República de Colombia Cede &edema de Justicia Salad. CMCNIII Lrtioral Salad. Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3748-2022 Radicación n.° 90574 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANALIDA VARGAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó contra el JARDÍN INFANTIL CHINCHINA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA.
I.
ANTECEDENTES Analida Vargas Idarraga demandó al Jardín Infantil Chinchiná y solidariamente al ICBF, con el propósito de que fueran condenados a: reintegrarla a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación y a pagarle los salarios adeudados, auxilio de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 90574 transporte, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio, calzado y vestido de labor, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que: se desempeñó como madre comunitaria desde el ario 1996 hasta el 2005, por lo que fue incluida en virtud de la Ley 1607 de 2012 en el programa de atención a niños de escasos recursos denominado de Cero a Siempre atendido por el ICBF, para lo cual suscribió contrato de trabajo con el Jardín Infantil Chinchiná con vigencia del 26 de enero al 31 de octubre de 2016.
Manifestó que ha estado continuamente incapacitada desde el 18 de abril de 2016 hasta el mismo día y mes de 2017 por varias patologías, principalmente por hernia discal C3-C4, C4-05 y C6-C7 y, artrosis unicovertebral C6-C7, a pesar de lo cual el jardín infantil le terminó el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2016, por lo que instauró acción de tutela que fue decidida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná quien declaró la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral y le ordenó a su empleador que la reubicara en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su vinculación «y en el caso (sic) no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud», además del pago de un salario mínimo desde la notificación de dicha sentencia y hasta su reubicación, conminándola a iniciar la acción SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90574 laboral dentro de los 4 meses siguientes, lo que no cumplió por negativa de su apoderada judicial.
Precisó que las entidades llamadas ajuicio solo pagaron la indemnización equivalente a 180 días de salario que impuso ese despacho judicial en la decisión de la acción constitucional y, que le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 20 de marzo de 2018 en dictamen n.° 011870-2018, en porcentaje de 33.61%.
Informó que a su vez el citado jardín infantil suscribió contrato de aporte con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con las mismas fechas de inicio y terminación que las de su contrato de trabajo, del que «posee un seguro de salarios prestaciones e indemnizaciones laborales, con la compañía SEGUROS DEL ESTADO, póliza 42-44-101087766».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de la demandante con el Jardín Infantil Chinchiná., así como la suscripción del contrato de aporte con este último y, la acción de tutela impetrada por la promotora del juicio. En su defensa señaló que carece de responsabilidad y competencia respecto a la presunta vulneración de los derechos de Vargas Idarraga, toda vez que de conformidad con la normatividad vigente, las madres comunitarias no tienen la calidad de empleadas públicas ni trabajadoras SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 90574 oficiales de la entidad, habida cuenta que sus empleadores son las entidades administradoras del servicio, quienes son autónomas en el manejo de las relaciones laborales con su personal, por lo que no existe solidaridad con el ICBF.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional y, buena fe de la entidad demandada (f.° 97-97 cuaderno del juzgado). Por su parte el Jardín Infantil Chinchiná representado a través de Curador Ad Litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte probado en el juicio.
Interpuso la excepción que llamó «CLÁUSULA GENERAL DE EXCEPCIONES» (f.° 249-250 cuaderno del juzgado). El a quo en auto calendado de 23 de abril de 2019 (f.° 141-142 cuaderno del juzgado) dando respuesta solicitud elevada por la demandante en la que pidió requerir al ICBF «para que manifieste las razones por las cuales no realizó el llamamiento en garantía, por la póliza 42-44-101087766 (tomada con Seguros del Estado S.A.)» (f.° 140 cuaderno del juzgado), dispuso: Vinculación: Atendiendo lo informado al plenario por la parte demandante al folio 140 ib.
(sic), al igual que lo informado por el I.C.B.F. al dar respuesta al hecho quinto del gestor, de conformidad con el documento que milita al folio 30 del paginario, considerando que las resultas del proceso pueden afectarle, SE ORDENA VINCULAR DE OFICIO al presente proceso ordinario laboral de primera instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por tanto, SE SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 90574 ORDENA correr traslado a la vinculada por el término de diez (10) días, el que se surtirá mediante la notificación personal de este auto y la entrega de copias de la demanda (negrilla del texto).
La entidad aseguradora dio respuesta a los hechos de la demanda aceptando únicamente el relacionado con la suscripción del contrato de aporte entre el ICBF y el Jardín Infantil Chinchiná. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así como a su vinculación oficiosa al proceso «por cuanto frente a la misma no se puede predicar una relación laboral directa».
Señaló que es cierto que existe una póliza de seguro que se suscribió con ocasión del contrato de aporte pero indicó que la misma o no está amparando a la demandante como trabajadora, está amparando el patrimonio del ICBF bajo ciertas condiciones contractuales estipuladas en el contrato de seguro» y, por lo mismo, el proceso se puede resolver sin su comparecencia, «lo que significa que no se cumplen los requisitos para que se tenga como litisconsorte necesario» y, que por esa razón era el citado instituto quien debía llamar en garantía a la compañía aseguradora, lo que obvió, omisión que no podía subsanar la parte actora, máxime cuando ninguna de las pretensiones va dirigida en su contra.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del Estado SA para ser vinculada al presente proceso y, pago parcial y/o total de la obligación a cargo de Seguros del Estado SA y, las que llamó, improcedencia de la vinculación oficiosa de la aseguradora al presente proceso; inexistencia de solidaridad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90574 entre el Jardín Infantil Chinchiná y el ICBF; ausencia de cobertura del amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones; responsabilidad exclusiva del ICBF en el pago de las acreencias a la demandante; límite del valor asegurado y, la genérica (f.° 173-181 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: Se declara probada la excepción de improcedencia de solidaridad formulada por el codemandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el citado Seguros del Estado SA.
SEGUNDO: Se declara que entre ANALIDA VARGAS IDARRAGA como empleada y, el JARDÍN INFANTIL CHINCHINA hoy CDI como patrono, se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, del 29 de enero al 31 de octubre de 2016, el cual fue terminado ilegalmente.
TERCERO: Se condena al JARDÍN INFANTIL CHINCHINA a pagar en favor de ANALIDA VARGAS IDARRAGA, las siguientes sumas: - $520.922 por concepto de cesantías - $47.230 por concepto de intereses a la cesantía - $520.922 por concepto de primas de servicio - $260.461 por concepto de vacaciones Adicionalmente, deberá el codemandado JARDÍN INFANTIL CHINCHINA, pagar los aportes pensionales de la demandante, por el periodo comprendido entre el 29 de enero y el 31 de octubre de 2016, en la cuantía que corresponda para una base de cotización equivalente al salario mínimo legal vigente en esa SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90574 época; aportes que deberá hacer a Colpensiones, como se solicitó en la demanda.
Además, deberá éste demandado pagarle a la demandante, a título de sanción moratoria, $22.982.00 diarios desde el 31 de octubre de 2016 y hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado Jardín Infantil Chinchiná, las cuales se liquidarán por secretaría. Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 23 de octubre de 2020, en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio en favor de Seguros del Estado SA.
El colegiado de instancia fijó como problema jurídico establecer si debió condenarse a Seguros del Estado SA, con fundamento en la póliza que expidió en favor del ICBF. Refirió que «el Juzgado del conocimiento incurrió en un desatino jurídico procesal» al vincular de manera oficiosa a Seguros del Estado SA, «en condición de garante del asegurado del ICBF, pues el llamamiento en garantía es un acto que depende única y exclusivamente de las partes y en ningún caso le corresponde al Juez, así se despende de lo establecido en el artículo 64 del C.G.P.».
SCIAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90574 Agregó que con independencia del error de orden procesal en el que incurrió el a quo, la apelación no estaba llamada a prosperar, [ ] pues en este caso, según la póliza que milita entre fls. 183 y 184, como el tomador el Jardín Infantil Chinchiná y el asegurado o beneficiario el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, entidad que fue absuelta por el Juez de primer grado, sin que por lo demás tal determinación hubiera sido objeto de apelación, por lo que por sustracción de materia sobra cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre el asegurador y el asegurado, debido a que no se afectó a la misma, pues no se declaró ninguna obligación a cargo del asegurado.
Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246, de la que reprodujo un aparte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia acusada y, en sede de instancia, 1..1 REVOQUE O MODIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el día 21 de julio de 2020, que, absolvió a la aseguradora Seguros del Estado S.A y en su lugar se declare que la aseguradora Seguros del Estado S.A, es responsable del pago del pago (sic) de las acreencias laborales SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 90574 a las que se condenó al Jardín Infantil Chinchiná y además disponga de las respectivas costas.
Igualmente, como Tribunal de Instancia, es decir, luego de casada la sentencia de segundo grado, ADICIONE la sentencia de primer (sic), en cuanto a pronunciarse sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por así autorizarlo el artículo 287 del Código General del Proceso (negrilla del texto). Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y aunque se orientan por sendas distintas -directa e indirecta-, dado que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y persiguen el mismo propósito, se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa, en «violación de medio» de los artículos 42, 43, 61, 62, 64 y 287 del CGP, en armonía con el 48, 66 A y 145 del CPTSS, «infracción que llevo (sic) al Juzgador de Segundo Grado, dejar de aplicar, debiendo hacerlo», los artículos 1036, 1037, 1040 y 1042 del C Co; 1531, 1532, 1618 y 1624 del CC; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 289 de 2014 y, 53 de la CN (resaltado del texto).
Sostiene que no existe norma o disposición que prohiba el llamamiento en garantía de manera oficiosa, por lo que, si está facultado para integrar el litis consorcio de tal forma, no habría razón alguna para que no lo hiciera respecto de aquel, máxime cuando en el presente caso el Jardín Infantil SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90574 Chinchiná estuvo representado por Curador Ad Litem, lo que no permitió que la demandada principal acudiera a solicitarlo.
Recuerda lo que en punto al llamamiento en garantía sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL652-2018, en la que indicó que quien es parte en un proceso puede incorporar al debate un tercero con quien suscribe un contrato de aseguramiento para que en el evento en que el citante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado el llamado a reembolsar a éste lo pagado como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.
Resalta que en el sub lite, fue la misma demandante quien solicitó al juzgado de primera instancia que requiera al ICBF, ( ] a efectos de que «manifieste las razones por las cuales no realizo (sic) el llamamiento en garantía, por la póliza 42-44- 101087766, con la que cuenta el contrato de aporte Numero 17- 0130-2016» ello en virtud que «la aseguradora emisora de la póliza reseñada, podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente Contencioso laboral» lo que a juicio de la parte demandante «absolutamente necesaria su vinculación, bien sea por el llamamiento en garantía que realice la entidad demandada como asegurada o por la integración de litisconsorcio necesario» (subraya del texto).
Manifiesta que la vinculación que hizo el juez de la primera instancia a Seguros del Estado SA, no lo fue como llamado en garantía sino como litisconsorte necesario toda vez que allí se afirmó por el juzgador e que las resultas del proceso pueden afectarle» (resaltado original). SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90574 De otra parte, refiere que el recurso de apelación que interpusiera, versó sobre la absolución dispensada a la aseguradora, pese a la condena impuesta al empleador Jardín Infantil Chinchiná., «sin que por lo demás resulte necesario controvertir la absolución de todos los demandados, pues la disconformidad puede versar sobre una o varias absoluciones, soportadas de manera individual, sin que sea necesario controvertir cada una de las disposiciones del Juez de Primer nivel», por lo que, en tal sentido, estimó que la condena impuesta a aquel era suficiente para condenar o hacer responsable a la compañía de seguros tal como lo expresó en su sustentación, «dado que, para estudiar [la] absolución impuesta a la entidad aseguradora, no era necesario sustentar en recurso de apelación la absolución del ICBF, con la que se estuvo conforme».
Afirma que en las condiciones del informativo resulta posible afectar la póliza de seguros a favor del tomador, para lo que recuerda que el contrato de seguro lo celebró el Jardín Infantil Chinchiná, «en su doble calidad de «tomador/ garantizado))» y, el ICBF como «beneficiario», seguro exigido por el artículo 5 del Decreto 289 de 2014, lo que deriva en que se trata de un contrato distinto y autónomo del contrato estatal de aportes celebrado entre las entidades demandadas y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1037, 1040 y 1042 del Código de Comercio, Por este sendero, se tiene que el ICBF, dada su condición de beneficiario no es parte del contrato de seguros, pues se recaba que el Jardín Infantil Chinchiná, actúa en el contrato de seguro SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90574 en mención, en condición de, tomador, y el ICBF es beneficiario o asegurado, calidades que se desprenden del tenor literal de la póliza misma obrante a folios 183 y 184 del plenario (págs. 365 y 367 expediente digital) Lo anterior quiere decir que, las coberturas aseguraticias (sic), que, en un principio, cobijaban el patrimonio de la entidad pública, también y por orden legal del articulo 1042 del Código de Comercio, cubren el patrimonio del tomador, esto es, el Jardín Infantil Chinchiná, incluyendo claro está, la condena que le fue impuesta por el Juez de Primer Grado.
Ello derivado de la norma en comento y además que no obra estipulación en contrario, vale decir, del texto de la póliza (Fol. 183 y 184 - págs. 365 y 367 expediente digital) y de sus cláusulas (Fol. 208-213 págs. 419 y 429 expediente digital) no se avizora que se haya excluido expresamente la validez de las coberturas del mismo contrato, a favor del tomador, Jardín Infantil Chinchiná, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, dicho convenio aseguraticio (sic), tiene plena validez y aplicación a favor del tomador del seguro, es decir, el Jardín Infantil Chinchiná, garantizando con el contrato de seguros su propio patrimonio.
Para finalizar, sostiene que constituye un verdadero dislate del Tribunal someter como condición para afectar la póliza de seguro, la solidaridad patronal, lo que resulta imposible de cumplir si se observa que, respecto de los trabajadores de los operadores o contratistas, resulta imposible endilgarla por expresa disposición legal del artículo 3 del Decreto 289 de 2014, lo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1531 y 1532, constituye una condición de imposible cumplimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «de violar directamente, en violación de medio» el SCLAVT-10 V.00 I2 Radicación n.° 90574 mismo elenco normativo que conformó la proposición jurídica del cargo anterior (resaltado del texto). Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros de hecho: I.-) No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación que se hizo a la seguradora se dio bajo la figura litisconsorcio necesario o cuasi necesario y no como llamamiento en garantía. 2.-) No dar por demostrado, estándolo que, la sustentación de[1] recurso de apelación, verso (sic) sobre la absolución de la aseguradora y que no era necesario contrariar la absolución del ICBF. 3.-) No dar por demostrado, estándolo que, la póliza de seguros No 42-44-101087766, cubría los salarios prestaciones e indemnizaciones a que fuera condenado el Jardín Infantil Chinchiná, en calidad de tomador de este. 4.-) Dar por demostrado, sin estarlo que, la póliza de seguros No 42-44-10108776, exige la declaratoria de solidaridad o afectación patrimonial para cubrir el amparo de los salarios prestaciones e indemnizaciones a que fuera condenado el Jardín Infantil Chinchiná, en calidad de tomador de este. 5.-) Dar por probado, en contra del acervo probatorio, que la aseguradora Seguros del Estado S.A, había excluido de los amparos al tomador, Jardín Infantil Chinchiná, del seguro por cuenta ajena. 6.-) No dar por demostrado, siendo evidente que, la declaratoria de solidaridad o afectación patrimonial del ICBF, para la cobertura del amparo de los salarios prestaciones e indemnizaciones a que fuera condenado el Jardín Infantil Chinchiná, en calidad de tomador de este de la póliza de seguros No 42-44-101087766, resulta imposible de cumplir. 7.-) Dar por probado, sin evidencia, que el contrato de seguros de la póliza No 42-44-101087766, era ambiguo y por ende no permitía amparar la condena impuesta a el Jardín Infantil Chinchiná, por parte de la entidad Seguros del Estado S.A. SCLAVT-10 V.00 13 Radicación n.° 90574 Afirma que los citados errores ocurrieron, por la apreciación errónea del recurso de apelación interpuesto, la petición de vinculación a la aseguradora (f.° 140 cuaderno del juzgado y 277 y 278 expediente digital), auto de sustanciación n.° 283 de 23 de abril de 2019 (f.° 141-142 cuaderno del juzgado) y, por la falta de valoración de la póliza de seguros n.° 42-44- 101087766 (1° 183-184 cuaderno del juzgado), cláusulas del contrato de seguro (f.° 208-213 cuaderno del juzgado), contrato de trabajo (f.° 5 cuaderno del juzgado) y, contrato de aporte visible a folios 101-111 cuaderno del juzgado.
Sustenta el cargo en similares términos en los que lo hace para el anterior y, sostiene que del tenor literal del clausulado de la póliza que inadvirtió el Tribunal, claramente se establece que la cobertura incluye «LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO», de la que se desprende la obligación de la entidad aseguradora de responder por aquellas, pues allí no se estableció como condición para ejercer dicho amparo la aludida solidaridad patronal ni la afectación patrimonial del Instituto demandado.
VIII. RÉPLICA Se opone el ICBF a la prosperidad de la demanda incoada, indicando que el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado para que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria, pueda el juez resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 90574 lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar, pero que, en todo caso, la forma vinculación de la compañía aseguradora Seguros del Estado SA, objeto de reproche de la demandante, debió discutirse en la instancia pertinente.
Resalta que, en todo caso, al haberse declarado la inexistencia de solidaridad en cabeza del ICBF, los cargos deben despacharse desfavorablemente en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, al ser absuelto aquel instituto no es posible hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento expedida por Seguros del Estado SA por ser esa entidad quien ostenta la calidad de asegurado o beneficiario.
IX. CONSIDERACIONES Los asuntos que, en resumen, somete la censura al escrutinio de la Sala consisten en verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que: i) la vinculación del llamado en garantía únicamente procede a solicitud de parte y, ii) la posibilidad de afectar la póliza de seguros expedida por Seguros del Estado SA, aún sin haberse declarado obligación a cargo del asegurado, reproches que se resolverán a continuación. El Tribunal sostuvo, que el juzgado «incurrió en un desatino jurídico procesal» al vincular en forma oficiosa a Seguros del Estado SA, en condición de garante del SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90574 asegurado ICBF, »pues el llamamiento en garantía es un acto que depende única y exclusivamente de las partes y en ningún caso le corresponde al Juez, así se desprende de lo establecido en el artículo 64 del C.G.P.», norma que reprodujo en su tenor literal.
En lo concerniente, el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud dela remisión expresa del artículo 145 del CPTSS:
ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En desarrollo del juicio que adelantó Analida Vargas Idarraga contra el Jardín Infantil Chinchiná y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la promotora del juicio por conducto de apoderado judicial, elevó escrito en el que solicitó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, «REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que manifieste las razones por las cuales no realizo (sic) el llamamiento en garantía, por la póliza 42-44- 101087766, con la que cuenta el contrato de aporte Numero 17-0130-2016» (negrita del texto), petición para cuyo sustento expuso: SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 90574 2.-) De tal manera que en el presente caso, se discute si el empleador o el ICBF es responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo cual la aseguradora emisora de la póliza reseñada, podía verse afectada con la decisión que se adopte en el presente contencioso laboral, lo que hace absolutamente necesaria su vinculación, bien sea por el llamamiento en garantía que realice la entidad demandada como asegurada o por la integración del litisconsorcio necesario (f.° 140 cuaderno del juzgado).
A dicha solicitud respondió el juzgador unipersonal en proveído del 23 de abril de 2019 (f.° 141-142 cuaderno del juzgado), así: Vinculación: Atendiendo lo informado al plenario por la parte demandante al folio 140 ib. (sic), al igual que lo informado por el I.C.B.F. al dar respuesta al hecho quinto del gestor, de conformidad con el documento que milita al folio 30 del paginario, considerando que las resultas del proceso pueden afectarle, SE ORDENA VINCULAR DE OFICIO al presente proceso ordinario laboral de primera instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por tanto, SE ORDENA correr traslado a la vinculada por el término de diez (10) días, el que se surtirá mediante la notificación personal de este auto y la entrega de copias de la demanda (negrilla del texto).
De la lectura de la citada providencia judicial no se avizora con claridad la relación procesal en la que se dispuso la vinculación al juicio de la compañía aseguradora; no obstante, en su notificación personal se plasmó «a quien se le notifica el contenido del auto de sustanciación 010 ADMISORIO DE LA DEMANDA de fecha 16 de enero de 2018, llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO» (f.° 172 cuaderno del juzgado), así como en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se le dio igual tratamiento de SCLAJPT-I0 V.00 I 7 Radicación n.° 90574 llamada en garantía, como expresamente lo indicó el a quo al decretar pruebas en los siguientes términos «Por el Llamado en Garantía Seguros del Estado S.A.: Se ordenó tener en cuenta los documentos anexados con la respuesta al llamamiento y librar los oficios solicitados» (f.° 264-265 cuaderno del juzgado).
Ahora bien, el artículo 64 del CGP citado con, consagra: «Quien afirme tener derecho legal o contractual» podrá exigir a un tercero que, en caso de condena, cumpla con el valor de ella como garante. La Sala Civil de esta Corporación en providencia CSJ AC2900-2017 se refiere al llamado en garantía en los siguientes términos: Es sabido que el proceso jurisdiccional puede entenderse como un conjunto de actos orientados a la definición del conflicto sometido a consideración del juez, inicialmente integrado por los sujetos procesales o partes, es decir, quienes en ejercicio del derecho de acción y eventual contradicción, ponen en movimiento el aparato estatal con aquella finalidad.
Tradicionalmente se han considerado como partes de un proceso, a quien demanda y al convocado a enfrentar la respectiva pretensión, aunque igualmente se ha previsto la posibilidad de que en el mismo, puedan participar terceros. El Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo III, Titulo VI, Libro I, bajo la denominación de «intervención de terceros y sucesión procesal», consagró, en el articulo 57, la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. SCLAJPI-1.0 V.00 18 Radicación n.° 90574 El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.
La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante. Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SC 16 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, señaló: El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.
En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un 'evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.' ( ), que conjuga dos relaciones materiales distintas.
Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: 'la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere' •.1.
Y en sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90574 prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general».
Entendida la finalidad procesal del llamamiento en garantía, le asiste razón al Tribunal en cuanto sostiene que este es «un acto que depende exclusivamente de las partes y en ningún caso le corresponde al Juez» no solo porque así se desprende del artículo 64 del CGP, sino porque dentro de los deberes que el ordenamiento procesal impone al juez y que contempla en su artículo 42 ibidem, establece en el numeral «5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia», lo que reafirma que la facultad oficiosa del juez únicamente se le permite ejercerla tratándose de litisconsortes necesarios, tal como lo ratifica el artículo 61 del COP (resaltado del texto).
La Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC1304-2018, en punto a la vinculación al proceso de los llamados en garantía, afirmó: Refrendando esa posición, en fecha más reciente proclamó: "El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el "perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.
SCLAMT-10 V.00 20 Radicación n.° 90574 La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas.
Por tal razón, la Corte ha sostenido que "El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago" (Sent. de 11 de mayo de 1976).
Como antes se anotó, el llamamiento en garantía lo consagra el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual se limita a definirlo, porque para efectos del trámite que debe surtirse y los requisitos del escrito en que se hace el llamado, dicho artículo remite "a lo dispuesto en los dos artículos anteriores", o sea el 55 y el 56. Por lo demás, según lo tiene entendido la doctrina particular y la jurisprudencia de esta Corporación al llamamiento en garantía, también se aplica, por analogía, el articulo 54 del Código de Procedimiento Civil, para suplir los vacíos que en esta intervención se advierten, entre ellos para entender con apoyo en el artículo mencionado que el llamamiento al igual que la denuncia del pleito lo puede promover tanto el demandante como el demandado, ejerciendo tal facultad "en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso".
De ahí que con razón se califique como artificial e inoficiosa la distinción entre denuncia del pleito y llamamiento en garantía, para consecuentemente abogarse por un tratamiento común o único, como en otras legislaciones se consagra. Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la "proposición anticipada de la pretensión de regreso", o el denominado "derecho de regresión" o "de reversión", como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, "a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" (artículo 57).
De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 90574 garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, "se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago", como lo ha dicho la Corte (resaltado propio).
Ha de precisar la Sala que el llamamiento en garantía contemplado en el ahora artículo 64 del COP aunque tiene adiciones en relación el antiguo artículo 57 del CPC, en esencia conserva su finalidad, por lo que la jurisprudencia aquí citada resulta aplicable para definir el presente asunto. Recuérdese que el artículo 57 de la codificación procesal civil, indicaba:
ARTÍCULO
57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Así las cosas, no cometió el ad quem el yerro endilgado en punto a declaración de improcedencia de la vinculación de Seguros del Estado SA en forma oficiosa, como llamada en garantía. De otra parte, la decisión del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de afectar la póliza expedida por Seguros del Estado SA al no haberse declarado obligación alguna a cargo del asegurado, tampoco luce errónea.
SCLUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90574 Al respecto, observada la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal expedida con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, se tiene que el «TOMADOR/ GARANTIZADO» es el Jardín Infantil Chinchiná, mientras que el «ASEGURADO/ BENEFICIARIO» corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, entidad demandada en el sub lite y absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, razón suficiente para no afectar la póliza de seguros contratada en su favor.
Ha de precisarse que la citada póliza de cumplimiento entidad estatal, conocida como Garantía Única en los términos establecidos en el Estatuto de la Contratación Pública, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, se otorga cuando el contratante es una entidad estatal y con ella se garantiza el pago de las indemnizaciones que a esta se le impongan, a causa del incumplimiento en que incurriere el contratista en relación con las obligaciones establecidas en el contrato amparado, que en el sub examine, corresponde al contrato de aporte suscrito entre el Jardín Infantil Chinchiná y el ICBF 17-0130-2016 (f.° 10 1- 1 14 cuaderno del juzgado).
La póliza 42-44-101087766 tomada por el Jardín Infantil Chinchiná para amparar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tenía como objeto: GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90574 LA BUENA CALIDAD DEL SERVICIO EN EL CONTRATO No 17- 0130-2016 PARA PRESTAR EL SERVICIO DE ATENCIÓN, EDUCACIÓN INICIAL Y CUIDADO A NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, CON EL FIN DE PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA CON CALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS, MANUAL OPERATIVO, LAS DIRECTRICES, PARÁMETROS Y ESTÁNDARES ESTABLECIDOS POR EL ICBF, EN EL MARCO DE ESTRATEGIA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CERO A SIEMPRE, Y DEMÁS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS DENTRO DEL PRESENTE CONTRATO (f.° 183-184 cuaderno del juzgado).
Siendo así, de entrada, se aprecia que le asiste razón al Tribunal en su decisión de no afectar la póliza en comento, toda vez, que quien resultó condenado en el sub lite fue única y exclusivamente el Jardín Infantil Chinchiná, no el ICBF beneficiario del amparo, pues aquella cobertura se extendía en los siguientes términos:
1.5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.
ESTA GARANTÍA NO SE APLICARA PARA LOS CONTRATOS QUE SE EJECUTEN EN SU TOTALIDAD FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERSONAL CONTRATADO BAJO UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO AL NACIONAL (subraya la Sala). Tal decisión encuentra respaldo, además, en lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90574 en sentencia 11001-31-03-002-2005-00530-01, en la que, respecto de este tipo de contratos de seguro, indicó: La Corte ha señalado que "fell contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de danos, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, 'serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento', de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor.
( ) Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador" (sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 6140) (Resalta la Sala).
De lo que viene de exponerse, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del ICBF, la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90574 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por ANALIDA VARGAS IDARRAGA en contra del JARDÍN INFANTIL CHINCHINA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir-y-c2?nc..)T- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cc) E P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada Moral Sab ile Desesonsilia N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 90574 De: Analida Vargas Idarraga contra José Vicente Aristizábal Ramírez, Seguros del Estado S.A., Jardín Infantil Chinchiná e ICBF Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en los siguientes términos: De manera concreta, considero que en materia laboral no es adecuado sostener, en forma absoluta, que el llamamiento en garantía solo proceda a petición de parte.
Así lo afirmo, porque si el juez laboral, en el marco del debate planteado por las partes, avizora la necesidad de hacer comparecer a un tercero para que asuma, en todo o en parte, la condena que eventualmente se produzca, bien puede hacerlo como director del proceso (art. 48 CPTSS) por vía del llamamiento en garantía, sin que deba esperar la petición de alguna de las partes en ese sentido.
Ese es el entendimiento que cabe al traer al proceso laboral la figura mencionada, a fin de vivificar el principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90574 Con mayor razón en este caso, en el que el juez singular ordenó la vinculación de Seguros del Estado S.A. como llamado en garantía, al paso que la discusión que podía darse en torno a esa convocatoria quedó zanjada con la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (art. 77 ibídem); luego de este paso, el proceso siguió su curso normal.
En ese orden, la aseguradora participó en el debate probatorio y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por manera que ninguna garantía fundamental se preserva al desestimar su vinculación al proceso. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. J GE P DA SÁNCHEZ Mag strado SCLAJPT-10 V.00 2