Micelio
SL375-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43264 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL375-2018 Radicación n.° 43264 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON EFREDY BASTO BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SQL SOFWARE S.A. I.

ANTECEDENTES Nixon Efredy Basto Blanco llamó a juicio a la sociedad SQL Software S. A., con el fin de que se declare que su despido fue unilateral, ilegal y sin justa causa; que no se pagó el total de las comisiones causadas a su favor; que la demandada incurrió en mora sin justificación y mala fe en el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; a reconocer y pagar las comisiones legalmente causadas e insolutas por los contratos con Getronics por $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500; la diferencia que resulte de las acreencias laborales y vacaciones por la reliquidación del valor real de las comisiones adeudadas; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago total y oportuno de las prestaciones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2006; que devengaba un salario básico más comisiones y que el último cargo desempeñado fue de gerente de cuenta senior. Que el 1 de febrero de 2006 la sociedad SQL Software S. A., y el demandante suscribieron otrosí en el cual se estableció que el no cumplimiento de la cuota en un 10% en los seis meses posteriores a la firma de ese documento sería causal de despido con justa causa por parte del empleador; que el 27 de septiembre de 2006 mediante comunicación n.°25457 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral aduciendo como justa causa el incumplimiento de la cuota de ventas fijadas en el otrosí; que con la carta de terminación del contrato se anexó certificación suscrita por el vicepresidente de ventas en la que se indica la facturación acumulada de ventas, la cuota acumulada y el porcentaje por cumplimiento durante el año 2006; y que la certificación no concuerda con la realidad, porque el reporte de facturación del demandante era superior al valor allí indicado.

Señaló que mediante escrito del 11 de octubre de 2006 presentó reclamación a la sociedad SQL Software S. A., colocando de presente: a) los negocios que se están facturando Getronics, Fiduciaria de Occidente y Procibernetica U. Jorge Tadeo Lozano, b) los negocios que están en contratación Citibank el Salvador, Citibank Venezuela y Halliburton, y c) los negocios con alta probabilidad de cierre con cuatro clientes, documento al cual nunca se le dio respuesta; que el verdadero motivo de la terminación del contrato fue sustraerse del pago de la indemnización por el tiempo laborado y de las comisiones causadas respecto de los contratos en ejecución, suscritos con Getronics y Fiduciaria de Occidente; que el empleador el 29 de septiembre de 2006 realizó liquidación de acreencias laborales y posteriormente el 4 de enero de 2007 reliquidó incluyendo factores salariales dejados de tener en cuenta, evidenciándose una mora en el pago total de sus obligaciones, y que no se tuvo como factor salarial la totalidad de las comisiones devengadas por el demandante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo era a término fijo por un año, el cual se prorrogó sucesivamente por cuatro periodos iguales; que era cierto que se pactó un salario básico, una cuota mensual de ventas, de acuerdo a su recaudo una comisión, y que el cargo desempeñado.

Que los otrosí firmados año a año fueron por acuerdo de voluntades, y en el trascurso de la relación laboral no objetó absolutamente nada que tuviera que ver con el cumplimiento de las metas o con el hecho de aceptar que las comisiones se reconocían y pagaban no por gestionar un negocio sino por lograr su recaudo; que el otrosí es claro al señalar un plazo y establecer que si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa, y al definir el cumplimiento de la cuota se aplicarán los porcentajes sobre el 100% de la facturación recaudada mensualmente; que dicha evaluación se realiza frecuentemente como indicador de la gestión del vendedor y durante los cinco años laborados por el demandante se le realizaron aproximadamente en 12 ocasiones, mostrando como resultado el cumplimiento de las metas en años anteriores.

Señala que la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo fue el no cumplimiento del 10% de su cuota anual ($900.000.000) de ventas en los últimos 8 meses, pues en ese periodo sus ventas solo alcanzaron $54.932.934 y no $90.000.000 que era el 10% de su meta anual; que igualmente se le notificó en la carta que su liquidación definitiva sería reliquidada dentro de los 45 días siguientes al 27 de septiembre de 2006, con el objetivo de reconocerle las comisiones que se hubieren causado por negocios recaudados.

Por ultimo manifestó la accionada, que es cierto que el señor Basto Blanco presentó escrito dejando ver su inconformidad y cobrando las comisiones de negocios cuyas facturas no se recaudó y por tanto no se dio respuesta; es deber del demandante probar que las comisiones que pretende se recaudaron dentro del término de la relación laboral; que la demandada solo reconoce comisiones por negocios que se hayan recaudado efectivamente; que la sociedad empleadora firmó durante seis años otrosí en similares términos; y que pagó todas las comisiones en el momento de la liquidación y reliquidación. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2008 (f.° 360-382), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenar al accionante al pago de costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nixon Efredy Basto Blanco, confirmó la sentencia impugnada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que: i) el demandante laboró para SQL Software S. A., entre el 2 de mayo de 2001 al 27 de septiembre de 2006, mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado; ii) que el cargo desempeñado fue el de gerente de cuenta; y iii) que el salario estaba conformado por una suma básica más otra variable sobre comisiones por recaudo.

Manifestó que en este caso el despido se encontraba probado con la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, en donde se adujo: […] después de evaluar su comportamiento de ventas de los últimos 8 meses, es decir, de febrero de 2006 – septiembre de 2006, vemos que no ha cumplido con lo pactado entre las partes y que las ventas realizadas en este periodo que debió haber sido como mínimo de $90.000.000 que equivale al 10% de la cuota, solo han alcanzado $54.932.934.

Que en el documento denominado otrosí n.° 6 las partes acordaron la cuota de ventas para el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, en una suma mensual de $75.000.000 y totalizando en la anualidad $900.000.000; en la cláusula denominada plazo estipularon: « si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa », sin embargo en la alzada se argumenta que los numerales 1 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST, determinan en forma taxativa las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, dentro de las cuales no aparece el motivo alegado para su despido, por tanto es ilegal, y dicha cláusula es ineficaz e inocua siendo viable la indemnización reclamada, argumento frente al cual se consideró: Observa el Tribunal que la argumentación precedente, sobre ineficacia de la causal de desvinculación contenida en el otrosí suscrito por las partes, no fue objeto de discusión durante el proceso, pues si bien, en el libelo incoatorio el accionante alegó la ilegalidad del despido, no explicó los hechos en que la fundaba, constituyendo ahora una situación fáctica nueva, por lo que su estudio implicaría el desconocimiento del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionada, dado que la relación jurídico procesal debe quedar delimitada ab initio.

En consecuencia, al acordar las partes dentro del contrato de trabajo como causal de despido el incumplimiento de las metas sobre ventas, se limitó al estudio de los hechos aducidos como motivo de desvinculación, así: i) cuadro detallado de ventas que realizó el señor Basto a septiembre de 2006, por valor de $54.992.938; ii) comunicación dirigida al representante legal de la empresa donde el demandante manifiesta haber realizado negocios con Getronics por $150.750.720, Fiduciaria de Occidente por $74.628.500 y Procibernetica U. Jorge Tadeo Lozano por $34.638.100, que además se encontraban pendientes de formalizar negocios con Citibank el Salvador, Citibank Venezuela y Halliburton; iii) se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la empleadora con Getronics Colombia Ltda., con Fiduciaria de Occidente, firmados en junio de 2006, con Halliburton y Citibank el Salvador suscritos en diciembre de 2006; iv) los otrosí suscritos para los años 2001-2002-2003-2005 y 2006, sobre cuotas de ventas, pago de comisiones y plazo.

El ad quem encontró en los otrosí señalados anteriormente, que durante la vinculación laboral se acordaron anualmente una cuota de ventas equivalentes a una suma mensual y otra anual, sobre el 100% de la facturación recaudada, que si en un plazo de seis meses de la respectiva anualidad, las ventas realizadas no llegaban al 10% de la meta anual fijada, la empresa podía terminar el contrato con justa causa, así las cosas, para el año 2006 se estableció una cuota mensual de $75.000.000 y una anual de $900.000.000, no obstante a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante solo tenía ventas facturadas por $86.247.481 y recaudadas por $54.932.934, sumas que no alcanzaron el 10% de la cuota determinada en el otrosí n.° 6.

Del análisis conjunto de las pruebas el Tribunal concluyó que el trabajador incumplió la cuota de ventas fijada contractualmente con su empleador, por tanto, quedaba acreditada la ocurrencia del hecho endilgado a aquel. De otra parte, en el recurso de apelación se pretende el reconocimiento de las comisiones causadas e insolutas por los contratos con Getronics por $150.750.720, y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500, para lo cual alega que se demostró la celebración del negocio.

El colegiado precisó que se encontraba estipulado que las comisiones se generaban sobre las ventas recaudadas, y en caso de terminación del contrato se le pagarían las comisiones sobre las facturas recaudadas hasta 45 días después de su desvinculación. El demandante en el interrogatorio de parte manifestó haber recibido el pago de las comisiones en la liquidación del contrato de trabajo por los negocios de Getronics por 3 meses y de Fiduciaria de Occidente por 2 o 3 meses, lo que se corrobora en la liquidación final, sin embargo el extrabajador requiere que le continúen pagando las comisiones por la totalidad de las facturas derivadas de dichos negocios, ya que, el valor de la venta se dividió en 36 cuotas mensuales para el primer contrato y el segundo a 12 o 24, situación que no fue contemplada por las partes, quienes pactaron el pago de las citadas comisiones restringiendo su reconocimiento hasta 45 días con posterioridad al retiro del empleado.

Concluyó que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 27 de septiembre de 2006; que el trabajador fue liquidado el 29 de septiembre siguiente y reliquidado para la inclusión de las comisiones el 4 de enero de 2007, por lo tanto, no había lugar a la indemnización por despido injusto, ni al pago de comisiones, ni a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, tampoco a la indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nixon Efredy Basto Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Arguye que el error del Tribunal radica en considerar la terminación del contrato de trabajo con justa causa, decisión que según el censor es contraria a lo establecido en el artículo 62 del CST que, de forma clara y taxativa, establece las justas causas para dar por terminado la vinculación por parte del empleador.

Agrega que el colegiado al considerar que la causa consagrada en la carta de terminación de la relación laboral, que se concreta en el no cumplimiento de las metas en ventas del trabajador, que se fijó de mutuo acuerdo, realizó una interpretación errónea habida cuenta que ignoró lo señalado tácitamente en la norma denunciada. Indica que el Tribunal da un alcance diferente a la norma al aplicarla a una situación no consagrada en ella, pues lo evidente es que los argumentos señalados en la comunicación de la terminación del contrato no encajan de manera alguna en las causales establecidas en la norma.

RÉPLICA Manifiesta el opositor que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en el que se fijan las condiciones del mismo y las formas de terminación, que en la sentencia impugnada no se observa causal alguna que establezca que la decisión se basó en normas laborales, además, en el numeral 9 del artículo 62 del CST, señala que el contrato de trabajo termina con justa causa por el deficiente rendimiento laboral en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas.

Agrega que en el proceso no fue objeto de debate la ineficacia de la causal de terminación del contrato de trabajo, situación que ahora no puede alegar en casación. Insiste en que cuando se trata de contratos de trabajo a término fijo donde se pactaron condiciones de forma libre y voluntaria entre las partes, no se genera ineficacia; manifiesta que el actor nunca refirió inconformidad con las cláusulas establecidas en los otrosí, sin embargo, cuando se incumplieron las metas propuestas, para él nació la ineficacia de los acuerdos de voluntades válidamente celebrados.

De otro lado alega que el censor atacó la sentencia por interpretación errónea del artículo 62 del CST, cargo que es incompatible con la falta de aplicación, pues cada uno de ellos tienen una motivación distinta y son excluyentes lo que hace improcedente el recurso. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el argumento del apelante, consistente en señalar que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo señaladas en los numerales 1 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST son taxativas y, por tanto, era ineficaz la causal de desvinculación contenida en el otrosí suscrito por las partes, era una « situación fáctica nueva », que no fue objeto de discusión durante el proceso, y que su estudio implicaba el desconocimiento del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la demandada.

En consecuencia, al acordar las partes en el contrato de trabajo la causal de despido basada en el incumplimiento de las metas sobre ventas y recaudo, se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos que dieron origen a la terminación de la vinculación laboral del actor, encontrando probada la justa causa, es decir el incumplimiento de las metas propuestas por recaudo de la facturación en un lapso de ocho meses.

La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal fue abiertamente contraria a lo establecido en el literal a) del artículo 62 del CST, que de forma expresa y taxativa establece las causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que le dio valor a la justa causa consagrada por mutuo acuerdo, interpretación que considera errada habida cuenta que ignoró la norma citada.

Manifiesta que el ad quem dio un alcance diferente a la ley al aplicarla a una situación no consagrada en ella, ya que los argumentos establecidos en la comunicación que dio por terminado el contrato laboral, no encajan de manera alguna en las causales establecidas en esa preceptiva legal. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el literal a) del artículo 62 del CST, al establecer que las partes de común acuerdo podían pactar en el contrato de trabajo una justa causa para dar por terminada la relación laboral, cuando estas están determinadas taxativamente en la norma citada.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i ) que entre el señor Basto Blanco y la sociedad SQL Software S.A., existió un contrato a término fijo por un año, suscrito el 2 de mayo de 2001, y prorrogado por el mismo plazo en adelante; ii ) que en el otrosí n.° 6 al contrato de trabajo se pactó « PLAZO: si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa »; y iii ) que el 27 de septiembre de 2006 el empleador mediante comunicación escrita notificó la terminación de la relación laboral con justa causa por incumplimiento de las metas fijadas.

Ahora frente a la denominada por el Tribunal « situación fáctica nueva », acerca del argumento del apelante que lo fue el actor, que la causal de terminación del contrato de trabajo que se adujo como justa para culminar el vínculo laboral es ineficaz al no estar consagrada en el literal a) del artículo 62 del CST, ya que estas son taxativas, misma explicación y única tesis que se trae en la demostración del cargo que ahora se estudia en sede casación; se observa que el demandante en el escrito de la demanda inaugural, al referirse a la causa de terminación del contrato de trabajo, manifestó expresamente en el hecho séptimo y en la pretensión primera, los cuales se transcriben a continuación: 7.- En dicho otrosí del contrato se indica que ante el no cumplimiento de cuota en un diez por ciento en seis meses posteriores a la firma del documento sería causal de despido con justa causa por la empresa, cláusula que abiertamente es ilegal. «1.-Declarar que las causas endilgadas por la sociedad demandada y que motivaron el despido unilateral del señor Nixon Efredy Blanco son ilegales y sin justa causa» De lo anterior se interpreta que el demandante al haber alegado la ilegalidad de la cláusula, necesariamente conlleva la « ineficacia » de lo pactado que echó de menos el ad quem, sin ser necesario que textualmente en la demanda inicial se hubiera solicitado declarar la ineficacia, pues ésta, por ministerio legal, se produce como una consecuencia obligada ante la comprobación de la ilegalidad de una cláusula contractual.

Por ende, el Tribunal erró cuando argumentó que tal debate no había sido propuesto por el actor pues ha debido desentrañar la voluntad del demandante respecto de las pretensiones del escrito impetrado. Precisado lo anterior, empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, literal a) del artículo 62 del CST, que literalmente se transcribe:

ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2.

Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4.

Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8.

El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. 10.

La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13.

La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

Frente al argumento presentado por el censor, el cual fue básicamente que las justas causas para dar terminado el contrato de trabajo son las establecidas taxativamente en la ley, y que dentro de las mismas no se observaba que las partes de mutuo acuerdo pudieran pactar otra diferente, argumento que es totalmente acertado, ya que las partes no pueden crear justas causas de despido, porque esta es una competencia privativa del legislador, como quiera que de acuerdo al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, éste código contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, « no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», así quedó establecido en sentencia CSJ SL, 21 de feb. 2012: […] 1º) El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo afirma: “Mínimo de derechos y garantías.

Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” (El resaltado es de la Sala). […] En los citados preceptos legales y en ciertos principios constitucionales (como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre otros), se encuentra el substrato normativo del llamado “orden público laboral”.

Así, el artículo 14 del C.S.T. dispone: “Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (se resalta). El “orden público” en general es un tópico, más que un concepto determinado, que refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del estado.

A su vez, el orden público laboral está conformado por normas (reglas y principios) constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen necesariamente en el ámbito de las relaciones de trabajo. Este concepto constituye, entonces, una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia. En lo atinente al derecho laboral, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad de empleadores y trabajadores, pues, dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a éstos.

Vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio, salvo las excepciones legalmente consagradas. En consecuencia, es evidente que las justas causas están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 62 del CST, sin que sea permitido plantear unas nuevas o similares, pues están son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.

Sin embargo, el legislador sí autorizó al empleador a calificar ciertas conductas como faltas graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (numeral 6 del artículo 62 CST), que es una situación diferente; pues la ley estableció que sólo las calificadas como tal, pueden generar como sanción la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL499-2013, donde se expresó: Para mayor ilustración, sobre la interpretación de esta Sala acogida por el ad quem, en relación a las justas causas contenidas en el citado numeral 6º, se recuerda in extenso el aparte pertinente: “El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es 'cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo', otra es ' cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. Es claro que, conforme a la norma y la jurisprudencia citada, el empleador y las partes están autorizados por la ley para que, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, se puedan calificar algunas conductas como faltas graves, que se enmarquen en las causales previstas en la ley, que facultan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lógicamente sin que le sea permitido a las partes crear nuevas justas causas.

En el presente caso, la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo fue única y exclusivamente la pactada en el otrosí n.° 6 al contrato de trabajo a término fijo por un año, que textualmente señala: « PLAZO: si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa ».

De análisis de esa cláusula es evidente que las partes, empleador – trabajador, convinieron una justa causa diferente a las establecidas en el literal a) del artículo 62 del CST, y conforme a su redacción o a su tenor literal, las partes no calificaron esa conducta, es decir, el incumplimiento de las metas en determinado lapso, como falta grave y, por tanto, tampoco se puede enmarcar dentro de la causal fijada en el numeral 6 del artículo 62 CST.

En conclusión, como quiera que esta cláusula no se aviene a los criterios legales y jurisprudenciales fijados por la Sala, en la medida que no le es dado a las partes convenir justas causas diferentes a las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo por ser una norma de orden público, y tampoco se encuadra dentro de las faltas graves del numeral 6 del artículo 62 CST, ésta deviene en ineficaz.

Acá cabe aclarar, que tal conducta que se atribuyó al demandante, no es dable enmarcarla dentro del numeral 9 del artículo 62 del CST, como un deficiente rendimiento, como lo sugiere la demandada en la réplica, ya que no aparece que en estos términos se hubiera imputado, ni que seguido el procedimiento previsto en el Decreto 1373 de 1966 artículo 2, para este evento.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por el recurrente y el cargo prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía indirecta de los artículos 62, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 241, 249, 253 y 306 del CST. Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Tener por demostrado sin estarlo que los contratos de ventas con Getronics por la suma de $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500 fueron ventas con posterioridad al retiro del demandante. 2.- No tener por demostrado estándolo que las ventas de los contratos con Getronics por la suma de $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500, fueron durante la vigencia de la relación laboral del demandante. 3.- Dar por demostrado no estándolo que el demandante recibió las comisiones por los contratos de ventas con Getronics por la suma de $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500. 4.- No tener por demostrado estándolo que el demandante no recibió las comisiones por las ventas con Getronics por la suma de $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. 6.- No tener por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. 7.- Dar por demostrado no estándolo que el demandante no tiene derecho a la indemnización moratoria. 8.- Dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la indemnización moratoria.

Considera que a esos dislates se llegó debido a la falta apreciación de: a) la demanda inicial (f.os 2-9); b) la contestación de la demanda (f.os 61-78); c) interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.os 265-268); d) el otrosí No 6 del contrato de trabajo (f.os 13-15); e) la liquidación del contrato de trabajo (f.os 16-18); f) la facturación del demandante a septiembre de 2006 (f.o 23); g) la comunicación del señor Basto Blanco a la demandada solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas (f.os 24-27); h) el contrato suscrito con Getronics (f.os 278-288); i) los recibos de pago por el contrato con Getronics (f.os 290-296); j) el contrato celebrado con Fiduciaria de Occidente (f.os 297-299); k) los recibos de pago por el contrato con Fiduciaria de Occidente (f.os 301-309), y como erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte del demandante (f.os 265-268).

En la demostración del cargo señala que en la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte se encuentra plenamente demostrado que el demandante se vinculó al servicio de SQL Software S. A., desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 27 se septiembre de 2006, mediante contrato a término fijo de un año, que el cargo desempeñado fue el de gerente de ventas de cuentas, con un salario fijo básico y una parte variable por comisiones de ventas, y que el contrato fue terminado de forma unilateral por parte de la demandada.

Expresa que del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada, acepta y confiesa que: i) el salario básico del actor estaba constituido por un básico $2.081.150 más la suma de $396.550 por concepto de cheques sodexo mensuales, debiéndose tener en cuenta e total de estos dos rubros para efectos de la liquidación e indemnización; ii) tiene conocimiento de la reclamación de fecha 11 de octubre de 2006 sobre el pago de la indemnización por despido injusto y la reliquidación de las prestaciones; iii) el jefe inmediato expidió constancia de que el actor a septiembre de 2006 tenía un acumulado en ventas por $86.247.481.

Con todo lo anterior el censor pretende demostrar que no es cierto el motivo aducido en la carta de terminación del contrato de trabajo en donde se manifestó que el acumulado por ventas para esa fecha era $54.932.934, porque en realidad las ventas superaban con suficiencia el 10% de lo corrido del año, que para septiembre correspondía a $75.000.000 que resultan de dividir la meta anual de $900.000.000 en los doce meses del año. Frente al otrosí del contrato de trabajo n.° 6, en donde se estipuló la comisión por ventas y los porcentajes al monto de estas, estableció el 2.5% si al momento del corte mensual está por debajo del 50% del presupuesto de la cuota mensual, por ello, el demandante tenía derecho a las comisiones por dicho porcentaje sobre los contratos suscritos con Getronics por la suma $150.750.720 y con la Fiduciaria de Occidente por valor $74.628.500.

Respecto a la liquidación del contrato de trabajo, es evidente que la fecha de terminación del contrato fue el 27 de septiembre de 2006, que el salario base que se tomó para dicha liquidación fue $2.081.150, sin tener en cuenta el rubro por cheques sodexo que equivalía a $396.550 mensuales, y que no se cancelaron las comisiones por los negocios de Getronics y la Fiduciaria de Occidente.

Argumenta que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo no existe, pues en la facturación de venta a corte septiembre de 2006, el monto equivalía a $86.247.481, circunstancia que fue admitida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora, al responder la pregunta octava, lo que corresponde a una suma superior al 10% del promedio de las ventas mensuales.

Señala que presentó reclamo el 11 de octubre de 2006 a la demandada, respecto del pago de la indemnización por terminación del contrato y las demás acreencias, con lo que el censor pretende demostrar que, a pesar de las reclamaciones y la demanda presentada, el empleador persiste en su conducta de no pago, lo que no constituye buena fe, haciendo viable la indemnización moratoria.

El contrato de prestación de servicios con Getronics y con la Fiduciaria de Occidente, suscritos y autenticados el 22 de junio de 2006, es decir, mucho antes de la terminación de la relación laboral; en cuanto a los comprobantes de pago efectuados dichos negocios, la empresa empleadora efectivamente los recaudó y por tanto se generó la respectiva comisión. El Tribunal se equivoca al señalar que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó el pago de las comisiones derivadas de los negocios con Getronics y con la Fiduciaria de Occidente, lo cual no corresponde a la realidad procesal, ya que, siempre manifestó que los negocios fueron cerrados gracias a su gestión, pero sin embargo no recibió las comisiones por ninguno de ellos.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto todo lo manifestado en esté ya fue debatido y las sentencias de instancias, demuestran que los presuntos errores de hecho formulados no son ciertos, tal como se evidencia en los siguientes documentos: 1.- La factura n° 10181 por valor de $4.857.523 con ocasión del contrato outsourcing de nómina de julio de 2006 para el usuario Getronics Colombia Ltda. La factura n.° 10201 donde se establece el pago de la comisión dentro del plazo establecido. 2.- La actuación del empleador se enmarca dentro de los postulados de la buena fe y del cumplimiento de lo pactado conforme al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

Establece que la terminación del contrato de trabajo no se presentó por haberse pactado la condición del cumplimiento de metas sino precisamente por su incumplimiento. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en el documento denominado otrosí n.° 6, las partes acordaron la cuota de ventas para el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, en una suma mensual de $75.000.000 y por ende un valor anual de $900.000.000, y que en una cláusula que denominaron plazo se estableció textualmente « si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa », causal que fue invocada en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, donde se manifiesta, además, que entre febrero a septiembre de ese mismo año, las ventas mínimas, es decir el 10% de la cuota anual correspondían a $90.000.000 y tan sólo había alcanzado $54.932.934; que analizadas las pruebas se dio por probado que en ese lapso el demandante solo tenía ventas facturadas por $86.247.481 y recaudadas por $54.932.934, sumas que no alcanzaron el 10% de la cuota determinada en el otrosí. En cuanto a las comisiones, éstas se pagaban sobre facturación recaudada y no sobre producto vendido, encontrando probado que al extrabajador se le canceló la totalidad de dichos conceptos por lo recaudado hasta la terminación de la relación laboral e incluso sobre lo recaudado en los 45 días siguientes a su desvinculación. La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal es equivocada, ya que las pruebas demuestran que el señor Basto Blanco vendió más del 10% de las metas propuestas, toda vez que, para septiembre de 2006 correspondía a $75.000.000, y él había facturado $86.247.481.

Igualmente, manifiesta que tiene derecho al pago de las comisiones sobre los contratos suscritos con Getronics por la suma de $150.750.720 y con Fiduciaria de Occidente por $74.628.500, y como consecuencia de ello, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones más la indemnización moratoria por el no pago total de las mismas en su oportunidad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer sí la demandada había pagado la totalidad de las comisiones causadas a favor del trabajador. Empieza esta Sala por advertir que, el censor no estableció la modalidad de violación por la cual se orienta la acusación en el recurso de casación, pero se evidencia que se denuncian unos errores de hecho y unos medios de prueba por falta de apreciación e indebida valoración, por tanto, ha de entenderse que corresponde a la modalidad de aplicación indebida.

Ahora, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Así las cosas, entra esta Sala a verificar si la sociedad empleadora pagó la totalidad de las comisiones causadas a favor del trabajador, así: En el otrosí n.° 6 al contrato de trabajo se fijó: i) la cuota de ventas para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007; ii) las « comisiones se liquidaran mensualmente y de manera separada para cada línea de productos […] sobre el 100% de la facturación recaudada »; y iii) se pactó que en caso del retiro del trabajador, « la empresa pagará comisiones sobre facturas recaudadas hasta 45 días calendario después de la terminación del contrato laboral del gerente de cuenta ».

Plantea el recurrente que tiene derecho a las comisiones en porcentaje del 2.5% sobre los contratos suscritos con Getronics por la suma de $150.750.720 y con la Fiduciaria de Occidente por $74.628.500, ambos el 22 de junio de 2006, por el hecho de la venta, pues el recaudo finalmente lo realizó la empresa, generándose el pago de la comisión. Sin embargo, encuentra la Sala que dicho rubro solo se reconocía con el recaudo de la facturación. Sobre el particular, resulta oportuno citar un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, donde se expresó: Al contrario, en la referida providencia sobre la cual ésta pretendió edificar las razones para sustraerse al aludido pago lo que se dijo por la Corte fue que una cosa totalmente distinta, esto es, que una cosa eran las ‘comisiones por ventas’ y otra las ‘ comisiones por recaudo ’, por manera que, cuando el trabajador recibía ‘comisiones por recaudo’ y éstos “no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal ” (Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de junio de 1989, radicación 2962), pero, “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente”.

De la anterior cita, resulta válida la conclusión del Tribunal al señalar que las comisiones se causaban por recaudo y no por venta, restringiéndolas en caso de terminación del contrato laboral por parte del empleador, a su reconocimiento hasta por 45 días calendario con posterioridad a su retiro, que se produjo el 27 de septiembre de 2006, ello conforme lo pactaron las partes.

En consecuencia, se pasa a verificar la facturación recaudada hasta el 11 de noviembre de 2006 y su pago al extrabajador: 1.- Las liquidaciones del contrato de trabajo, que según el recurrente demuestran que al 27 de septiembre de 2006 se liquidaron las prestaciones sociales teniendo como salario básico $2.081.150, sin incluir los cheque sodexo por valor de $396.550 mensuales y las comisiones por los contratos de Getronics y de la Fiduciaria de Occidente.

Del documento obrante a folios 16-17, se observa que la liquidación fue elaborada el 29 de septiembre de 2006, por el periodo 2 de mayo de 2001 a 27 de septiembre de 2006, con un salario básico de $2.081.150 y en otros devengos se establece « bono canasta », y se pagan: i) salario por 12 días en la suma de $832.460; ii) bono canasta completo por $376.461; iii) prima legal por 87 días en valor de $554.175; iv) vacaciones en dinero por 49 días $3.549.022; v) cesantías; y vi) interés sobre las cesantías por 267 días por valor de $1.717.112, para un total de $7.029.230.

Lo que permite concluir que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que en la liquidación si se incluyeron los « cheque sodexo», y también frente a que no se reflejan en la misma el pago de las comisiones. Ahora bien, el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar las comisiones de los recaudos que se realizaran dentro de los siguientes 45 días calendarios a la terminación de la relación laboral con el señor Basto Blanco, deber que cumplió el 4 de enero de 2007, al realizar nuevamente la liquidación final del contrato de trabajo (folios 100-101), por el mismo periodo, es decir, desde 2 de mayo de 2001 hasta 27 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta: · Salario básico $2.081.150 · Bono canasta $376.461 · Comisiones $145.591 · Comisiones $209.376 · Comisiones $221.823 $1.078.195 · Comisiones $239.784 · Comisiones $261.621 De este documento se evidencia que sí se pagaron comisiones por cinco facturas recaudadas, sin que en esta prueba exista detalle que permita identificar que contratos las causaron, igualmente esta nueva liquidación generó un reajuste en conceptos como: i) prima legal por 87 días; ii) vacaciones en dinero por 49 días; iii) cesantías; y iv ) interés sobre las cesantías por 267 días. 2.- Recibos de pago por el contrato de Getronics, de donde se extrae la siguiente información: Folio Factura # Fecha Recibo de caja recaudo Fecha recaudo Valor Comisión 2.5% 290 10142 23/06/2006 08046 9/10/2006 $4.857.523 $121.438 291 10181 7/07/2006 08046 9/10/2006 $4.857.523 $121.438 292 10291 25/08/2006 08199 11/12/2006 $4.857.523 293 10343 7/09/2006 08224 19/12/2006 $4.857.523 294 10492 3/11/2006 08361 30/01/2007 $4.857.523 295 10418 5/10/2006 No hay prueba $4.857.512 296 10555 4/12/2006 08619 19/04/2007 $6.501.378 3.- Recibos de pago por el contrato de Fiduciaria de Occidente, de donde se extrae la siguiente información: Folio Factura # Fecha Recibo caja recaudo Fecha recaudo Valor comisión 2.5% 301 10201 17/07/2006 07903 16/08/2006 $5.744.320 $143.608 302 10578 6/12/2006 08326 22/01/2007 $5.744.320 303 10516 16/11/2006 08177 29/11/2006 $5.744.320 304 10497 9/11/2006 08177 29/11/2006 $5.744.320 De lo recaudado en el periodo pactado en el contrato de trabajo se evidencia, que el trabajador tiene derecho a las comisiones sobre las facturas de Getronics #10142 y #10181; y de la Fiduciaria de Occidente sobre la factura #10201 que suman $386.484.

En esos mismos documentos hay una nota manuscrita que dice « comisión pagada », y que al analizarlos en conjunto con reliquidación final donde se pagaron comisiones sobre cinco facturas recaudadas por valor de $1.078.195, se puede inferir que las reclamadas por el demandante están inmersas en las ya canceladas, pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que comisiones fueron pagas y cuáles no. De suerte que el Tribunal no incurrió en los en yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el primer cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones hechas en casación, debe destacarse que, el contrato de trabajo a término fijo feneció el 27 de septiembre de 2006, alegando como justa causa para su culminación, el incumplimiento en las metas fijadas en el otrosí al contrato de trabajo.

Dado que como se explicó en sede de casación, la cláusula del otrosí al contrato de trabajo no es una justa causa regulada en la ley y tampoco es una conducta calificada como « falta grave », la terminación del contrato de trabajo deviene en injusta y por tanto el demandante tiene derecho al pago de la indemnización reglada en el artículo 64 del CST.

La norma señalada estableció que, en los contratos a término fijo, la indemnización equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado. En este caso el contrato de trabajo a término fijo a un año se celebró el 2 de mayo de 2001 con fecha de terminación 1 de mayo de 2002, el cual se prorrogó, por los siguientes periodos: · Del 2 de mayo de 2002 hasta el 1 de mayo de 2003 · Del 2 de mayo de 2003 hasta el 1 de mayo de 2004 · Del 2 de mayo de 2004 hasta el 1 de mayo de 2005 · Del 2 de mayo de 2005 hasta el 1 de mayo de 2006 · Del 2 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007 Teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 27 de septiembre de 2006, la indemnización se calculará por los salarios correspondientes desde esa fecha hasta el 1 de mayo de 2007, tomando la asignación básica que corresponde a la suma de $2.081.150.

En consecuencia, el periodo a indemnizar corresponde a 214 días de salario, lo que equivale en dinero a $14.845.537, que por razón de la devaluación monetaria y a efectos de cancelar tal monto actualizado por haberse pedido, se deberá indexar a la fecha en que se produzca el pago efectivo. Por todo lo anterior, la Corte actuando como Tribunal de instancia, revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a SQL SOFWARE S.A., a pagar al señor Nixon Efredy Basto Blanco, la suma de $14.845.537 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, más la indexación. Respecto de las otras pretensiones, como no se casó la sentencia del Tribunal, permanece incólume su absolución. En cuanto a las costas de las instancias no se causan en la alzada, las de primer grado se imponen a cargo de la parte vencida que es la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIXON EFREDY BASTO BLANCO contra SQL SOFWARE S.A., solo en cuanto absolvió de la indemnización por despido indexada.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a SQL SOFWARE S.A., a pagar al señor Nixon Efredy Basto Blanco, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $14.845.537, que por razón de la devaluación monetaria y a efectos de cancelar tal monto actualizado por haberse pedido, se deberá indexar a la fecha en que se produzca el pago efectivo; respecto de las otras pretensiones se confirma su absolución. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 375 - 201 8 Radicación n.° 43264 Acta 01 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON EFREDY BASTO BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SQL SOFWARE S.A. I.

ANTECEDENTES Nixon Efredy Basto Blanco llamó a juicio a la sociedad SQL Software S. A., con el fin de que se declar e que su despido fue unilateral, ilegal y sin justa causa; que no se pagó el total de las comisiones causadas a su favor; que la demandada incurrió en mora sin justificación y mala fe en el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL375-2018 Radicación n.° 43264 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON EFREDY BASTO BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SQL SOFWARE S.A. I.

ANTECEDENTES Nixon Efredy Basto Blanco llamó a juicio a la sociedad SQL Software S. A., con el fin de que se declare que su despido fue unilateral, ilegal y sin justa causa; que no se pagó el total de las comisiones causadas a su favor; que la demandada incurrió en mora sin justificación y mala fe en el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, que