SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL375-2024 Radicación n.° 96990 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO y CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo ocurrida el 1. ° de febrero de 2018. Además, solicitaron se le condenara al pago Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 2 del retroactivo pensional, el auxilio funerario y los intereses moratorios.
Relataron que Ricardo Mario Sánchez Quintero cotizó 150 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, estaba soltero, no tuvo hijos y vivía con ellos. Puntualizaron que el señor Sánchez Castro percibía una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente, mientras que la señora Quintero Sandoval era ama de casa y no devengaba ingresos económicos propios.
Razón por la cual, su hijo aportaba significativamente para el sostenimiento del hogar. Asimismo, advirtieron que la mesada pensional resultaba insuficiente para solventar todas sus necesidades básicas, por lo que han tenido problemas financieros desde que falleció su hijo. Por último, indicaron que el 29 de mayo de 2018 la demandada les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no dependían económicamente del causante y, en su lugar, les reconoció la devolución de saldos y el auxilio funerario.
El 6 de septiembre de 2019 interpusieron un escrito manifestando su desacuerdo con la decisión, pero el 2 de octubre siguiente la entidad la confirmó con el mismo razonamiento. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido y el trámite administrativo. Afirmó que no le constaban los demás. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe (f.os 13 a 14 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de septiembre de 2020 (f.os 153 a 155 del c. del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION en cuanto al valor pagado por auxilio funerario a los demandantes y por concepto de devolución de saldos; y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por lo demandada PORVENIR S.A en virtud a lo dispuesto anteriormente por este despacho.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar los señores CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL Y RICARDO ANTONIO SANCHEZ [sic] CASTRO, la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes económicamente del causante RICARDO MARIO SANCHEZ [sic] QUINTERO (QEPD) [sic], a partir del 01 [sic] de febrero de 2018, sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre; y en consecuencia, al pago del retroactivo que liquidado desde el 01/02/2018 y hasta el 3l/08/2020 asciende a la suma de $ 27.162.836.
Se autoriza a realizar los descuentos de salud conforme a los requerimientos de la ley [sic] 100 de 1993. A partir del O1/09/2020 la mesada a percibir es lo equivalente al salario mínimo legal para cada año, proporcional a cada uno de los padres del fallecido. Se autoriza a descontar de la suma aquí reconocido el valor por concepto de devolución de saldos a los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar la diferencia faltante del valor reconocido por auxilio funerario por la suma de $1.765.550 [ ]. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional. Liquidados mes a mes desde el 15/06/2018 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el fondo pensional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2021 (f.os 64 a 84 del c. del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de [sic] Sentencia [sic] Apelada [sic] No. 218 del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de entender que, la suma a reintegrar y/o compensar por parte de los demandantes y a favor de la demandada, sí les fue efectivamente pagada, por concepto de devolución de saldos, deberá ser indexada.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la Sentencia [sic] Apelada [sic] No. 218 del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en todo lo demás […]. Indicó que debía establecer si los interrogatorios de parte y los testimonios permitían comprobar la dependencia económica de los demandantes y si resultaba procedente el pago de (i) la devolución de saldos de manera indexada;
(ii) el pago del auxilio funerario; (iii) los intereses moratorios a favor de los demandantes a partir de la ejecutoria de la sentencia, y (iv) las costas del proceso. El Tribunal definió que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018; (ii) dejó acreditado el Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 5 requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso;
(iii) el 12 de abril de 2018, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (iv) Porvenir S.A. les negó la prestación con el argumento de que no dependían económicamente del fallecido y les reconoció la devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios y el auxilio funerario; y (v) el 6 de septiembre de 2019, pidieron se les reconociera la diferencia entre los conceptos pagados y no se aportó la respuesta a dicha solicitud.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía definido que la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debía interpretarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario hacia los ingresos económicos que percibía el causante.
Además, precisó que no excluía otras rentas propias o provenientes de personas diferentes, pues no se requería que estuviera en estado de mendicidad o indigencia, pero sí se debía verificar que esos recursos no le permitieran la autosuficiencia financiera. Al respecto, citó las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL6690-2015 y CSJ SL1263-2015.
Puntualizó que tampoco era necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, en tanto ese supuesto no estaba previsto en la ley y, en consecuencia, no Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 6 podría exigírsele a los padres reclamantes el cumplimiento de cargas adicionales. Dispuso que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, debido a que Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018.
Después de lo cual, hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por Carmen Elisa Quintero Sandoval y a los testimonios de María Gloria y Luis Fernando Salazar. Sobre el primero, mencionó que la actora relató que era ama de casa y propietaria del inmueble donde residían por herencia de su madre. Sostuvo que su hijo aportaba más de la mitad de sus ingresos laborales para contribuir a los gastos propios de la casa, cuya contribución era de un millón seiscientos mil pesos.
Expuso que María Gloria Salazar, vecina de los demandantes, afirmó que estos dependían económicamente de la pensión que percibía el señor Quintero Sánchez y del salario del fallecido, quién los cuidaba y colaboraba con la mitad de su remuneración, según lo que le contaba la señora Quintero Sandoval. En igual sentido, Luis Fernando Salazar declaró que vivía en el mismo barrio de los actores y que le constaba que a ellos se les dificultaba sostenerse sin la ayuda económica del fallecido.
Con base en las pruebas referidas, concluyó que el causante aportaba, al menos, la mitad de sus ingresos Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales para el sostenimiento del hogar que compartió con sus padres. Precisó que esa contribución iba destinada al mercado y los servicios públicos, según lo detalló la testigo, y por la cual habían podido tener una vida digna de la que se han visto privados luego del fallecimiento de su hijo, tal y como lo manifestó el deponente Luis Fernando Salazar.
Hizo referencia a que en el recurso de apelación la demandada sostuvo que el fallecido cotizaba con base en un salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, no resultaba creíble que contribuyera lo suficiente para que existiera dependencia económica de sus padres hacia él. Al respecto, el juzgador manifestó que les otorgaba credibilidad y certeza a los testigos, debido a que no fueron tachados de falsos y dieron cuenta de hechos que personalmente les constaron.
Además, indicó que el señor Sánchez Castro devengaba una pensión por vejez en cuantía de un SMLMV, mientras que la demandante se dedicaba al cuidado del hogar, por lo que, dadas esas circunstancias, era posible inferir que la calidad de vida de los demandantes desmejoró ante la ausencia del apoyo económico otorgado por el causante. En ese orden de ideas, determinó que sí tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hijo fallecido, en tanto los testimonios rendidos durante la audiencia fueron claros, precisos y contundentes en afirmar que el afiliado aportaba de manera considerable para sustentar las necesidades Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 8 básicas del hogar y la falta de dicha contribución les ha significado dificultades para vivir dignamente.
Por otro lado, indicó que modificaría el numeral primero de la decisión proferida en primera instancia, debido a que procedía la compensación por la devolución de saldos de forma indexada, a efectos de que se compensara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Finalmente, estimó que la entidad demandada no canceló el auxilio funerario de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, toda vez que debió reconocerles el valor mínimo de cinco SMLMV que correspondía a la suma de $3.906.210, tal y como lo estipuló el juez de primera instancia. En consecuencia, dictaminó que la decisión de pagar la diferencia faltante del valor reconocido por ese concepto se encontraba acorde a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de todo lo pretendido en su contra. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, y que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[…] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Luego, le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ricardo Antonio Sánchez Castro y Carmen Elisa Quintero Sandoval dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica que el yerro fáctico se produjo como consecuencia de la indebida apreciación del interrogatorio de parte rendido por la señora Quintero Sandoval (f.° 157 del c. del Juzgado); los testimonios de María Gloria y Luis Fernando Salazar (f.° 157 del c. del Juzgado); el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.os 112 a 114 del c. del Juzgado); y la no valoración del historial de aportes del señor Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 10 Sánchez Quintero en Porvenir S.A. (f.os 106 a 111 del c. del Juzgado).
Sostiene que los demandantes no aportaron medios de convicción que efectivamente demuestren la importancia y la frecuencia de la contribución del causante, mucho menos, si realmente contaba con la disponibilidad para entregarlo o la cuantía de cada uno de los gastos del hogar. Considera que el error fáctico del Tribunal resulta evidente al haber confirmado la sentencia de primera instancia sin la debida acreditación de la dependencia económica respecto del causante.
En relación con las pruebas acusadas, explica que en el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», firmado por ambos, consta que el papá del causante recibe una mesada pensional de un salario mínimo legal, que son propietarios del inmueble donde residen y que están afiliados al sistema de seguridad social en salud.
Con base en lo expuesto, asegura que los reclamantes sí cuentan con los medios requeridos para satisfacer sus necesidades, sin que demostraran lo contrario. También indica que, según lo consignado en el historial de aportes del causante, este devengaba un salario mínimo legal y ello desmiente la declaración de sus padres cuando aseguraron que el aporte era de «[…] $832.243 (y que eso era tan solo la mitad de los emolumentos del finado)».
Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que aun ante el evento de que los progenitores recibieran una ayuda económica fallecido, de todas formas, no podía ser una cifra significativa que generara subordinación económica en los términos definidos por esta Corporación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014. Destaca que la exigencia de determinar el monto de los ingresos y de los gastos del causante no es excesiva, en tanto la ley prevé que se compruebe la dependencia económica, la cual, a su juicio, «[…] solo es posible establecer conociendo las cifras, por supuesto no exactas, pero si, se reitera, aproximadas, del monto de los gastos del hogar y del valor del auxilio filial».
Señala que, con base en lo expuesto, resulta procedente el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, como el interrogatorio de parte. Al respecto, trae a colación que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas y luego, menciona que allí la demandante declaró erróneamente la cuantía del aporte que les entregaba el causante.
Refiere que los testigos admitieron expresamente que su conocimiento de los hechos provenía de conversaciones sostenidas con la madre del fallecido, con lo cual se descarta que en realidad supieran sobre aspectos íntimos de la familia, como la situación económica o los gestos de generosidad del hijo hacia sus padres. Por consiguiente, sostiene que no reportaron información confiable y creíble Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre el valor del aporte y su importancia para sufragar los gastos familiares.
Finalmente, concluye que el Tribunal valoró indebidamente el acervo probatorio, pues desconoció que eran los ingresos económicos del señor Sánchez Castro, provenientes de su pensión de vejez los que les permitían llevar una congrua existencia. VII. CONSIDERACIONES Aunque el ataque a la sentencia recurrida se dirige por la vía indirecta, no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018 y reunió las semanas requeridas para causar el derecho pensional;
(ii) Carmen Elisa Quintero Sandoval y Ricardo Antonio Sánchez Castro reclaman la prestación como padres del causante; (iii) ella se dedicaba al cuidado del hogar, mientras que él devengaba una pensión equivalente a un salario mínimo; (iv) a través de oficio con fecha del 29 de mayo de 2018, Porvenir S.A. les negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que no dependían financieramente del afiliado fallecido y, en su lugar, les reconoció la devolución de saldos y el auxilio funerario.
La censura cuestiona que el Tribunal determinara que los demandantes sí acreditaron el requisito de la dependencia económica. Particularmente, sostiene que las pruebas documentales y testimoniales acusadas demuestran inconsistencias en la cuantía del aporte económico que aquel Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 13 les entregaba e, inclusive, corroborarían que los padres cuentan con los recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, en tanto el señor Sánchez Castro devenga una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal y la señora Quintero Sandoval es la propietaria de la vivienda en donde residen.
Por su parte, el juzgador de alzada examinó las pruebas testimoniales y, con base en ellas, consideró que el fallecido sí contribuía significativamente en los gastos del hogar, específicamente, con el mercado y los servicios públicos. Además, concluyó que la ausencia de estos aportes ha significado una desmejora en las condiciones de vida de los reclamantes, ya que la mesada pensional es insuficiente.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al establecer que los señores Carmen Elisa Quintero Sandoval y Ricardo Antonio Sánchez Castro demostraron la dependencia económica hacia su hijo fallecido y, en consecuencia, concederles el derecho pensional que dejó causado. Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante.
Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 14 compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».
La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL964-2023).
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá con el estudio de las pruebas acusadas por la censura. Resulta oportuno advertir que, de conformidad con Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en sede extraordinaria son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, por lo tanto, no se abordará el estudio de aquellas que no tengan esa condición. a. Sobre la indebida apreciación del documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.os 112 a 114 del c. del Juzgado) La sociedad recurrente cuestiona que el Tribunal ignoró lo manifestado por los demandantes en esta documental frente a la mesada pensional que devenga el señor Sánchez Castro, que la señora Quintero Sandoval es la propietaria del inmueble donde residen y ambos están afiliados al sistema de seguridad social en salud.
Dicho documento fue suscrito por los padres reclamantes, razón por la cual procede su estudio en esta sede. Al respecto, la Sala observa que el juzgador tuvo en cuenta las mencionadas circunstancias, pues en conjunto con las pruebas testimoniales determinó la importancia de la contribución del causante y que el ingreso proveniente de la pensión ha resultado insuficiente para sufragar todos los gastos del hogar.
Dicha conclusión se ajusta con lo que esta Corporación ha desarrollado sobre la dependencia económica. Este presupuesto se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 16 su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
Lo mismo ha ocurrido cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa per se que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018). En igual sentido, ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no denota la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023).
La única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). Sin embargo, la sociedad recurrente supone con su razonamiento que la sola disposición de los recursos e ingresos implica necesariamente la independencia financiera de los demandantes, y no realiza un despliegue argumentativo y probatorio que así lo demuestre.
Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 17 b. Sobre la no valoración del historial de aportes del señor Sánchez Quintero en Porvenir S.A. (fos 106 a 111 del c. del Juzgado) Según la censura, con esta documental se comprueba que el afiliado devengaba un salario mínimo legal vigente, suma que no le permitía aportar de manera significativa al sostenimiento del hogar que compartía con sus padres.
Por lo tanto, considera imperante «[…] conocer el valor de la colaboración del extinto y de los gastos de los progenitores para, al compararlos, determinar su magnitud o impacto». Ese planteamiento desconoce que, de forma pacífica, esta Corporación tiene definido que la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), tal y como lo sostuvo el Tribunal. c. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Quintero Sandoval (f. ° 154 del c. del Juzgado) Resulta oportuno señalar que esta prueba es calificada en casación, siempre y cuando, se extraiga una confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria, Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 18 conforme lo prevé el artículo 191 del Código General del Proceso.
Durante su declaración, la demandante relató que su cónyuge e hijo aportaban económicamente para solventar los gastos del hogar, mientras que ella contribuía con las tareas domésticas y de cuidado del inmueble donde residen, el cual es de su propiedad. Particularmente, indicó que el fallecido asumía el mercado y los servicios públicos, conceptos que le representaban más de la mitad del salario que percibía. También agregó que contaba con una tarjeta de crédito y no tenía acreencias pendientes por pagar.
De lo antedicho la Sala no avizora una confesión en los términos requeridos por la norma citada, por el contrario, Quintero Sandoval describió las circunstancias personales y familiares que, en parte, soportó la conclusión del juzgador de alzada sobre la relevancia de la contribución de su hijo. Tampoco sobra precisar que la censura asegura que la demandante mintió acerca del valor de la ayuda dada por el afiliado.
Al respecto, basta con recordar lo expuesto en líneas anteriores sobre que este supuesto, realmente, no es una exigencia que los reclamantes deban acreditar y, en ese sentido, no se le puede atribuir que incurriera en una confesión. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los testimonios de María Gloria y Luis Fernando Salazar, por cuanto no son hábiles en casación y en la medida en que no Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 19 se acreditó algún error de valoración sobre las pruebas calificadas que sí fueron acusadas.
Finalmente, es oportuno recordar que la carga de demostrar la dependencia económica supone, por un lado, plena libertad probatoria en favor de los reclamantes y por el otro, el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social propio de los jueces (CSJ SL2445- 2023).
En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho y que, aun así, estos tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos (CSJ SL1616-2023, reitera la CSJ SL112-2021).
Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que la sociedad recurrente no logró demostrar que el Tribunal incurrió en los errores fácticos atribuidos, por lo tanto, se desestimará el recurso en los términos en que fue presentado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO y CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63D4038857DDA310D7A546E4C390FB8136BFF4FB1E0451613E975F21A7E55A09 Documento generado en 2024-03-11 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°96990 REFERENCIA: RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO y CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL. vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, en estricto rigor, sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante, por lo siguiente: 1.
Objeto y cobertura de la seguridad social integral. En la Sentencia CSJ SL3312-2020, se expuso que a través de la seguridad social integral se pretende la cobertura de toda la población colombiana, tal como lo indica expresamente el preámbulo de la Ley 100 de 1993 al definir la seguridad social como ese conjunto de, […] normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 2 proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
De allí, que su diseño se integra por los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, hoy laborales, y los denominados servicios sociales complementarios, a través de los cuales se llega a la población de escasos recursos. Al respecto la sentencia referida señaló: El sistema integral incluyó dentro del ámbito de aplicación a aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago, así en el subsistema de salud que, como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de salud1 1 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993.
Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.
Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 3 de la población a través de planes para el efecto instituidos, en dos regímenes: el contributivo dirigido a aquellas personas con ingresos, esto es, los trabajadores y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos.
En lo tocante a los subsistemas de Riesgos Laborales2 y de Pensiones, debe precisarse que los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores, de un lado ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, y que en la actualidad incluye tanto a dependientes como a independientes.
Dado que estos subsistemas son netamente contributivos y se dirigen a la protección del trabajador, esto es, de aquel que tiene capacidad de pago atado a la fuerza laboral, se estableció como componente de la Seguridad Social Integral, los servicios sociales complementarios, focalizados a las personas de escasos recursos y que por la relevancia de los sujetos de protección en el Acto Legislativo 01 de 2005, se delegó en el legislador la posibilidad de crear beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo para la protección a ese grupo poblacional, que precisamente por presentar bajos ingresos, no lograran los requerimientos de acceso a una pensión. La Ley 1328 de 2009, desarrolló el mandato constitucional y creó el vehículo de ahorro para la obtención de BEPS, de aquellos que, por sus condiciones de ingresos, no podían afiliarse o permanecer en el Sistema General de Pensiones, y como incentivo a dicho ahorro serían beneficiarios de un subsidio estatal, con los que, sumados, se busca primordialmente la obtención de una renta con carácter vitalicia que permita un ingreso en la vejez.
Con ello encontramos que dentro del sistema de seguridad social integral la protección a la vejez se materializa bajo diferentes pilares de acuerdo con la capacidad de ingresos de la persona; así el sistema pensional, dentro de su ámbito de aplicación personal tendrá al trabajador con capacidad de pago que le permite con su aporte contribuir a la financiación de la prestación que del mismo logre; de otro lado, a través de los denominados BEPS dirigidos a personas de escasos recursos, encuentran la manera de lograr algún ahorro, que sumado al subsidio estatal les permita principalmente algún ingreso para la vejez.
Ahora, la seguridad social no dejó de lado a las personas sin ingresos, de tal manera que, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, creó el auxilio monetario para el adulto mayor que no cuente con recursos para su ancianidad, programa que busca la ampliación del número de personas que sean beneficiarias del mismo. Lo descrito nos permite inferir que el sistema de seguridad social integral busca la cobertura de los servicios y prestaciones que de acuerdo con la ley ofrece cada uno de los subsistemas, a los sujetos objeto de protección de manera que son complementarios para lograr la protección integral.
Pues bien, para efectos de definir qué cubre la seguridad social, es importante reconocer que su objeto se “[…]” 2 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 4 encamina a la calidad de vida a través de la cobertura integral de los riesgos citados, apuntando al bienestar individual y a la integración de la comunidad; de allí que comporta un doble contenido, social e individual. Esto nos lleva a un segundo aspecto para tener en cuenta, que es el imperativo de analizar no solo el contenido individual sino su efecto frente a lo social que comporta.
La filigrana de la seguridad social implica la integración de sus componentes y determinar el alcance de la protección según el grupo poblacional y la norma que lo cobija. De allí surge que conceptos como el mínimo vital, el umbral de pobreza - línea de pobreza y pobreza extrema- cobren un significado relevante en la definición del contenido mínimo a proteger, de manera progresiva, que permita aumentar la calidad de vida de toda la población como política de estado.
No se puede dejar de lado que, ante la existencia de escasos recursos para atender todas las necesidades de los habitantes del territorio, se deben distribuir de la manera más eficiente, para lograr en toda la población un nivel de vida adecuado. Dado que existen diferentes grupos poblacionales con distintas necesidades la seguridad social busca la superación del umbral de pobreza y frente aquellos con capacidad económica que tengan cubierta la congrua subsistencia. Esta última comprendida en el concepto de nivel de vida adecuado se refiere a un mínimo de ingresos y condiciones del sustento básico de una persona y su familia, lo cual, si Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 5 bien comporta un aspecto jurídico, posee un carácter económico, basado en la evaluación de los costos y, se insiste, las necesidades básicas de los sujetos en su ámbito de protección. La seguridad social busca contrarrestar las consecuencias que genera la materialización de los riesgos que menoscaban la salud y la capacidad económica, mas no suplir las condiciones socioeconómicas preexistentes.
Esto es, tiene un alcance resarcitorio o de superación de umbrales de pobreza más no remuneratorio y en el pilar contributivo encuentra piso de cobertura en ese mínimo vital. Así, uno de los componentes que conforman a la protección social integral es el subsistema de pensiones, cuyo ámbito cobija a aquellas personas con trabajo dependiente o, independiente que se encuentran obligados a vincularse y aportar al mismo. 2.
El Sistema General de Pensiones y su piso mínimo de protección. El sistema general de pensiones, como uno de los componentes de la seguridad social integral, busca proteger a los trabajadores de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de prestaciones económicas, previó el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para ello.
Debe resaltarse y, para continuar en la línea que se Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 6 viene discurriendo que, tratándose del reconocimiento de pensiones, la Constitución de 1991 establece el piso mínimo monetario de protección al introducir que ninguna mesada pensional podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y, por esta máxima, en el diseño del sistema, desde la obligatoriedad de afiliación y aportes se circunscribe al mismo.
Por manera que, este es el referente del piso de protección en materia pensional, lo que nos lleva a validar qué cubre. Mínimo vital y móvil - Salario Mínimo La protección al mínimo vital como derecho fundamental de un trabajador (Art 53 C.P.) está en la definición y en el diseño del salario mínimo mensual, cuya confección se basa en reconocer que los trabajadores, además de las propias responsabilidades y necesidades individuales, deben atender las de su núcleo familiar (artículo 145 C.S.T.), Es por ello que la cobertura de este propende por garantizar un nivel mínimo de bienestar, enfocado en superar la pobreza.
Esta finalidad, contemplada en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reafirma que la remuneración por la prestación del servicio es para cubrir las necesidades mínimas del colaborador, con especial énfasis en incluir las de su familia y, la importancia de tener en cuenta factores económicos para la fijación del salario3, Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 7 teniendo en cuenta, claro está, las condiciones particulares de cada país. Pues bien, en nuestro caso la determinación del salario mínimo general (rural y urbano) debe ser concertada, y tiene en cuenta «que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia»4 y para cuantificarlo deben incluirse factores5 como la inflación, el costo de vida, el crecimiento económico, la productividad, el nivel de empleo y las necesidades básicas para la garantía de subsistencia. Resulta indispensable buscar la protección de los trabajadores con la sostenibilidad económica.6 En el evento de no lograr dicha concertación, y de manera subsidiaria, la competencia de establecerlo queda en el ejecutivo que deberá obligatoriamente consultar, [C]omo parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)».7 Este artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y, la facultad subsidiaria, junto con los parámetros a consultar por el ejecutivo, fue declarado exequible en la sentencia CC C-815- 1999 bajo el entendimiento que, 4 Ley 278 de 1996.
Artículo 2 Literal d) 5 Código Sustantivo de Trabajo. Artículo. Artículo 146 6 Decreto 1724-2021 Decreto 2313-2022 7 Ley 278 de 1996. Artículo 8. Último inciso. Parágrafo segundo inciso. Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 8 [E]l Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos De lo asentado se puede extraer que las variables que se aplican para la definición del SMLMV están concebidas de tal manera que cubra las necesidades básicas del trabajador extendidas a su entorno familiar, para con ello, cumplir los cometidos estatales contenidos en la constitución. Con esta premisa en mente, debe ser analizado el alcance de la pensión de sobrevivientes objeto de análisis. 3.
Pensión de sobrevivientes y su finalidad La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial a su sostenimiento; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello es así que, el estatuto pensional determina cuáles personas del núcleo familiar del afiliado o pensionado tienen la vocación de ser beneficiarios, es decir, no cualquiera de ellos tiene tal connotación. La Ley 100 de 1993, en sus artículos 47 y 74, contemplan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y/o compañero (a) permanente, a los hijos menores del causante y los mayores de edad hasta los 25 años, que dependían de aquel por razón de estudios.
A falta de éstos la ley habilita que los padres supeditados económicamente puedan ser beneficiarios de la pensión y, en un siguiente orden, se establece a los hermanos inválidos con la misma relación de dependencia, mientras permanezcan las circunstancias de la invalidez. 3.1. Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes En cuanto a la protección de los padres a la luz de la Ley 100 de 1993, ha de señalarse que ha existido una evolución. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando los ingresos de los progenitores eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria ya que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 [ ] no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 10 suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción[sic] con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[i].
(Subrayado por fuera del texto original). CE SC, 11 abr. 2002, rad. 2361-98. Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, condicionamiento que también fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, toda vez que tal exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.
En esa oportunidad explicó el Tribunal constitucional que: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 11 encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640-2014, CSJ SL9640-2014, SL8928- 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007 y CSJ SL31205-2007).
Así, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL 14539-2016, CSJ SL 4103-2016 y CSJ SL 16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Así fue reconocido de antaño por esta corporación cuando al referirse a la norma que regula los beneficiarios de pensión del estatuto de seguridad social dijo en la Sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991. que «simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar».
Negrilla fuera de texto. Valga rememorar que en el mismo precedente (CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991) esta Corporación determinó: Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 12 Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.
Tal como había asentado este precedente, de un lado la dependencia económica conlleva el concepto de necesidad de esos padres que, al no contar con la manutención por parte del hijo ven afectada su subsistencia, bajo la garantía de nivel de vida adecuado y, de otro para determinar la supeditación, no pueden incluirse familiares que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio 3.2 Ingresos propios y Salario Mínimo El nivel de ingresos que percibe el padre o la madre se torna relevante para establecer si es o no dependiente en el sistema pensional.
Con sustento en las líneas antecedentes y con el convencimiento de que los recursos propios del padre o madre no descartan la supeditación a lo que proporcionaba el hijo fallecido, el suscrito, en consonancia con el contenido mínimo de protección en la pensión de sobrevivientes, en el marco de aquel que ve en riesgo su mínimo vital es el sujeto de protección, se encuentra que si las fuentes de ingresos al momento del deceso equivalen a un salario mínimo, no se Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 13 está en condiciones de ser considerado beneficiario.
Ello es así, por cuanto el ascendiente que cuenta con un ingreso de salario mínimo, conforme a la manera en que este es definido, encuentra recursos que le permiten su subsistencia, que es cubrir sus necesidades básicas como son la alimentación, vivienda, vestimenta, salud, educación y otros gastos esenciales que promuevan un nivel de vida adecuado.
Se reitera que esta subsistencia económica, con protección constitucional y desarrollo legal, parten del derecho del trabajador a recibir una remuneración justa y equitativa que garantice las necesidades no solo de la persona que recibe el salario o ingreso, sea este dependiente o independiente, sino el de su familia8. Por ende, si ya se cuenta con un piso mínimo de cobertura para tener unas condiciones de vida adecuadas, no es beneficiario, puesto que, a riesgo de fatigar, la finalidad de la prestación es hacer menos gravosa la carga económica que sus dependientes tendrían que soportar dada la supeditación al ingreso del hijo.
Aquí y ahora, surge pertinente diferenciar el nivel de vida de una persona y su familia, del concepto de dependencia mínima de subsistencia legal constitucionalmente hoy definida. Esto por cuanto el sistema pensional no entra a cubrir el estándar particular de vida que 8 Conforme al censo efectuado por el Dane el número de familias Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 14 los padres del causante pudieran estar disfrutando al momento de su muerte, sino evitar que aquel que no cuenta con la cobertura de su subsistencia, se vea afectado en el núcleo duro de protección -mínimo vital y móvil- que debe ser garantizado.
Es decir, la mirada de la protección es independiente de la posición o rol social es, en clave de derecho, proteger el contenido mínimo precisamente del derecho del ser humano y su dignidad. Expresado en los términos de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991: En suma, no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela.
Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento.
Y como en este caso no hay discusión en que la recurrente es empleada judicial, afiliada a la seguridad social, con las prerrogativas que tal situación laboral apareja, no erró el Tribunal al considerar que su alegación de ser madre o mujer cabeza de familia no era suficiente para obtener la prestación reclamada. 3.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su filial, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 15 subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse los medios para su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su sostenimiento económico.
Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, la Corte ya ha indicado los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019).
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 16 entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676 y, que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021), de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante o equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, para el suscrito, para acceder a la protección del sistema de seguridad social en pensiones, los Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 17 padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo, parámetros bajo los cuales se determina o no la existencia de la dependencia. En este punto es importante nuevamente parar mientes en el concepto del deber de alimentos y su procedencia conforme a la ley civil que en su artículo 411 define frente a que personas y quiénes son sus deudores, pues no puede llegarse al punto de hacer nugatoria esta regulación y trasladar tal obligación a un afiliado o pensionado que fallece sin, como paso indispensable, buscar la verdad real frente a quien se es dependiente para el sistema general de pensiones.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien el causante podría haber dado recursos que permitían cubrir determinados gastos, este solo dicho no desvirtuaba la no supeditación de los progenitores. En el presente asunto, no fue objeto de discusión que el padre demandante devengaba pensión por un salario mínimo legal mensual vigente y que destinaba para los gastos del hogar que compartía con el afiliado fallecido y su cónyuge y madre del causante.
En ese orden, la subsistencia de los padres estaba garantizada por los ingresos familiares del padre y, aun cuando el de cujus también aportaba al hogar, el mencionado ya contaba con un piso de protección mínimo que excluye la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la Radicación n.° 96990 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión del tribunal debió ser casada y, como consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Finalmente, no sobre insistir en que la protección de la seguridad social no está estructurada para cubrir cuando se «ha desmejorado la calidad de vida de ella», ya que su objetivo es menguar las consecuencias económicas del que es dependiente, que ve en riesgo su mínimo vital. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991, así lo reconoció cuando explicó que: Desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, cuando aseveró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, “porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (…), la órbita de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores.
Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47”.
Las razones anotadas conducen a apartarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEE5D16A98D0CF397BEF05598BDB8A9184ACD491C0B2C92B56DEE71560AE9A35 Documento generado en 2024-04-10