Micelio
SL3750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3750-2021 Radicación n.° 79869 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la sociedad CRYSTAL SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Sergio de Jesús Chavarría Cervantes llamó a juicio a la sociedad Crystal SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre dicha sociedad y la cooperativa de trabajo asociado, existió una relación de simple intermediación respecto de la Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculación que tuvo como trabajador asociado desde el 17 de junio de 2002 y hasta el 29 de mayo de 2011.

En consecuencia, solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones causadas durante todo ese tiempo; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; la especial prevista en la Ley 361 de 1997; las moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente había prestado sus servicios personales a la sociedad Crystal SAS como trabajador directo desde el 15 de octubre de 1989; que posteriormente le habían exigido su renuncia, indicándole que desde ese momento su vinculación sería a través de una cooperativa de trabajo asociado; que ello ocurrió en el mes de mayo de 2002 y menos de un mes después suscribió convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

Indicó que mientras fue trabajador asociado, continuó realizando exactamente las mismas funciones y labores que desarrollaba cuando era trabajador directo de la sociedad demandada e incluso, desempeñó el mismo cargo, esto es, operario de planta de tratamientos de aguas; que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de Crystal SAS, con los equipos y herramientas por ésta suministrados, recibiendo órdenes e instrucciones del personal directivo con ella y cumpliendo los horarios estrictamente señalados por Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 3 los supervisores jefes vinculados de manera directa y a través de contratos de trabajo con la sociedad demandada.

Señaló, que no existía ninguna diferencia desde el punto de vista técnico y administrativo, entre los trabajadores directos de la empresa con los vinculados a través de la cooperativa de trabajo asociado; que fue despedido sin justa causa, porque le dijeron que debía presentar renuncia a su calidad de asociado para engancharse nuevamente a través de la sociedad accionada, con la promesa de conservar su antigüedad, algo que efectivamente ocurrió el 30 de mayo de 2011, fecha en la que nuevamente celebró un contrato de trabajo a término indefinido; que sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2008, el cual le generó un 23.98 % de pérdida de capacidad laboral, y pese a ello, nunca se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para prescindir de sus servicios (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Crystal SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que tuvo dos relaciones de trabajo con el demandante, que finalizaron por mutuo acuerdo y tuvieron una duración del 15 de octubre de 1980 al 4 de marzo de 1989 y del 10 de julio de 1989 al 19 de mayo de 2002 como operario de la planta de agua; que la CTA no fue su intermediaria y que la indemnización por terminación del contrato laboral se pagó en proporción al tiempo para ella verdaderamente prestado.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación y buena fe (f.° 110 a 119, ibídem). La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, a través de curador ad litem, en providencia del 4 de agosto de 2014 (f.° 148 y 159 del cuaderno principal), se negó a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo atenerse a lo probado en el proceso, proponiendo la excepción de prescripción (f.° 160 a 162 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 177 a 181 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, identificado […] y la SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […], existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos los fueron el 17 de junio de 2002, hasta el 04 de marzo de año 2012.

SEGUNDO: Se DECLARA, que entre LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […] y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente […], existió una intermediación laboral en virtud de la cual se contrató al señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES por el periodo comprendido entre el 17 de junio del año 2002, hasta el 29 de mayo del año 2011, bajo la formalidad de un trabajador asociado.

TERCERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES y LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin la autorización del Inspector del trabajo conforme al artículo 26, de la Ley 361 del año 1997, en consecuencia, se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 5 CRYSTAL SAS y a LA COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante por concepto de indemnización los siguientes valores, indemnización por despido injusto artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo $6.368.998; indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo $5.614.200, articulo 26, ley 361 de 1997.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES los siguientes conceptos: • Cesantías $5.869.651. • Vacaciones $ 406.346 • Prima de servicios $15.204 • Intereses cesantías $1.302 Prestaciones extralegales: • Prima de vacaciones $116.250 • Prima ocasional $80.000 QUINTO: se DECLARA probado parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 15 de mayo del año 2011, igualmente DECLARA probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD CRYSTAL SAS en relación con la suma de $935.713 que le fueron reconocidos al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima certificada para crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre los valores adeudados por conceptos de prestaciones sociales liquidados a partir de 04 de marzo del año 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 99 numeral tercero, de la ley 50 de 1990 en cuantía de $367.010, sanción moratoria que corre por el periodo 15 de mayo, al 29 mayo del 2011.

OCTAVO: (Leído como séptimo) Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la indexación sobre los conceptos de indemnizaciones por despido injusto, por fuero de estabilidad reforzada y por no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 del numeral Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 6 tercero, de la ley 50 de 1990, no procede la indexación sobre los demás conceptos reconocidos en el presente fallo, porque sobre ellos deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el numeral Sexto.

NOVENO: (Leído como Octavo) se CONDENA en costas a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS, Y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, de manera solidaria […].

DÉCIMO: (Leído como Noveno) Se DECLARA no probada la excepción de buena fe Propuesta Por la sociedad codemandada SOCIEDAD CRYSTAL SAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2016 (f.° 192 Cd a 193 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, y los numerales sexto, séptimo y décimo (leído como noveno) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES en contra de CRYSTAL SAS y CTA PARTICIPEMOS en liquidación, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías en un fondo; para en su lugar absolver a las demandadas de tales pedimentos declarando probada la excepción de buena fe, según las consideraciones expuestas en I parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de que el valor de las cesantías adeudadas al demandante, totaliza $4.995.506 tal como se indicó.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial de cesantías por valor de $874.145. Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si entre el demandante y la CTA Participemos se desarrolló un vínculo cooperativo o si por el contrario se trató de una única relación laboral con Crystal SAS y, de ser así, establecer si las prestaciones impuestas debían ser compensadas con los dineros pagados al actor en razón del acuerdo cooperativo; el cómputo del término prescriptivo; la manera de contabilizar las moratorias; el reajuste de la indemnización por despido injusto y la derivada de la desvinculación en estado de debilidad manifiesta.

Analizó los presupuestos normativos y jurisprudenciales del contrato de trabajo, la presunción de existencia del mismo en favor del trabajador y todo lo relacionado al régimen cooperativo y sus prohibiciones cuando media la desnaturalización de las relaciones de trabajo subordinadas, para decir que, en el presente caso no fue objeto de discusión que entre las partes, en principio, existieron dos contratos independientes que se desarrollaron entre el 15 de octubre de 1980 y el 19 de mayo de 2002, según el contrato obrante a folio 44, la carta de renuncia del 138 y el acuerdo transaccional del folio 45, presentándose otra contratación laboral entre el 30 de mayo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, con el contrato de trabajo y la carta de despido de folios 60 y 63, respectivamente.

Igualmente, que se tuvo acreditado, según la liquidación de folio 47, que el accionante entre el 17 de junio de 2002 y el 29 de mayo de Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 8 2011 estuvo asociado a la CTA cuando conforme al documento de folio 59 presentó renuncia, lo que en principio permitía acoger lo dispuesto por las demandadas en el recurso de apelación en cuanto a que entre las partes existieron relaciones contractuales de diferente naturaleza jurídica de trabajo y otra cooperativa, pero advirtiendo que no podía dejarse de lado que la prueba aportada desvirtuaba la existencia del acuerdo cooperativo y demostraba la existencia de un único contrato laboral entre los extremos adoptados por la Juez de primera instancia entre el 17 de junio 2002 y 4 marzo 2012.

Sostuvo, que como quedó visto con la prueba testimonial aportada al proceso, la supuesta afiliación a la cooperativa no fue libre y voluntaria sino que se originó por la remisión hecha por la empleadora; que el trabajador recibió órdenes del personal de planta que le asignaba el horario y le autorizaba los permisos; que tenía la obligación de portar el uniforme que Crystal SAS le entregaba para prestar sus servicios en la instalaciones de dicha sociedad y no de la cooperativa; que desarrollaba labores propias del objeto social de la empresa demandada y con las máquinas, herramientas e insumos de esta última; que las funciones desarrolladas por el actor también eran realizadas por el personal vinculado a Crystal SAS con contrato de trabajo; que entre la vinculaciones cooperativa y la laboral no existió solución de continuidad alguna; que el accionante desarrolló idéntica laboral a la que venía ejecutando como operario de planta de agua.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 9 Reseñó, que con ese propósito, Rafael Antonio Contreras, dijo conocer al actor por haber trabajado como su jefe en la empresa, cuando expresó: Sergio renunció a la tintorería y se vinculó a la cooperativa porque eso era como algo obligatorio que se le propuso al personal operativo. A Sergio le tocó vincularse a la cooperativa.

La empresa hace la propuesta y el que quería seguir tenía que hacer ese borrón y cuenta nueva. Todo el personal operativo se pasó a la cooperativa, yo era el jefe de ellos y les entregaba el recibo de la cooperativa. Eran las demás actividades y los turnos que yo los rotaba. Portaba el uniforme, yo los rotaba semanalmente, le daba las órdenes, les daba permisos y autorizaciones.

Era una relación directa entre ellos y yo. La cooperativa no tenía nada que ver y la reportaba a la oficina de personal de tintorería Crystal SAS […]. Que José Guillermo Álvarez Betancourt dijo: El oficio no cambió, siguió siendo el mismo. Los jefes si siguieron siendo los mismos que estaban vinculados a la empresa, no cambió nada. Todo era de tintorería Crystal.

Usaba el uniforme de la empresa. La diferencia entre el personal vinculado y el de la cooperativa era el sueldo del resto, tenía derecho a restaurante, transporte, todo era igual, era suministrado por la empresa […]. Y, Rubén Darío Bedoya Rendón señaló: Él se asoció porque la empresa nos cambió a todos para cooperativas. Portaba uniforme de la empresa y no de la cooperativa.

No había diferencia, se cumplían los mismos horarios, las órdenes las daba Rafael. Aseguró, que lo anterior guarda relación con lo confesado por el representante legal de Crystal SAS en el interrogatorio de parte cuando mencionó: Pregunta Desde el mes de junio de 2012, el demandante prestó servicios a la sociedad que usted representa como asociado a la cooperativa.

Contestó. Es cierto. Pregunta. Es cierto que el oficio, durante el tiempo que prestó sus servicios con contrato de Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo de por medio, la cooperativa fue el mismo. Contestó. Sí, es cierto. El personal, que tenía mucha experiencia en ese oficio, la cooperativa los escogió por su experiencia. Se recomendaba a la gente que tenía buena referencia de experiencia, pero no tenía injerencia como tal.

Las funciones eran desarrolladas por personal vinculado directamente. Y por personal vinculado a la cooperativa, desarrollando idénticas funciones, obedece a cuestiones de producción. Pregunta. Durante todo el tiempo, recibió órdenes del supervisor de planta y jefe de mantenimiento, que estaba vinculado por contrato de trabajo. Contestó Sí, es cierto.

Pregunta. Las instalaciones, máquinas, herramientas eran de la empresa. Contestó. Hay ciertos puntos suspensivos. Precisó, que la prueba referida es suficiente para concluir como bien lo hizo el a quo, que entre el demandante y Crystal SAS existió una única relación laboral entre el 17 de junio de 2002 y el 4 de marzo de 2012, pues la misma perduró en el tiempo sin interrupción alguna, ni variación en el objeto contractual, siendo la cooperativa una simple intermediaria, al remitir al servidor a ejecutar trabajos propios de un usuario y permitir por parte de éste la generación de una relación subordinada, debiendo responder solidariamente por las obligaciones económicas causadas en favor del trabajador en los términos del inciso 2º del referido artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

Consideró procedente, ordenar el reajuste de la indemnización por despido injusto, pagada al accionante, debiéndose tener en cuenta para su liquidación, la totalidad del tiempo laborado, como lo determinó la primera instancia, confirmando entonces la sentencia en ese punto. Explicó en lo que tiene que ver con la prescripción, que el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, consagran un término prescriptivo de tres años, contados a Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 11 partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, anotando que, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpió la misma, pero solo por un lapso igual, por tanto, el término extintivo de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas comienza a contabilizarse a partir de que las mismas se hacen exigibles y no únicamente desde que finaliza el contrato de trabajo, como lo propuso la alzada del accionante.

Delimitó que, en el caso de autos, según se acreditó con el sello de recibido plasmado en el escrito de folios 85 a 87, del 15 de mayo de 2014, el demandante reclamó a Crystal SAS lo pretendido en el presente proceso, por lo que, fue desde esa fecha cuando se interrumpió el término prescriptivo. Es decir, que a partir de ese momento el actor contaba con un plazo de tres años para ejercer las acciones legales a las que había lugar.

Y, desde esa misma fecha hacia atrás se contabilizan los tres años para establecer cuáles son los conceptos no prescritos. Así las cosas, encontró afectados por la figura extintiva los derechos causados con anterioridad al 15 de mayo de 2011, tal como lo determinó el Juez de conocimiento, sin que hubiera lugar a modificar las condenas impuestas, las cuales se efectuaron con posterioridad a esta última fecha.

Reseñó, en lo que comporta a la excepción de compensación, motivo de alzada de la empresa accionada, que a folios 47 a 56 militan copias de algunos comprobantes de pagos hechos al demandante por intermedio de la Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 12 cooperativa demandada, de los que se infiere que a éste se le pagó, a título de compensación anual por los años 2003 y 2008, las sumas de $569.265 y $304.880, respectivamente, para un total de $874.145.

Sumas de dinero que en virtud de la declaratoria del contrato de realidad hicieron las veces de cesantías, debiéndose en consecuencia declarar probado el pago parcial de las mismas, adeudándose en total por ese concepto $4.995.506, modificando la sentencia. Acotó, que si bien con los referidos documentos se demuestra el pago de los intereses por compensación y descanso anual del año 2003, las bonificaciones semestrales de los años 2003 y 2008- 2010, los cuales podría decirse hacen las veces de intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, tales sumas no podían compensarse ni ser consideradas como pago de lo debido, ya que, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, no se impuso el pago de ellos con anterioridad al 15 de mayo de 2011, sin que las demandadas hubieran demostrado su remuneración con posterioridad a esa última fecha.

Indicó, que en lo concerniente a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citando el artículo 5º, el 7º del Decreto 2463 de 2001 y las sentencias de esta Sala CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, que Sergio de Jesús Chavarría Cervantes a pesar de aportar prueba de padecer una discapacidad superior al 15 % de la pérdida de la capacidad laboral, pues como aparece en la copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, consta Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 13 que se le determinó un porcentaje del 23.98 % (f.° 75), no se acreditó que a Crystal SAS se le hubiere dado a conocer de la existencia de la pérdida de la capacidad laboral mencionada, porque al cuestionársele al accionante en su interrogatorio de parte si había comunicado su estado de salud al empleador o si le había entregado documentos relacionados con la misma, este se limitó a decir: «supongo que los deben tener porque ellos sabían del accidente mío».

Concluyó, que al no estar probado que la empresa tuviera conocimiento del estado de salud, no podía presumirse que la terminación de la relación se debió a la limitación física de éste, negando así la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, revocando ese punto. Afirmó que, en torno a las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para establecer si la conducta de Crystal SAS estuvo rodeada o no de buena fe, dado que la imposición de las mismas no resultaba automática en los términos de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42702 y CSJ SL, 1º de jul. 2015, rad. 44000 que no vislumbró actuación que permitiera inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se ordenaban con su decisión, porque resultaba claro que Crystal SAS tenía la firme convicción de que la relación estuvo regida por un vínculo distinto al laboral, esto es, el cooperativo, pagando incluso conceptos prestacional con otra denominación folio Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 14 47 y, adicionalmente, siempre que se presentaron vinculaciones por medio de contratos de trabajo, se pagaron las prestaciones sociales, legales y extralegales a las que había lugar, según las liquidaciones de folios 46, 64 y 140 del expediente.

Así las cosas, en su criterio, se encontró demostrada la buena fe por parte de Crystal SAS, dando con ello lugar a la exoneración de las sanciones moratorias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sergio de Jesús Chavarría Cervantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 44 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo. En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se confirme en cuanto tuvo por demostrada, y así lo declaró, la simple intermediación laboral ejercida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS para la real vinculación laboral que tuvo el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRIA CERVANTES con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. Se confirme igualmente en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor durante su vinculación como trabajador asociado en realidad siempre tuvo un contrato de trabajo con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., el cual estuvo vigente desde el 15 de octubre de 1980 y hasta el 05 de marzo de 2012.

Se confirme en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor fue despedido por parte de las demandadas sin que Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 15 existiera una justa causa para ello y por tanto le deben reconocer la indemnización en los términos previstos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó de manera solidaria a las codemandadas, al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Así mismo, en cuanto condenó al pago de las prestaciones extralegales previstas en el pacto colectivo. Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a las demandadas al pago de las sanciones moratorias reclamadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990.

Solicito sin embargo, que dichas sanciones moratorias sean impuestas desde el momento de causación y exigibilidad de cada una de ellas, sin que opere la prescripción en la forma dispuesta por el a-quo. Así entonces, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por demostrada la excepción de prescripción frente a las sanciones moratorias reclamadas, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 a cargo de las entidades demandadas por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, de forma total tal como se solicitaron en la demanda.

Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse mi mandante debidamente calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Por último, se provea sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 15 a 44 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem vulnera la ley sustancial, Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 16 […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 35, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de las mismas.

Con tal fin, plantea como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el trabajador a -lo largo de su vinculación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tienen naturaleza salarial y prestacional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el demandante mientras estuvo vinculado como trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Dar por demostrado, sin los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica de la compensación declarada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de deudor de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL SA. Como pruebas dejadas de apreciar: Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 17 - Respuesta a la demanda presentada por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S, obrante de folios 110 a 119 del expediente. - Oferta mercantil irrevocable para prestación de servicios presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante de folios 130 a 135 del expediente.

Y, como erróneamente apreciadas: - Contrato de trabajo obrante a folios 44 del expediente. - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 45 del expediente. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 46 del expediente. - Liquidación de compensaciones y beneficios sociales cooperativas realizada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS el día 30 de septiembre de 2003, obrante a folios 47 del expediente. - Colillas o recibos de pago expedidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, obrantes de folios 48 a 56. - Liquidación definitiva de beneficios cooperativos obrante a folios 186.

Para la demostración del cargo alega, la falta de congruencia y consonancia contenida en la sentencia atacada; que al Tribunal le pareció relevante el cambio abrupto de modalidad contractual del actor, quien casi de manera inmediata pasó de ser trabajador de la sociedad Tintorería Industrial Crystal absorbida por la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S. A., hoy CRYSTAL SAS, con los derechos y prerrogativas que ello implicaba, a ser Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 18 asociado de la CTA Participemos, pero no para llevar a cabo una labor autogestionaria y contribuir así con su aporte de trabajo al crecimiento de un proyecto mancomunado y solidario, sino para continuar con las mismas funciones y cargo, bajo la dirección de los mismos jefes inmediatos, en condiciones subordinadas y el horario.

Cuestionándose sobre cuál es la finalidad de un empleador que incurre en la tercerización de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, reprocha que el Tribunal haya concluido que se le respetaron sus derechos laborales y, por tanto, no había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, porque las mismas habían sido ya pagadas a través de las compensaciones entregadas por la CTA, siendo ello una clara falta de congruencia en este punto.

Aduce, que aunque el Colegiado mantuvo en firme la decisión de condenar a las demandadas al pago de prestaciones sociales legales, lo hizo porque no obraba prueba de pagos de beneficios sociales equivalentes o parecidos a las prestaciones por parte de la cooperativa codemandada, dejando precisado que en caso de haber existido esa prueba en el plenario, hubiese, sin dubitación, declarado la compensación alegada por las demandadas, tal como lo hizo con el auxilio de cesantías cuando encontró prueba del pago de la compensación anual, la que consideró ser lo mismo.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene, que de allí radica la errada apreciación del acuerdo transaccional suscrito entre él y la sociedad Tintorería Industrial Crystal absorbida por la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S. A., hoy CRYSTAL SAS, obrante a folios 45 del expediente y del contrato de trabajo de folios 44 ib., advirtiendo que esos documentos mostraban claramente el velo de legalidad con el que se pretendió disfrazar la ilegal de su vinculación cooperativa, por lo que no tiene ningún sentido ni tampoco lógica que la sociedad demandada acudiera artificios jurídicos, si igual iba a seguir teniendo idéntica carga económica y laboral a la que tenía cuando se encontraba trabajando de manera directa para ésta.

Manifiesta, que el fallador de segundo grado no hizo mención de la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad, obrante a folio 46 del expediente, la que constituye, en su parecer, prueba relevante para concluir que solo hasta el 19 de mayo de 2002 la demandada Crystal SAS le pagó las prestaciones sociales, indicando en el respectivo documento que la fecha definitiva de retiro del servicio era el 19 de mayo de 2002, no existiendo en el proceso otro medio probatorio al respecto.

Dice, que desde esa data comenzó a recibir unos denominados beneficios sociales, auxilios cooperativos y compensaciones ordinarias y extraordinarias, que no se asemejan a prestaciones sociales y que, cancelaba la CTA con los aportes sociales de los asociados, amonestando que el Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal no se hubiera preguntado de dónde salieron los recursos para su pago, […] Pues de los fondos comunes administrados por la cooperativa y de los cuales son dueños TODOS los asociados a la misma, ya que con su trabajo contribuyen a la creación y crecimiento de dichos fondos.

Los dineros que recibe una cooperativa son de todos los asociados, todos son socios y gestores de la cooperativa. Cuando una cooperativa de trabajo asociado recibe el pago de algún contrato, lo recibe gracias al trabajo y a la actividad humana desplegada por sus asociados. En pocas palabras, los trabajadores contribuyen con su trabajo a la financiación de la cooperativa y esta se encarga de administrar y distribuir las ganancias y definir el régimen de compensaciones de sus asociados.

O para ser más exactos, el actor, mientras tuvo la calidad de trabajador asociado, se auto pagó todos y cada uno de los conceptos que recibió. En las cooperativas no hay un dueño que paga con sus ganancias. Hay muchos dueños que distribuyen las utilidades y fijan un régimen de compensaciones a fin de asegurar un ingreso mensual para todos sus asociados que les permita una digna subsistencia. Si eso se tiene claro, jamás puede concluirse que lo que recibe el trabajador asociado es lo mismo que las prestaciones sociales que recibe un trabajador vinculado con contrato de trabajo.

Y jamás podrá concluirse que las empresas usuarias que usan fraudulentamente este tipo de contratación para disfrazar verdaderas relaciones laborales, no tienen que pagar nada de lo que se ahorraron por años, porque igual el asociado con su trabajo se aseguró un ingreso y unos beneficios. Si las cosas fueron como las concluyó el Tribunal, jamás se hubieran cometido los atropellos que muchas empresas como FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. cometió con sus trabajadores a través de estas tercerizaciones ilegales y no existiría siquiera la enorme cantidad de antecedentes jurisprudenciales que sobre esta materia ha dejado sentados la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Acota, que Crystal SAS desde la contestación de la demanda aceptó que desde el 19 de mayo de 2002 y hasta el 30 de mayo de 2011, de modo que, al estar sustentada la Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 21 pretensión procesal en el impago de las prestaciones sociales durante ese tiempo -negación indefinida- le correspondía a Crystal SAS demostrar que si lo hizo, lo cual dice brilla por su ausencia, existiendo así una confesión de que no le remuneró las mismas durante el tiempo que estuvo el trabajador en calidad de asociado, citando para ello apartes expresos de los folios 110 a 119 del cuaderno principal, contentivos del escrito de contestación de la demanda.

Menciona, que si el Colegiado dio por demostrada la vinculación del 19 de mayo de 2002 al 30 de mayo de 2011, debió condenar al pago de las cesantías completas, sin declarar compensación alguna, quedando claro adicionalmente, que en la oferta mercantil presentada por la CTA de folios 130 a 135 era visible durante dicho tiempo los pagos los realizó ésta por conceptos como compensaciones y reconocimientos cooperativos y no, prestaciones sociales.

Insistiendo que el actor no era a su vez deudor y acreedor de Crystal SAS, alegando la aplicación indebida del artículo 1714 y siguientes del CC y citando profesores del derecho para ello, entre otras cosas (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Crystal SAS opone que el escrito casacional adolece de defectos técnicos que lo acercan más a un alegato de instancia, indicando entre otros, que el alcance de la impugnación se presenta errático y discordante porque el presentado en el acápite IV (f.° 13 y 14 del cuaderno de la Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte), lo adiciona en la parte final del recurso (f.° 43 y 44, ibídem), generando confusión respecto a la conducta de esta Corporación en sede de instancia, lo cual desarrolla ampliamente.

Sostiene, que el recurrente no desarrolla en qué consistió la falta o indebida de apreciación de los medios probatorios denunciados con el fin de poner en evidencia los errores de hecho presentados, como tampoco cuál debió ser el entendimiento de las mismas por parte del Tribunal. Recalca, que el censor se sustenta en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual fue reconocido en ambas instancias, desconociendo así la integralidad de la sentencia, para circunscribirlo en forma sesgada a sus particulares.

Indica, que el actor persigue se declare que no existió una relación cooperada con los pagos propios de la misma sino una laboral, aceptando que la compensación por el trabajo muta en aplicación del principio de la primacía de la realidad a salario, lo cual no cuestiona, pero intenta cambiar cuando se trata los pagos recibidos a título de bonificación semestral por la prima de servicios, el descanso anual en tiempo por las vacaciones, el fondo acumulativo anual por auxilio de cesantías, a partir de disertaciones propias.

Alude, que cuando se inmiscuye en dichos temas, desvía inapropiadamente la acusación con aspectos puramente jurídicos argumentando la inapropiada Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación de normas civiles que consagran la compensación de obligaciones, cuando realmente se trató del principio antes mencionado y de la excepción de pago que no requiere petición expresa.

Agregando, que el cargo no alcanza a desvirtuar los soportes de la decisión del fallador de segundo grado (f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Resalta la Sala que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 24 1. En el alcance de la impugnación como bien lo señala la réplica, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala la casación parcial de la sentencia del Tribunal, sin indicar claramente qué hacer respecto de las condenas sobre las cuales no presenta inconformidad pues en ella se revocó una parte de la inicial y se confirmó la otra, como tampoco mostrar claridad sobre la causación de las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías, dada la declaratoria parcial de la excepción de prescripción (f.° 43 y 44 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado respecto a las declaraciones sobre las cuales el censor guardó silencio y, que en lo concerniente a las indemnizaciones moratorias, como lo advirtió la censura en el acápite principal del alcance de la impugnación (f.° 13 y 14, ibídem), se liquiden las mismas sin tener en cuenta la operancia de la excepción de prescripción declaradas por el Juez de conocimiento, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

Por la senda fáctica el recurrente en su argumentación, discute en últimas que, el Colegiado incurrió en la aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 25 4588 de 2006, referentes a la desnaturalización del trabajo asociativo y a la prohibición de las cooperativas de actuar como intermediarias, al equiparar los pagos recibidos por el demandante a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias realizados por la CTA Participemos en Liquidación, a las prestaciones sociales que conforme a la responsabilidad laboral declarada en el proceso, debía cubrir la sociedad demandada.

Con esa orientación, debe indicar la Sala que un argumento de esa naturaleza no podía ser planteado por la vía fáctica alegando la indebida o errónea apreciación de las pruebas que acusa, máxime, cuando la existencia de los pagos cooperativos por compensaciones, no se cuestionan, escenario que hace evidente que, a partir de ese planteamiento, el cargo debió enderezarse por la senda de puro derecho, apuntando, exclusivamente a los efectos que el Juez Colegiado le dio a la solidaridad entre las demandadas, que halló en su comprensión de los artículos 16 y 17 de la norma en comento.

La anterior circunstancia trae de suyo que la solidaridad entre las demandadas como fuente de las obligaciones en que se fundó la sentencia de segundo grado, no fue puntualmente cuestionada por el impugnante, como era de su carga, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 del CPTSS, con la consecuencia, de que la decisión continúe abrigada con la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra amparada.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, la impugnación, ciertamente, en el ataque que se examina, introduce debate en torno a la naturaleza jurídica de las compensaciones y de las prestaciones sociales, para expresar su disentimiento del aserto del Tribunal, de que el pago de las primeras por la cooperativa intermediaria, liberaba a la sociedad demandada, verdadera empleadora, del pago de las segundas.

Sin embargo, esa alegación representa un escollo técnico insalvable en el recurso extraordinario, consistente en que la diferenciación conceptual, de puro derecho, entre compensaciones ordinarias y extraordinarias, en el marco del trabajo asociado, y las prestaciones sociales, en el contexto del contrato laboral, es un asunto claramente jurídico, por tanto, absolutamente extraño a la vía indirecta que escogió el impugnante, para desvirtuar la presunción de legalidad del segundo fallo ordinario.

Tal la afirmación, porque siempre ha orientado la Sala, que la acusación por la vía indirecta, implica que el debate de sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, se dé desde los hechos y las pruebas, con prescindencia de alegaciones de exclusivo rigor jurídico, toda vez que el escenario de estas, es la otra vía de la causal primera de casación laboral, la directa.

Igual dificultad técnica tiene la argumentación que la censura expone en el cargo, sobre la carga de la prueba del pago de las prestaciones sociales, en vista que, como lo ha dicho la Sala, la misma no concierne con el contenido de los Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 27 medios de convicción, sino que atañe con las responsabilidades de demostración de los supuestos de hecho de las normas, cuya aplicación procuran las partes, asunto que también es de puro derecho, por tanto, disonante con la senda indirecta optada para procurar anular el fallo de segunda instancia. Como es de puro derecho, totalmente extraña a esta senda, la consideración que hace el recurrente en la demostración del ataque, alrededor de la figura de la compensación, pero como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1625-5 del CC ) y los requisitos para que ella opere (artículos 1714 a 1723, ibídem), lo anterior sin dejar de reparar que la categoría jurídica a la que acudió el Tribunal para resolver el caso, en el marco del derecho solidario, esto es, la de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 (compensaciones ordinarias y extraordinarias), es diferente a aquella del estatuto privado.

Frente a lo anterior, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.

Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 28 la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.

Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunas de ellas.

Presenta como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. (sic) y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A (sic) siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 17 de junio de 2002 y hasta el 29 de mayo de 2008.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. (sic), obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante, todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 29 Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., actuó siempre bajo el convencimiento de que el actor estaba vinculado como verdadero asociado de una cooperativa de trabajo.

Acusa como pruebas mal apreciadas: - Contrato de trabajo obrante a folios 44 del expediente. - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 45 del expediente. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. obrante a folios 46 del expediente. - Carta expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, de fecha 23 de mayo de 2011, obrante a folios 59 del expediente. - Contrato de trabajo obrante de folios 60 a 62 del expediente. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. en audiencia de trámite llevada a cabo el día 28 de mayo de 2015 -fis. 177 a 182-.

Afirma, que del contrato de trabajo obrante a folios 44 del expediente; el acuerdo transaccional, a folios 45 del expediente; la liquidación definitiva de prestaciones sociales, obrante a folios 46 ibídem; la carta expedida por la CTA Participemos, de fecha 23 de mayo de 2011, obrante a folios 59 ib. y el contrato de trabajo obrante de folios 60 a 62 del mismo; puede claramente extraerse que la vinculación del demandante a través de diferentes modalidades, tuvo siempre una clara vocación de permanencia, por lo que era clara la intención de Crystal SAS de mantener la prestación del servicio en su beneficio, pues fueron 32 años como operario de planta/tintorería, realizando siempre las mismas Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 30 funciones inherentes al objeto social de la demandada, bajo la continuada dependencia y subordinación, por lo que, los medios de prueba que llevaron a concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, no podían servir como fundamento de la absolución de las moratorias.

Precisa, El hecho de que un trabajador haya laborado con contrato de trabajo y al día siguiente labore a través de una cooperativa (COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO) tiene toda la relevancia. Y es por ello que este cargo está fundamentado en la apreciación errada de pruebas documentales que mostraban claramente la continuidad en la prestación del mismo servicio por parte del actor y el abrupto cambio de modalidad contractual ocurrido en el año 2002 V posteriormente en el año 2011.

Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia hizo un juicio valorativo de lo inconsecuente que esto es frente a la realidad laboral de un contrato de trabajo. En sentencia de marzo 16 de 2005, radicación 23987, dijo entonces este alto Tribunal: […]. Expresa, Así entonces existiendo pruebas claras que bien apreciadas, llevaban a declarar la existencia continua e ininterrumpida de una relación laboral entre el actor y la sociedad codemandada, y la utilización de figuras fraudulentas de intermediación, no se podía absolver a ésta del pago de las sanciones moratorias No es que la relación asociativa que supuestamente tenía mi mandante con la Cooperativa codemandada, se hubiese desdibujado al pasar del tiempo y ya durante el desarrollo y ejecución del convenio de asociación. Desde el mismo comienzo de la relación, desde el mismo momento en que las partes contratantes celebraron ese tal convenio de prestación de servicios, se estaba trasgrediendo la Ley, al ejercerse actividades que NO son propias de las cooperativas de trabajo asociado y que van en CONTRAVÍA de lo previsto en la ley 79 de 1988, norma que sin -lugar a dudas estaba vigente para cuando mi mandante prestó sus servicios como asociado.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 31 No puede hablarse de buena fe, cuando desde el inicio mismo de las relaciones, se trasgredió de manera directa y evidente la Ley por parte de las codemandadas, máxime cuando de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido firme en sostener que las cooperativas de trabajo asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.

Es esa clara intención defraudatoria y engañosa, la que se castiga con la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, circunstancia clave para deducir y encontrar de entrada la mala fe con la que siempre actuaron las codemandadas FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, es el hecho de que en las mismas instalaciones donde prestaba sus servicios el actor, realizando las mismas funciones de éste, sometidos a los mismos horarios, órdenes y bajo la continuada dependencia y subordinación de los mismos superiores jerárquicos, se encontraran operarios de planta vinculados de manera directa y a través de contratos de trabajo con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Sostiene, que al igual que el anterior cargo, el recurso no se ocupa de demostrar en qué consistieron los yerros valorativos del fallador plural y cuál debió ser la apreciación adecuada, acercándose así a un alegato de instancia, recordando que el Tribunal fincó su decisión de negar las moratorias en la mutación de los pagos realizados por la cooperativa al actor, los que fueron aceptados y reconocidos, lo cual sustenta la buena fe de las codemandadas (f.° 50 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. CONSIDERACIONES De la lectura del segundo cargo se extracta que la inconformidad de la censura radica en la absolución proferida por el Colegiado frente a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por considerar que actuaron de buena fe, correspondiendo a esta Sala dilucidar si erró o no el ad quem en su decisión. A efectos de resolver, constituyen hechos indiscutidos en casación, pese a la orientación del cargo por la vía indirecta: i) que entre el actor y la sociedad Crystal SAS existió una única relación de trabajo, obrando la CTA Participemos en Liquidación como una simple intermediaria del 17 junio de 2002 al 4 marzo 2012; ii) que operó la prescripción parcial de los derechos reclamados con anterioridad al 15 de mayo de 2011 y, iii) que Crystal SAS afirmó que actuó de buena fe en desarrollo de la vinculación del demandante, dada la firme convicción de que la relación estuvo regida por un vínculo distinto al laboral.

Resulta importante resaltar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en establecer que para la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 33 consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.

De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

Atendiendo los anteriores criterios y teniendo en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía acreditación de la mala fe del empleador porque siempre tuvo el convencimiento de estar regido por un vínculo cooperativo, es necesario reiterar que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza, encontrándose prohibido por el ordenamiento colombiano a las cooperativas de trabajo asociado el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales.

Ello, cuando se analizan el artículo 95 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 6º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 como norma que entró en vigencia Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 34 cuando la relación de trabajo aquí declarada ya se encontraba en curso. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la Corporación ha adoctrinado como lo hizo en la sentencia CSJ SL 30605, 17 oct. 2008, reiterada por en la SL665-2013, SL6441-2015 y SL404-2018: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.

Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.”.

En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado. Es decir, que lo que se acordó en verdad, fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.”.

En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 35 que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado (Resaltado de la Sala).

Así, como en el proceso quedó acreditado que la CTA Participemos en Liquidación, actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador fue Crystal SAS, es evidente el alejamiento de la buena fe en la indebida utilización de la figura de las cooperativas, siendo la última quien ejercía las potestades de subordinación y dependencia, no bastando la sola afirmación de encontrarse bajo la creencia de que el vínculo que regía al demandante era cooperado con fines de exoneración como lo dio por sentado el fallador de segunda instancia. Y es que se torna evidente la estructuración de los yerros fácticos planteados, cuando el Tribunal advirtió, en su parte considerativa y con fundamento en la valoración de las testimoniales, que Crystal SAS inequívocamente era consciente de que la prestación de los servicios contratados era de carácter subordinado, lo cual dista mucho del trabajo cooperativo, pues esclareció que Sergio de Jesús Chavarría Cervantes realizaba, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar, las mismas funciones que el personal directamente vinculado a la planta de personal mediante contrato de trabajo, cumplía órdenes impartidas por la sociedad, le eran asignados horarios, le autorizaban permisos, debía portar obligatoriamente el uniforme de Crystal SAS y las funciones que desarrollaba en sus instalaciones hacían parte de su objeto social, circunstancias Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 36 que analizadas en conjunto, son propias o constitutivas de una relación laboral subordinada.

También está probado y no es discutido, que Chavarría Cervantes laboró en períodos anteriores para la misma empresa y ejerciendo las mismas funciones. Es decir, no existe una explicación razonada para que se le haya variado su forma de contratación de laboral a cooperada. En consecuencia, se considera que el fallador de segunda instancia se equivocó al no dar por acreditada la mala fe del empleador, estructurándose así los errores de hecho endilgados.

Por lo anterior, se casará la sentencia únicamente en cuanto a la decisión absolutoria de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin lugar a pronunciamiento alguno sobre lo pretendido en el alcance de la impugnación del escrito casacional, dado que la excepción de prescripción ni el monto de las misma fueron motivo de ataque.

XII. TERCER CARGO Expresa: Denuncio la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 7°, 26 de la Ley 361 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política de Colombia, del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y de los artículos 22, 23, 24, 35, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 37 hecho provenientes de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de algunas de ellas.

Presenta como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., desconocía el estado de salud del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral del actor fue debidamente calificada mientras se encontraba vigente la relación laboral del actor con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. - No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral del actor, fue consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., y mientras cumplía órdenes de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. - No dar por demostrados, estándolo, que el accidente de trabajo que produjo la merma en la capacidad laboral del demandante, se presentó durante la vigencia de la única relación laboral declarada entre el actor y FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las calificaciones de pérdida de capacidad del demandante no eran conocidas por la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., no requería autorización del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido del actor. - No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se dio como consecuencia de su estado de salud.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: - Contrato de trabajo obrante a folios 44 del expediente. - Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 45 del expediente. Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 38 - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 46 del expediente. - Carta expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, de fecha 23 de mayo de 2011, obrante a folios 59 del expediente. - Contrato de trabajo obrante de folios 60 a 62 del expediente. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. en audiencia de trámite llevada a cabo el día 28 de mayo de 2015 -fls. 177 a 182-. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 153463, efectuado por Seguro de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. de fecha 17 de abril de 2010, obrante a folios 65 (frente y vuelto) del expediente. - Calificación de secuelas-dictamen médico laboral, obrante a folios 66 y 67 del expediente. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 32573, efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 08 de febrero de 2011, obrante a folios 73 a 75 (frente y vuelto de cada uno) del expediente. - Carta de despido obrante a folios 63 del expediente.

Y, como pruebas dejadas de apreciar: Comunicado de fecha 32 de abril de 2010, expedido por la ARP SURA, obrante a folios 68 del expediente. Sostiene que la sentencia del Tribunal no es congruente porque a pesar de establecer que entre él y Crystal SAS existió una única relación de trabajo por espacio de 32 años, confirmando la decisión de primer grado en el sentido que la CTA Participemos fungió como simple intermediaria, al momento de estudiar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indicó que Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 39 no mediaba certeza que la empresa demandada conociera las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, como tampoco de la ocurrencia del accidente de trabajo, dado que el mismo ocurrió cuando se hallaba al servicio de la CTA y no directamente.

Señala, que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, reproduciendo apartes del audio de segunda instancia, advirtiendo adicionalmente, que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de la demandada, lugar donde siempre laboró y bajo las órdenes del personal de la misma como lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, siendo la ARL Sura (f.° 118) la que calificó en contingencia en primera oportunidad.

Considera, que en ese escenario no resulta lógico que se le imponga al trabajador la obligación de informarle a su empleador que está calificado por un evento de origen profesional que tiene que estar documentado en la historia clínica ocupacional de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1570 de 2005, por lo cual, menciona que hubo una errada valoración de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral.

Argumenta, No es entendible que ante este panorama, el Tribunal le imponga al trabajador la obligación de informarle a su empleador que está calificado por un evento de origen profesional que TIENE que estar documentado en la historia clínica ocupacional de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 1570 de 2005. Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 40 Por eso señalamos que hay una errada valoración de los dictámenes de pérdida capacidad laboral porque de su simple lectura, al menos en cuanto a su sustentación médica y en cuanto al origen de pérdida de capacidad laboral, se desprende manera clara y certera que el origen de la limitación del actor es PROFESIONAL - ACCIDENTE DE TRABAJO.

En documento obrante a folios 66 del plenario, se indica: "TRABAJADOR QUE EL 09.11.2008 SUFRE ACCIDENTE DE TRABAJO CUANDO IBA A LAVAR FILTRO PARA PINTAR, ' NO ALCANZÓ A FIJAR LA ESCALERA DE ALUMINIO, POR LO CUAL SE RESBALA Y CAE DE 2 METROS, GOLPEÁNDOSE EN CARA ANTERO MEDIAL DE ANTEBRAZO (…). No queda duda. Fue accidente de trabajo, Ocurrió en las instalaciones de CRYSTAL (allí siempre prestó sus servicios).

Ocurrió cuando el demandante iba a lavar un filtro (de propiedad de CRYSTAL). Usó una escalera (de propiedad de CRYSTAL). Ocurrió mientras cumplía órdenes de un supervisor de CRYSTAL, Ocurrió dentro del horario que le fijaba el supervisor de CRYSTAL. ¿Necesitaba algo más el Tribunal para dar por demostrado que la demandada conocía perfectamente, no solo de la ocurrencia del accidente de mi mandante, sino de sus graves secuelas? Es bien sabida la obligación que tiene las Administradoras de Riesgos Laborales de informar al empleador el resultado de la investigación y las distintas evaluaciones de PCL que se le practiquen al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La Resolución 1570 de 2005, establece la obligatoriedad a la empresa de registrar de manera clara y completa el Formato FURAT (Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo), que además es herramienta indispensable dentro de las investigaciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Riesgos Laborales con el fin de lograr un mejoramiento en las condiciones de salud, seguridad y medio ambiente de los trabajadores.

Resulta contrario a los principios orientadores de la protección a las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, que tenga que ser el trabajador enfermo como consecuencia de un accidente de trabajo, el que tenga que mantener informado a su empleador de sus condiciones de salud, de su enfermedad y de sus dictámenes. Para eso hay un área de salud ocupacional H. Magistrados;

Obviamente la ARL informó de todo esto al empleador del demandante y obviamente CRYSTAL S.A.S. tenía pleno conocimiento de todo. Lo informó cuando menos al simple intermediario, que a voces del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, responde solidariamente con el verdadero empleador Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 41 por todas las obligaciones que surjan durante la vigencia de la relación laboral, No lo suponemos, -Hay prueba calificada en el expediente que el ad-quem no valoró. Hablamos del documento visible a folios 68 a 69, expedido por la ARL SURA el día 21 de abril de 2010 y en cual informa, entre otras cosas, lo siguiente: - Que la ARP, hoy ARL SURA, evaluó el caso del actor y determinó un porcentaje de PCL del 17.88%. - Que determinó que padecía, conforme a ese dictamen, una Incapacidad Permanente Parcial. - Que mi mandante tenía derecho a una indemnización de $8.171.650.00 Que tena la posibilidad de apelar el dictamen notificado.

Refiere, que despejado lo anterior, se presume que fue despedido con fundamento en su estado de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo, después de 32 años de trabajo, sin que fuera desvirtuada la carga de la prueba por parte de Crystal SAS, bastando leer el folio 63 y citando las sentencia de la Corte Constitucional CC T-025-2011 y CC T-447-2013.

Afirma, que el ad quem incurrió en los errores de hecho y, por tanto, debe casarse parcialmente la sentencia, modificando en sede de instancia la del a quo, para en su lugar, condenar a las moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura, Solicito por tanto se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto liquidó la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de mayo de 2011 y hasta el 29 de mayo de 2011, fecha ésta última hasta la cual mi mandante laboró como supuesto asociado de PARTICIPEMOS.

Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 42 En su lugar, y toda vez que la relación laboral con la sociedad demandada se mantuvo vigente hasta el 05 de marzo de 2012, solicito que la sanción moratoria por el no pago y la no consignación de las cesantías en fondo destinado para ello, se liquide desde el 15 de febrero de cada anualidad o cuando menos a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en la cual AÚN PERDURABA LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE ESTA SANCIÓN, a saber, el no pago y la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello.

De llegarse a considerar que la sanción moratoria que se venía causando antes del 15 de mayo de 2011 (tres años antes de la reclamación escrita radicada ante CRYSTAL S.A.S. fis: 85 a 87), se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, solicito que esta sanción moratoria sea liquidada desde el 15 de mayo de 2011 y hasta el 05 de marzo de 2012.

Solicito así mismo que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto liquidó de manera errada 'la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, En su lugar, y toda vez que la demanda fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral de mi mandante con la sociedad demandada CRYSTAL S.A.S., solicito que se condene a las demandadas a pagar un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, contabilizado desde el 06 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se acredita el pago total de las obligaciones a su cargo.

O, en todo caso, se condene a las demandadas a pagar un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 06 de marzo de 2012 y hasta el 05 de marzo de 2014, fecha partir de la cual deben liquidarse intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.

Es todo lo demás, solicito que la sentencia de primer grado sea confirmada. (f.° 35 a 44 del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA Insiste en el defecto técnico del escrito casacional, en el sentido que la censura no se ocupa de demostrar en qué consistieron los yerros del Tribunal, además de poner de Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 43 presente la facultad del Colegiado de formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS (f.° 50 del cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES En lo concerniente a la revocatoria de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Colegiado precisó en su decisión que, a pesar de encontrarse que Sergio de Jesús Chavarría Cervantes tuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % como aparece en la copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó un porcentaje del 23.98 % (f.° 73), no se acreditó que a Crystal SAS se le hubiere dado a conocer de la existencia de la pérdida de la capacidad laboral mencionada, porque al cuestionársele al accionante en su interrogatorio de parte si había comunicado su estado de salud al empleador o si le había entregado documentos relacionados con la misma, este se limitó a decir: «supongo que los deben tener porque ellos sabían del accidente mío».

En ese sentido, se debe advertir que, como lo puso de presente la opositora, el Tribunal formó su convencimiento de manera razonada en punto de la valoración del contenido del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el interrogatorio de parte del accionante, con fundamento en la aplicación del principio de la sana crítica, como lo advierte la replicante, brindándole preponderancia y mayor credibilidad a algunas pruebas respecto de los demás medios probatorios, sin que ello Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 44 constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de acierto y legalidad.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 45 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Desde ese punto, dada la vía indirecta por la que también se presenta el cargo tercero, es necesario tener en cuenta que el error de hecho en materia laboral tiene lugar, Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 46 cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; pues para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

De forma que, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador.

Es decir, en el recurso de casación las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro, pues las críticas sobre la valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 47 interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Por tanto, la prosperidad del cargo en sede extraordinaria, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual no se observa de la sustentación del cargo, como se pasa a estudiar: 1. El recurrente acusa como mal apreciados los contratos de trabajo suscritos por el actor con Crystal SAS (f.° 44 y 60 a 62 del cuaderno de instancias), el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad demandada (f.° 45 ibidem); la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 46, la carta de aceptación de la renuncia del actor a la CTA a partir del 29 de mayo de 2011 (f.° 59 ib.) y la de terminación unilateral de la relación de trabajo con Crystal SAS del 5 de marzo de 2012 (f.° 63 ib.), pruebas estas que si bien son aptas en casación, para los fines no aportan certeza más allá de la existencia del vínculo que unió a las partes que no es objeto de discusión en esta sede casacional, pero que en nada informan el punto aquí tratado como es, esclarecer si la empresa tuvo o no conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de Sergio de Jesús Chavarría Cervantes. 2.

En lo que tiene que ver con la errada valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (f.° 65 y 73 a 75 del cuaderno de instancia) y la calificación de secuelas médico laborales de folios 66 y 67 del mismo, que aunque no Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 48 son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, alegando que, de la simple lectura de los acápites de sustentación médica y el origen del accidente, era dable entender que la ARL debió informar al empleador y, por esa vía a Crystal SAS el resultado de la investigación y de las distintas evaluaciones practicadas al actor lo cual era indicativo del conocimiento de la empresa, advierte esta Corporación que, además, de que el fallador de instancia solamente tuvo en cuenta la calificación que estableció una PCL del 23.96 %, y no otro, del cuerpo del documento se extracta que el suceso sufrido por el accionante fue con causa laboral, describiendo como antecedentes de exposición laboral «COOP PARTICIPEMOS (CALCETINES CRISTAL)» (sic) y «TINTORERÍA INDUSTRIAL CRISTAL» hoy Crystal SAS, en el cargo de planta de tratamiento (f.° 73 a 75), por lo cual no pudo incurrir el ad quem en ese defecto valorativo, ni se evidencia que el recurrente denuncie documento alguno que permita demostrar las comunicaciones o informaciones de la ARL presuntas, echadas de menos y que conllevarían el éxito del cargo, dada la vía fáctica escogida. 3.

Y, en lo concerniente al ataque del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Crystal SAS, el cual no fue tenido en cuenta por el Colegiado y, por tanto, no pudo ser mal valorado, aclara la Sala que el recurrente parte de una premisa alejada de la realidad cuando menciona que el mismo confesó que el trabajador «sufre el accidente bajo las órdenes del personal de Crystal SAS» (f.° 39 del cuaderno de la Corte), pues lo cierto es que, el representante, ante las preguntas oficiosas de la primera instancia respondió Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 49 negativamente cuando se le indagó si tuvo conocimiento de que al actor se le hubiere calificado alguna PCL en el último contrato de trabajo 2011-2012 (f.° 181 Cd, minuto 35:37); si recibió alguna comunicación por parte de la ARL sobre PCL o recomendaciones para el trabajo (minuto 36:06); y, si se enteró si el demandante presentó un accidente de trabajo estando a Crystal SAS como asociado a la CTA Participemos (36:26), aclarando respecto a la última que en el lapso que estuvo con la sociedad no tenían récord de accidentes y que, durante el tiempo que estuvo con la cooperativa pudo haber sido, pero que eso se manejaba distinto, porque si no era con la empresa ellos no se enteraban.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones en sede de casación son suficientes para confirmar los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2015.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 79869 SCLAJPT-10 V.00 50 dictada el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES contra la sociedad CRYSTAL SAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirman los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2015. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.