Torres Galvis y, luego con ocasión de la reforma del libelo en calidad de demandada a consecuencia de la acción directa promovida por la víctima y los demás accionantes, oportuno es diferenciar estas convocatorias por los efectos disímiles que puede engendrar.
La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general.
Resulta necesario señalar en cuanto tiene que ver con el presente asunto, que aun cuando puede coadyuvar en la defensa a la parte que lo llama porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado, pues se encuentra en relación de dependencia frente a las pretensiones principales; también puede, en el ámbito de su derecho de defensa, debatir la existencia, eficacia, extinción o vigencia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el llamante, por derecho o interés propio, y por tanto, ostenta las facultades que el ordenamiento le ofrece para oponerse a la pretensión de garantía que se la ha formulado, so pena, de responder de acuerdo a su condición sustancial de garante.
Para ser más claros, participa en un doble frente, pero en relación con el vínculo sustancial o contractual de afianzamiento entre el llamante y llamado, ostenta derechos, cargas y obligaciones, de tal forma que puede proponer excepciones y solicitar pruebas, por causa de la pretensión formulada en su contra (Negrilla y resaltado dentro del Texto).
En conclusión, no existió error en torno a la legitimación de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A., para presentar la excepción de prescripción, reprochada en la parte final del cargo segundo y el error de hecho 2º del cargo tercero, en lo relacionado a las acciones que se derivan del contrato de seguro, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, así como para debatir la «extinción o vigencia de la relación sustancial que Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 41 justifica su llamamiento», en el marco de su contestación (f.° 591 del cuaderno n.° 2), efectuado en el mismo escrito de la contestación de la demanda principal, atendiendo plenamente el término legal, como lo hizo constar la providencia del 30 de enero de 2015 (f.° 617, ibídem), resaltándose que por sustracción de materia, esta Sala no desarrollará lo relacionado a los dos errores de hecho del cargo tercero, porque, se le recuerda al recurrente que la revocatoria en segunda instancia de la responsabilidad solidaria atendió a la prosperidad de la excepción presentada por la aseguradora respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro más no a la insuficiencia con fundamento en la cobertura del riesgo (minuto 39:30 y siguientes del archivo n.° 2 del folio 627 Cd del cuaderno n.° 2), por lo que, su discusión en sede de instancia resulta inane.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de los cargos. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo las consideraciones expuestas en casación, se modifican los numerales segundo, en el sentido de reliquidar las condenas impuestas y, quinto de la sentencia de primera instancia que tuvo como parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, para en su lugar, declararla impróspera dada su extemporánea interposición y no presentación por ninguna de las otras codemandadas.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 42 Con tal fin, para recalcular las condenas del numeral segundo y corregir la equivocación del a quo al sostener que la indemnización por no pago de prestaciones y salarios del actor se regía por el artículo 65 del CST, desconociendo que las disposiciones de dicha codificación en su parte individual, no son aplicables a los trabajadores oficiales como el actor, pues para ello se encuentra contemplado el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pasa la Sala a explicar lo siguiente: 1.
Que como quedó demostrado, entre Miguel Ángel Bermúdez Roldán y las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP existió una única relación de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido del 1º de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2011, presentándose la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Empresas Varias de Medellín ESP en Liquidación -Coomultreevv en Liquidación- como una simple intermediaria. 2.
Que los salarios del actor se encuentran certificados en la historia laboral de Colpensiones obrante a folios 625 y 626, en el que se reporta a CTA Coomultreevv como aportante al sistema de seguridad social, no debiéndose suma alguna en lo tocante a las cotizaciones pensionales. 3. Que el salario de Bermúdez Roldán para el año 2008 fue de $610.000. 4.
Que la primera instancia para establecer los conceptos y valores de las condenas tomó el lapso del 14 de Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 43 marzo de 2009 a 30 de junio de 2011, obviando el trascurrido entre el 1º de octubre de 2008 y el 13 de marzo de 2009. 5. A pesar de lo anterior, la Juez de primera instancia para efectos del cálculo del auxilio de cesantías, las primas de servicios de junio y diciembre correspondientes a 2009 y las vacaciones, tomó en cuenta el año completo (minuto 33:30 y siguientes del archivo n.° 2 del f.° 642 Cd del cuaderno n.° 2). 6.
Que, así las cosas, de manera adicional a lo reconocido por el a quo, por el periodo 1º de octubre de 2008 a 31 de diciembre de la misma calenda, el demandante tiene derecho a: Auxilio de cesantía 2008 Fechas n.° Salario Auxilio de Inicio Final días base cesantía 1/10/2008 31/12/2008 90 $ 610.000 $ 152.500 Intereses al auxilio de cesantía 2008 Fechas n.° Salario Auxilio de Inicio Final días base cesantía 1/10/2008 31/12/2008 90 $ 610.000 $ 4.575 Sanción por no pago de intereses a las cesantías $ 4.575 Prima de servicios 2008 Fechas n.° Salario Auxilio de Inicio Final días base Cesantía 1/10/2008 31/12/2008 90 $ 610.000 $ 152.500 Vacaciones 2008 Fechas n.° Salario Auxilio de Inicio Final días base Cesantía 1/10/2008 31/12/2008 90 $ 610.000 $ 76.250 Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 44 7.
Que, precisado que la primera instancia se equivocó al no calcular la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y, que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2011, se reconoce la misma a partir del día 91 calendario (CSJ SL981-2019), esto es, 29 de septiembre de 2011; tomando como último salario $770.000 mensuales (f.° 626 del cuaderno n.° 2), equivalentes a $25.666,66 diarios.
Por tanto, se condenará a las accionadas a pagar, solidariamente, a favor del demandante, la suma de $25.666,66 diarios, a partir del 29 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. 8. Y, en lo relacionado a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se reliquidará la misma de manera total, tomando el auxilio causado del 1º de octubre de 2008 al 30 de junio de 2011, así: Indemnización Art. 99 Ley 50/90 fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/10/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 610.000 $ 20.333 360 $ 7.319.880 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 621.833 $ 20.728 360 $7.462.080 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 30/06/2011 $ 621.833 $ 20.728 136 $ 2.819.008 TOTAL $ 17.600.968 Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 45 Sin costas en la instancia. Las de la primera a cargo de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP y de la CTA Coomultreevv.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROLDÁN contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP EN LIQUIDACIÓN -COOMULTREEVV EN LIQUIDACIÓN- y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía, en el cual intervino el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al cálculo de las condenas, dada la extemporaneidad de la excepción de prescripción presentado por el último de los mencionados y, la equivocación de aplicar al actor el artículo 65 del CST en materia de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que correspondía el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no se casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida el del 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 46 Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar disponer:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido de ADICIONAR las condenas en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP EN LIQUIDACIÓN -COOMULTREEVV EN LIQUIDACIÓN- en forma solidaria, correspondientes al periodo 1º de octubre de 2008 a 31 de diciembre de la misma calenda, así: Cesantías $152.500 Auxilio de cesantías $4.575 Indem. por no pago de intereses ces. $4.575 Prima de servicios $152.500 Vacaciones $76.250 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido que el valor de las indemnizaciones moratorias de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a: - Se condena a las accionadas a pagar, solidariamente, a favor del demandante, la suma de $25.666,66 diarios, a partir del 29 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 80712 SCLAJPT-10 V.00 47 - Se condena a las accionadas al pago de la suma de $17.600.968 por concepto de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del periodo del 15 febrero 2009 al 30 junio 2011.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO para declarar imprósperas las excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.