Radicación n.° 63404 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3751-2019 Radicación n° 63404 Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovieron JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA, en el cual se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Jerez Castaño y Carmen Cecilia Larrota demandaron a la recurrente para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Sergio Silveiro Jerez Larrota, junto con los intereses moratorios y la indexación. Manifestaron que Sergio Silveiro Jerez Larrota estuvo afiliado a la entidad demandada por tiempo superior a 3 años, por lo que contaba más de 50 semanas cotizadas en dicho periodo; que vivía con los actores, no tenía hijos y era quien asumía los gastos de mercado, servicios públicos, manutención de los demandantes y, en general, del hogar.
No obstante, la demandada les negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no eran dependientes en forma absoluta del causante, a pesar de que este debió trabajar desde muy joven para atender la difícil situación de la familia (fls. 2 a 9). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al Fondo de pensiones demandado, compensación, falta de título y causa para pedir en la parte demandante.
No admitió ninguno de los hechos. Advirtió que dentro de la investigación adelantada por esa Administradora y por Compañía de Seguros Bolívar, se pudo establecer que los solicitantes no dependían económicamente del afiliado, pues el padre «tiene» ingresos por $450.000 y la madre está afiliada a la EPS Solsalud, en calidad de cotizante dependiente, ambos se encuentran pensionados, conforme a declaraciones extrajuicio allegadas al proceso (fls. 36-44).
Por auto de 11 de enero de 2011 se admitió el llamamiento en garantía de Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 64-65), quien se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica.
Acepto que el causante fue afiliado a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. por más de 3 años y que se le negó la prestación de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de dependencia económica. Los demás hechos los negó o dijo no constarle (fls. 71 a 81). Aseguró que los padres no derivaban su sustento del hijo, pues el progenitor tenía ingresos por $450.000 producto de la compra y venta de libros, como lo certificó la contadora pública María Eugenia Ramírez, en documento aportado a la Administradora, mientras que la madre estaba afiliada a la EPS Solsalud como cotizante dependiente, en donde figura como última cotización, mayo de 2006, lo cual indica que estaba vinculada laboralmente y tenía ingresos propios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 1 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA DE JEREZ tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de SERGIO SILVEIRO JEREZ LARROTA, a partir del 12 de febrero de 2006 en un porcentaje del 50% cada uno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia reconozca y cancele a los señores JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA DE JEREZ en un porcentaje de 50% para cada uno la pensión de sobreviviente surgida por el fallecimiento del afiliado SERGIO SILVEIRO JEREZ LARROTA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,, a pagar a JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA DE JEREZ, en calidad de ascendientes dependientes, por concepto de retroactivo pensional la suma de VENTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($26´545.300), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo su pago, tal y como se indicó en la motivación de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar a favor de JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA los intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2007 hasta que se haga el pago efectivo de cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
SEXTO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. está obligada a cubrir la suma de dinero faltante para financiar la pensión de sobreviviente de los actores JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA, por el fallecimiento de su hijo SERGIO Pag. 2 de 3 SILVEIRO JEREZ LARROTA (q.e.p.d.) que se encuentra a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Condenó en costas a la demandada a favor de los actores (fls. 222 a 224).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la llamada a juicio y por Seguros Bolívar S.A., a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó el numeral 4 de la sentencia del juzgado, para establecer que el valor de las mesadas adeudadas asciende a $22.692.200. Confirmó en lo demás e impuso costas a las demandadas.
En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo los artículos 48 constitucional, 10 de la Ley 100 de 1993, 46 y 47 de la misma disposición, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Dijo que en el interrogatorio de parte, Juan Manuel Jerez explicó que aparte del hijo fallecido, tiene otros dos que son casados, viven con sus cónyuges y no le entregan a los padres ayuda económica; que al fallecer Sergio Jerez, vivían en un inmueble de propiedad de un familiar, pero debían pagar arriendo; que estaba afiliado a la EPS Solsalud, y cotizaba por medio de prosperar; no tenía un ingreso por la venta de libros, pues ese era un negocio de su hijo mayor.
Destacó que el absolvente había aclarado que: Se vio involucrado en firmar un documento que por los afanes y por la misma situación en que se encontraba recién falleció su hijo cuando en Pensiones Santander elaboraran un documento para que lo llevara a la Notaría. Lo firmara rápido y lo volviera a traer, no supo cómo se vio envuelto en eso, pero lo que sí afirma es que dependía estrictamente de su hijo fallecido.
Que también indicó que desde que el afiliado inició a laborar en Mercadefam, más o menos en 2003 o 2004, les llevaba mercado y les suministraba para el vestuario y, en general, para la manutención de los demandantes; que a su turno, la actora informó que para la fecha en la que rindió su versión, vivían en casa de un familiar, pero al momento de la muerte de su hijo, residían en el Barrio Caracolí, en la casa de una señora con quien Sergio Silveiro Jerez firmó contrato de arrendamiento, que este ingresó a Mercadefam en 2003, época para la cual ni su esposo ni ella trabajaban, por lo que aquel les daba «todo»; alimentación, pagaba arriendo, servicios, utensilios de aseo, ropa y lo que necesitaban en casa.
Que la interrogada expuso que había laborado en Mercadefam hasta 1998, se retiró por cuestiones de salud, y luego «comenzó a pagar una pensión a prosperar» y debió afiliarse a salud, de hecho incluyó a su hijo, pero cuando este empezó a trabajar debió sacarlo; que el ISS la pensionó desde el 10 de enero de 2007 en cuantía de un salario mínimo; que de sus dos hijos no recibe nada, pues cada uno tiene compromisos familiares; que Sergio Jerez le impedía trabajar, dada su precaria situación médica.
Reprodujo los testimonios de Ludy María Rojas, Marina León Vargas y Armando Moreno, vecinos y amigos de la familia, quienes relataron que nunca vieron trabajar al demandante porque permanecía enfermo; que quien lo hizo durante muchos años fue la actora, pero dejó de hacerlo por sus padecimientos de salud, principalmente, por la tensión; que era el hijo fallecido quien tenía a cargo la manutención de sus padres con el producto de su trabajo en Mercadefam; que conocieron los lugares en los que los demandantes vivieron en arriendo, el cual pagaba el afiliado.
Enfatizó en que el último deponente informó que le sirvió de fiador al causante en un almacén, para comprarle prendas a su padre. Luego de lo anterior, el colegiado expuso: De las probanzas anteriores, en especial de las declaraciones testimoniales es posible concluir sin lugar a equívocos que los demandantes dependían económicamente del causante, sin que la demandada, al igual que la llamada en garantía hubieren logrado demostrar lo contrario.
Estas al impugnar la sentencia que se revisa se limitaron a manifestar que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, argumento que se encuentra desvirtuado con las referidas declaraciones testimoniales. En cuento (sic) a las posibles contradicciones en que hubieren podido incurrir los demandantes en sus interrogatorios de parte, las mismas no tienen la suficiente entidad que permita generar una duda razonable sobre la dependencia económica respecto del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 10, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 145 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 4360 de 2004 «y como violación medio, de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 177 del C.P.C.».
Señala como errores de hecho los siguientes: 1- Afirmar, en contra de la evidencia, que “es posible concluir sin lugar a equívocos que los demandantes dependían económicamente del causante”. 2- Sostener, en contra de lo que se deriva de las pruebas recogidas en el expediente, que ni la demandada ni la llamada en garantía, pudieron demostrar que los demandantes no dependían económicamente del fallecido Sergio Silveiro Jerez Larrota. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por los demandantes contaba con ingresos suficientes para atender sus requerimientos en el orden material, moral y cultural.
Denuncia como pruebas no apreciadas la declaración de Juan Manuel Jerez ante la Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga (fl. 93), declaración extraproceso de los demandantes ante la Notaría Séptima del Círculo de la misma ciudad (fl. 158), registros del Fosyga sobre la condición de cotizante de Carmen Cecilia Larrota (fls. 161 y 162), comunicación de Seguros Bolívar S.A. de 31 de mayo de 2006 (fls. 22-23, 58-59, 91-92), estudio de valoración legal de 27 de junio de 2006 (fls. 56 y 57), certificación ante Notaría de María Eugenia Ramírez Mantilla, en calidad de contadora, de 10 de mayo de 2006 (fl. 95), oficio de Solsalud dirigido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, de 7 de junio de 2011 (fls. 126 y 127), certificaciones de la misma entidad sobre la afiliada Carmen Larrota (fls. 128, 129 y 133, 134-139).
Como erróneamente apreciadas, señala los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y los testimonios de Ludy María Rojas Jaimes, Marina León Vargas y Armando Moreno. La censura tilda de limitada la valoración probatoria del Tribunal, en la medida en que se concentró en los testimonios y no reparó en que «la dependencia económica no se prueba por medio de testigos que acrediten la convivencia», tal cual sucede en el caso analizado, en el que los deponentes no tienen conocimiento de los gastos de la familia, ni de cuánto entregaba Jerez Larrota a sus padres; que de sus dichos no puede surgir certeza sobre el sometimiento financiero, argumento con el cual justifica la denuncia de normas que orientan la función probatoria del juez laboral, pues, bajo su óptica, el colegiado despreció los medios demostrativos que contradicen las versiones de los testigos en los cuales se apoyó el sentenciador.
Menciona la declaración extra proceso rendida por el demandante, en la cual afirmó que «no dependía de mi hijo ya que tengo mis propios ingresos como vendedor de libros», documento que, por sí solo da lugar a concluir lo contrario a lo inferido por el ad quem; dice que es claro que tal manifestación estaba orientada a que la prestación se le otorgara a la cónyuge, lo que podría contener una falsedad, pues contraría lo consignado en muchos otros documentos.
Destaca que en la certificación emitida ante Notario, la contadora María Eugenia Ramírez sostuvo que el actor tiene ingresos por $450.000, producto de la compra y venta de libros, monto superior al salario mínimo de la época, suficiente para sostener a una persona y a su familia, documento que fue expedido por solicitud del accionante, lo que prueba su autosuficiencia económica.
Sostiene que en la declaración extrajuicio rendida por los demandantes (fl. 158) estos consignaron: «nuestro hijo fallecido era quien nos colaboraba y era soltero», con lo cual dice quedar claro que de Jerez Larrota recibían solo un auxilio que no configura dependencia. A continuación, afirma: Pero la realidad era que adicionalmente la Sra. Carmen Larrota también tenía sus propios ingresos como se prueba con las constancias de SOLSALUD que aparecen entre los folios 126 y 139.
En el folio 126 aparece que la Sra. Larrota tiene afiliación vigente a esa entidad “en calidad de cotizante pensionada por el empleador Instituto de Seguros Sociales (sic)”. Si tenía la condición de pensionada debe colegirse que recibía, por lo menos, una pensión mínima que bien se sabe no puede ser inferior al monto de un salario mínimo legal y ello significa recibir una suma suficiente para sufragar los requerimientos fundamentales, con mayor razón si su pareja tenía un ingreso incluso superior al mínimo legal, lo que impone concluir que los dos demandantes tenían ingresos suficientes para atender sus gastos y que por eso, lo que les daba su hijo representaba solamente una colaboración como ellos mismos lo declaran ante notario.
Informa que reposa la relación de los aportes realizados por la demandante a Solsalud y el IBC sobre el cual liquidaba en cada oportunidad (fls. 129-132), lo cual armoniza con la constancia emitida por Fosyga (fls. 161-162). Asevera que lo anterior avala que lo consignado en sus comunicaciones, no corresponde a respuestas infundadas, sino que fueron debidamente respaldadas por las investigaciones que las enjuiciadas adelantaron, con el fin de responder a la petición de los demandantes.
Tras considerar demostrados los errores de hecho enlistados, creyó necesario referirse a la prueba no calificada con miras a derruir el soporte que el Tribunal halló para sostener la dependencia económica de los actores con Sergio Jerez Larrota. Reitera que la prueba testimonial no es «idónea» para los fines propuestos, y que los declarantes osaron afirmar que los actores no tenían ningún ingreso, cuando las documentales adosadas a la actuación acreditan lo contrario, lo cual es suficiente para desestimar unas manifestaciones que a la postre sirvieron de báculo de la decisión colegiada.
VII. CONSIDERACIONES Con apoyo, principalmente en la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que los demandantes, en condición de padres del causante, dependían económicamente de su hijo Sergio Silveiro Jerez Larrota, de suerte que encontró acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes. La censura reprocha tal deducción pues, a su juicio, los accionantes contaban con recursos económicos suficientes para asumir su sustento, por manera que lo que eventualmente pudieran recibir del afiliado era una simple colaboración, a partir de la cual no es viable pregonar dependencia financiera.
Propone una violación de medio, en tanto considera que la valoración probatoria que desplegó el ad quem fue «limitada», al soportarse en los testimonios y dejar de lado pruebas documentales que respaldan sus aseveraciones, al tiempo que cuestionó la aptitud demostrativa de este elemento de persuasión en tratándose del sometimiento monetario.
Para constatar si el fallador plural erró de la manera en que lo indica la recurrente, procede la Sala al examen de las pruebas denunciadas: Las declaraciones extraprocesales rendidas por Juan Manuel Jerez Castaño, el 11 de mayo de 2006, y por este y Carmen Cecilia Larrota, el 10 de mayo siguiente, con base en las cuales la Administradora afirma que los demandantes admitieron no depender económicamente de su fallecido hijo, no son prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues la confesión hábil para estructura un error de hecho, motivo de casación laboral, es la judicial y, claramente, las manifestaciones vertidas ante Notario, no tienen tal connotación. Así se ha pronunciado esta Corporación, como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38296.
Con todo, si la Sala admitiera su análisis en sede extraordinaria, dicho medio de convicción por sí solo no desacredita la certeza que con los demás medios persuasivos adquirió el Tribunal sobre el sometimiento financiero de los padres, con los cuales necesariamente habría que contrastar dichas declaraciones. En respuesta entregada al juzgado, Solsalud (fls. 126-127) informó que Carmen Cecilia Larrota presenta una afiliación vigente en calidad de cotizante pensionada «por el empleador Instituto de Seguros Sociales», con fecha de afiliación 1 de enero de 2008, su estado es activo y la IPS de atención es Finsema.
La entidad aportó certificación sobre registros en el régimen contributivo, en la cual aparecen como empleadores, Cooperar Ltda, Coorotiservi, Larrota de Jerez Carmen e ISS, con fechas de desafiliación: 30 de noviembre de 2002, 1 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2008, en su orden. Por cuenta del ISS aparece activa desde 1 de enero de 2008.
Lo visto conduce a inferir que la demandante cotizó por Coorotiservi hasta octubre de 2005, luego lo hizo como independiente hasta enero de 2008 y a partir de ese mismo mes y año como pensionada. De la documental analizada, como del reporte del Fosyga (fls. 161-162), en el que Carmen Cecilia Larrota aparece como cotizante, no podría concluirse que para la fecha de la muerte de Sergio Silveiro Jerez, la demandante era autosuficiente en materia financiera y si bien goza de pensión de vejez, la condición de jubilada la alcanzó mucho después de la muerte de su hijo; bien sabido es que las circunstancias que deben analizarse para establecer la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, son las presentes al momento de la muerte, no las que surjan con posterioridad a tal suceso.
Si en gracia de discusión, se aceptara que la calidad de cotizante revela que la demandante tenía ingresos propios, ello no desvirtúa el sometimiento económico analizado, para lo cual resulta de utilidad memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL400–2013, en la que se discurrió: El Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicación 30385, donde se definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando se dijo: ‘Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.
Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.’ Los interrogatorios de parte, no son prueba calificada en la casación del trabajo; su análisis solo se torna posible, en la medida en que contengan confesión, que la impugnante no refiere; tampoco es viable ocuparse de los testimonios, ni de la certificación emitida por la contadora María Eugenia Ramírez (fl. 95), en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, pues la censura no demostró un error fáctico sobre una prueba hábil, única vía posible para estudiar los medios de prueba no calificados.
En otro giro, la Sala no avizora yerro del Tribunal al dejar de valorar la respuesta entregada a los interesados por Seguros Bolívar (fls. 22-23), en tanto la sola manifestación de esa sociedad sobre lo pretendido, no implica la veracidad de los hechos allí informados. Aun cuando se denuncia el «estudio de valoración legal» y la comunicación de Solsalud (fls. 56-57 y 34-39, respectivamente), la impugnante no ilustra a la Corte en qué consistió el desacierto ponderativo del fallador, lo cual impide a la Sala su revisión. Finalmente, la crítica al ad quem por preferir la prueba testimonial a otros medios de convicción, impone memorar lo dicho por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL400–2013: Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que la demandante dependía económicamente del causante con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó: “Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. “Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. Al no haberse demostrado la comisión de un error protuberante por parte del Tribunal, que es el requerido para casar la sentencia, el cargo deviene impróspero.
Sin costas ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso instaurado por JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., en el cual se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
Notifíquese, cúmplase, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00