República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala do Bearanoostlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3750-2022 Radicación n.° 90879 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eliecer Manrique Villanueva como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en los términos del escrito que se aportó al expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Luis Paulino Pineda Camargo, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P., con la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90879 finalidad de que se ordenara: el pago de la diferencia entre lo reconocido y el valor de la asignación básica mensual correspondiente al nivel 21, desde el 17 de marzo de 2008; las diferencias por concepto de auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía; la sanción por no consignación de cesantías; indexación y las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: fue vinculado a la entidad por contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de médico general grado 160, cuyas funciones se encuentran establecidas en la Resolución 370 de 1996. Asevera que el 12 de julio de 2002 la encartada modificó la tabla de niveles y escala salarial de los trabajadores, clasificando el cargo que ocupaba, como médico general nivel 30.
Manifiesta que el 11 de octubre de 2004, le fue comunicado que debía desempeñar sus labores en la División de Salud Ocupacional. El 30 de agosto de 2007 recibió copia de la resolución 2844 de 2007 emitida por el Ministerio de la Protección Social, a través de la cual se adoptaron las guías de atención integral en salud ocupacional, cuyos lineamientos son de obligatorio cumplimiento.
Pregona que en virtud de la resolución 2844 de 2007, con la ayuda de la empleadora, cursó especialización en salud ocupacional. Luego de culminar los estudios lo comunicó a la entidad el 17 de marzo de 2008, data a partir SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90879 de la cual cumplió el requisito establecido en la resolución 2346 de 2007 y, en adelante el trato funcional ofrecido fue el de médico especializado en el área de gerencia de gestión humana y administrativa.
Expuso que siempre ha cumplido las funciones establecidas para el cargo de médico especializado nivel 21 del área de gestión humana - salud ocupacional, pero a pesar de haber acreditado los requisitos para ese empleo, el salario pagado es el que corresponde al de médico general nivel 30, inferior a la remuneración del que realmente desempeña. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se opuso alas pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el cargo, la modificación de la escala salarial en el ario 2002, el traslado a la división de salud ocupacional y la presentación de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo de médico especializado, cobro de lo no debido, buena fe y «las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso».
Adujo que el único cargo que existe en la empresa para profesionales de la salud es el de médico nivel 30, categoría que se creó únicamente para ubicar a los profesionales de la salud en una asignación salarial acorde al tiempo efectivo de SCLAJPT-1 O V.00 3 Radicación n.° 90879 trabajo o jornada laboral de medio tiempo, lo más cercano a la mitad de la remuneración de un profesional especializado nivel 20, el más alto para los trabajadores de la empresa.
(f.° 263 a 275 cuaderno principal). La convocada al juicio presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que Pineda Camargo se encuentra devengando una asignación básica mensual por encima del nivel 21 y en consecuencia debe devolver los valores recibidos sin causa por laborar medio tiempo; indexación; ultra y extra pet ita y las costas.
En sustento de las peticiones de la reconvención manifestó que el actor del juicio se encuentra vinculado a la empresa con contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2001, en el que se pactó que desempeñaría el cargo de médico, que se encuentra ubicado en el nivel salarial 30 y su jornada es de cuatro horas diarias. (f.° 157 a 163 cuaderno principal).
Luis Paulino Pineda Camargo se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. De los hechos aceptó: la vinculación y la fecha de inicio del contrato, las funciones, la jornada laboral de 4 horas, que el 50% del salario asignado es superior a la misma proporción de la remuneración de un profesional especializado grado 21. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de las causas que soportan la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90879 demanda, falta de causa para pedir y buena fe del demandado en reconvención. Como argumentos de la defensa planteó que la accionante en reconvención no puede pretender el cobro de una obligación que actualmente no existe, más aún si el pago excesivo se presenta por su negligencia y falta de pericia. (f.° 385 a 389 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de enero de 2020 (CD a f.° 437 a 438 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP de las pretensiones incoadas por el demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado en reconvención LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO de las pretensiones incoadas por la demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO en relación con la demanda inicial, y a la demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP respecto de la demanda de reconvención.
CUARTO: REMITIR el expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, en caso de no ser apelada por este, dado que la decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90879 Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 30 de julio de 2020 en la que confirmó la de primer grado, sin costas (f.° 448 a 458 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico en verificar si el accionante tenía derecho a la nivelación salarial deprecada desde el 17 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos de especialista en salud ocupacional y experiencia de 36 meses, exigidos para ocupar el empleo denominado profesional universitario 21.
Comenzó por citar el artículo 5' de la Ley 6a de 1945, concluyendo que el propósito de la disposición era procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, para evitar un tratamiento discriminatorio entre servidores que cumplen iguales labores, fundando la diferencia en la remuneración en razones de capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, de cargas familiares, o de rendimiento en la obra.
Agregó que la viabilidad jurídica de la nivelación salarial requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones SCLANDT-10 V.00 6 Radicación n.° 90879 de otro servidor, en una misma empresa e igual región económica, comparación que debe hacerse respecto de otro empleado y no frente a determinado empleo. Analizó las resoluciones 1111 de 2007 por la cual se modificaron las funciones y requisitos mínimos para los cargos de la planta de trabajadores oficiales y la 0298 de 2011 en la que se indicaron las condiciones para ocupar el cargo de profesional especializado nivel 21, esto es, contar con título profesional en medicina entre otros, postgrado en cualquier modalidad relacionada con las funciones del cargo y 36 meses de experiencia profesional, para concluir que el promotor del litigio los cumplía. Vio demostrado que el actor se encontraba vinculado como médico nivel 30, cargo que tenía asignada una jornada de 4 horas diarias, siendo la ordinaria general en la empresa de 8 horas y 15 minutos al día, hecho que fue admitido por el trabajador en el interrogatorio de parte, en el que manifestó su jornada ha sido de 4 horas diarias desde el ingreso a la entidad, razón por la cual encontró justificada la no asignación en el cargo de profesional especializado nivel 21, pues la remuneración que percibe teniendo en cuenta la actividad realizada y las horas laboradas es superior a la del cargo respecto del cual solicita la nivelación. Manifestó que el promotor del litigio tampoco demostró que hubiese cumplido funciones del cargo profesional universitario nivel 21, además que era necesaria la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90879 comparación subjetiva con personas que desempeñaran ese cargo, para analizar las condiciones del solicitante y quien lo desempeñara, concluir que cumplían las mismas funciones y se vulnera la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley 6a de 1945.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. En instancia, pide revocar sentencia del a quo y, acceder a las pretensiones.
De decisión de la demanda de reconvención, requiere confirmación de lo resuelto en segunda instancia. la la la Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, pues, comparten elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90879 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 3 y 5 de la Ley 6 de 1945; 26 numeral 9; 28 numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, el preámbulo y los artículos 12, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 22 de 1967 que ratificó el Convenio 111 de la OIT; como bloque de constitucionalidad a través de la «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento», «adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 19980; artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley 1486 de 2011 y 167 del Código General del Proceso.
Para sustentar el embate manifiesta que el ad quem concluyó categóricamente que el promotor del juicio reúne los requisitos para el cargo denominado profesional especializado nivel 21, pero de manera contradictoria determinó que no demostró haber cumplido las funciones de dicho cargo, conclusión que, dice, viola directamente por interpretación errónea el artículo 5° de la Ley 6a de 1945, pues frente a la conclusión del cumplimiento de los requisitos para el puesto, no caben otras exigencias de orden fáctico, esto porque la norma dispone como razones fundadas para la diferencia salarial la capacidad profesional o técnica, antigüedad, experticia en la labor, cargas familiares o de rendimiento, elementos que en su redacción se encuentran unidos por la «conjunción disyuntiva o», que señalan alternativas, de tal manera que se cumpla con SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 90879 cualquiera de los factores señalados, el trabajador adquiere el derecho a la nivelación salarial, encontrándose en este caso satisfechos la capacidad profesional y la experiencia, que se refuerzan para impedir que exista alguna discriminación. Manifiesta que la norma tampoco establece como factor de comparación el horario, jornada o turno que haya impuesto o acordado con el trabajador, por lo que no es válido aceptar la diferencia de salarios en alguien que satisface los requisitos de experiencia y estudios para el cargo, aduciendo una justificación que no contiene el texto ni el espíritu de la norma y cualquier variación al respecto tendría que estar sustentada, al menos, en contratos o convenciones como lo señala la sentencia con número de radicación 32310 de abril de 2009, citada por el Tribunal, que bajo esas condiciones de acuerdo previo, examina un caso de remuneración proporcional al horario cumplido, que para el sub lite no aplica, pues el colegiado no indica en cuál acuerdo de las partes se genera la proporción que justifique la negativa de la nivelación salarial.
Asevera que la variación que impone la nivelación salarial respecto del nivel 21, se origina en el cumplimiento de los requisitos para el cargo, es decir, el título de especialista en salud ocupacional y experiencia superior a 36 meses, condiciones exigidas para devengar la remuneración establecida para ese grado, sin otros relativos al cumplimiento de horario que fue invariable durante toda la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90879 relación laboral y que no fue materia de discusión en este cargo, como tampoco la existencia de algún acuerdo respecto a alguna proporcionalidad causal entre horario y salario, la que se vino a plantear únicamente al contestar la demanda.
Indica que la decisión de segunda instancia ignoró las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1496 de 2011, que tienen por objeto garantizar la igualdad salarial, erradicar cualquier forma de discriminación en materia de retribución laboral y fija como factores de valoración salarial la naturaleza de la actividad a realizar, el acceso a los medios de formación profesional, condiciones de trabajo y la igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación, criterios que fueron desconocidos.
Afirma: La decisión merece igual reproche por ignorar esta normativa y, al hacerlo, permitir que injustamente se continúe validando la conducta ilegítima de la empresa demandada que desconoce esos factores de valoración salarial obligatorios, particularmente en lo atinente a la formación profesional y a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y ocupación del médico o profesional especializado del demandante, frente a trabajadores del mismo nivel y categoría. No se trata de pedir la modificación de la planta de personal, pues esta no es una súplica de la demanda, que ello vendría por añadidura al fallo favorable y es del resorte y obligatoriedad internos de la empresa, sino que, salarialmente, se le dé el mismo trato del nivel 21 al demandante, quien acreditó ser un profesional (médico) especializado pero que ha sido tratado como del nivel 30, grados entre los cuales existe diferencia salarial en razón a diferencia en la calidad profesional, en la especialización y experiencia que el Tribunal encontró debidamente acreditadas, en las pruebas que, al efecto, valoró correctamente.
SCLA1PT10 V.00 Radicación n.° 90879 Transcribe apartes de la sentencia CC SU250-96, para luego indicar que la igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad, incorporación de un convenio internacional de trabajo ratificado por el Congreso y la dignidad humana del trabajador, amparados como derechos fundamentales, son desconocidos por la sentencia acusada, en abierta violación del artículo 53 Superior, y manifiesta: La discrepancia radica en razón a la desigualdad salarial por el enfoque que emerge de la confrontación de los niveles 21 y 30 en razón a las calificaciones y cualificaciones de profesional especializado, con determinada experiencia y, el otro, que no reúne las mismas pero que, aunque el Tribunal las (sic) encontró las primeras en el demandante, no fue tratado en debida forma, pues omitió analizar si realmente existía desigualdad, desequilibrio y discriminación jurídica frente a las disposiciones legales y constitucionales por esa diferencia de niveles toda vez que, a pesar de identificar que la demanda perseguía la equiparación salarial en razón al nivel de "profesional especializado" y con la experiencia requerida, la decisión ignoró el estudio bajo los contenidos de favorabilidad e igualdad para acceder al equilibrio salarial, siguiendo los principios establecidos por los artículos 3° y 5° de la ley 6. de 1945, 26-9a. y 28-1° y 2° del decreto 2127 de 1945, así como en los valores éticos y sociales superiores consolidados en el preámbulo y artículos 13, 25 y 53 de la C.P. y en el Convenio 111 de la OIT, ratificado por la ley 22 de 1967 que lo incorporó a la legislación interna conforme al inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución en cita y, como bloque de constitucionalidad, a través de la "Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento", "Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998".
El ataque se endereza únicamente por los efectos de tal omisión y, en manera alguna pretende que se ascienda al demandante sino únicamente que se le pague la diferencia salarial existente entre los niveles 21 y 30. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90879 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 3 y 5 de la Ley 6a de 1945; 26 numeral 9; 28 numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, el preámbulo y los artículos 12, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 22 de 1967 que ratificó el Convenio 111 de la OIT; como bloque de constitucionalidad a través de la »Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento», «adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998»; artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley 1486 de 2011 y 167 del Código General del Proceso.
En el desarrollo, reitera la argumentación expuesta en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de las mismas normas incluidas en el cargo anterior. Afirma que la infracción legal se produjo debido a la falta de apreciación de la resolución 773 del 12 de julio de 2002; el decreto 010 del 8 de enero de 2004; solicitud de traslado del 22 de septiembre de 2004 y comunicación del mismo del 11 de octubre de 2004; la resolución 2346 del 17 de julio de 2007 del Ministerio de la Protección Social; memorando de instrucciones del Jefe de Salud Ocupacional del 7 de julio de 2014 y el manual específico de funciones y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90879 de competencias laborales de los grados 30 y 21 y como prueba mal apreciada el contrato de trabajo.
Anuncia para tal efecto los folios en los cuales se encuentran los documentos relacionados. Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho: Primero: dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de los requisitos para devengar el salario básico del grado o nivel 21 está establecido el de laborar 8 horas y 15 minutos diarios.
Segundo: no dar por demostrado, estándolo, que la jornada o turno de 4 horas diarias le fue impuesta al demandante por la empresa, sin condicionarla o proporcionarla, causa-efecto, con el grado o nivel del cargo que desempeñó. Tercero: no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue contratado para la jornada ordinaria, y que, unilateralmente el empleador le fijó en (sic) turno diario de 4 horas.
Cuarto: no dar por demostrado, estándolo que, precisamente, así como desde cuando ingresó le fue asignado un horario diario de 4 horas para el grado 160, luego 30, con la remuneración de este nivel, al variar sus requisitos y rasarlos con el nivel 21, debió devengar el salario del nivel 21. Quinto: dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante debe ser directamente proporcional a las horas diarias trabajadas, sin existir pacto al respecto.
Sexto: no dar por demostrado, siendo evidente, que las partes no pactaron un salario proporcional a la jornada y, a la inversa, darlo por demostrado. Séptimo: dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron el contrato de trabajo como de medio tiempo. Octavo: dar por demostrado, si estarlo, que por ser de medio tiempo, el demandante no devengaría el salario de Profesional SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90879 Especializado grado o nivel 21.
Noveno: no dar por demostrado, estándolo que, al efectuarse el traslado de médico de la dirección de servicio médico a la División de Salud Ocupacional, las funciones cambiaron y, en general, corresponden al Nivel 21. Décimo: no dar por demostrado que el trabajador demandante al ostentar los requisitos del nivel 21 dentro del escalafón de cargos de la empresa demandada, como lo admite el Tribunal, como consecuencia debe devengar el salario asignado a ese grado.
Décimo primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que el propósito principal del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, tanto para el Nivel 21 como para el 30, son prácticamente iguales, así como la descripción de funciones esenciales de los mismos. Refiere a los mismos argumentos expuestos en los cargos primero y segundo y, agrega que el Tribunal cometió varios errores de hecho, pues examinado el contrato de trabajo, en la cláusula tercera, las partes pactaron que el trabajador se obligaba a laborar en la jornada ordinaria; sin embargo, no se exigió que esta fuera de 8 horas y 15 minutos diarios, pues lo único que se encuentra demostrado con la propia confesión del demandante y la declaración de los testigos, es que labora 4 horas diarias.
Además, ninguna otra prueba del proceso evidencia que ese horario se hubiese convenido en proporción al salario devengado por los profesionales especializados nivel 21 o que la remuneración dependiese en alguna forma del turno impuesto por la empleadora. Así, la conclusión que hace el colegiado es una simple conjetura, sin respaldo fáctico de que la jornada del actor era medio tiempo, lo que lo condujo a cometer los SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 90879 primeros ocho errores de hecho endilgados.
Asevera que el fallo censurado no analizó que el cargo del demandante en la reestructuración ordenada en la resolución 773 del 12 de julio de 2002, continuó figurando con la denominación de médico, pero una vez se expidió el Decreto 010 de 2004 por el cual se canceló la autorización del servicio médico y odontológico de la empresa, fue trasladado a la división de salud ocupacional, tal como se demuestra con la solicitud de traslado del 22 de septiembre de 2004 y la autorización del mismo del 11 de octubre del mismo ario, elementos que fueron dejados de apreciar y permiten establecer que las funciones desempeñadas en la nueva división no tuvieron cambios.
Indica que el Ministerio de la Protección Social emitió la resolución No. 2346 de 2007 que en su artículo 9' exigió que las evaluaciones médicas ocupacionales debían ser realizadas por galenos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, lo que condujo al promotor del litigio a adelantar estudios para desempeñarse ya no como simple médico, sino como profesional especializado, aspecto que de haber sido valorado por el ad quem, lo habría llevado a concluir que quedó automáticamente catalogado en el grado 21, pues además contaba el requisito de 36 meses de experiencia. Afirma que la identificación de funciones entre los cargos 30 y 21 se encuentra en el documento en el que describe las esenciales de cada puesto y contienen puntos SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90879 coincidentes, como la división a la que pertenecen, así como el propósito principal de cada uno que se refieren al control y mejoramiento de la salud integral de los trabajadores.
De esta manera se demuestra que el fallo apreció de manera equivocada esta prueba, cometiendo el noveno error de hecho, pues no dio por demostrado estándolo que, al efectuarse el traslado a la división de salud ocupacional, las funciones fueron modificadas y en general corresponden al nivel 21. Manifiesta que el trato de médicos de la división de salud ocupacional dado a varios profesionales en el documento de folios 183 a 184 del expediente digital (f.° 92 cuaderno principal), entre ellos al demandante, es una evidencia clara de esa posición e identidad con los del nivel 21.
Su valoración habría evitado que el colegiado hubiese incurrido en el décimo error, al no dar por demostrado que el actor del juicio al ostentar los requisitos para el grado 21 dentro del escalafón de cargos de la empresa, debía devengar el salario asignado a ese puesto. Agrega que al confrontar el Manual Específico de Funciones y de Competencias del nivel 30 con el del nivel 21, se encuentran puntos de identidad relativos a la prevención y manejo de salud ocupacional, especialmente en lo que toca al propósito principal de cada cargo, similitud que fue desconocida por el juez plural, que orientó su decisión analizando las generales certificadas por la propia entidad demandada y que se encuentran contenidas en la resolución 298 de 2011 que las modificó, sin advertir que en este SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90879 documento no aparece el nivel 30, sino los grados 21 y 22, por lo que resulta mal apreciado y no puede servir de sustento a la sentencia atacada, distracción que le impidió concluir que las actividades que desarrolló Pineda Carnargo corresponden al nivel 21, cometiendo el error indicado en el numeral 110.
Finalmente arguye que la diferencia de salarios, a la luz del artículo 50 de la Ley 6 de 1945, no puede establecerse por disparidad en jornadas de trabajo, porque el legislador no lo estableció así y cualquier variación al respecto tendría que estar sustentada en contratos o convenciones como lo indica la sentencia proferida dentro del radicado 32310 de 2009, citada por el juez de apelaciones.
IX. RÉPLICA La convocada al juicio manifiesta, en primer lugar, que el ad quern fundó su decisión de manera acertada, teniendo en cuenta la proporcionalidad del salario respecto del número de horas trabajadas, esto es, de acuerdo al medio tiempo que labora el accionante, lo que le impide aspirar a un salario de tiempo completo. Manifiesta que el promotor del juicio recibe una remuneración mucho más alta que la asignada al cargo de profesional del nivel 21 en medio tiempo, que seria el 50% de $5.266.979, esto es, $2.633.485, por lo que de realizase la equiparación de cargos, estaría debiendo a la entidad el mayor valor entre la mitad del salario del grado 21 y de la retribución que percibe en el grado 30 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90879 que ocupa.
Agrega que la forma como está planteado el alcance de la impugnación viola la técnica del recurso, pues no es procedente solicitar la casación de la sentencia de alzada y en sede de instancia, se confirme parcialmente la de primera instancia sin indicar cuáles son las decisiones que se deben mantener o que constituyen la aspiración del recurrente.
X. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que no le asiste razón a la parte opositora en los reparos de técnica que efectúa, por cuanto en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia proferida por el ad quem y en sede de instancia revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda principal y no como se afirma en el escrito de réplica, que el recurrente implora la confirmación parcial del fallo de primer grado.
El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta acusación, se concreta a verificar si el Tribunal se equivocó al resolver la improcedencia de la nivelación salarial deprecada por el promotor del litigio, por considerar justificada la diferencia salarial en la jornada de 4 horas que cumple y por no haber encontrado demostrado que desempeñara las funciones asignadas al cargo de profesional especializado nivel 21.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90879 Resulta pertinente recordar, que el juez colegiado llegó a la anterior conclusión fundado en las declaraciones de los testigos, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la documental allegada al proceso. De lo expuesto en el recurso, se infiere que el censor acepta las premisas fácticas que soportan la providencia cuestionada, especialmente las siguientes: i) El actor se encuentra vinculado con contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2001. ii) El cargo para el cual fue contratado inicialmente fue el de médico nivel 160, denominación que fue modificada mediante resolución 773 de 12 de julio 2002 a la de médico nivel 30. iii) El promotor del litigio en el interrogatorio de parte, admitió que la jornada en la que presta servicios es de 4 horas diarias. iv) La entidad llamada a juicio tiene establecido de manera general un horario de 8 horas y 15 minutos por día. La inconformidad de la censura se centra en lo que considera equivocada interpretación e infracción directa del articulo 5 de la Ley 6a de 1945, pues en su opinión, bastaba con demostrar que cumplió la capacitación profesional y experiencia, para adquirir el derecho a la nivelación salarial, sin que fuese necesaria la comparación con otro trabajador SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90879 y, sin consideración al cumplimiento del horario en la jornada ordinaria, como tampoco las funciones asignadas al cargo de profesional especializado nivel 21.
Resulta apropiado rememorar la sentencia CSJ SL447- 2013, en la que se discutió la nivelación salarial de un trabajador oficial, calidad que ostenta el recurrente en este juicio. La Corte al fijar el alcance de la norma, adoctrinó: El articulo 5° de la Ley 6 de 1945 que desarrolla el principio de igualdad salarial para los trabajadores oficiales establece: "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales".
Así mismo, el principio de "a trabajo de igual valor, salario igual" consagrado en el Convenio 100 de la OIT (debidamente ratificado por Colombia), también se predica de trabajos equivalentes. De lo anterior se sigue que el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.
Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial. (Negrillas fuera de texto). Así, para que opere la nivelación salarial entre trabajadores oficiales, bien puede realizarse la comparación entre puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia, pero también, puede realizarse SCLA1PT10 V.00 21 Radicación n.° 90879 la equiparación demostrando el desempeño en el cargo y el salario asignado a éste, razón por la cual no resultan atendibles los argumentos del recurrente en el sentido que para su procedencia basta demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocuparlo.
De lo explicado, no erró el juez colegiado al concluir que existe una razón objetiva que justifica la diferencia de salarios, al demostrarse que la jornada del puesto para el cual fue nombrado Pineda Camargo es de 4 horas, mientras que la jornada ordinaria en la empresa es de 8 horas y 15 minutos, cumplida por quienes se desempeñan como profesionales especializados 21.
Contrario a lo considerado por el censor, quien indica que las partes no pactaron el cumplimiento de un horario de 8 horas, tal acuerdo sí existe en el contrato de trabajo celebrado, en el que, en la cláusula tercera, convinieron que el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria, que no es otra que de 8 horas al día y 48 a la semana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 6a de 1945.
Así, al encontrarse evidencia que el salario devengado por quienes desempeñan el cargo de médico grado 30 para el ario 2018 era de $4.110.820, en tanto que el asignado al de profesional especializado 21 ascendía a $5.266.970, remuneración que resulta inferior frente a la primera, considerando la jornada laboral establecida para ambos cargos.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90879 Tampoco erró el juez plural al considerar que ninguna de las probanzas recaudadas evidenció que las actividades desarrolladas por el actor corresponden a las asignadas al profesional especializado nivel 21, pues de la revisión de la documental arrimada, se advierte que a pesar de que ambos puestos de trabajo pertenecen a la división de salud ocupacional, las responsabilidades asignadas a uno y otro cargo en los manuales de funciones, adoptados mediante resoluciones 0528 del 26 de junio de 2007, 1111 del 16 de noviembre del mismo ario y 0298 de 2011, son diferentes y las actividades demostradas en el juicio por Pineda Camargo, se relacionan con la realización de valoraciones de salud ocupacional, responsabilidad asignada al cargo del nivel 30 desde el primero de los actos administrativos mencionados, en el que se indicó en la descripción de funciones esenciales «realizar la valoración médico/ ocupacional de ingreso, reingreso, reubicación y retiro de los trabajadores, para dar cumplimiento a la normatividad vigente y al programa de salud ocupacional de la Empresa», misma que no fue asignada al cargo de profesional especializado 21.
(f.° 41 a 45 y 66 a 69 cuaderno principal) En consecuencia, el sentenciador plural no incurrió en violación de los preceptos adjetivos que acusa, por ende, tampoco en vulneración a las normas sustantivas, de manera particular, los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del CST. Lo antes descrito, también encuentra soporte en los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que como lo enserió esta Corporación en sentencia SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90879 CSJ SL1327-2015, deben ser acatados "como guía interpretativa del restante ordenamiento jurídico", pues, al referirse a dichos instrumentos internacionales, "a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales 'prevalecen en el orden interno', ( ) Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral" (CSJ SL16217-2014.
En el caso no se acreditó vulneración del principio a la igualdad, no existió discriminación. Ahora bien, en cuanto a los yerros fácticos, la Sala revisa los documentos cuya valoración fue cuestionada y encuentra: 1.- La resolución 773 del 12 de julio de 2002 (f.° 21 a 28cuaderno principal), realizó modificación de niveles y escala salarial de los cargos de los trabajadores oficiales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., reclasificando el cargo de médico nivel 160 con remuneración de $1.313.600, al grado 160 y salario de $1.600.000.
Si bien el colegiado no se refirió a este documento en las consideraciones de la sentencia acusada, lo cierto es que de su revisión no se logra inferir la discriminación alegada por la censura, pues lo único que evidencia es una reestructuración en la empresa a nivel de cargos y asignaciones salariales. 2.- El Decreto 010 del 8 de enero de 2004 (f.° 29 a 34 cuaderno principal), da cuenta que el Gobierno Nacional SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90879 canceló la autorización otorgada mediante Decreto 897 de 1996, al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ordenando el inicio del proceso de liquidación que debía concluir el 31 de diciembre de 2004, en manera alguna logra desvirtuar la conclusión del fallador de alzada, pues únicamente demuestra la liquidación de la división del servicio médico de la demandada, a la que inicialmente pertenecía el promotor del litigio. 3.- La solicitud y orden de traslado de fechas 22 de septiembre y 11 de octubre de 2004 (f.° 35 a 36 cuaderno principal), solo evidencian la petición realizada por la Gerencia Corporativa de Gestión Humana Dirección de Salud a la Dirección de Mejoramiento de Calidad de Vida, para que se autorizara el traslado de 8 galenos, entre ellos el actor, de la Dirección de Servicio Médico a la de Salud Ocupacional y la posterior comunicación a los mismos profesionales del traslado a la última división indicada bajo la coordinación del doctor Bernardo Enrique Hernández Castillo. 4.- La resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (f.° 37 a 39 cuaderno principal), dispuso que las evaluaciones médicas ocupacionales, deben realizarse únicamente por galenos especializados en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente de salud ocupacional.
No obstante, con esta documental no es posible inferir que, en virtud de la expedición de esta normatividad, la encartada exigiera al promotor del litigio el título en las SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90879 especialidades indicadas, como condición para continuar prestando servicios en la división de salud ocupacional. 5.- Al confrontar las funciones asignadas para los cargos de médico nivel 30 y de profesional especializado grado 21, las primeras adoptadas mediante resolución 0528 del 25 de junio de 2007 y modificada a través de la resolución 1111 del 16 de noviembre de la misma anualidad, última en la que se encuentran las asignadas al puesto respecto del cual se solicita la nivelación y posteriormente modificadas en la resolución 0298 del 13 de mayo de 2011, no es posible concluir la similitud que afirma el recurrente, si bien ambos corresponden al área de salud ocupacional, en cuanto al propósito principal descrito para cada uno, se advierte que para el de nivel 30 es «desarrollar las actividades contempladas en el programa de salud ocupacional de la Empresa con el fin de promover la salud integral de los trabajadores», en tanto que para el grado 21 corresponde a «Preservar, mantener y mejorar la salud integral de los trabajadores mediante la planificación y ejecución de programas de higiene y seguridad industrial, para dar cumplimiento a las normas establecidas y a los objetivos del área».
Tal como lo afirma el recurrente, en ambos se hace referencia a la salud integral de los trabajadores, se observa que los servidores del nivel 30 deben adelantar las actividades del programa de salud ocupacional, mientras que en el 21 se refiere al desarrollo de los programas de higiene y seguridad industrial, quedando evidenciada la diferencia desde esta arista.
SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 90879 En cuanto a los requisitos para ocupar los cargos, se extrae de los mismos documentos que para el de médico nivel 30 únicamente se requiere el título profesional de medicina, mientras que para el profesional especializado grado 21 adscrito a la división de salud ocupacional, se exige título en medicina, enfermería, psicología salud ocupacional, ingeniería en higiene y seguridad industrial o higiene y seguridad ocupacional; postgrado en cualquier modalidad relacionada con las funciones del cargo o del área de desempeño, al tiempo que exige una experiencia profesional de 36 meses.
Ahora bien, no ha existido discusión que el accionante satisface los requisitos para el cargo de profesional especializado, pues no fue objeto de debate que cuenta con título profesional en medicina y de postgrado en salud ocupacional y para la fecha en que pasó a la división de salud ocupacional, contaba más de 36 meses de experiencia, pues comenzó a prestar servicios a la empresa el 3 de septiembre de 2001.
Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para el mencionado cargo, por sí solo no hace que el demandante tenga derecho a percibir la remuneración asignada para este nivel, pues además debía acreditar que desempeñó las funciones asignadas al cargo de profesional especializado 21, que no se relacionan con la realización de valoraciones o exámenes de salud ocupacional.
SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 90879 6.- Finalmente, al analizar el contrato de trabajo (f.° 15 cuaderno principal), en contravía a lo que manifiesta el recurrente, en este se incluyó en la cláusula tercera la obligación al trabajador de prestar servicios en la jornada ordinaria, que para trabajadores oficiales es de 8 horas al día y 48 a la semana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3' de la Ley 6a de 1945.
Así, al demostrarse que el actor del juicio, labora en una jornada que corresponde a la mitad del tiempo convenido, se concluye que la remuneración que recibe por ese tiempo, es superior a la asignación que devengan quienes ocupan el cargo de profesional especializado 21 y que cumplen un horario diario de 8 horas y 15 minutos. De otra parte, los documentos analizados no exhiben elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, como lo trata de hacer ver la censura, que el actor, hubiese ejercido las funciones asignadas para el cargo de profesional especializado nivel 21 y no tienen la contundencia suficiente para quebrar las conclusiones del juzgador, en tanto que denotan únicamente la reclasificación de empleos y salarios en la empresa accionada, la orden del Gobierno Nacional para que esta no continuara prestando servicios de salud, el traslado del demandante a la división de salud ocupacional, pero en manera alguna que el actor desarrollara las funciones asignadas al profesional especializado 21, sin que tal deducción pueda hacerse del contenido del memorando del 7 de julio de 2014 (f.° 92 cuaderno principal), dirigido por el jefe de la división de salud ocupacional a los médicos Sandra Angarita Jiménez, Carlos Arturo Bernal, Carlos Alberto SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90879 Patino, Luis Paulino Pineda Camargo, Alfonso González Forero como médicos del área, en la cual se dieron indicaciones para la realización de valoraciones ocupacionales, pues del análisis de su contenido no se infiere la equiparación que se realiza al demandante respecto de profesionales grado 21, porque no existe evidencia de que alguna de las personas nombradas desempeñara ese cargo, además la función de realizar valoraciones médicas ocupacionales, tal como se concluyó anteriormente se encuentra asignada en el correspondiente manual al nivel 30 y no al 21.
De lo que viene de decirse, los cargos no están llamados a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de la parte pasiva la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado por LUIS PAULINO PINEDA SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90879 CAMARGO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLART-10 V.00 30