Radicación n.° 53476 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3750-2018 Radicación n.° 53476 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO RESTREPO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 32-40) llamó a juicio al Banco Cafetero, en Liquidación, para que se declarara que prestó servicios al Ministerio de Educación Nacional, del 10 de mayo de 1973 al 17 de abril de 1975 y del 16 de mayo siguiente al 4 de mayo de 1976 y, a la demandada, desde el 21 de julio de 1976 hasta el mismo día y mes de 1982, y del 2 de febrero de 1983 al 19 de junio de 1994; que cumplió 20 años de servicio al Estado mientras estaba vinculado a la entidad financiera accionada y que según acta de conciliación 347 de 13 de julio de 1994, las partes llegaron a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación, al cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el «último salario promedio devengado durante el último año de servicios» debidamente indexado, a partir del 24 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los ajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Informó que prestó servicios a las entidades y por los lapsos atrás indicados, de suerte que cumplió «20 años de servicio al Estado Colombiano estando al servicio de BANCAFE, y en vigencia de la Ley 100 de 1993». Precisó que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el 13 de julio de 1994, conllevó «por mutuo acuerdo, terminar el contrato de trabajo a partir del 20 de junio de 1994»; también, que en ese mismo documento, Bancafé, en Liquidación, se obligó a reconocer la pensión de jubilación, una vez satisfechos los requisitos legales.
Agregó que laboró bajo la condición de trabajador oficial, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y UNEB, el 28 de marzo de 1994, está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2007 y la entidad accionada le negó la prestación que ahora reclama, según comunicación 1750 de 16 de febrero de 2007.
Bancafé, en Liquidación (fls. 180-184), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cambio del régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el del sector privado, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Admitió los servicios prestados al Banco, sus extremos, la terminación por mutuo acuerdo y la edad del actor, pero que no le constaba la vinculación con el Ministerio de Educación. Negó que se hubiera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación y que los servicios al Estado hubiesen culminado con los prestados al Banco, pues el demandante estuvo «al servicio de la Caja Agraria entre el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el 26 de febrero de 1996».
Tampoco, aceptó que el promotor del juicio fuese beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre la calidad de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, se atuvo a «las certificaciones pertinentes y decretos acerca de la calidad y condición jurídica del Banco Cafetero en sus diferentes etapas» y al texto extralegal, respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de julio 22 de 2010 (fls. 227-238), declaró que entre las partes existió contrato de trabajo, por los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1976 y el 21 de julio de 1982, y del 2 de febrero de 1986 al 19 de junio de 1994; no accedió a las demás pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario (fls. 340-347), el Tribunal confirmó «por motivos diferentes» la de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio. Precisó que no emitiría pronunciamiento acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues si bien, el actor podría ser beneficiario de los derechos allí consagrados, «la misma no estipula nada en cuanto a beneficios pensionales se refiere, siendo esta la causa petendi de la demanda, por lo que tal estudio se torna inocuo frente al tema de alzada, ya que, como lo precisa el actor, la pretensión solicitada encuentra su fundamento en la Ley 33 de 1985».
Luego de deducir que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años al 1 de abril de 1994, contrajo su estudio a verificar «si el actor es acreedor de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por haber laborado durante 20 años de servicios a favor del Estado».
Razonó en los siguientes términos: [El demandante] indica que inicialmente laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional por 1107 días, (…); sin embargo, revisado el material probatorio, se advierte que no obra prueba alguna que corrobore tal hecho, y, si bien con el recurso de apelación se acompañó certificado de información laboral en el que el Ministerio de Educación Nacional da cuenta de la prestación de unos servicios, tal documento no puede ser valorado en esta instancia como prueba, pues, al tenor de lo previsto en el art 174 del CPC (…).
Y como se observa, tal medio de convicción fue arrimado de manera extemporánea, mal haría esta Sala de decisión teniéndolo en cuenta, sin que la pasiva hubiese tenido oportunidad de rebatirlo o por lo menos conocerlo, situación que constituiría una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa. Ahora, señala también el recurrente que prestó sus servicios para el Banco Cafetero por 17 años, 2 meses y 19 días (…), hecho aceptado por la pasiva en su contestación (…).
No obstante lo anterior, aun aceptando en gracia de discusión la sumatoria de tiempos de servicio, y, si bien es viable la omisión de la vinculación a la litis del Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo indica el actor en su recurso de alzada, tampoco es jurídicamente procedente la condena, habida cuenta de que, al tenor del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, numeral 2º, la obligación de pago frente a la pensión solicitada recae sobre la última entidad empleadora (…).
Así las cosas, queda claro que la última entidad empleadora es quien asume el pago de la pensión de jubilación, criterio que igualmente ha sido expuesto por el máximo órgano de cierre, y que en el sub lite, según lo refieren las pruebas obrantes, corresponde a la Caja Agraria, empleador final, como se observa en la certificación expedida por la misma, donde se anuncia que José Alberto Restrepo se desempeñó a su favor de manera discontinua (…), con posterioridad a la vinculación existente entre el actor con la aquí demandada.
Surge aquí entonces, una [la] falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el Banco Cafetero el sujeto legitimado para reconocer y pagar el derecho pensional pretendido, haciéndose imposible emitir condena. Dígase de otra manera, el libelo genitor se debió dirigir contra la Caja Agraria como se acotó anteriormente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide casar parcialmente la decisión del Tribunal «y se confirme respecto a la relación laboral declarada por el juez A quo entre JOSE ALBERTO RESTREPO OSORIO como trabajador y la sociedad BANCO CAFETERO S.A., HOY EN LIQUIDACIÓN COMO EMPLEADOR (…) y se case en cuanto confirmó la del juez A quo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969, 177 del Código de Procedimiento Civil y el «Decreto 2331 de 1998». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el DEMANDANTE prestó servicios al Ministerio de Educación Nacional, desde el 10 de mayo de 1973 hasta el 17 de abril de 1975, y desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 04 de mayo de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo que el BANCO CAFETERO, tenía pleno conocimiento que el DEMANDANTE que con anterioridad (sic) a prestar sus servicios a dicha entidad bancaria, había prestado servicios al Estado Colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE como trabajador y el BANCO CAFETERO como empleador dieron por mutuo acuerdo por terminado el contrato de trabajo a partir del 20 de junio de 1994. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, cumplió veinte (20) años de servicio al Estado Colombiano estando al servicio del BANCO CAFETERO. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE al momento de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el BANCO CAFETERO, tenía más de veinte (20) años de servicios en la calidad de trabajador oficial. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, hasta el 3 de julio de 1994, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación llevada a cabo por las partes en litigio no quedó incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor RESTREPO OSORIO, cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada BANCAFE se comprometió a otorgar la pensión legal al DEMANDANTE cuando este cumpla los requisitos legales. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión legal al DEMANDANTE, es la entidad demandada BANCO CAFETERO hoy BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reclamada por el DEMANDANTE es la pensión legal de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE en ningún momento solicitó que se le reconociera y pagará (sic) PENSIÓN CONVENCIONAL. A título de pruebas apreciadas en forma equivocada, enlista la demanda (fls. 32-40), su contestación (fls. 180-184) y el recurso de apelación (fls. 245-258). Como dejadas de valorar, relaciona el «acta de audiencia pública No. 347» (fls. 9-11), la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fl. 12), el «texto de audiencia obligatoria de conciliación, de decisión [de] excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 3 de junio de 2009» (fls. 188-189), el oficio 1450 de junio 8 de 2009 (fl. 192), la certificación sobre la composición accionaria del demandado (fl. 203), la certificación del salario promedio del actor (fl. 206), la declaración rendida por el representante legal del demandado en audiencia del 15 de noviembre de 2009 (fls. 211-212), los autos y oficios emitidos por el a quo para requerir información a la entidad financiera demandada (fls. 215, 221 y 222-224), la comunicación de 6 de octubre de 2009 (fl. 216), «las alegaciones presentadas» ante el Tribunal (fls. 8-9) y la hoja de vida del demandante (fls. 10-336 del cuaderno del Tribunal).
Para demostrar la acusación, no discute el tiempo de servicios prestados al Banco demandado, «no así respe [c] to al tiempo laborado [por] el DEMANDANTE al Estado Colombiano a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN», pues estima que el Tribunal se equivocó al no tenerlo por probado, pese a que fluía de la hoja de vida del actor, prueba que si bien, solo se adosó al expediente con los alegatos presentados en la alzada, «fue decretada en la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE llevada a cabo el 3 de junio de 2009, y que oportunamente el 8 de junio de 2009 el juzgado de conocimiento libró oficio (…) dirigido al Banco Cafetero (…) para que expidiera con destino al proceso, COPIA DE LA HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR».
Califica de sospechoso que tal medio de convicción no se aportara en forma oportuna, pese a los requerimientos del juzgado, por lo que se vio compelido a aportarlo en el curso de la apelación, «error que conllevó a que se absolviera a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda». Destaca que a folio 203 del expediente obra certificación de «la composición accionaria del Banco, donde se puede leer que desde 1953 hasta el 4 de julio de 1994 era del 100% (sic) »; cita apartes de una providencia de la Corte Suprema de Justicia, que identifica como «sentencia de instancia de 15 de julio del año retro próximo, radicación 29.256», para concluir que «el cambio de la composición accionaria de Bancafé producida desde el 28 de septiembre de 1999, no modifica, respecto a sus trabajadores amparados por el régimen de transición, los beneficios de la pensión de jubilación oficial».
Asegura que el fallador de segundo grado ignoró que, según el acta de conciliación que suscribió con el Banco accionado, el contrato de trabajo terminó por voluntad de las partes y tal acuerdo no incluyó la pensión de vejez. Por último, expuso lo siguiente: No es tema de discusión que el DEMANDANTE por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de verificar el Tribunal el cumplimiento de los requisitos estableció que al actor le asistía el derecho a la pensión legal deprecada, no encontró procedente la condena en contra de la entidad demandada, por los protuberantes y evidentes errores de hecho al no advertir de las pruebas documentales obrantes en el proceso que la entidad demandada es la obligada a reconocer y pagar la pensión legal al DEMANDANTE a partir del 24 de agosto de 2007 por haber cumplido los requisitos legales para hacerse acreedor a dicha prestación como quedó establecido en el acta de conciliación celebrada entre las partes y que obra a folios 9 a 11 del cuaderno principal, como son veinte (20) años de servicio al Estado Colombiano los que tenía cumplidos el 19 de junio de 1994 cuando se retiró del Banco Cafetero y 55 años de edad el 24 de agosto de 2007 como se evidencia del registro civil obrante a folio 30 del expediente principal.
Fue evidente su equivocación al no prever que el DEMANDANTE a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994- tenía el tiempo prestado al servicio oficial durante más de 20 años faltándole solamente el cumplimiento de la edad una condición para la exigibilidad de dicha prestación, pero en modo alguno para su nacimiento.
RÉPLICA El demandado afirma que la sentencia gravada se encuentra ajustada a la ley y a los hechos demostrados en el expediente; además, que no puede ser condenado al reconocimiento prestacional, porque no fue la última entidad empleadora del actor, supuesto que no fue objeto de ataque a través del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no existe controversia sobre algunas definiciones fácticas de la decisión, en especial, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró para el Banco Cafetero, durante 17 años, 2 meses y 19 días.
Tampoco, en cuanto a que la convención colectiva aportada al expediente, no contiene estipulaciones en materia pensional. Precisado lo anterior y en armonía con el planteamiento de la censura, corresponde discernir si el Tribunal se equivocó al no advertir que el Banco Cafetero, en Liquidación, es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, por encontrarse satisfechos los requisitos legales para ello.
Tal cual se mencionó al hacer el recuento de la actuación, el fallador de la alzada concluyó que al tenor del artículo 75, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, debe asumir el pago de la pensión de jubilación la última entidad empleadora del trabajador oficial, que no fue la aquí demandada, sino la Caja Agraria, según certificación emitida por esta última y adosada al expediente.
Los argumentos del recurrente, además de deshilvanados y precarios, apuntan hacia otras direcciones, a lo cual se suma que a pesar del copioso número de pruebas que estima no apreciadas, no desarrolla disquisición alguna para explicar los supuestos errores de hecho derivados de la preterición de los medios de convicción, en tanto no indica qué se desprende de estos y cuál es su trascendencia en la decisión gravada.
Además, buena parte del discurso del impugnante se centra en la valoración de la hoja de vida allegada en el trámite de la segunda instancia, en tanto considera que de haberse apreciado, se habría concluido que sí trabajó para el Ministerio de Educación y, por ende, se habría concedido la prestación reclamada. Cumple precisar que las consideraciones del Tribunal condujeron a restar cualquier valor probatorio a la prueba mencionada, por su incorporación extemporánea, razonamiento de orden jurídico que no es posible incorporar al ataque, dada la vía escogida.
No obstante, debe quedar claro que el sustento de la absolución no consistió en la falta de demostración del periodo laborado al servicio del Ministerio aludido, pues, en cualquier caso, el juez colegiado adelantó su estudio bajo la hipótesis de que tal lapso estuviese demostrado. También, caen en el vacío los reproches en torno a la falta de valoración de las pruebas que acreditan la composición accionaria del ente demandado, pues si lo que el recurrente pretende demostrar es la naturaleza pública del Banco mientras el actor le prestó servicios, importa advertir que el análisis del Tribunal no se detuvo en este asunto, tras entender que, en cualquier escenario, el convocado a juicio no era el destinatario de la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada.
Otro tanto ocurre con la supuesta ignorancia de que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por mutuo acuerdo expresado en la conciliación y que, en el mismo documento, quedó claro que tal pacto no cobijaba la pensión de jubilación a la que tuviera derecho el actor, en los siguientes términos: 8º. En esta conciliación, no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor RESTREPO OSORIO cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación. Para los fines pensionales perseguidos por el recurrente, las circunstancias descritas sobre la forma de terminación del vínculo con el demandado, poco o nada tienen que ver con las conclusiones de la sentencia gravada, en tanto esta decisión se centró en que el actor no se retiró del servicio público al terminar su vinculación con el Banco demandado, sino luego de laborar para la Caja Agraria.
La exclusión del derecho a la pensión de jubilación del acuerdo conciliatorio, tampoco aporta razones para quebrantar el fallo censurado; por el contrario, lo que permite entender es que, contrario a lo que afirma el recurrente, en el documento estudiado, la entidad financiera accionada no se comprometió a efectuar reconocimiento pensional alguno. Tampoco es de recibo la discusión que la censura plantea en forma marginal, en cuanto a que el Tribunal se equivocó al inferir que la pensión reclamada por el actor tenía origen convencional, pues la simple lectura de la sentencia cuestionada permite concluir que para el fallador de alzada, fue claro que la prestación reclamada era la prevista en la Ley 33 de 1985, por manera que resultaba inocuo el estudio de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente.
Así las cosas, emerge evidente que el recurrente no logra derruir las premisas fundamentales de la decisión acusada, esto es que el responsable de la pensión de jubilación reclamada, es el último empleador oficial, que no fue la demandada, sino la Caja Agraria, reflexiones que acompasan con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36908 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 39993, reiteradas en la CSJSL7061-2016.
Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO RESTREPO OSORIO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00