SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3751-2020 Radicación n.° 69091 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOMINGO MANUEL MANOTAS RAMÍREZ y DIEGO ÁNGEL ESCOBAR contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que los recurrentes promovieron al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del memorial que obra a folios 142 y 144 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los señores Domingo Manuel Manotas y Diego Ángel Escobar, instauraron demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, se produjo una sustitución patronal, y que como consecuencia de ello, se condene a las accionadas a reliquidar la pensión que les fue reconocida, teniendo en cuenta el 100% del salario base de liquidación, conforme lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, con todos los factores salariales y prestacionales allí regulados; los retroactivos e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas y costas procesales.
Para soportar sus pretensiones, expusieron que se vincularon al Instituto de Seguros Sociales; Domingo Manuel Manotas desde el 07 de febrero de 1984, desempeñando el cargo de médico especialista y Diego Ángel Escobar el 16 de diciembre de 1986, como oftalmólogo; que la vinculación laboral se efectuó bajo un contrato de trabajo; que se celebró una convención colectiva de trabajo entre Sintraseguridadsocial y el ISS; que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS, creándose las Empresas Sociales del Estado, por lo que ingresaron de manera automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, en calidad Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 3 de empleados públicos; que la referida norma estableció, que el paso a la ESE se haría sin solución de continuidad; que mediante sentencia CC - C-314 de 2004, se declaró inexequible el aparte del artículo 18 de la aludida preceptiva, la que establecía el concepto de derecho adquirido.
Agregaron, que si bien es cierto el tiempo de servicio exigido para adquirir el derecho pensional lo cumplieron estando en la ESE, también lo es que el servicio allí prestado debe ser considerado como uno solo, debido a la sustitución patronal que se produjo y por haberlo dispuesto así en forma expresa el Decreto 1750 de 2003, pues no de otra forma puede entenderse la expresión “se computará para todos los efectos legales con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.
Refirieron, que independientemente del beneficio convencional, también cumplieron con los requisitos para adquirir el derecho a pensionarse, en virtud de las disposiciones legales; que son beneficiarios del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia tenían más de 40 años; que por haber adquirido el derecho a pensionarse tanto por la convención como por la ley, se debe aplicar el principio de favorabilidad, es decir designar el mayor valor que resulte entre el IBL legal y el convencional; que la ESE reconoció pensión aplicando como monto el 75%, y no el 100%; que el ISS como antiguo empleador debe responder solidariamente por las obligaciones que se impongan.
Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a todo lo pretendido, y en cuanto a los supuestos facticos, no aceptó ningún hecho; señaló que no tienen ningún vínculo con los actores, pues los mismos eran empleados públicos de la ESE RUU; que fue el mismo Estado quien los escindió del ISS y les dio la calidad de empleados públicos; considera que quien debe responder por una eventual condena, es el Ministerio de la Protección Social.
Como excepciones previas propuso la falta de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, caducidad, imposibilidad de condena en cosas, improcedencia de reajuste de la pensión al 100%, improcedencia de la convención y falta de conformación del contradictorio. Por su parte el Ministerio de Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó lo concerniente a las convenciones colectivas que rigieron al interior del ISS y la creación de las empresas sociales del estado, entre las cuales se encuentra la ESE Rafael Uribe Uribe; frente a los demás hechos, indicó que no le constan.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de integración del contradictorio e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, manifestó, que no existe ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de los accionantes y a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe; frente a algunos supuestos fácticos dijo, que no le constan, y a los demás, dice que no son hechos.
Como excepciones propuso falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la demanda, inexistencia de relación contractual o negocial entre los accionantes y la Fiduagraria, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, se opuso a todo lo pretendido, y en cuanto a los supuestos fácticos, señaló que no le constan unos y frente a otros dijo que no son hechos.
Sostuvo, que el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe son entidades distintas, autónomas e independientes; que los trabajadores oficiales del ISS pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, a partir de la escisión ordenada por el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, lo cual conllevó a que les fueran salvaguardados solamente aquellos derechos que a la luz de esa convención colectiva de trabajo tuvieran el carácter de ser efectivamente adquiridos, consolidados o ingresados a su patrimonio a la fecha de la escisión de incorporación, es decir al 26 de junio de 2003.
Como excepciones previas propuso, falta de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, inexistencia de supuestos para llamar a este juicio al Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del primero (01) de julio de dos mil once (2011), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión de primer grado. Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, señaló que el estudio se hará encaminado a dos aristas i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y ii) el régimen de transición, teniendo en cuenta el decreto 1653 de 1977.
Señaló el Tribunal, que no es un tema de discusión que los accionantes estuvieron vinculados en el ISS en los cargos de Médico especialista y oftalmólogo hasta el 26 de junio de Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 7 2003, cuando por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron a hacer parte de la nómina de empleados de la ESE Rafael Uribe Uribe, en donde laboraron hasta el 01 de noviembre de 2007; dijo que la situación jurídica señalada trajo como consecuencia, que por mandato legal, se mutara la naturaleza jurídica de la vinculación de los demandantes, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos.
Rememoró los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, concluyendo que la finalidad del dicho precepto, fue la de reglamentar la escisión del ISS y proteger la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los servidores públicos; que el 01 de noviembre de 2005 y 26 de noviembre de 2007, la ESE decidió finiquitar la relación contractual con los actores y les reconoció pensión de jubilación, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con fundamento en las normas que gobiernan a los empleados públicos.
Refirió, que no se violó ningún derecho a los señores Domingo Manotas y Diego Ángel Escobar, porque tratándose de empleados públicos los derechos causados después de la entrada en vigencia el Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva; aunado a lo dicho, expuso que la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, y sus beneficios mantuvieron vigencia hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado, esto es el 31 de octubre de 2004.
Por otra parte, el ad quem señaló, que acorde a los hechos de la demanda y los documentos aportados, se Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 8 desprende que el haber prestado sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleados públicos, las prestaciones que se causaron mientras ostentaron esa calidad, no es posible entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda por no ser competente para conocer de ellas, y por tanto, sus aspiraciones deben ser analizadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es a la que se le atribuye el conocimiento de este tipo de controversias frente a empleados públicos.
Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, condene al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los términos solicitados en el libelo genitor.
Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro de la oportunidad legal fue objeto de réplica. Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 19 del decreto 1653 de 1977 y el artículo 17 (parágrafo) del decreto 1750 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 2 de la ley 712 de 2001, 305 civil, 66ª del código procesal del trabajo (modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) (violación medio) en concordancia los artículos 53, 229 de la constitución política.
En la demostración del cargo, sostiene que no existe controversia alguna respecto de los siguientes tópicos: (i) que los actores fueron trabajadores del ISS y luego de la ESE Rafel Uribe Uribe; (ii) como consecuencia de la escisión del ISS y mediante la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud del decreto 1750 de 2003, adquirieron el carácter de empleados públicos y, (iii) que fueron pensionados por jubilación por la ESE, en razón del tiempo laborado.
El censor señala, que el ad quem al analizar si es procedente en el caso de sub examine, y aplicar como régimen de transición el Decreto 1653 de 1977, incurrió en un yerro, al considerar que la jurisdicción ordinaria para la época no era competente para conocer de los asuntos de la seguridad social en los que estuviera involucrado un empleado público, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del código procesal del trabajo.
Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que el juez de apelaciones al negar su competencia, deja de estudiar una de las pretensiones de la demanda, razón por la cual desconoce lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C, que consagra el principio de congruencia, como lo señala el artículo 66ª del C.P.L, que hace referencia a la consonancia, circunstancia que permiten destruir la sentencia recurrida.
Refirió, que la trascendencia del error es evidente, pues no estudió de fondo la pretensión que busca el reconocimiento del Decreto 1653 de 1977, como régimen de transición de los actores, con lo que desconoce el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, y por tanto lo dispuesto en el artículo 229 de C.P. Transcribe las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, para resaltar que la intención del legislador al expedir el Decreto ley 1750 de 2003, es establecer la figura de la sustitución patronal, y los efectos de esta, las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran en la convención colectiva de trabajo.
Ratica la aplicabilidad del Decreto 1653 de 1977, que permite adquirir el derecho a la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio en la misma entidad, es decir el tiempo laborado en la ESE Rafael Uribe Uribe, es el mismo trabajado en el ISS, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 1990. Finalmente señala, que de existir alguna duda Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 11 en la interpretación de la fuente de derecho, ha debido aplicarse la más favorable para el trabajador.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES El opositor, indica que la demandada de casación presente falencias en su planteamiento, toda vez que el libelista acusa la aplicación indebida de los artículo 36 de la ley 100 de 1993, el 19 del decreto 1653 de 1977 y 17 parágrafo del decreto 1750 de 2003; empero en la argumentación que desarrolla, se deriva que por el contrario, sí desea que la situación presente sea regulada bajo lo establecido en los artículos anteriormente reseñados, por tanto se equivoca al plantear el cargo.
Destaca que el juez de segundo grado, si aplicó al caso sub examine, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por ende yerra el recurrente cuando acusa esta norma en la modalidad de infracción directa; señaló que de manera explícita el ad quem no citó este precepto, sin embargo se colige de la sentencia que para considerar que el litigio era de otra jurisdicción, necesariamente analizó y aplicó el precepto que se acusa como supuestamente infringido.
Por tanto el censor debe acudir al submotivo de interpretación errónea y no al de infracción directa. Sostuvo, que si en gracia de discusión si se decidirá estudiar de fondo el asunto, no puede accederse a lo pretendido por el demandante, en la medida en que no es aplicable el Decreto 1653 de 1977, toda vez que los Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 12 accionantes, no cumplieron los requisitos de causación de la prestación contemplada en el aludido decreto.
Lo anterior por cuanto, al cumplir la edad de 55 años, los señores Domingo Manotas y Diego Ángel, no eran trabajadores de la seguridad social sino empleados públicos de la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que procedida liquidar la pensión siguiendo los parámetros de la ley 33 de 1985, por lo que no puede pretender el libelista que al caso bajo examen se aplique el citado decreto.
VIII. CONSIDERACIONES Independientemente de las imprecisiones en que incurre el censor al indicar como modalidad de violación a la Ley, la aplicación indebida de las normativas denunciadas, la Sala estudiará la presente controversia haciendo abstracción de tal irregularidad, en tanto de una lectura íntegra al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se infiere que lo pretendido por el recurrente es acusar la sentencia por vía directa bajo el sub motivo de la infracción directa del artículo 2 de la ley 712 de 2001, relacionado con la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, y así proceder a dar aplicación al artículo 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y artículo 19 del decreto 1653 de 1997, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, dada la vía por la que se orienta la acusación, no fueron objeto de controversia los siguientes Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 13 supuestos facticos: i) que Domingo Manuel Manotas Ramírez, laboró para el ISS como médico especialista desde el 07 de febrero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, y Diego Ángel Escobar como oftalmólogo, desde el 16 de diciembre de 1986, hasta el 25 de junio de 2003, data en la que pasaron a ser empleados públicos en la ESE Rafael Uribe Uribe, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003; ii) que la entidad demandada ESE Rafael Uribe Uribe, por Resolución 9901 de 18 de noviembre de 2005, le reconoció al señor Manotas Ramírez pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.655.178, y a Diego Ángel Escobar mediante la Resolución 001274 de 10 de diciembre de 2007, en la suma de $3.028.292, aplicado respectivamente una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la ley 33 de 1985.
Se precisa que, según el texto de los actos administrativos, a los demandantes les fueron reconocidas las pensiones a partir del retiro efectivo del servicio en la ESE Rafael Uribe Uribe. Ilustrada la anterior situación fáctica que se entiende admitida por el recurso dada la orientación jurídica de los ataques, advierte esta Sala de la Corte, que el Tribunal en la sentencia gravada, no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE.
Rafael Uribe Uribe. De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.
Bajo estas circunstancias, resulta pertinente rememorar la providencia CSJ SL465 – 2019, que explicó: En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos.
En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12348-2014, esta Sala adoctrinó: (…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 15 que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, la Corte constitucional en la sentencia CC C-314-2004, explicó: El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1.
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, es dable concluir que el juez de apelaciones no se equivocó cuando Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 16 dedujo que a partir del 26 de junio de 2003, los señores Domingo Manuel Manotas y Diego Ángel Escobar, tenían la condición de empleados públicos, por lo que no se encontraban amparados por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podían aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, en aplicación del artículo 98 convencional, tal y como se pretende en este proceso.
Por otra parte, en lo atinente a determinar si el régimen pensional aplicable a los demandantes, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el Decreto 1653 de 1977, tal como lo afirma el recurrente, por ser más favorable que la Ley 33 de 1985, debe destacarse que esta Coporación al resolver un asunto donde se cuestionó la misma problemática, en sentencia SL2041-2018, asentó: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos.
(Negrilla fuera de texto) Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido, dado que el señor Domingo Manuel Manotas Ramírez ostento la calidad de funcionario de la seguridad social, por el lapso comprendido entre el 07 de febrero de 1984 - 19 de noviembre de 1996, y Diego Ángel Escobar del 16 de diciembre – 19 de noviembre de 1996, tiempo inferior al exigido por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, no podían pretender la aplicación del régimen pensional allí previsto, pues se reitera para el momento en cumplieron los requisitos para la prestación económica de jubilación ya tenían la condición de empleados públicos.
Por último, advierte la Corte, que el ad quem no incurrió en ningún error frente a la competencia del asunto, ya que como bien lo indicó, en principio no tiene competencia la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto de las reclamaciones laborales de los empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria; tampoco se equivocó al abstenerse de conocer de las pretensiones alusivas al lapso posterior al 25 de junio de 2003, cuando los accionantes ostentaba la calidad de empleados públicos, cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En providencia CSJ SL9114-2014, la Corte reiteró este criterio así: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación.” Por tanto, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores DOMINGO MANUEL MANOTAS RAMÍREZ y DIEGO ÁNGEL ESCOBAR contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó visto en la parte motiva de la Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 69091 SCLAJPT-10 V.00 20