Micelio
SL375-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL375-2023 Radicación n.° 95107 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2022, en el proceso que en su contra promueve ÓSCAR IVÁN DAZA BUENO. I.

ANTECEDENTES Óscar Iván Daza Bueno demandó a Hospimédicos Medellín S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre el 14 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2020, con un salario, desde su ingreso y hasta el 30 de abril de 2018, en promedio, de $4.500.000 mensuales. Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que además de ordenarse el pago de la comisiones del mes de enero de 2020, por valor de $2.165.334, se le condenara a reconocer por todo el tiempo de servicio el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones compensadas; las indemnizaciones de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, moratorias por no consignación de cesantías y sus intereses y por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, requirió la devolución de los pagos efectuados a la seguridad social, el reajuste salarial, la indexación y el pago de la pensión sanción. De manera subsidiaria a esta última pretensión, pidió que se condenara a la sociedad al pago del cálculo actuarial a favor del fondo al que se encontrara afiliado. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la empresa demandada por el período comprendido entre el 14 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2020, es decir, durante 20 años, 3 meses y 17 días.

Explicó que en el año 2013 se firmó un contrato denominado por «comisiones» replicado en el año 2015, los cuales tenían plazo de un año para su ejecución y a través de los que se procuró dar una apariencia de vinculación de naturaleza comercial. Expuso que desarrollaba sus funciones de asesor comercial cumpliendo las órdenes del empleador, tales como acatar el horario de trabajo, aceptar el direccionamiento del cliente, rendir cuentas, informes y declaraciones constantes de las gestiones Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 3 realizadas al gerente Manuel Humberto Duque, quien imponía la aplicación del reglamento interno de trabajo.

Así mismo, que usó las instalaciones de la empresa y los elementos necesarios para las labores comerciales, tales como el computador, el escritorio, la silla, la papelería, los elementos de «merchandising», los talonarios de papel y los lapiceros. Narró que entre las partes habían pactado, como forma de pago, una remuneración a título de comisiones, las cuales serían canceladas quincenalmente de la siguiente manera, durante 1999 y 2000, respectivamente, «En ventas 1.5% de comisiones, y en la recuperación de cartera tendrá una comisión del 3.0% a noventa (90) días. […] Posteriormente los porcentajes se modificarán así; el 1.5% sobre las ventas y el 2.0% sobre la recuperación de certera (sic) a noventa (90) días».

Para el año 2013 se estableció, en el contrato de comisión que, […] en la primera quincena del mes el 1.5% por comisión de venta y en la segunda quincena el 1.5% por comisión de recaudo no mayor a un plazo de 90 días en venta de insumos; en venta de medicamentos el 1% y en servicios de metrología el 1% respectivamente para venta y para recaudo previa la presentación de la cuenta de cobro que el CONTRATISTA hará al CONTRATANTE con diez (10) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada pago.

Sostuvo que el empleador emitió una certificación el 1º de febrero de 2017, en donde se evidenciaba que ostentaba el cargo de «asesor comercial» desde el 14 de octubre de 1999, con una asignación mensual promedio de $4.500.000, con un contrato de «servicios» vigente. Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que, durante la vigencia de la relación laboral, constantemente salía de viaje, sin recibir el pago de viáticos, ni gastos de representación y demás emolumentos en especie, todo en procura de vender los insumos médicos que ofrecía la compañía. Además, indicó que cuando prestó el servicio bajo la figura del «contrato por comisiones» firmaba mensualmente cuentas de cobro para su pago, las cuales eran realizadas por Tatiana Jaramillo, tesorera de la empresa.

Manifestó que no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, ni factores salariales como los descansos remunerados, las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y las comisiones recibidas como contraprestación directa del servicio. Agregó que, en la empresa, su compañero Luis Gabriel Cano Marín ostentaba el mismo cargo de asesor comercial y atendía las mismas funciones.

Sin embargo, recordó que él sí contaba con las garantías propias de un contrato de trabajo. Adujo, que en el año 2017 las condiciones laborales cambiaron, pues los pagos de las comisiones tanto de ventas como de recaudos comenzaron a realizarse de manera extemporánea, aun cuando a los demás empleados se les pagaba los días quince y treinta de cada mes.

Sumó que, estos se realizaban parcialmente y que las circunstancias de sus clientes fueron desmejoradas, causando una considerable disminución en los ingresos mensuales que recibió en ese año, en el 2018 y en el 2019. Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que cubría el pago de seguridad social sobre el 40% de lo devengado mensualmente, que le realizaban retenciones en la fuente del 10% mensual, y que en los contratos comerciales la cláusula décima tercera establecía que cualquier controversia que pudiera surgir con ocasión de su ejecución y liquidación debía ser resuelta por un tribunal de arbitramento.

Reveló que el 31 de octubre de 2019 presentó queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral de la demandada, en contra de Humberto y Daniel Duque, por la inequidad en el pago de las comisiones, el retraso en el reconocimiento de los honorarios y la desmejora de las condiciones de sus clientes, entre otros aspectos. Sin embargo, esta no fue resuelta.

Dijo que las cuentas de cobro correspondientes a las comisiones de venta y recuperación de cartera de enero de 2020, identificadas con los números «1656 y 1657» por valores de $366.424 y $1.798.910, respectivamente, fueron generadas pero no pagadas, pues el representante legal «[…] prohibió que fueran recibidas». Agregó que el 31 de enero de 2020 presentó carta de despido indirecto, en la que expuso las razones para dar por terminado su contrato de trabajo y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Luego, indicó que el 30 de junio de 2020 le envió un derecho de petición a la demandada, reiterando su pretensión, recibiendo respuesta negativa, y que el 14 de julio del mismo año dirigió otro, pero esta vez requiriendo las comisiones del mes de enero de 2020, sin que hubiera recibido respuesta al momento de radicación de la demanda. Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, en lo relacionado con su estatus de pensionado, informó que mediante la Resolución n.º 262 del 11 de agosto de 1997, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel le reconoció pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la forma de remuneración, la presentación de cuentas de cobro para el pago de sus comisiones, la no afiliación al Sistema de Seguridad Social, el acuerdo sobre la cláusula compromisoria, la queja por acoso laboral presentada por el demandante y la imposibilidad de tramitarla, la presentación de la carta de renuncia, los dos derechos de petición y sus respuestas negativas, y que la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel reconoció la pensión de jubilación. Adujo que nunca existió un vínculo contractual de carácter laboral y que durante la relación civil, «por comisiones», no se materializaron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues no existió subordinación ni exclusividad en la prestación del servicio, dado que el demandante prestaba sus servicios para otras sociedades, que se dedicaban a la comercialización de insumos hospitalarios y papelería. Explicó que el aquel no cumplía horario y tampoco recibía órdenes de Manuel Humberto Duque ni de los gerentes de la compañía, y que a manera de contraprestación, se le pagaban comisiones por ventas y recaudos, en porcentajes previamente definidos de común acuerdo.

Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 7 Insistió en que nunca realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social debido a que su relación contractual no lo exigía, por lo que no le adeudaba suma alguna de dinero por concepto de aportes y mucho menos de prestaciones sociales. Con respecto a la situación de contratación de Luis Gabriel Cano Marín, indicó que él se encontraba vinculado directamente a la sociedad mediante un contrato de trabajo que le exigía el cumplimiento de procesos y procedimientos distintos a los del demandante, pues aquél debía rendir informes contables a la compañía y el tiempo en el que no visitaba a los clientes debía permanecer en la empresa realizando actividades administrativas.

En lo referente a la pregonada «desmejora de los clientes», manifestó que esto se debía a la crisis del sector hospitalario y el ingreso desmedido de insumos importados, lo cual generó un alto impacto frente a las ventas y los precios de los productos de la compañía, pero que las comisiones siempre fueron reconocidas y estuvieron supeditadas solamente a las ventas y a los recaudos.

Finalmente, explicó que la queja de acoso laboral no fue tramitada porque el demandante no era trabajador de la empresa y que las comisiones del mes de enero de 2020 no fueron canceladas porque el contratista nunca formalizó la cuenta de cobro. En su defensa propuso como excepciones las de buena fe; «lo pactado es ley para las partes»; prescripción; cobro de lo no debido; «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», de una relación laboral, «[…] Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 8 de pagar pensión sanción» y de despido indirecto; compensación e «imposibilidad de condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo entre el señor OSCAR (sic) IVAN (sic) DAZA BUENO y la empresa HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A, entre el 14 de octubre de 1999 y el 31 de enero de 2020, relación que terminó tras la renuncia presentada por el trabajador;

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A, a reconocer y pagar al trabajador OSCAR (sic) IVAN (sic) DAZA BUENO las siguientes sumas de dinero: $2.165.334 por concepto de comisiones correspondientes al mes de enero del año 2020, $21.246.062 a título de cesantías, $2.524.863 por intereses a las cesantías, $6.609.931 por primas de servicio, $4.814.281 a título de vacaciones compensadas en dinero; $2.913.056 a título de aportes en salud entre el 1º de junio de 2017 a octubre de 2019.

Sumas que deberán ser indexadas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. de las restantes pretensiones impetradas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de abril del 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto absolvió a HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN SA de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los intereses doblados a las cesantías, para en su lugar CONDENAR a HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. a pagar al Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 9 señor OSCAR (sic) IVAN (sic) DAZA BUENO a pagar dichas indemnizaciones e intereses a las cesantías doblados en los siguientes valores: - La suma de $47.335.308, a título de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 causada entre el 31 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2020; - La suma de $43.173.360, a título de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 1º de febrero de 2020 al 31 de enero de 2022.

A partir del 1º de febrero de 2022, HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. deberá cancelar al señor OSCAR (sic) IVÁN DAZA BUENO, intereses de mora a la tasa de colocación de créditos de libre inversión actual, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, hasta el momento del pago definitivo, y; - La suma de $2.524.863, a título de intereses doblados a las cesantías, conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás. Consideró que el problema a resolver consistía en establecer si procedía o no la declaratoria del contrato realidad, y sus consecuencias económicas, pues los dos recursos de apelación fueron fundados en esa decisión. Aseguró que no fueron objeto de discusión, i) que Óscar Iván Daza Bueno prestó una actividad personal continua, al servicio de Hospimédicos medellín S.A., desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de 2020; ii) que durante dichos periodos estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios sobre los cuales se está controvirtiendo su naturaleza jurídica; iii) que desempeñó el cargo de asesor de ventas en correría, ofreciendo productos e insumos de Hospimédicos Medellín S.A. y iv) que el señor Daza Bueno tiene el status de pensionado por jubilación desde el 26 de abril de 1997, según la Resolución n.º 262 del 11 de agosto de 1997, expedida por la gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, prestación que se le otorgó por haber laborado por más de 20 años en el sector territorial de la salud.

Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre los asuntos discutidos en casación, relacionados exclusivamente con la procedencia o no de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales y por no haber consignado las cesantías a una entidad, expresó que las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no operaban de manera automática, razón por la cual en cada caso concreto debía analizarse si el empleador incumplido actuó o no de buena fe, examen que debía hacerse «[…] teniendo en cuenta las circunstancias que se presentan al momento de la terminación del contrato».

Citó la sentencia CSJ SL1012 de 2015 y apreció que las razones por las cuales el juzgado absolvió a Hospimédicos Medellín S.A. de esas concretas pretensiones de la demanda, consistieron en que: […] encontró en el hecho del status de pensionado del demandante y en la relación de amistad que tenían el trabajador y el representante legal de la empresa demandada, razones atendibles para encontrar probada la buena fe del empleador, y absolver de dichas moratorias.

Si bien reconoció que había quedado probado que en la empresa a la gran mayoría de trabajadores los tenían vinculados mediante contrato de trabajo, incluso a los que desarrollaban la misma función del demandante, concluyó que, al demandante se le hizo contrato de prestación de servicios, no para ocultar un verdadero vínculo laboral, sino porque ambas partes tenían una amistad, en tanto quedó probado que ambos salían a pescar, salían juntos a vender de correría a los hospitales, y se presentaba una estrecha relación de amigos.

Pues bien, para el Tribunal, esas mismas razones eran indicativas de la mala fe con la que actuó el empleador, pues el mismo representante legal de la empresa conocía con suficiencia este tipo de funciones, consistentes en la «[…] asesoría permanente de ventas, configuraban relaciones laborales». Del mismo modo, como se acreditó que en la empresa existían Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 11 personas vinculadas por contrato de trabajo, que realizaban la misma labor que durante 20 años continuos ejecutó el demandante, tales signos eran indicativos de la mala fe con que actuó la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme «[…] en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por haber violado directamente, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C.S.T., 177 del C.P.C., 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. L.».

Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo señala que en la sentencia acusada se expresó que bastaba «[…] controvertir la existencia del contrato de trabajo para que la demandada fuera condenada a la sanción moratoria, cuando ello no es razón suficiente». Lo anterior, pues el precedente ha mencionado que esta no es de aplicación automática y debe analizarse la conducta del empleador.

Asegura que el Tribunal consideró que actuó de mala fe al ser «palmario» que su representante legal conocía con suficiencia que este tipo de funciones, consistentes en asesoría permanente de ventas, configuraba una relación laboral. De igual forma, al afirmar que había personas vinculadas que realizaban la misma labor y el extendido periodo de 20 años continuos, tuvo contratado al demandante, denotaban la mala fe.

Expone que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues concluyó que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, debía condenar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias sin hacer un análisis de fondo sobre la buena y mala fe en su actuar y agrega que el vínculo contractual que originó la relación era uno de prestación de servicios de carácter civil.

Luego de recapitular los argumentos utilizados por el Tribunal, reitera que esta Corporación ha enseñado que la sanción moratoria no es de aplicación automática y que por lo tanto se deben considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra que lo justifican, se puede exonerar de dicha indemnización. Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, afirma que no se tuvo en cuenta que no efectuó el pago de las prestaciones sociales ni realizó consignaciones de las cesantías a un fondo por encontrarse plenamente convencida que entre las partes se desarrollaba una relación de carácter civil, en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios, por lo que en ausencia del análisis de las circunstancias de la relación que vinculó a las partes no debían proceder las dos indemnizaciones.

Cita como apoyo de su dicho la sentencia CSJ SL, 21 abril 2009, radicación 35414, así: Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Es menester aclarar que se equivoca el censor cuando asevera, que al probarse dentro de la contienda judicial el contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no aceptarse la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de malicia; habida cuenta que de la misma forma como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 14 demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada.

Finaliza sosteniendo que de haberse dado la «exégesis» correcta a las normas, se llegaría a la conclusión que obró en todo momento de buena fe y con pleno convencimiento de que estuvieron ligadas mediante un contrato civil. VII. RÉPLICA El trabajador manifiesta que la vía escogida por la recurrente no es la adecuada, pues el Tribunal analizó el tema de la buena o mala fe del demandado a partir de elementos fácticos y probatorios no controvertidos.

Asegura que se advirtió que las razones por las que el juez absolvió de las indemnizaciones moratorias, a la entidad demandada eran: […] indicativas de que el empleador HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. actuó de mala fe, al ser palmario que el representante legal de la empresa conocía con suficiencia que este tipo de funciones consistente en asesoría permanente de ventas configuraba relaciones laborales.

Las propias reglas de su experiencia en el negocio, el tener personas vinculadas de esa manera que realizaban la misma labor del actor y los extendidos periodos de tiempo por más de 20 años continuos en los que tuvo contratado al demandante, indudablemente denotan mala fe. De esa forma, el Tribunal efectivamente realizó un análisis fáctico y probatorio donde encontró razones indicativas de la mala fe, por lo que no es cierta la afirmación de que las indemnizaciones operaron de forma automática, pues se realizó el debido análisis.

VIII. CONSIDERACIONES Acierta la réplica en su reparo técnico, pues las Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusiones del Tribunal sobre la procedencia de la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en este caso concreto, estuvieron soportadas en el análisis de las siguientes pruebas: (i) el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, quien confesó que en aquella los vendedores eran vinculados laboralmente, pero al demandante se le contrató por prestación de servicios, dado que eran «[…] amigos, por su vínculo de amistad, y que eso se quedó así» y (ii) la Resolución n.º 262 del 11 de agosto de 1997, expedida por la gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, a través de la cual se otorgó pensión de jubilación al demandante.

Es así, porque tales pruebas, a diferencia de la forma en que fueron analizadas por el juez, le permitieron afirmar que la sola relación de amistad o la circunstancia de que el trabajador ya ostentara la condición de pensionado, no eran indicativas de un proceder de buena fe del demandado, al contrario, lo que se apreciaba era su intención de ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de naturaleza civil.

Además, porque comprendió que las disposiciones normativas que consagran estas sanciones moratorias, conforme se ha enseñado reiteradamente por la jurisprudencia laboral, no son de aplicación automática y, por tanto, en cada caso, debe analizarse «[…] si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, examen que, por regla general, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias que se presentan al momento de la terminación del contrato».

Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga, por cuanto no dio a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, un entendimiento que resultara extraño a la forma en que la jurisprudencia de esta Sala lo ha explicado. Bajo esa óptica, no es acertado que se indique por la recurrente que, «[…] en la sentencia acusada se expresó que bastaba controvertir la existencia del contrato de trabajo para que la demandada fuera condenada a la sanción moratoria, cuando ello no es razón suficiente», pues ese no fue el entendimiento del Tribunal y tampoco la razón por la cual consideró como no acreditado el comportamiento de buena fe de la demandada.

No está de más recordar que la conducta del empleador, para efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, es un aspecto fáctico que, por ende, es ajeno a la competencia de la Corte cuando la acusación se dirige por la senda eminentemente jurídica, como se presenta en este caso en particular.

Para la Sala no hay duda que la orientación jurídica del cargo, en este caso donde se discute si se acreditó o no la buena fe del empleador, resulta desafortunada, pues no son pocas las providencias en las que se ha explicado, como se hizo en la CSJ SL6119-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL310-2018 y CSJSL437-2019, lo siguiente: En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 17 de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

También en la sentencia CSJ SL13064-2016, esta Corporación explicó: Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.

Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo el recurrente no optó por este camino. Entonces, la inconformidad de la censura con el examen efectuado por el ad quem sobre el comportamiento asumido por el ISS, en su condición de deudor moroso, debió plantearse acudiendo a la vía indirecta, escenario donde lo pertinente es denunciar el error evidente en que incurrió el Tribunal, ocasionado en la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba calificada en casación. Sólo mediante esa vía era viable establecer si existió error fáctico por considerarse que el empleador no acreditó su buena fe, dado que para arribar a esa conclusión el Tribunal apreció no sólo la documental de folios 118 a 127, sino el testimonio de una compañera de trabajo de la opositora, que si bien es una prueba no calificada en casación, una vez demostrado el error con prueba calificada debía ser analizada, aspecto al que también se ha referido la Sala, en los siguientes términos (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706).

Y además, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 18 dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

También debe recordarse que los jueces gozan de la facultad procesal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con las que consideren que mejor le permiten resolver los asuntos puestos a su consideración, sin sujeción a una tarifa legal.

En efecto, sobre ese tema puntual se dijo por la Sala, en la sentencia CSJ SL2653-2022: No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el presente caso, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 19 enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación, pues se reitera que quien aspira a obtener el quebrantamiento de la decisión debe cuestionar y derruir los soportes fundamentales del fallo, pues nada se Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 20 consigue si se atacan aspectos distintos, pues la decisión continúa amparada en las presunciones de legalidad y acierto.

Dado que el recurso no prosperó y se presentó réplica, las costas estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR IVÁN DAZA BUENO contra HOSPIMÉDICOS MEDELLÍN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95107 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ