Micelio
SL375-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL375-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 Acta 6 Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra adelantó FROILÁN ALEXANDER GÓMEZ MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Froilán Alexander Gómez Muñoz, llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara: que entre ellos existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 1 de marzo de 2001 al 21 de junio de 2005 y, el segundo, del 1 de octubre de 2007 «y fecha de reincorporación laboral» el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 2 Consecuentemente, solicitó condenarla a pagarle: salarios insolutos, el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía (artículo 99 Ley 50 de 1990), aportes a pensión, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas (resaltado del texto).

Fundamentó sus peticiones, en que: el 1 de marzo de 2001 suscribió con la demandada contrato de prestación de servicios que terminó por acuerdo el 21 de junio de 2005. El 1 de octubre de 2007 se vinculó nuevamente con la institución mediante otro contrato de prestación de servicios. El 1 de abril de 2015, se materializa su «reincorporación laboral», con contrato de trabajo a término fijo, como Director del CAT Facatativá, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional en atención al estado de vigilancia especial en que se encontraba la fundación; dijo que, su última remuneración ascendió a la suma de $4.500.000.

Indicó que en los meses de enero y febrero de 2016, la demandada le cursó invitación para que participara en la convocatoria de identificación de acreencias laborales, por lo cual, el 19 de febrero siguiente, procedió a radicar su solicitud, detallando cada uno de los derechos laborales causados e insolutos. Manifestó que en ejercicio de su cargo como director recibía «órdenes precisas» del Presidente del Plenum de la institución educativa demandada, labor que ejerció en un Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 3 horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado.

Agregó que en algunas oportunidades se le consignaron a su cuenta bancaria personal recursos dirigidos al pago de gastos administrativos e institucionales, amén que cuando necesitaba trasladarse en razón de sus funciones a las diferentes sedes de la fundación, los gastos de viáticos y tiquetes los asumía la institución. Afirmó que los reportes sobre las actividades que desempeñaba se hacían «en su mayoría verbalmente directamente al Dr. Mariano Alvear» en su calidad de jefe inmediato y, en otras oportunidades, entregaba escritos denominados informes de gestión; debía pedirle permiso si necesitaba ausentarse de sus labores, además de recibir llamados de atención verbal cuando se presentaban inconvenientes con relación al cumplimiento de metas alusivas al número de inscripciones de nuevos estudiantes al CAT Facatativá. La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: encontrarse en estado de vigilancia especial, por parte del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 y, que con ocasión de aquel invitó al demandante a participar en la convocatoria de identificación de acreencias laborales. En su defensa adujo, que con el demandante existieron 2 vínculos de prestación de servicios, que se ejecutaron con completa autonomía y terminaron por decisión unilateral del Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 4 contratista, sin que durante su vigencia hubiera presentado reclamación formal o inconformidad en relación con el tipo vínculo que los ataba.

Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución n.° 0841 de 19 de enero de 2015, dispuso vigilancia especial sobre la institución y adoptó medidas preventivas para salvaguardar los derechos de los estudiantes, ordenando que todos los bienes y recursos fueran manejados a través de una fiducia, cuyo gasto solo podía ser destinado a restablecer el servicio educativo.

Dijo que, en Resolución n.° 1702 de 10 de febrero de 2015, el Ministerio aplicó los institutos de salvamento de acuerdo con el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, medidas entonces vigentes, que le impedían realizar pagos desde el primer semestre del 2015. Propuso las excepciones de compensación y prescripción y, las que llamó, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 147-159 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de octubre de 2022 (f.° 269 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que dispuso: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 5 a) La suma de $29.000.000 por concepto de salarios causados de agosto a diciembre de 2014 y, enero a febrero de 2015, conforme se solicita en la demanda. b) La suma de $27.375.000 por concepto de auxilio de cesantía c) La suma de $894.667 por concepto de intereses sobre las cesantías d) La suma de $7.455.556 por concepto de prima de servicios e) La suma de $5.916.666 por concepto de vacaciones f) La suma de $95.999.760 por concepto de la sanción regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación del auxilio de cesantía de los años 2013 y 2014 g) Los aportes a pensión por el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2001 al día 21 de junio de 2005, con sujeción al salario que percibió el demandante en el período en mención y, por el segundo período comprendido entre el día 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2011 con sujeción a un salario de $3.500.000; de abril de 2011 a febrero de 2015 con sujeción a un salario de $4.000.000 y marzo de 2015 con un salario de $4.500.000, aportes que deberá pagar la entidad accionada al sistema de seguridad social, entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el accionante, junto con los intereses de mora que liquide la entidad de seguridad social, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 19 de febrero de 2013 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, con excepción de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensión. Costas a cargo de la demandada. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 29 de septiembre de 2023, en el que dispuso confirmar el de Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 6 primer grado y, gravó con costas a la recurrente (f.° 23-41 cuaderno del Tribunal – expediente digital).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que se ocuparía de los puntos de la decisión de primer grado que merecieron cuestionamiento de la demandada, en consecuencia, revisaría si: i) en los períodos comprendidos del 1 de marzo de 2001 al 21 de junio de 2005 y, del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2015 existió un contrato de trabajo entre las partes; ii) la Fundación Universitaria San Martín actuó de buena fe para eximirse de la condena impuesta por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si procedía la condena por salarios adeudados.

Expresó que conforme lo dispuesto en los artículos 53 constitucional, 22, 23 y 24 del CST y las pruebas arrimadas al proceso (contratos de prestación de servicios, certificaciones laborales e interrogatorios de parte), no le cabía duda de que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo entre el 1 de marzo de 2001 y el 21 de junio de 2005 y, el 1 de octubre de 2007 y el 31 de marzo de 2015, sin que la demandada «hubiese cumplido su carga procesal de demostrar esa autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios tantas veces alegado en su defensa».

Encontró procedente la condena impartida en primera instancia por salarios insolutos «con mayor razón, si la propia demandada, con la certificación del 12 de abril de 2018 (fl.° Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 7 209 ibíd.) reseñó que Gómez Muñoz estuvo vinculado entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2015 de manera continua, sin especificar alguna interrupción», siendo su carga probatoria la de acreditar que «el demandante no prestó el servicio en los lapsos alegados, de lo cual, no existe prueba alguna».

Para finalizar, abordó la inconformidad por la condena al pago de indemnización moratoria, por la falta de consignación anual del auxilio de cesantía, que recordó, conforme lo sostenido por la jurisprudencia laboral en forma reiterada, no es de aplicación automática (CSJ SL1413- 2022). Del estudio del plenario concluyó que «no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez, que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por sí sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe».

Por el contrario, refirió que la pasiva «le dio durante toda la ejecución de los vínculos, el trato de cualquier trabajador, por ende, esas celebraciones independientes evidencian que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada de trabajo». Y agregó: […] si bien las partes coincidieron en afirmar la situación que condujo a la vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 2015, en el expediente no obra Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 8 prueba de esa intervención ni de las condiciones en que ésta se dio, con el propósito de identificar si dicho escenario impidió el reconocimiento de esta prestación social, o puso en afujías a la institución en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, máxime que aunque esa crisis fue puesta en evidencia al público en general, por la relevancia que pudo tener en el sector educativo, no puede considerarse un hecho notorio que releve de prueba, la forma cómo se dio esa vigilancia especial por el Gobierno Nacional, y si sobre todas las actividades estaba imposibilitada para cumplir o reservar de alguna manera los recursos para satisfacer las acreencias de sus servidores, dadas las particularidades del tipo de intervención. Resaltó, además, que la vigilancia decretada, sobre la entidad demandada, por el Gobierno Nacional se dio el 1 de abril de 2015, «es decir, con posterioridad a la finalización del contrato laboral y que la convocada a juicio lo llamaba contrato de prestación de servicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] proceda a revocar el literal “f) sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías de los años 2013 y 2014, equivalente a $95.999.760”, de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, declarando prósperas las excepciones de fondo formuladas y absolviendo a la Fundación Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 9 Universitaria San Martín, de las condenas allí impuestas y provea lo pertinente en costas en ésta y en las otras instancias.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y será examinado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 99 Ley 50 de 1990, Ley 1740 de 2014, «en armonía» con el artículo 55 del CST y, 83 y 230 de la CN. Después de trascribir apartes de la decisión del colegiado, en punto al tema en debate, afirma que su inconformidad radica en la condena indemnizatoria.

Refiere que la intervención a la que fue sometida por el Ministerio de Educación, fue un hecho notorio contenido en la Ley 1740 de 2014, «es decir, por el imperio de la ley, se debió, por tanto, tenerse en cuenta ese ordenamiento legal y las incidencias que de ella se derivan», estando obligado el Tribunal a valorar y aplicar los institutos de salvamento al momento de condenarla al pago de la sanción por no consignar anualmente el auxilio de cesantía. Considera que de haberse tenido en cuenta el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, ni siquiera debería hablarse de buena o mala fe, sino que, en su juicio interpretativo le correspondía ir más allá y, adentrarse en el espíritu de la ley Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 10 que no es otro que la protección de los recursos de la entidad educativa para posibilitar la continuidad en el desarrollo de su objeto social.

Insiste en que las disposiciones están encaminadas a la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, los institutos de salvamento consagran retroactivamente la prohibición de pagos anteriores a la entrada en vigencia de la norma, por lo que, dentro del término fijado para darle cumplimiento, existe la prohibición de la suspensión de pagos, por tanto, para febrero de 2015 era imposible hacerlo.

Manifiesta: […] en ningún momento se sustrae o se está sustrayendo de sus obligaciones, como quiera que deberá pagarlas, cuando se levanten los institutos de salvamento; sino que los institutos de salvamento son un paliativo para recomponer sus finanzas, recursos y rentas, con la ineludible obligación de pagar sus acreencias, conforme los dispone (sic) la ley, y que se ha reflejado en el plan de pagos aprobado el 22 de agosto de 2022, por el Ministerio de Educación Nacional, consonancia con la aplicación por vía de integración normativa de la ley 1116 de 2006, donde la jurisprudencia se ha pronunciado referido a la buena o mala fe, para imponer la sanción indemnizatoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES En punto a la condena impuesta a la Fundación Universitaria San Martín al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el fallador de segundo grado estimó que era difícil extraer una conducta de buena fe en la Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 11 demandada, cuando del material probatorio se confirmaba que durante el tiempo de duración de la vinculación del demandante, le dio «el trato de cualquier trabajador, por tanto esas celebraciones independientes evidencian que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada de trabajo».

Resaltó que sin desconocer la vigilancia especial que ejerce el Ministerio de Educación Nacional sobre la entidad demandada, a partir del 2015, no podía considerarse un hecho notorio que relevara de prueba a quien la alega en su favor, por lo que debió demostrar la forma como se dio esa intervención y «si sobre todas las actividades estaba imposibilitada para cumplir o reservar de alguna manera los recursos para satisfacer las acreencias de sus servidores, dadas las particularidades del tipo de intervención».

Agregó que «la vigilancia decretada por el Gobierno Nacional sobre la Fundación demandada se dio según lo dicho por el actor y aceptada por aquella, el 1º de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la finalización del contrato laboral y que la convocada a juicio lo llamaba contrato de prestación de servicio». Conviene recordar que esta Sala de la Corte ha enseñado de manera inveterada, que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, omita consignar anualmente el auxilio de cesantía, dentro de los términos de ley, por conducto de la Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 12 sociedad administradora de fondos de cesantías que para el efecto elija el trabajador, de ahí que, encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por auxilio de cesantía, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en el precepto legal referido.

Situación que fue la que descartó el ad quem, toda vez que del material probatorio encontró que durante la vigencia de los vínculos contractuales que sostuvo con el demandante, siempre le dio «el trato de cualquier trabajador», de lo que evidenció que «la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada de trabajo».

En múltiples decisiones se ha dicho, que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia CJS SL3936-2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 13 como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

De otra parte, por sabido se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe, en este caso el ad quem sí lo hizo, lo que descarta de tajo que hubiese dado aplicación automática a tal indemnización, tanto así que llegado el punto advirtió, se reitera, que la fundación demandada le dio al demandante «el trato de cualquier trabajador» y que, «la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada de trabajo».

Ahora bien, en punto al planteamiento de la censura referido a la supuesta suspensión de pagos de las obligaciones, con fundamento en la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, por atravesar una grave crisis que conllevó la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, que ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior, basta traer a lo explicado en la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 14 donde también fungía la recurrente como demandada, en la que se hicieron iguales planteamientos a la sanción por la falta de consignación anual del auxilio de cesantía, así: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00518-01 15 incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias razones adicionales, el cargo fracasa. Sin costas en el trámite extraordinario, en atención a que no se presentó réplica, toda vez que el escrito allegado por el apoderado judicial del promotor del juicio vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2024, fue extemporáneo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FROILÁN ALEXANDER GÓMEZ MUÑOZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en sede extraordinaria.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7628A0A50061CDB1A5D2CFA1E37C7B0842C98C948A4D47C28A517F9D66B33541 Documento generado en 2025-02-27