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SL375-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65806 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL375-2019 Radicación n.° 65806 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra HENRY GÓMEZ CARDONA.

I.

ANTECEDENTES HENRY GÓMEZ CARDONA, llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se reconociera la pensión acordada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre BAVARIA S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A., vigente al momento del despido; las mesadas dejadas de cancelar desde que el demandante cumplió 50 años de edad; los reajustes legales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; las mesadas extras de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta del mercado; la indexación aplicada a todos los derechos que la ley no les reconoce compensación expresa y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que firmó contrato de trabajo a término indefinido con BAVARIA S. A., el 21 de julio de 1981, contrato que se prolongó hasta el 8 de julio de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que la demandada suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus Filiales-SINALTRABAVARIA, convenciones colectivas de trabajo; que en su cláusula 51 se acordó una pensión de jubilación para aquellos que fueran despedidos sin justa causa, entre los 15 y 20 años de servicio, al cumplir los 50 años de edad; requisitos que satisfacía a cabalidad; a pesar de que por medio de sentencia judicial le fue otorgada la indemnización por despido sin justa causa, no se le ha reconocido la pensión convencional a la que se hace merecedor (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados a la suscripción del contrato laboral y el reconocimiento por medio de sentencia judicial de la indemnización por despido sin justa causa, a favor del demandante; no ser ciertos lo referente al despido sin justa causa y la pensión convencional que no le ha reconocido por la demandada; manifestó también, no poder contestar afirmativa o negativamente sobre las convenciones colectivas suscritas por la entidad, puesto que el accionante no especifica el año en que fueron suscritas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación e innominada o genérica (f.° 117 a 124 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de enero de 2013 (f.° 220 a 228 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BAVARIA S.A. representada legalmente por el señor Juan Darío Velásquez Cruz, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor HENRY GOMEZ CARDONA, la pensión consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de abril de 2004, cuando cumplió los 50 años de edad, en monto inicial de $653.056,oo, pensión que estará a cargo de la demandada hasta cuando al demandante le sea reconocida la pensión por vejez por parte del I.S.S., quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si es que llega a existir.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales convencionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, por lo que la suma adeudada entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2012 es de $101.862.086,oo. La mesada en el año 2012 fue de $1.365.929,62 y debe reajustarse en el año 2013 en la proporción legal.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BAVARIA S.A. representada legalmente por el señor Juan Darío Velásquez Cruz, o por quien haga sus veces a INDEXAR las mesadas causadas en favor del señor HENRY GOMEZ CARDONA, conforme al IPC que certifique el DANE, mes a mes, desde la causación de cada una de ellas y la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad BAVARIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor HENRY GÓMEZ CARDONA.

QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada. Para efectos de su liquidación, téngase como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 26 de junio de 2013 (f.° 14 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Cali.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció dos problemas jurídicos a resolver: el primero, se circunscribió a determinar si la pensión establecida en el artículo 50 de la convención Colectiva de Trabajo de 1961-1962, se encontraba vigente o si su aplicación carecía de validez, por haber sido derogada tácitamente por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, asunto sobre el cual recordó al recurrente, que la convención colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que las suscriben.

De igual manera, se refirió que el artículo 478 del CST, en el que se regla que, siempre que no se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los 60 días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar por terminado el acuerdo colectivo, se entiende prorrogado por periodos sucesivos de seis en seis meses y teniendo en cuenta que la convención no había sido modificada, sustituida o suprimida, lo establecido en el artículo 51 de la CCT 1999-2000 se encontraba vigente, pues si bien la ley ordinaria hubiese establecido una prestación económica similar, no derogaría un beneficio convencional como afirma el demandante.

Consideró, como segundo problema a resolver, definir si hay lugar a ordenar la actualización de las sumas dejadas de pagar oportunamente, afirmando que esta se deriva de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, el cual es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su monto comienza a ser depreciado y la indexación o reevaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, por lo tanto consideró que no le asistía razón al recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 27 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo, « absuelva de todas las pretensiones de la demanda y condene a la parte actora a pagar las costas y agencias en derecho del proceso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Menciona: La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultados de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, muy concretamente por la equivocada aplicación que hizo de la Cláusula 51° de la convención colectiva de trabajo, con lo cual también violó, por falta de aplicación, el artículo 259 del C.S.T., la Ley 6ª de 1.945, la Ley 171 de 1.961, el Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, la Ley 50 de 1.990, la Ley 100 de 1.993 y el Acto Legislativo 01 de 2.005.

Acusa como errores de hecho, los siguientes: - Dar por probado, sin estarlo, que al momento del despido del señor HENRY GÓMEZ CARDONA ocurrido el 8 de julio de 1.999, la Cláusula 51° de la convención colectiva de trabajo estaba vigente. - No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 51° de la convención colectiva vigente al momento del despido del señor HENRY GÓMEZ CARDONA ocurrido el 8 de julio de 1.999, estaba derogada.

Errores que derivó de la apreciación errónea de: - Cláusula 51° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre BAVARIA S. A. y SINTRALBAVARIA para regir en el período del 1° de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 2.000 (fl. 80). Relata, que el Tribunal consideró en la sentencia impugnada que el reclamante fue despedido sin justa causa, estando en vigencia la convención colectiva celebrada para el periodo 1999-2000 y que, por lo tanto, le era aplicable la cláusula 51 de la convención, debido a que el demandante tenía entre 15 y 20 años de servicio, sin tener en cuenta que dicha cláusula no le era aplicable, pues si bien el ad quem refirió que ésta se encontraba vigente porque no existía prueba de que hubiese sido modificada, sustituida o suprimida, además de considerar que si la ley ordinaria establecía una prestación económica similar a la convencional, ello no implicaba que el beneficio fuese derogado tácitamente.

Consideró que el Tribunal, conjuntamente, debió tener en cuenta para aplicar la cláusula, que no se demostró que, por motivos de la terminación del contrato, el actor hubiese perdido el derecho a una pensión ordinaria y que, por el contrario, se acreditó que durante todo el tiempo en que perduró la relación laboral, el demandante estuvo afiliado debidamente a la seguridad social en pensiones.

Para lo propio, citó lo expuesto en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, donde se estableció que del análisis de la cláusula, se tiene que no solo son condiciones para acceder a la pensión, el ser despedido y el tiempo de servicios, sino que se pruebe que el trabajador le correspondía una pensión ordinaria de haber cumplido con los requisitos para ello, pues dicha cláusula se refiere a los casos en que la empresa tuviese que responder por el pago de una pensión de jubilación legal, por no afiliación de los trabajadores a una entidad de la seguridad social, por ejemplo.

Así mismo, acota que la providencia referenciada, mencionó que la cláusula no podría ser usada como una sanción a la empresa, sino como una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador sino hubiese sido despedido. También argumenta, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, estaba derogada, debido a que la pensión convencional se plasmó, por primera vez, en la convención colectiva de trabajo celebrada para el periodo 1960-1962, pues para ese momento la pensión jubilatoria aún estaba a cargo de los empleadores en los términos del artículo 260 del CST, de manera que existía solamente la pensión ordinaria o plena y no la pensión especial por despido injusto o sanción; que posteriormente ha venido siendo regulada por las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993, que estableció que todas las pensiones estarían a cargo del sistema de seguridad social, a excepción de cuando se presenta una situación especial, como que el trabajador no tuviera derecho a una pensión legal ordinaria de jubilación, por ejemplo, por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, situación que reitera el recurrente, no se presenta en este caso (f.° 27 a 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre BAVARIA S. A. y SINTRALBAVARIA se encontraba vigente, por no existir prueba siquiera sumaria que permita inferir que alguna de las partes la hubiere denunciado; ii) que el hecho de que la ley contemplare una pensión similar a la pactada en la convención colectiva, no implica que el beneficio extralegal sea derogado tácitamente o que carezca de validez y, por tanto, deben ser reconocida por el empleador en los términos y condiciones acordados; iii) que el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

La censura radica su inconformidad básicamente en que la cláusula 51 del citado acuerdo colectivo, que consagró la pensión convencional reclamada, no se encontraba vigente, por cuanto se hallaba derogada de manera tácita, por la Ley 171 de 1961 que, en el mismo año de expedición del acto convencional 1961-1962, creador inicial del beneficio reclamado, consagró una prestación de origen legal con similares supuestos.

Lo anterior, a partir de la premisa de que « cuando una situación que está regulada por una norma convencional es recogida por la ley, la norma legal subsume la convencional » (f.° 35 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, debe advertir la Sala, que la determinación de si una norma convencional sobre un beneficio jubilatorio, puede ser derogada tácitamente o subrogada por la expedición de una ley que consagra una prestación pensional con similares supuestos fácticos, es un tema jurídico ajeno a la vía indirecta escogida por la censura y, por lo mismo, debió plantearse por la senda directa, circunstancia que no le permite a la Corte acometer su estudio en sede de casación. Ahora, si por laxitud extrema se tratara, debe decir la Sala que, como lo mencionó la sentencia CSJ SL4934-2017 reiterada en CSJ SL16811-2017, CSJ SL351-2018, CSJ SL3137-2018 y CSJ SL4511-2018, entre otras, el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo radica en que, como fuente autónoma de derecho, establece para las partes obligaciones, deberes y facultades, de manera que la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera.

Así: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho. 3.

El error conceptual del Tribunal De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.

Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.

Por lo demás, esta Sala de la Corte, hace varios años, abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En esta misma dirección, en fallo CSJ SL 15605-2016, se precisó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

Finalmente, en lo que compete a la vigencia de la convención colectiva, razón tuvo el Tribunal al considerar que al no encontrarse probado procesalmente, que alguna de las partes hubiese denunciado la convención colectiva, conforme al artículo 479 del CST, la misma se entendía prorrogada de manera automática según el artículo 478 del CST, sin que por ningún motivo se dé lugar a su derogatoria tácita en virtud de la ley, pues como se recuerda, la convención es norma para las partes y por dicho motivo se encuentra sometida a la voluntad de las mismas.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY GÓMEZ CARDONA contra BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00