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SL375-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 64492 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL375-2020 Radicación n.° 64492 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UGPP, a la que fue vinculada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS I.

ANTECEDENTES Javier Ignacio Pardo Arango llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria (fls. 3 a 10), a fin de que se declarara que con la primera lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la cooperativa actuó como simple intermediaria y que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el pago solidario e indexado de cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, devolución de cuotas de afiliación, administración, aportes a pensión y salud, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Pidió condena en costas.

Se refirió a la naturaleza jurídica de las demandadas y afirmó que laboró para Caprecom desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el cargo de cirujano general en las instalaciones de la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, con un último salario de $8.694.000; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la Caja de Previsión, en tanto recibía órdenes del jefe de quirófanos, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Adujo que Salud Solidaria fungió como simple intermediaria, en tanto se limitó a remitirlo para que prestara sus servicios personales a favor de Caprecom y descontarle ilegalmente sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros. Agregó que durante la relación contractual, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo cual debió incurrir en dichos gastos y señaló que agotó la vía gubernativa.

Caprecom EICE (fls. 29 a 45) rechazó las pretensiones en su contra y formuló las excepciones de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación» y la que denominó «FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO FRENTE A CAPRECOM». Aceptó la naturaleza jurídica de las demandadas, negó la vinculación laboral con el demandante y aclaró que la prestación de sus servicios personales se originó en el contrato suscrito con la CTA.

Dijo que no le constaban los demás hechos. Salud Solidaria (fls. 70 a 79) se resistió a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e «inexistencia de intermediación laboral». Aceptó la naturaleza jurídica, la afiliación del actor a la cooperativa y su posterior remisión como trabajador en misión a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.

Aclaró que la prestación del servicio del accionante, se debió al convenio asociativo que firmaron las empresas para prestar los servicios de salud. La Previsora Compañía de Seguros (fls. 142 a 156), se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; blandió las excepciones de compensación, falta de legitimación en la causa y las que denominó «Inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros por no haber ocurrido el siniestro», «Ausencia de responsabilidad a cargo de CAPRECOM», «Incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro», «Retención de dinero a favor del contratista».

Aceptó el contrato de seguro de cumplimiento que suscribieron la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria y Caprecom, para la cobertura de salarios y prestaciones sociales entre el 16 de julio de 2008 y el 16 de septiembre de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a las demandadas y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 427 a 436).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 34 a 44). Tras copiar los artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 6 de 1945 y 1 a 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, dijo que no era materia de controversia la prestación personal de servicio del actor, ni que la actividad ejecutada fue bajo la modalidad de asociado.

Expuso que para desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, mientras Caprecom alegó la existencia de contratos de prestación de servicio con Salud Solidaria CTA, la Cooperativa demandada afirmó que el actor fue vinculado como trabajador asociado por manera que, si bien, había prestado servicios a la Caja de Previsión, lo había hecho en cumplimiento de convenios asociativos, que aportó al expediente junto con el formulario de asociación, «sin fecha», y las constancias de pago de las compensaciones (fls. 80, 83 a 91 y 103).

En punto a la prueba testimonial, reflexionó: […] los testigos respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor ejecutó su actividad dijeron: Alba Consuelo Guzmán Morales (fls. 273 a 275), afirmó que el actor prestó servicios como médico cirujano en la ips de Caprecom, desde el año 2007 al 2009, cumpliendo turnos impuestos por la citada entidad.

Aseguró que el contrato del actor, se terminó porque la clínica Manuel Elkin Patarroyo fue vendida a la ESE Federico Lleras Acosta. Aseguró que el actor, recibía órdenes del “coordinador médico y que este a su vez de CAPRECOM”. Agregó que, el demandante cumplía los turnos de trabajo que imponía Caprecom, pero que los publicaba la CTA. Precisó que el salario devengado por el demandante era $8.650.000 y que los pagaba la CTA, con dinero girado por CAPRECOM.

A la pregunta sobre la escogencia del personal para trabajar en CAPRECOM, aseguró que lo hacía ésta directamente y que le informaba a la CTA y adicionó que, el demandante cuando se quería ausentar de su trabajo, debía pedir permiso. José Tubal Campos Vargas (fls. 277 a 279), afirmó que el señor Pardo Arango, recibía órdenes de parte del subgerente de servicios de salud y coordinador de quirófanos, en forma verbal y escrita.

Dijo que, el actor prestó servicios en el quinto piso de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo y que devengaba aproximadamente $8.500.000. aseguró que el actor para ausentarse de su sitio de trabajo, debía pedir permiso, al Coordinador de Quirófano, con previo visto bueno del subgerente de servicios de salud de Caprecom. Señaló que el objeto del contrato 245 de 15 de julio de 2008 (fls. 320 a 325), que suscribieron las demandadas, correspondió a la «prestación de servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad, bajo esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombiano en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo […]», el cual fue adicionado y prorrogado para ampliar el plazo de ejecución hasta el 29 de octubre de 2009, y extendido por 5 meses más. Finalmente, coligió que Caprecom había destruido la presunción de existencia del contrato de trabajo con el demandante, en tanto en el expediente obraban, no solo los contratos asociativos celebrados entre la CTA y la caja de previsión social, para el suministro de servicios de salud y afines, sino que las declaraciones de los testigos, carecían de contundencia «para contrarrestar lo que indican los documentos (…), pues a pesar de que dicen que Caprecom imponía los turnos de trabajo e impartía las instrucciones, no hay prueba de ello en el expediente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

No obstante dirigirse por vías diferentes se conocerán en conjunto, en tanto exhiben idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 24, 25, 9, 14, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal se equivocó al inaplicar la presunción, según la cual, «toda relación de trabajo personal está regida con un contrato individual» pues, pese a que reconoció que el demandante prestó servicios en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, infirió que se trataba de un vínculo cooperativo, que no laboral, de suerte que debió partir de la presunción de existencia de la relación laboral y explorar el expediente, en búsqueda de las pruebas que la desvirtuaran.

Asegura que la intención de las demandadas fue desdibujar el contrato de trabajo, bajo el disfraz de uno de linaje cooperativo, toda vez que está acreditado que Caprecom impuso «las condiciones subordinantes del desarrollo de la actividad laboral», en la medida en que fijó horarios, actividades y procedimientos, además de haber sido el «dueño material de los elementos de trabajo y producción».

A continuación, concluyó: Así las cosas, estando demostrado que los demandantes prestaron su fuerza laboral al demandado CAPRECOM, dentro de las instalaciones de este, y que tal actividad se desarrolló de manera personal, era menester inferir que tal relación estuvo regida por un contrato individual de trabajo, según lo dispone el ordenamiento atrás transcrito, siendo por tanto menester de los accionado entrar a demostrar lo contrario, cosa que no ocurrió; pues en sentido adverso tan solo la cooperativa manifiesta la existencia de un contrato cooperativo, lo que por sí solo, no demerita la presunción. Debiéndose reiterar como quebrantado el ordenamiento sustantivo del trabajo y con ello violentando los derechos de los accionantes (sic).

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia «por falta de apreciación de la prueba testimonial […], que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22,23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27 (sic), 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193 – 198 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que el error de hecho consistió en la «APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA – (…) – AL NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO».

Relaciona como no apreciada la testimonial de José Tubal Campos, quien ejerció como jefe de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, de suerte que tenía conocimiento directo de los extremos temporales de la relación laboral entre el demandante y Caprecom, el horario de trabajo, el salario y la subordinación, toda vez que debía prestar servicios en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, con los elementos de esa institución y, para ausentarse del lugar trabajo, debía pedir autorización al jefe de quirófanos de la entidad hospitalaria.

Sostiene que la versión del declarante merece credibilidad y es suficiente para obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en tanto surgió de la indagación que realizara el juzgador de instancia acerca de la relación contractual entre las partes. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por «falta de apreciación de la prueba (…) por no dar por probado un hecho estándolo por confesión», de los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que el Tribunal no apreció la confesión de la Cooperativa Salud Solidaria, contenida en los hechos 4 y 10 de la contestación a la demanda, que se suman a la confesión ficta o presunta de las pretensiones 3 a 20 del libelo introductorio, las cuales considera suficientes para acceder a las pretensiones. Señala que con el escrito de respuesta a la demanda quedó acreditada la existencia de una relación laboral subordinada, por cuya virtud el demandante prestó servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, que era administrada por Caprecom, bajo continuada y permanente subordinación. RÉPLICA La Previsora S.A. Compañía de Seguros, asevera que las cooperativas de trabajo asociado están autorizadas para contratar con terceros la «producción de bienes» y «ejecución de obras», de suerte que el desarrollo de las labores del trabajador asociado, no varía por la prestación del servicio al contratante.

Afirma que en el proceso la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, en la medida en que los elementos de convicción dieron cuenta de que el actor siempre estuvo vinculado mediante contrato asociativo con la CTA. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y la Caja de Previsión Social Caprecom, no obstante estar demostrada la prestación personal del servicio.

En el recurso extraordinario, no es materia de debate, que Javier Ignacio Pardo Arango estuvo vinculado mediante contrato asociativo con la CTA Salud Solidaria, entre el 2 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2009, y desempeñó el cargo de cirujano general en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrada por Caprecom EICE.

Como quiera que el primer ataque se dirige a derruir la sentencia gravada por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte entenderá que el censor se refiere al canon 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, en tanto la Caja de Previsión es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la supuesta infracción directa de la norma arriba citada, toda vez que, revisado el fallo gravado, se observa que el operador judicial de alzada dio estricta aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo, solo que coligió que se hallaba desvirtuada por Caprecom, como pasa a verse a continuación: Luego del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, considera la Sala que, la demandada CAPRECOM, logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, con la prueba documental que se aportó, ya que de ellas se evidencia de una parte que el demandante celebró un convenio asociativo con la CTA SALUD SOLIDARIA, pues a pesar de que el actor negó tal hecho, en el expediente aparece el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado y el Formulario de Afiliación, firmados por él –documentos que no fueron tachados- y de otra, entre las demandadas se celebraron contratos de prestación de servicios en lo que se estableció en forma clara, que la CTA SALUD SOLIDARIA, debía atender los servicios de salud en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, “bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano”, debiendo garantizar el contratista el mínimo de servicios que se venía prestando en cada una de las clínicas, tales como consulta en medicina general, apoyo diagnóstico y terapéutico, servicio de urgencias, obligándose el contratista, a “la atención integral, oportuna y permanente de acuerdo con la racionalidad lógica científica; por tanto, debe incluir en la misma los materiales y suministros médico- quirúrgicos requeridos para la atención de pacientes en los diferentes servicios”, utilizando la infraestructura física y de equipos que le fueran entregados a CAPRECOM.

Así pues, el hecho de que no se hubiese accedido a las pretensiones del accionante, no quiere decir que se haya omitido la aplicación de la referida presunción pues, fue a partir de la acreditación de la prestación personal del servicio del impugnante con la IPS Clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrada por Caprecom EICE, que el sentenciador de alzada fue en búsqueda de los medios de convicción que demostraran que la labor ejecutada por el accionante no fue bajo la subordinación de la Caja de Previsión Social.

Como así lo halló acreditado, tuvo por enervados los efectos de la presunción, de suerte que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado. El segundo ataque tampoco cumple con la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes del fallo del juez colegiado, en tanto centra su inconformidad en el análisis del testimonio de José Tubal Campos, en calidad de Jefe de Personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien aseguró que el impugnante prestó personalmente el servicio a favor de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, bajo continuada subordinación y dependencia de Caprecom EICE, por lo que debía procederse a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

Importa no olvidar, que las declaraciones de terceros solo pueden ser estudiadas en sede extraordinaria cuando se demuestra, previamente, la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurre en este caso. A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Mediante el tercer cargo, el recurrente pretende derivar confesión del escrito de contestación a la demanda presentada por la CTA Salud Solidaria, en tanto aceptó que el actor prestó personalmente sus servicios como cirujano general a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrada por Caprecom EICE, bajo continuada subordinación y dependencia, debió proceder el Tribunal a la declarar la existencia del contrato de trabajo.

Tal aspiración de la censura no encuentra respaldo, si se tiene en cuenta que el fundamento de la decisión gravada radicó en la infirmación de la presunción de contrato de trabajo entre Caprecom y Javier Ignacio Pardo Arango, por manera que, el pilar neurálgico del fallo de segundo grado permanece inatacado y, por contera, se mantiene como soporte del pronunciamiento, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido, tal cual lo ha repetido pacíficamente la Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, y a favor de La Previsora Compañía de Seguros S.A. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UGPP, a la que fue vinculada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00