CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL375-2021 Radicación n.° 77723 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ROSA VARGAS BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Zoila Rosa Vargas Becerra demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 2 del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2005; y, los intereses moratorios del art. 141 de la misma ley.
Así como los incrementos pensionales por compañero permanente a cargo, y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad; que cotizó más de 500 semanas entre el 17 de septiembre de «1990» y el mismo día y mes del año 2005; que cotizó de la siguiente manera: Desde Hasta Días Semanas 2-sep-86 1-sep-88 730 104,28 1-sep-88 30-may-91 1001 143,00 25-oct-91 1-feb-93 465 66,42 1-ago-00 31-dic-00 152 21,71 1-ene-01 31-dic-01 364 52,00 1-ene-02 31-ene-02 30 4,28 1-feb-02 28-feb-02 27 3,85 1-mar-02 31-ene-03 336 48,00 1-feb-03 31-ene-04 364 52,00 1-feb-04 31-ene-05 365 52,14 1-feb-05 17-sep-05 228 32,57 580,28 Que fue afiliada por el empleador Diógenes Beltrán Velásquez bajo el número patronal 06026102286, del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, período en el cual reporta las siguientes novedades en su historia laboral: NOVEDAD FECHA INGRESO P.S.R 1-sep-88 CAMBIO SALARIO P.S.R 1-ene-89 pago hasta 31-ago-89 CAMBIO SALARIO P.S.R 1-ene-90 Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 3 CAMBIO SALARIO P.S.R 1-ene-91 RETIRO P.S.R 30-may-91 Señaló que conforme con lo anterior, el citado empleador se encuentra en mora por el período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991, cuando realizó la desafiliación del sistema; que el 20 de septiembre de 2005 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 6540 de 2006, bajo el argumento de que había cotizado 486 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ello en razón de que la entidad desconoció del 17 de septiembre de 1990 al «30 de 1991», por cuanto el empleador no canceló las respectivas cotizaciones; que al averiguar por los períodos en mora, el ISS mediante comunicación de febrero de 2005, le expresó que: La Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES BELTRAN (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05.
Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos. Agregó que el ISS no inició el trámite correspondiente para el cobro de la deuda causada entre septiembre de 1989 y mayo de 1991; que la entidad mediante comunicación del 15 de febrero de 2005, le exigió para iniciar el proceso de cobro, soportes concernientes al vínculo laboral, exigencia ilegal, ya que al momento de la afiliación aceptó su vinculación como dependiente del empleador Diógenes Beltrán Vásquez bajo el número patronal antes relacionado, del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1991, como se acredita con la prueba documental «reporte de novedades» Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 4 entregado por el ISS; que cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta tiene el deber de cobrar los dineros adeudados, a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la ley; y que ha convivido con Marco Antonio Sandoval por más de 15 años, quien depende económicamente de ella.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora Vargas Becerra, y en consecuencia, la edad con que contaba al 1º de abril de 1994, así como la solicitud pensional elevada por aquella, la respuesta dada a la misma, y la comunicación emitida en febrero de 2005.
Expresó que de acuerdo con su historia laboral no acredita las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez; que de acuerdo al oficio del 30 de enero de 2015, la peticionaria no allegó los soportes relativos al vínculo laboral con el empleador Diógenes Beltrán Velásquez; que según el oficio expedido el 24 de noviembre de 2014, se estableció que su historia laboral registra deuda con el citado empleador, sin embargo, el certificado de matrícula mercantil corresponde a la razón social «Consignataria La Dorada», quien no presenta deuda en la base de datos, adicionalmente se encuentra, que se registró cancelación de la matrícula mercantil del citado establecimiento, con fecha del 14 de abril de 1989, por solicitud de los propietarios, lo cual no es consistente con la fecha de terminación del vínculo laboral, según certificación laboral expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce, la cual se extiende hasta el 30 de mayo de 1991; y, Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 5 que de conformidad con su historia laboral acredita 482.16 semanas entre el 17 de septiembre de 1985 y el mismo mes y año del año 2005.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, así como de intereses moratorios; prescripción; improcedencia del cobro de intereses e indexación; y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si Zoila Rosa Vargas Becerra cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en caso afirmativo, si hay lugar al pago de los intereses moratorios y al incremento pensional por compañero permanente a cargo.
Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 6 Como pruebas arrimadas al proceso, relacionó el registro de nacimiento de la demandante, la declaración extraproceso sobre su convivencia con su compañero permanente Marco Antonio Sandoval, la fotocopia de los períodos de afiliación al régimen de pensiones del 6 de julio de 2000, los actos administrativos mediante los cuales se le negó la pensión de vejez, el CD contentivo del expediente administrativo, los testimonios de Rubén Arnoldo Benavides y Ana Irene Briceño Lizarazo, y el reporte de semanas cotizadas.
En lo concerniente al marco normativo y jurisprudencial, referenció los arts. 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, rad. 44705, SL, rad. 34270, y SL, rad. 43023 (sin indicar su fecha); y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 17 de septiembre de 1950 (f.° 17 y 18), y su expectativa pensional se encontraba en el marco del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que cotizó al ISS de manera interrumpida desde el año 1975.
Indicó que dicha preceptiva exige 55 de edad, a la cual arribó el 17 de septiembre de 2005; y, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo. Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 7 Dedujo que de la historia laboral de la asegurada que reposa a folios 80 a 83, se desprende que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 482.52 semanas, y hasta el 31 de diciembre de 2014, 1049.
Afirmó que, para acreditar el requisito de 500 semanas cotizadas, alega la actora que laboró para Diógenes Beltrán Velásquez, entre el 1º de septiembre de 1988 y el 30 de mayo de 1991, quien presenta una mora desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 30 de mayo de 1991, por tanto, solicita que se computen a su favor las semanas de ese período; para ello se apoyó en la documental de folios 21 y 22.
Expuso que, si bien del análisis de dicha prueba se aprecia un período de deuda, la prueba es confusa; al respecto expresó: Se señala que ingresó el 1º de septiembre de 1988, pagó hasta el 31 de agosto de 1989, pero la deuda solo se contabiliza a partir del 1º de enero de 1990, cuando el ISS realiza el cambio de salario, hasta el 30 de mayo de 1991, sin que en ella se indique por qué no se tuvo en cuenta el período 1º de septiembre de 1989 a 31 de diciembre de 1989.
Ahora, al revisarse las demás documentales, y en especial las que obran en el expediente administrativo, archivo número 20, se encuentra que la demandante inició el proceso administrativo para la recuperación de semanas, presentó una constancia del señor Jorge Evelio Vargas, expedida en calidad de representante legal de la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del señor Diógenes Beltrán Velásquez, que en paz descanse, en la que se manifiesta que la señora Zoila Rosa Vargas Becerra laboró en esa empresa desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1991.
Adicionalmente presentó dos certificados de inscripción en Cámara de Comercio y cancelados estos (sic) estas inscripciones, la de la persona natural en el año 1986, y la del establecimiento de comercio el 14 de abril de 1989, sin que se demuestre otro Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 8 documento para el período de enero de 1990 a 30 de mayo de 1991.
Si el señor Jorge Evelio Vargas era el representante legal del señor Diógenes Beltrán Velásquez, como lo informa, y para acreditar tal calidad, allega el certificado de Cámara de Comercio que obra en el archivo 22 del CD, solo podría dar información hasta el 14 de abril de 1989, porque para dicha data se canceló la matrícula del establecimiento de comercio que fue de propiedad del señor Jorge Evelio Vargas; sin embargo, para los períodos posteriores no allega documento del que se infiera que tenía tal calidad.
Adicionalmente se señala que se laboró desde el año 1988 hasta el año 1991, sin que se discuta una falta de aportes para el período 1988 a septiembre de 1990; no obstante, en las pruebas aportadas se registra diferente número patronal para los períodos antes señalados. Esas inconsistencias impiden señalar que la demandante laboró para un mismo empleador desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, o que laboró para el fallecido Diógenes Beltrán Velásquez, entre el 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991, fecha para la cual no se acredita por el señor Jorge Evelio Vargas, la calidad de representación que dé lugar a imponer o a deducir que la señora laboró para el señor Beltrán Velásquez en ese período.
Advirtió que, si bien la mora de un empleador no la debe asumir el trabajador, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 46023; y CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 44705, aquella también ha indicado, que el trabajador debe cumplir con lo propio, que es prestar el servicio y así causar la cotización, sin que esta situación se encuentre debidamente acreditada en el proceso; de tal manera que se colige, que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para que la mora en que alega incurrió el empleador, fuera tomada en cuenta a su favor.
Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, que resulta extraño que a pesar de que la demandante conocía de la presunta deuda del empleador desde el 6 de julio de 2000, que es la fecha de emisión del documento que reposa a folios 21 y 22, no haya solicitado a la entidad las acciones de cobro en fecha anterior, ni tampoco cuando le fue negada la pensión mediante la Resolución n.° 6540 del 28 de junio de 2006, datas para las cuales el empleador aún no había fallecido, ya que ello tuvo lugar el 5 de diciembre de 2008.
Sostuvo que en el presente caso no se acreditó la prestación del servicio por la señora Vargas Becerra, para la fecha señalada que daba lugar al pago de las cotizaciones; al punto que la mora registrada en el documento del año 2000, y que no se refleja en el histórico de semanas emitido en el año 2016, no se refiere al período señalado en la demanda, y tampoco se menciona una nueva fecha de ingreso.
Así las cosas, concluyó que como la demandante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo, antes de julio de 2010, o 750 antes del 29 de julio de 2005, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición hasta el año 2014, debía confirmarse la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, 12, 21, 22 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no se acreditó la prestación del servicio por parte de la demandante del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991 y que como frente a la mora patronal en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social la jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha establecido que el trabajador debe cumplir con lo propio que es prestar el servicio y así causar la cotización, no es posible convalidar ese tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral de la demandante acredita que el 1o de septiembre de 1988 se registró novedad de ingreso bajo el número patronal 06026102286, y que el reporte de retiro de este mismo empleador se produjo el 30 de mayo de 1991, sin que se hubiese reportado al sistema alguna otra novedad dentro de ese período de tiempo.
Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones aceptó que “La Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES BELTRAN VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del histórico de propietarios del establecimiento comercial “Consignataria La Dorada” se encuentra el señor Diógenes Beltrán Velásquez y el último de ellos lo fue el señor Jorge Evelio Vargas Bruce, lo que justifica el hecho de que éste último señor haya sido quien expidió el referido certificado porque realmente le constaba la prestación de servicio de la señora Zoila a la “Consignataria La Dorada”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que ante la solicitud de mi representada de asumir la deuda en el pago de aportes del señor Diógenes Beltrán en virtud del Acuerdo 027 de 1993 “por desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal”, Colpensiones le exigió allegar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que se reportaba como empleadora incumplida así como la certificación expedida por el liquidador o representante legal del empleador, motivo que la condujo a acudir al señor Jorge Evelio Vargas Bruce quien figura como último propietario de la “Consignataria La Dorada” donde laboró, en razón de que el señor Diógenes había muerto el 5 de diciembre de 2008. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones conocía la mora patronal del señor Diógenes Beltrán por las cotizaciones comprendidas entre septiembre de 1989 y mayo de 1991 y a pesar de ello nunca lo requirió en mora, perjudicando gravemente los derechos prestacionales de la demandante quien a la fecha no se ha podido pensionar. Como pruebas erróneamente apreciadas menciona: la relación de novedades registradas de folios 21 y 22, la certificación del 4 de agosto de 2014 expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce; y, los certificados de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama de la «Consignataria La Dorada» y Diógenes Beltrán. Igualmente como pruebas no apreciadas, la comunicación del 26 de julio de 2013, dirigida por ella ante Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 12 la entidad demandada; así como las del 20 de septiembre de 2013 y 13 de febrero de 2015, emitidas por Colpensiones.
En su desarrollo expresa que se equivocó el Tribunal al considerar que no acreditó la prestación del servicio del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991, y que como frente a la mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el trabajador debe cumplir con lo propio, que es prestar el servicio y así causar la cotización, no es posible convalidar ese tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; ello, porque las pruebas que militan dentro del proceso acreditan diáfanamente que durante ese interregno sostuvo una relación laboral con Diógenes Beltrán Velásquez, quien era propietario del establecimiento de comercio denominado «Consignataria La Dorada», y que el último propietario de aquel fue Jorge Evelio Vargas Bruce, quien certificó que desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, laboró en el cargo de secretaria.
Indica que el juzgador apreció erróneamente la relación de novedades registrada, de folios 21 y 22 del expediente, de la cual dedujo que la prueba es confusa, porque se señala que se afilió el 1º de septiembre de 1988, pagó hasta el 31 de agosto de 1989, pero la deuda solo se contabiliza a partir del 1º de enero de 1990, cuando el ISS realizó el cambio de salario hasta el 30 de mayo de 1991, sin que en ella se indique por qué no se tuvo en cuenta el período del 1º de Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre al 31 de diciembre de 1989; desconociendo que lo que realmente acredita, es que al 1º de septiembre de 1988 se registra novedad de ingreso bajo el número patronal 06026102286, y que el reporte de retiro de este mismo empleador se produjo el 30 de mayo de 1991, sin que se hubiese reportado al sistema alguna otra novedad dentro de ese lapso.
De haber apreciado objetivamente lo anterior, habría advertido el ad quem, que dicha documental lo que demuestra, es que del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991 sostuvo una única relación con el empleador identificado bajo el número patronal 06026102286, que el 1º de enero de 1989 se reportó un cambio de salario, que el empleador pagó las cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989, que el 1º de enero de 1990 aquel retomó las cotizaciones y reportó un cambio de salario, al igual que el 1º de enero de 1991, sin que las anteriores situaciones tornen en «confusa» la referida prueba, ya que lo trascendental para efectos del presente proceso, es que la documental acredita la relación laboral en los extremos temporales anotados, por lo que no podía concluirse que no acreditó la prestación del servicio del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991.
Agrega que la documental valorada erróneamente por el juzgador hace referencia a «PERÍODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES ISS», por lo que no podía descartarse su valiosa información, bajo el pretexto de no haberse indicado por qué no se tuvo en cuenta el período Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 14 cuestionado; al tratarse de un certificado informativo acerca de los períodos anotados, su único objetivo era ese, y no indicar en forma detallada las causales del actuar negligente del empleador, quien se reitera, reportó una novedad de ingreso el 1º de septiembre de 1988, y una novedad de retiro el 30 de mayo de 1991, lo que significa que durante ese lapso existió la referida relación laboral echada de menos por el sentenciador de la alzada.
Si dentro de la mencionada certificación del ISS solamente se tiene en cuenta como “PERÍODOS PAGADOS POR PATRONAL”, el comprendido entre el 1º de septiembre de 1988 y el 31 de agosto de 1989, ello lo único que quiere decir, es que el empleador no pagó las cotizaciones del 1º de septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, porque solo hasta esta última fecha se reportó la novedad de retiro.
La anterior situación se corrobora con la certificación del 4 de agosto de 2014 expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce (expediente administrativo), la cual fue indebidamente apreciada por el ad quem, porque de la misma coligió que en calidad de representante legal de la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del señor Beltrán Velásquez, el citado señor certificaba que aquella laboró desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991.
Afirma que aunque ese es el tenor literal de la referida certificación, el juez colegiado no acompasó dicha información con los dos certificados de matrícula mercantil Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Cámara de Comercio de Duitama, que obran en el expediente administrativo, también indebidamente valorados, en los cuales se acredita, por una parte, que Diógenes Beltrán Vásquez estuvo matriculado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama del 16 de febrero de 1979 al 7 de julio de 1996, y, por otra, que en el registro mercantil de la citada oficina mercantil, estuvo matriculado bajo el número 011802-A del 7 de julio de 1986, un establecimiento comercial denominado «Consignataria La Dorada», matrícula que fue cancelada en virtud de comunicación del 14 de abril de 1989, inscrita el 19 del mismo mes y año; dentro del histórico de propietarios del mencionado establecimiento, figura Diógenes Beltrán Velásquez, y el último de ellos fue Jorge Evelio Vargas Bruce, lo que justifica que este haya sido quien expidió el referido certificado, porque realmente le constaba la prestación del servicio de su parte al mencionado establecimiento, aspecto soslayado por el juez de segundo grado.
Señala que fue tan real la prestación del servicio a favor de Diógenes Beltrán Velásquez, propietario del establecimiento comercial «Consignataria La Dorada», durante el período comprendido del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1981, que Colpensiones mediante comunicación del 13 de febrero de 2015, documento no valorado por el fallador de segundo grado, le manifestó que la historia laboral registra deuda con el empleador Diógenes Beltrán Velásquez con número patronal 0602610286 «[…] del 1989-09 al 1991-05», sin embargo, el certificado de matrícula mercantil corresponde a la razón social Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 16 Consignataria La Dorada, «[…] quien no presenta deuda en nuestras bases de datos», por lo que no podía el fallador de segundo grado, desconocer una realidad incontrastable, como lo es la existencia de una única relación laboral con el citado señor, del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1991, y la mora patronal del empleador 06026102286 por los aportes de septiembre de 1989 a mayo de 1991.
Sostiene que un análisis integral y armónico de las pruebas obrantes en el expediente, lleva a demostrar que ante la solicitud elevada por ella, de asumir la deuda en el pago de aportes de Diógenes Beltrán en virtud del Acuerdo 027 de 1993 «por desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal» (comunicación del 26 de julio de 2013 no valorada), Colpensiones le exigió allegar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que se reporta como empleadora incumplida en la historia laboral expedida por la Cámara de Comercio, así como la certificación expedida por el liquidador o representante legal del empleador, en la que constara la fecha durante la cual existió la relación laboral y el valor de los salarios correspondientes, motivo que la condujo a acudir a Jorge Evelio Bruce, quien figura como último propietario de la «Consignataria La Dorada», donde laboró, en razón de que el señor Beltrán Velásquez había muerto el 5 de diciembre de 2008, como lo tuvo por acreditado el ad quem.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura la opositora que el ad quem valoró cada una de las pruebas contenidas en el expediente, y concluyó, de conformidad con los principios de la libre valoración de la prueba y la libre formación del convencimiento, que la decisión de primer grado debía ser confirmada, ya que la actora no reunió 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para ser beneficiaria del régimen de transición y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Pese a que la senda escogida fue la indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Zoila Rosa Vargas Becerra nació el 17 de septiembre de 1950, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005;
(ii) que efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el año 1975; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elevó solicitud pensional ante la entidad de seguridad social el 20 de septiembre de 2005, la cual le fue negada a través de la Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 18 Resolución n.° 006540 del 28 de junio de 2006, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones.
El Tribunal concluyó que la señora Vargas Becerra pese a ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne la densidad de cotizaciones exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que contaba con 482.52 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y 1049 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, como aquella no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo, antes de julio de 2010, ni 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición hasta el año 2014, no le asiste derecho a la pensión de vejez.
Lo anterior, en razón de que no tuvo en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones, el período alegado en mora por la actora, respecto del empleador Diógenes Beltrán Velásquez, causado entre el 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991, por considerar el sentenciador de segundo grado, que no cumplió aquella con la carga probatoria de acreditar haber prestado el servicio, para que dicho tiempo fuera tomado en cuenta a su favor; precisamente sobre este aspecto giran los seis errores de hecho enunciados por la recurrente.
Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural, al concluir que el período causado entre el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, no debía ser considerado para el reconocimiento pensional. Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, se plantearon seis errores de hecho, los cuales confluyen en el primero, a saber: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no se acreditó la prestación del servicio por parte de la demandante del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991 y que como frente a la mora patronal en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social la jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha establecido que el trabajador debe cumplir con lo propio que es prestar el servicio y así causar la cotización, no es posible convalidar ese tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Entre la prueba documental acusada por la recurrente como indebidamente apreciada, se encuentran: la relación de novedades registradas que aparece a folios 21 y 22; la certificación del 4 de agosto de 2012 expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce; y, los certificados de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama de la «Consignataria La Dorada», y de Diógenes Beltrán. Y como pruebas no apreciadas, la comunicación del 26 de julio de 2013, dirigida por la demandante a la demandada; y, las que datan del 20 de septiembre de 2013 y del 13 de febrero de 2015, emitidas por Colpensiones.
En efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la relación de novedades registradas, da cuenta de que la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 21 IVM, a través del número patronal 06026102286, con la razón social «BELTRAN (sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)» el 1º de septiembre de 1988, luego se reportó un cambio de salario el 1º de enero de 1989, así como pagos efectuados hasta el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1º de enero de 1990 y el 1º de enero de 1991, y por último, el retiro el 30 de mayo de este año. Por su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa a folios 67, se encuentran dos certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, que dan cuenta de que Diógenes Beltrán Velásquez estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, bajo el número 011802-A, con un establecimiento comercial denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», matrícula que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita el día 19 del mismo mes y año, apareciendo dentro del histórico de propietarios de este, Diógenes Beltrán Velásquez, y como último, Jorge Evelio Vargas Bruce.
Entre las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que también hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual solicitó asumir la deuda en el pago de los aportes del señor Beltrán Velásquez, «por desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal»; y, las expedidas por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de 2013 y 13 de febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a la señora Vargas Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 22 Becerra el proceso de recuperación de semanas, y en la segunda, se expresa: La Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES BELTRAN (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05.
Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos. Tales pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su empleador Diógenes Beltrán Velásquez, con número patronal 06026102286, el 1º de septiembre de 1988, y que se realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente, que se reporta el retiro a través de ese empleador, el 30 de mayo de 1991.
Además, que en el trámite de recuperación de semanas adelantado por la actora ante el ISS, arrimó dos registros mercantiles expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, relacionados con el señor Beltrán Velásquez, uno del 16 de febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el número 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de comercio denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», en el cual dicho señor aparece en el histórico de propietarios, registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989, inscrito el día 19 del mismo mes y año; lo anterior significa que ninguno da cuenta de la existencia como comerciante del referido señor, fuere como persona natural o como propietario de establecimiento de comercio, con posterioridad al mes de abril de 1989, y precisamente el período que se le endilga en mora, es Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 23 posterior a esa data, el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991.
Por su parte, la certificación del 4 de agosto de 2014, expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente administrativo de la asegurada, que informa que aquella laboró desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en casación. Incluso admitiendo en gracia de discusión que lo fuera, considerando que este señor aparece relacionado como último propietario del establecimiento de comercio mencionado, tampoco ofrece credibilidad; nótese que allí se menciona que obra «[…] en representación legal de la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del Señor DIOGENES BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) […]», es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de la «CONSIGNATARIA LA DORADA», tampoco hay elementos de juicio para concluir que aquel era el representante legal de la misma, y que realmente se estaba refiriendo al citado establecimiento, y muchos menos se explica, en razón de qué certifica respecto de períodos posteriores a la cancelación del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de abril de 1989.
Dados los supuestos fácticos presentes desde el libelo introductorio, en que la parte actora tenía conocimiento de ese período no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en su sentir constituía mora del empleador Diógenes Beltrán Velásquez, fuere como persona natural, o como propietario del establecimiento de comercio denominado Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 24 «CONSIGNATARIA LA DORADA», y de las razones aducidas por la entidad de seguridad social dentro del trámite administrativo para no considerarlo como tal, su actividad probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, debía dirigirse en esa línea, acreditando la efectiva prestación del servicio para el citado señor en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a partir de ahí, poder exigírsele a la entidad de seguridad social responsabilidad por el no ejercicio de las acciones de cobro previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
De esta forma, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho, y con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, dedujo que no acreditó la actora la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; lo cual está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 25 observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en la providencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. En consecuencia, al no configurarse el error de hecho objeto de análisis, debe concluirse que no se dio por parte del sentenciador de segundo grado, una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 77723 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ZOILA ROSA VARGAS BECERRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ