SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3749-2020 Radicación n.° 67611 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROBINSON MENESES PEDRAZA contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que le promovió a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- Y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
AUTO Téngase al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, con T. P. n.° 103.254 del C. S de la J., como apoderado judicial del Distrito Especial de Barrancabermeja, Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 2 sucesor procesal de EDASABA S.A. ESP, ya liquidado, conforme al poder conferido para tal fin (f. 111). I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESP en Liquidación- y a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de enero de 1995 y el 19 de octubre de 2005, con la primera; ii) Que el empleador dio por terminado ese vínculo laboral sin que mediara justa causa; iii) Que EDASABA E.S.P. no envió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no canceló el valor del salario mínimo legal por concepto de valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; iv) Que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para militarizar y cerrar la empresa; v) Que las motivaciones que tuvo la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo se originaron en el cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes y servicios que prestaba Edasaba ESP y que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; vi) Que a la fecha del finiquito contractual no se había resuelto en su totalidad el conflicto colectivo suscitado al interior de la empresa con el sindicato SINTRAEMSDES; vii) Que el actor se encuentra amparado por fuero circunstancial; viii) Que el cargo que desempeñaba el accionante de Lector de Medidores, al momento de producirse el despido, no se había suprimido, ix) Que se declare que entre las mencionadas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 3 segunda pasó a ejercer idénticas actividades, en las mismas instalaciones y con los bienes de la primera.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria por el incumplimiento en dichas acreencias, indemnización por despido injusto, indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus reclamaciones, manifestó que el 1º de enero de 1995, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba E.S.P.-, desempeñando inicialmente el cargo de Conductor II; que a partir del 16 de septiembre de 2004, pasó a ejercer el de Lector de Medidores, actividad que desarrolló hasta la terminación del contrato; que devengaba un promedio de $1.117.279; que la empresa no lo envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni canceló el valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua entidad, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el 4 de octubre de 2005, se impidió el ingreso a laborar de los trabajadores de Edasaba, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social.
Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja viene utilizando las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de Edasaba en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios y actividades; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que para ese momento el cargo ejercido por el actor, no había sido suprimido.
Sostuvo, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sintraemsdes-Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba; que fue afiliado a dicha organización sindical, por lo que estaba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en la empresa el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Edasaba, que hasta esa fecha no se había presentado sustitución patronal entre las enjuiciadas.
La convocada al proceso Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de esa sociedad, la liquidación de EDASABA, que no se pidió autorización al Ministerio del Trabajo para el cierre de las instalaciones de Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 5 esta última; que continuó usando el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras; que no se ha presentado sustitución patronal entre las entidades llamadas a juicio.
A los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que no se dan los requisitos para que opere la sustitución patronal, toda vez que el contrato de trabajo que pudo existir con EDASABA E.S.P., no subsistió después de la expedición del Decreto 198/05, puesto que en estricto cumplimiento de su artículo 21, se dio la supresión de los cargo de los trabajadores de la última de las nombradas, incluyendo el del actor, por lo que sus derechos salariales y prestacionales debieron ser cancelados por la Alcaldía; que el demandante no estuvo vinculado con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., razón por la que no le adeuda salarios, prestaciones sociales, ni las indemnizaciones que reclama.
Propuso como excepciones previas las de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación. Y como de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESP- en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos en los que se fundan las súplicas, aceptó la Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y las funciones desempeñadas, la liquidación de esa sociedad, la terminación del contrato de trabajo y que no ha operado el fenómeno de la sustitución patronal entre las convocadas a juicio.
A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, dijo que el Concejo Municipal y la Alcaldía de Barrancabermeja, ante la inviabilidad de la empresa EDASABA, tomaron la decisión de su disolución y liquidación, tal y como quedó establecido en el Acuerdo Municipal 020 del 15 de octubre de 2004 y el Decreto 198 del 30 de octubre de 2005; que por consiguiente, un vez entró en funciones la persona que llevó a cabo la liquidación de dicha entidad, en el caso del señor Meneses, se dictó la Resolución n.º 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprime el cargo de «Conductor II», por lo que considera que el contrato terminó por justa causa, como fue la liquidación definitiva de la empresa.
Como excepción de fondo, propuso la de prescripción, y como previas, las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ROBINSON MENESES PEDRAZA como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 7 del 1 de enero de 1995 y que terminó por justa causa legal el 19 de octubre de 2005, según lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo, que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 de enero de 1995, y final, el 19 de octubre de 2005, entre el actor y EDASABA, desempeñándose el primero como Conductor II y posteriormente en el cargo de Lector de Medidores, ostentando la calidad de trabajador oficial; que en la última data mencionada se suprimió el cargo que desempeñaba de conformidad con el Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual ordenó la liquidación de esa sociedad y el pago de indemnización. Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó, que acto seguido a la liquidación, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, sin que de las documentales se previera que podría operar la sustitución patronal, agregando que como el contrato de trabajo del accionante terminó por supresión del cargo, excluye tajantemente esa figura, pues para ello se requiere la concurrencia de tres requisitos «i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador»; por lo que ante la ausencia de una de esas exigencias, esta no podría operar; lo anterior en razón de la ausencia de demostración la continuidad de la prestación de servicios por parte de Meneses Pedraza, apoyándose para tal efecto en las sentencia CSJ SL, 27 ago. 1973, CSJ SL, 27 may. 1999, de las que no indicó radicación, y CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268.
Seguidamente, analizó la procedencia del fuero circunstancial reclamado por el demandante, con ocasión del pliego de peticiones presentado a la empleadora el 30 de diciembre de 2003; y para resolver tal controversia, manifestó que era necesario examinar las pruebas relacionadas por el recurrente y que en su sentir fueron omitidas por el a-quo, precisando al respecto, que de las documentales allegadas al proceso y visibles a folios 645 a 826, constitutivos de las etapas del conflicto colectivo, se llega a la conclusión que se acredita que al momento de efectuarse el finiquito del contrato de trabajo del actor, se encontraba en vigencia de un conflicto colectivo, tal cual lo señala la alzada, por lo que en este aspecto le asiste total Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 9 razón, debiendo en consecuencia descender al análisis pertinente, para abordar lo atinente a la protección que reclama el actor derivada del fuero circunstancial.
Aseveró, que conforme a lo aducido en la apelación, se encuentra acreditado que el despido fue realizado con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, y antes de resolverse el conflicto colectivo planteado, lo que a no dudarlo lo hacía beneficiario del fuero circunstancial deprecado en los términos del artículo 25 del Decreto 2351/65; no obstante, consideró que ello no conlleva a unas resultas distintas a la absolutoria que se emitió en primera instancia. Adujo, que la norma en cita establece una protección especial a favor de los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios mientras se surte el conflicto colectivo de trabajo, en tanto determina que «"no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"», circunstancia que no se ajusta al caso de marras, por cuanto la terminación del vínculo contractual de índole laboral «se produjo como consecuencia de una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del Artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja por las razones que expuesto en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, hecho que constituye y concreta que tal disposición (sic) no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusion (sic) del Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 10 pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio», lo cual pretende hacer ver el apelante con aducir la citada figura jurídica.
Expresó, que el objeto de tal amparo foral, consiste en imponer a la empleadora la limitación temporal de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajos vigentes durante la negociación colectiva que se llevare a cabo, evitando de tal manera que el empresario pueda adoptar represalias en contra de sus subordinados, por razones de distinta índole, citando la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510; en ese orden, aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, «dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidacion (sic) de la empresa y la terminacion (sic) de los contratos de trabajo vigentes»; por lo que pese a estimarse que se «habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, ello generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351/65, como lo concibe la jurisprudencia, por lo que la decisión de EDASABA no vulneró derecho del trabajador en relación con el amparo foral, confirmando así el fallo de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.» Para sustentar el ataque, sostuvo que no era cierto que en la apelación no se hubiera criticado las conclusiones de la sentencia de primera instancia, ya que por el contrario, la alzada fue clara y precisa en señalar, que estaba plenamente acreditado, que las motivaciones que tuvo el empleador para Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 12 dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador sobre la unidad de explotación económica, aprovechando los bienes, instalaciones y servicios del antiguo empresario, y que luego pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP (fs. 212 a 227).
Manifestó, que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, se equivocaron al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la sustitución patronal, como son el cambio de patrono, la continuidad del trabajador y de la empresa; que el a quo no advirtió que la decisión del Alcalde de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuación de la relación laboral, y que no se detuvo a observar que el 4 de octubre de 2005, se consolidó la aludida sustitución (f. 463); que lo anterior comprueba que desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 19 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única prestadora del servicio público, por lo que los trabajadores que venían laborando con Edasaba ESP, incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a hacerse cargo de manera exclusiva y autónoma del servicio.
Manifestó, que «[…] AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor ROBINSON MENESES PEDRAZA, y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 13 ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005); que el actor cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP., configurándose así los requisitos de un contrato laboral, prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración. Expuso, que «el fallador de primera y segunda instancia no advirtieron», que cuando Edasaba ESP en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de octubre de 2005, no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo vino a darse con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, por lo que en su criterio, primero se dio por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, la empresa procedió a suprimir los cargos que hacían parte de la planta global, «[…] es decir, que al momento en que se da por terminado el contrato de trabajo del señor ROBINSON MENESES PEDRAZA el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), el cargo de CONDUCTOR II con el cual se inició su actividad laboral y en la de LECTOR DE MEDIDORES, donde se desempeñaba al momento de la terminación del contrato NO habían sido suprimidos o eliminados, tal como fue ordenado por los artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005».
Que pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2005, se realiza la primera reunión ordinaria de la Junta Liquidadora de la Empresa EDASABA ESP en Liquidación, en donde se observa en el Acta No. 001-05, que el Gerente Liquidador no presentó para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión de empleos públicos o terminación de Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 14 contratos de trabajos, como tampoco el listado de cargos vacantes a eliminar o suprimir o los que no eran necesarios para adelantar el proceso de liquidación (fs. 464 a 469).
Afirmó, que se observa que fue aportado al proceso por la parte demandada, la Resolución n.° 0006 del 11 de octubre de 2005 (fs. 470 a 472), en donde se suprimen unos cargos de la planta global de personal de EDASABA ESP, documento con el que no se logra probar que al momento de la terminación del contrato de trabajo del señor Meneses, se encontraba eliminado el cargo que este ejercía; que lo anterior demuestra que «tanto el fallador de Primera y Segunda instancia no advirtieron que el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al señor ROBINSON MENESES PEDRAZA, el Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajos, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005».
Adujo, que también resulta evidente que el «a quo tampoco dio aplicación a lo consagrado en el Artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMDES y EDASABA E.S.P (Folio 131), donde establece la sustitución patronal, que era norma aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto No. 198 del 2005 (Folio 56), en concordancia con el artículo 21 del C.S.T. […]».
Reiteró, que lo anterior indica que Edasaba ESP en Liquidación, no era el empleador del actor, pues tal decisión debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por cuanto el trabajador oficial se encontraba laborando al Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio de la nueva empresa, por lo que la decisión que adoptó Edasaba es nula de pleno derecho, por cuanto carecía de competencia para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, «[…] quedando debidamente consolidado los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal; lo que implica, que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antiguo patrono».
Añadió, que la sustitución patronal que el a quo se negó a ver, no era más que una estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar la empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera; que si hubiese leído la prueba documental que obra en el expediente, especialmente el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005, y la escritura pública 00001724 del 2005 (fs. 41 a 44, 51 a 63 y 68 a 83), hubiese concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su empleo y continuar prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia y la de los demás trabajadores, por una nómina más económica.
Por otro lado, indicó que el juez de alzada desconoció que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba ESP, tal como quedó acordado en la mesa de negociación del pliego en el acta 002 (f. 812), quedando igualmente probado la vigencia del instrumento colectivo conforme al artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005 (f. 56).
Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresó, que en el plenario se encuentra probado que el accionante estaba afiliado a la organización sindical SINTRAEMDES, quien presentó a Edasaba ESP, el correspondiente pliego de peticiones, el 3 de diciembre de 2003, además de encontrase acreditada la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social ordena la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio (fs. 98, 816 a 820 y 197 a 799).
Acotó, que durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, Edasaba ESP, despidió al demandante, encontrándose bajo el amparo del fuero circunstancial, previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, advirtiendo que «al momento de producirse el cierre de la empresa EDASABA ESP, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, habiendo sido convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, (Folios 797 a 799 Cuaderno CCT) para dirimir las diferencias entre las partes: mediante el Laudo del 11 de febrero del año 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la Protección Social, resuelve el conflicto colectivo existente entre Sindicato “SINTRAEMDES” y la empresa “EDASABA” ESP» (fs. 676 a 681); que al encontrarse acreditado dentro del proceso, que el actor estaba afiliado a la organización sindical Sintraemdes, subdirectiva de Barrancabermeja, y siendo despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo promovido por el sindicato contra Edasaba ESP, amparado por el fuero circunstancial, lo que implica el reintegro.
Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 17 Añadió, que claramente se observa que no se dio aplicación a lo establecido en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, así como el 25 del Decreto 2351/65 y 36 del Decreto 1469/78, por cuanto el trabajador oficial estaba amparado por fuero circunstancial. Señaló, que un acuerdo municipal y una resolución emitida por un gerente liquidador, no puede ir en contravía de lo previsto en la Convención Colectiva, el CST, el régimen de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues el Tribunal «[…] no advirtió que el Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la infracción en la inobservancia de la ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASBA E.S.P.» (sic); que el fallador de segunda instancia pasa por alto, «que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que le señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos».
Aseveró, que el juez colegiado no dio aplicación a los artículos 38, 39 y 55 de la CN, 352, 353 y 359 del CST, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976, Convenios 87 y 98 de la OIT, Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 18 por cuanto el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho, sobre cualquier norma de carácter legal, lo que no fue respetada ni acatada por EDASABA ESP, aludiendo a las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, que reproduce in extenso, CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 20155, y la T-732 de 2006.
Concluyó afirmando, que Edasaba ESP en Liquidación, transgredió la garantía foral con la que contaba el accionante, figura a la que no fue aplicada por el juzgador de alzada. VII. LA RÉPLICA DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Dicho ente territorial, como sucesor procesal de Edasaba ESP, indicó que cuando existe la figura de la supresión de cargos, ejercida sobre la totalidad de los mismos al interior de la empresa, se ha dicho por esta Sala que al no ser esta figura en realidad un despido, no existe vulneración legal, por cuanto esta es propia de la terminación de las relaciones legales y reglamentarias, que se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido unilateral e injusto, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro.
Sostuvo, que el contrato del demandante terminó por supresión del cargo, lo que implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja mediante Acuerdo n.º 020/04, autorizada a EDASABA a liquidarse totalmente, profiriéndose Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 19 el Decreto 198/05, y los actos que suprimieron los respectivos empleos, lo que significa que no hubo sustitución patronal, en razón de la liquidación total de dicha sociedad y el finiquito contractual del actor, situación que implica que este no prestó sus servicios a Aguas de Barrancabermeja.
Se refiere al fuero circunstancial, para lo cual reproduce apartes de las sentencias de esta Sala con radicados 37307, 25110 de mayo 2005, de la que no indicó fecha exacta, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26455, CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, CSJ SL, 27 mar. 2006, rad. 27075, con base en lo cual afirma que el cargo es inoperante, pues dadas las características del conflicto colectivo que se dio al interior de la empresa, y la tardanza en su resolución, este se puede calificar de indefinido.
Por último, manifestó que en la proposición jurídica se citan normas del CST, que corresponden a un trabajador particular y no oficial, lo cual imposibilita la prosperidad del ataque frente a esa entidad. VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En el alcance de la impugnación, el recurrente solicita, que luego de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque, lo cual es una impropiedad, ya que una vez anulada la decisión del sentenciador de segundo grado por cuenta del estudio del recurso extraordinario, es evidente que desaparece del escenario jurídico, quedando vigente únicamente el fallo de primera instancia, que en tal caso se analizaría, a efectos de ser revocada, confirmada o modificada.
La anterior deficiencia es superable, en tanto la Corte entiende, que lo peticionado por el recurrente es, que luego de casada la decisión del Tribunal, se revoque la sentencia Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 21 absolutoria de primer grado que le fue adversa, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; Pese a ello, los siguientes obstáculos en el planteamiento del cargo, no permiten estudiar de fondo la acusación. 2.
Se indicó que la sentencia confutada, es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de varios artículos del CST, la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991, y otras leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que significa, que el recurrente puso de presente, que el Tribunal soslayó en la decisión, la aplicación de los preceptos que gobiernan el asunto, bien por rebeldía o por ignorancia. 3.
Frente a tal enunciación de normas, partiendo de la base de que el demandante fue un trabajador oficial, tal como éste lo reconoció en las instancias y en el recurso extraordinario –además, tal punto no merece reproche jurídico alguno, por cuanto la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, acorde con el Decreto 198 de 2005, que ordenó su supresión y liquidación, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que pese a prestar servicios públicos domiciliarios, por regla general sus servidores se consideran trabajadores oficiales, es decir, no siguen la regla del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sobre la aplicación del CST, ya que la entidad era oficial; en este orden, se equivocó el censor al traer a colación cánones del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto un servidor de una entidad estatal se Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 22 le aplican normas especiales, lo que impide que se acuda a disposiciones sustanciales que regulan aspectos laborales del sector privado, por así disponerlo claramente el artículo 4º del estatuto sustantivo del trabajo.
Por esa razón, la infracción directa de los artículos reseñados por el recurrente, contenidos en el CST, no pudo darse, porque el juez colegiado no tenía por qué aplicarlos, a efectos de analizar el tema de la sustitución patronal. Cuestión muy diferente ocurre con las normas sustanciales denunciadas en la proposición jurídica, relacionadas con los asuntos colectivos del trabajo, en donde claramente, por virtud del artículo 3º del CST, son aplicables a los servidores públicos, lo que salva en este aspecto esa parte del recurso, sin dejar de lado, que la censura acudió a normas del Código Civil, sin hacer la conexión con disposiciones sustantivas de derecho del trabajo; lo mismo que normas de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el desarrollo del cargo también manifestó, pero que resulta incorrecto, dado que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, el artículo que contiene ese instrumento no son disposiciones de carácter nacional, sino un medio de prueba, a menos que se acompañe de la enunciación del artículo 467 del CST, que es la norma que le reconoce validez a dicho acuerdo.
Aunque se podría analizar la acusación con las normas de derecho colectivo denunciadas en el cargo, tales disposiciones no encuentran un respaldo argumentativo propio del sendero escogido para cuestionar las supuestas Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 23 equivocaciones en la decisión del Tribunal, en tanto que solo se limitó a enunciarse y sostener que fueron transgredidas, sin que aparezca en su disertación los fundamentos jurídicos que evidencien el yerro que le endilga a la sentencia fustigada. 4.
Ahora bien, como el recurrente escogió para el ataque la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, la cual es ajena a los aspectos probatorios, y en esa medida, todo el escenario que enmarca la situación debatida desde esa perspectiva quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita de la acusación por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal.
No obstante la anterior precisión, se advierte que el promotor en su desarrollo, insistentemente acude al haz probatorio, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la no valoración o la apreciación equivocada dada en la segunda instancia a las probanzas a las que alude en su disertación, pues lo cuestionado es la terminación del contrato por su supresión, la existencia del fuero circunstancial con el que estaba amparado el trabajador y la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A., aspecto que de manera persistente y constante pone de presente, insistiendo que sí se configuró tal sustitución de empleadores, lo que sin duda alguna es una invitación a la Corte a realizar un análisis de aspectos Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 24 probatorios y fácticos, ajenos al sendero de este embate, siendo totalmente desacertadas sus inferencias.
En efecto, el recurrente controvierte en flagrante desconocimiento con la vía directa de ataque seleccionada, temas netamente fácticos, como son: i) la fecha adoptada por el Tribunal en la cual se extinguió jurídicamente Edasaba ESP; ii) que el verdadero empleador, al final, fue Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, puesto que para ella cumplió órdenes, o por lo menos, era la que debió poner solución al contrato de trabajo, por haber asumido la prestación del servicio público en igualdad de condiciones que la antigua empresa, lo que suponía una prestación del servicio del actor; iii) que para el 19 de octubre de 2005, el sentenciador no advirtió que en Edasaba no fueron suprimidos los cargos de la planta global de personal, sino más adelante con las modificaciones introducidas a los Decretos que ordenaron la supresión y liquidación, y; iv) que para el 19 de octubre de 2005, fecha en la que supuestamente se dio por terminado el vínculo laboral, el gerente liquidador de Edasaba, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora, el programa de supresión o eliminación de los cargos, para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, para lo cual enuncia varios folios en los que se encuentran documentos, que en su criterio acreditan todo ello, y que el juzgador colegiado los desconoció. Resulta evidente entonces, la confusión y mixtura indebida de argumentos que hizo el censor de las vías directa e indirecta, pues comenzó anunciando supuestos errores Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídicos en la decisión del Tribunal, y luego alude a aspectos eminentemente fácticos, que como lo tiene suficientemente advertido la Sala, corresponden a modalidades excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva imprecisiones típicamente normativas o jurídicas, en tanto que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos probados o dejados de acreditar, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
De manera que si la vía utilizada era la jurídica, el recurrente no hizo una disertación, por ejemplo, para explicar, por qué no era necesario que el trabajador continuara prestando el servicio a la nueva empresa, sino que sólo aquella pasara a ejercer el servicio en las mismas condiciones de la anterior persona jurídica, con el propósito de dar un alcance a la sustitución patronal alegada, pero en lugar de ello, enfatizó en los hechos relacionados con la forma como se suprimió y liquidó Edasaba ESP y la asunción de la actividad de Aguas de Barrancabermeja, lo cual pudo haber ejercitado por un cargo y vía diferente a la directa, dedicado exclusivamente a ese punto, y no mezclar lo jurídico con lo fáctico.
Significa lo anterior, que el impugnante como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 26 En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) 5.
Ahora bien, al hacer una lectura a la sentencia atacada, encuentra la Sala que el Tribunal en sus consideraciones, precisó, que estaba por fuera de controversia i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido surgida entre el actor y Edasaba S.A. ESP, el que se extendió entre el 1 de enero de 1995 al 19 de octubre 2005; ii) Que inicialmente desempeñó el cargo de Conductor II y Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 27 posteriormente ejerció el de Lector de Medidores, ostentando la calidad de trabajador oficial; y iii) Que su desvinculación se dio «por supresión del cargo que desempeñaba de conformidad con el Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad».
De igual forma, frente a la sustitución patronal manifestó que para que la misma opere, «se requiere la concurrencia de tres requisitos: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador, por lo que con la concurrencia de las exigencias citadas, se entiende que existe una continuidad en la relación de trabajo, al igual del contrato laboral que rige la misma; por lo tanto, ante la ausencia de uno de los requisitos mencionados, no operaría el fenómeno que gobierna los mismos, ahora bien, se evidencia que en el caso de marras, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por parte del trabajador ROBINSON MENESES PEDRAZA, hoy demandante, por lo que atendiendo a lo antes mencionado, no puede hablarse de la sustitución patronal […]».
Y en cuanto a la protección foral contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351/65, asentó que la situación fáctica prevista en la norma «no se ajusta al caso de marras, por cuanto la terminación del ligamen contractual de índole laboral se produjo como consecuencia de una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del Artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja por las razones que expuesto en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004 […]».
Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 28 Acorde con los anteriores fundamentos de orden fáctico y las conclusiones que de allí derivó el sentenciador y que fueron el eje medular de su decisión, mismas que acorde con senderó por el que se enderezó el ataque, quedan indemnes, el recurrente no le resulta dable por esta vía cuestionar la supresión del cargo del demandante, la que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo, originada por la liquidación de la empresa Edasaba S.A, y de contera, que no hubo sustitución patronal, pues tales supuestos de hecho, que dio por demostrados el juez colegiado, no pueden ser nuevamente objeto debate por la senda del puro derecho, que fue la seleccionada por el censor para acusar el fallo, siendo estos a los que alude de manera recurrente en su ataque. 6.
De otra parte, también resultan equivocados los planteamientos del recurrente dirigidos a cuestionar en su mayoría, la legalidad de lo actuado, tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía de Barrancabermeja, al haber permitido la supresión y liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – Edasaba ESP-, aspectos que el Tribunal también dio por sentado que se trataba de una conducta ajustada a la legalidad y acorde con las facultades legales de esas autoridades. 7.
Adicionalmente, se advierte que el censor, insistentemente dirige sus cuestionamientos, también de orden fáctico, a la decisión de primer nivel, lo que resulta totalmente desatinado, puesto que el recurso extraordinario tiene como objeto confrontar la legalidad o no de la sentencia Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 29 del Tribunal, más no la emitida por el juzgado, salvo que se trate de la casación per saltum, que no es la situación puesta de presente. 8.
Adicional a lo anterior, se tiene que las inferencias de orden fáctico a las que arribó en sentenciador de alzada, a las que se ha hecho mención en precedencia, esto es, el i) finiquito contractual del señor Meneses, derivado de la supresión del cargo que este desempeñaba, en razón de la liquidación de la empresa Edasaba S.A.; ii) que la terminación de esa relación laboral obedeció a una causa legal, con el consecuente pago de la indemnización respectiva, iii) que este no le prestó servicios personales a la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, y por ende, no se dio la sustitución patronal alegada, no fueron atacados en debida forma por el censor, y en esa medida, al dejar libre de ataque esas explicaciones, la consecuencia necesaria es que quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de soporte al juez colegiado para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 30 viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. 9.
En lo referente a la denuncia de los artículos 353 y 359 de la parte colectiva del CST, frente a los que se aduce fueron soslayados por el juez plural, debe señalarse que estos hacen referencia al derecho de asociación y al número mínimo de afiliados de una agremiación sindical, de donde se infiere que no eran disposiciones llamadas a aplicar por el mencionado fallador para resolver la controversia.
Lo mismo sucede con los preceptos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8º, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece «el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», respecto de las que hay que decir, que aluden al campo de aplicación de esa ley, a las definiciones especiales que en ella se utilizan, a las personas que pueden prestar los servicios públicos a la naturaleza del servicio público, a las causales, modalidad y duración de la posesión del Superintendente de Servicios Públicos; en específico cuando la empresa entra en liquidación, a la continuidad en la prestación del servicio público por la liquidación de la empresa, a las funciones del Superintendente de Servicios Públicos y al nombramiento del liquidador de la empresa de Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios públicos, aspectos que no fueron abordados en la decisión acusada, puesto que no fue materia de controversia la naturaleza jurídica de la enjuiciada Edasaba S.A. ESP, su proceso liquidatorio y la creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., lo que impide derivar un error jurídico por infracción directa de tal normatividad. 10.
Asimismo, se evidencia que el recurrente sostuvo que se dejaron de aplicar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en donde se consagra la protección foral para los trabajadores de no ser despedidos a partir de la presentación del pliego de peticiones, y mientras dure el conflicto colectivo de trabajo. Al hacer una lectura de la providencia acusada, claramente se advierte que sobre este particular el juez plural expresó: «no obstante se evidencia de las documentales a llegadas al proceso y visibles a folios 645-826, constitutivos de las etapas del conflicto colectivo»; con base en lo cual concluyó que «al momento de efectuarse el finiquito del contrato de trabajo del actor, se encontraba en vigencia un conflicto colectivo», manifestando luego que «a no dudarlo lo hacía beneficiario del fueron circunstancial deprecado en los términos del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».
Pese a la anterior inferencia, consideró que las pretensiones del actor no podían salir avantes, en tanto que la protección especial consagrada en ese precepto legal relativa a que los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, no se ajusta al asunto bajo examen, por cuanto al finiquito contractual «se produjo por una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal prevista en el literal f) del Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 32 Artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesto por el Concejo Municipal de Barrancabermeja», por las razones expuestas en el Acuerdo 020/04, y «no por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora».
Significa lo anterior, que contrario a lo aducido por el promotor, el sentenciador de segundo grado no soslayó la aplicación de tal precepto, pues precisamente con base en este puntualizó que el señor Meneses al momento del despido era destinatario de dicha disposición y estaba amparado por fuero circunstancial, solo que con acierto, puntualizó que ese vínculo había culminado por una causa legal en el sector público, como es la liquidación de la empresa, acorde con lo preceptuado en el «literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945», razón por la cual no pudo hacerle producir efectos a la prerrogativa establecida en el canon 25 del Decreto 2351/65.
En este mismo hilo argumentativo, se tiene que el «literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945», se excluyó del elenco normativo que conforma la proposición jurídica del único ataque propuesto, como tampoco se invocó en su desarrollo; de tal suerte, que tal omisión en denunciar las disposiciones que fueron el cimiento jurídico del fallo confutado, impide a la Sala de manera oficiosa abordar el estudio de fondo para realizar la confrontación respectiva y ejercer el control de legalidad del caso frente a la sentencia acusada, que es el objeto del recurso extraordinario.
Al respecto, debe memorarse lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL1400-2019, en donde se analizó un Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 33 asunto de similares contornos, adelantado también contra las ahora convocadas a juicio, señalándose: Dicho lo anterior, es evidente que el juez colegiado en su decisión analizó que la demandante fue despedida en vigor de un conflicto colectivo, pero concluyó que: «..aun cuando el trabajador (sic) fue despedido están (sic) amparado por el fuero circunstancial, se advierte que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes […]», lo que muestra que no desconoció estos preceptos como lo enuncia la demanda, cuando dice que: «acusa la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad d de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST».
Resalta la Sala que la razón del tribunal para no ordenar el reintegro de la señora Olga Aguilar Sánchez, fue porque consideró que la terminación del vínculo laboral se dio por una causa legal para el sector público «prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945», norma que se omitió denunciar tanto en la proposición jurídica del único cargo formulado como en la amplia demostración del mismo, pues la censura invoca una serie de disposiciones como transgredidas, sin que ninguna de ellas corresponda al verdadero fundamento legal del fallo, lo que le impide a la Corte realizar la confrontación que le corresponde, esto es ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado.
En suma, el promotor no cumplió con las cargas mínimas de planteamiento y desarrollo del recurso extraordinario de casación, las que no se pueden obviar, so pretexto de su flexibilización, porque ni siquiera la forma como están diseñados los argumentos y exposición lo permiten, puesto que no existen planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo el sentenciador no aplicó la ley por ignorancia o rebeldía, o cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, que prácticamente a eso fue dedicada confusamente la sustentación del cargo, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 34 presupuestos argumentativos; debiendo agregarse, que su discurso en prácticamente todo el escrito, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, tanto que muchas veces se refirió a la sentencia de primer grado, en lugar de precisar y distinguir las bases de la decisión del Tribunal, que era la que habilitaba en este evento llegar a la sede casacional, y luego formular las objeciones debidamente por las vías o senderos previstos para ese propósito.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por ROBINSON MENESES PEDRAZA contra LA EMPRESA DE ACUDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 35 BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 67611 SCLAJPT-10 V.00 37