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SL3748-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 1919 de 2002Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Ley 1781 de 2016Ley 244 de 1995Ley 270 de 1996Ley 344 de 1996Ley 4 de 1966

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3748-2020 Radicación n.° 49201 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso adelantado contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al que fueron vinculados la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 2 Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el doctor Samir Bercedo Páez Suárez, con tarjeta profesional n°. 135.713 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al memorial que obra a folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se le dio cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, inciso 4, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva.

I.ANTECEDENTES El señor Héctor Bernardo Orrego Álvarez, inicialmente presentó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la nulidad del «acto administrativo complejo contenido en los oficios 11662 del 3 de agosto de 2006 y en el 12296 del 16 de agosto de 2006, expedidos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», por medio de los cuales esa entidad negó la naturaleza laboral de su vínculo, así como los derechos legales y convencionales que se derivaban de tal nexo.

El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín quien, mediante Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 3 proveído del 20 de abril de 2009, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y estimó competente al juzgado laboral del circuito de esa misma ciudad (fls.269- 271); asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad, por auto del 12 de junio de 2009, declaró «el conflicto de competencia negativo» y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura (fl.307), el que por providencia del 14 de julio de la precitada anualidad (fls.313- 318), asignó el conocimiento de la actuación al juzgado laboral, despacho judicial que, ordenó adecuar el escrito genitor al proceso ordinario laboral Así las cosas, el demandante solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año; que el vínculo contractual finalizó sin justa causa; que en consecuencia fuera condenada a reintegrarlo conforme lo disponía el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de los salarios que dejo de percibir.

En forma subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional o en su defecto la de orden legal, así como las cesantías, la indemnización moratoria o la indexación. Del mismo modo, pretendió el pago de los siguientes conceptos causados entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año: vacaciones compensadas, Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 4 primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y convencionales, prima legal de navidad, reembolso de dinero cancelado a título de aportes a la seguridad social integral, nivelación salarial con los médicos generales, reajuste salarial y primas técnicas extralegales, todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicios al Instituto de Seguros Sociales, en diferentes periodos; que el último inició desde el 1º de agosto de 1995; que desempeñó el cargo como Médico General al servicio de la Clínica León XIII; que los diferentes vínculos contractuales se dieron bajo la modalidad de prestación de servicios, a pesar de lo cual sus funciones las prestó bajo continua subordinación y dependencia puesto que recibía ordenes, cumplía horario, acataba los diferentes reglamentos de la entidad, adelantó las labores en las instalaciones del ISS y con los elementos suministrados por este.

Agregó, que el 26 de junio de 2003, se restructuró el ISS, lo que dio lugar a la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad a la que se adscribió la Clínica León XIII; que el artículo 17 el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se ordenó la referida operación dispuso que quienes estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, a su entrada en vigencia quedarían automáticamente incorporados en la planta del personal de la Empresas Sociales del Estado creadas por la referida normativa.

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 5 Alega que para el 26 de junio de 2003, tenía la condición de trabajador oficial del ISS; que entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2003, continuó prestando servicios en la Clínica León XIII, data en la que la relación contractual fue finalizada sin justa causa; que tanto en el ISS como en la ESE existían personas que ejercían las mismas labores, a pesar de lo cual no recibió igual remuneración. Indicó; que el ISS tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraseguridadsocial con vigencia 1º de noviembre de 2001- 31 de diciembre de 2004, organización sindical mayoritaria; que dentro de los derechos extralegales que se previeron contemplaron: acción de reintegro o tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, intereses a las cesantías, jornada laboral de 44 horas, primas extralegales (servicios, vacaciones, técnica), beneficios que son reconocidos por el referido instituto a todos los trabajadores oficiales que no renuncien expresamente a los mismos; que el acuerdo convencional es extensivo a todos los trabajador.

Memoró, que la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004, dispuso que quienes «fueron servidores públicos del ISS y quedaron incorporados en la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE gozando de los derechos convencionales referidos, durante el término de vigencia de la convención». Reseñó, que promovió un proceso ordinario que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 6 Medellín, trámite que finalizó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se concedieron los derechos como «trabajador del ISS solo hasta el 23 de junio de 2003», de manera que es la ESE convocada al proceso quien debe responder por las obligaciones laborales causadas ente el 26 de junio del 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año, incluidas las consecuencias de la finalización de la relación contractual.

Anotó, que dado que: […] el vínculo laboral de HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁVALEZ con el ISS se extendió solamente hasta el 26 de junio de 2003 y teniendo presente que para tal fecha ostentaba en realidad la condición de trabajador oficial de dicha entidad, tendría derecho al reconocimiento de las prerrogativas que a nivel laboral consagraron los artículos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003, de conformidad con las cuales automáticamente quedo incorporado a la planta de la ESE (…), debiéndosele reconocer los derechos de orden legal y convencional que venían percibiendo los trabajadores oficiales del ISS.

Expuso, que el 22 de junio de 2006, solicitó a la ESE Rafael Uribe Uribe el reconocimiento de los derechos laborales aquí pretendidos, los que fueron denegado mediante oficio del 3 de agosto de 2006; que dicha decisión fue controvertida pero que mediante respuesta del 16 de agosto siguiente se le indicó que contra la misma no procedía recurso alguno. Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, afirmó que entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año devengó la suma de $2.097.740 (fls.322-337) Una vez admitida la demanda y ante la solicitud del apoderado del promotor del proceso se ordenó notificar a la Nación- Ministerio de la Protección Social, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria, por ser las entidades que asumieron la carga prestacional de la ESE demandada (fl.342).

Al dar respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Crédito Público se opuso a todo lo pretendido por el promotor del proceso y solicitó ser desvinculado del proceso, dijo no constarle los hechos narrados en el escrito genitor y propuso en su defensa: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.356-367).

La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a todo lo pretendido por el promotor del proceso, frente a los supuestos fácticos en que se sustentaron las peticiones dijo no constarle la mayoría o no tratarse de tales. Como medios de defensa alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de la entidad para pagar prestaciones convencionales, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica y material del reintegro, así como caducidad(fls.397-435).

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A, vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, se opuso a lo solicitado en la demanda; frente a los hechos, dijo no constarle la mayoría o ser apreciaciones subjetivas del demandante; propuso como excepción previa la de inexistencia de la demanda, como de fondo las que denominó: inexistencia de relación contractual o negocial, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos y la genérica (fls.447-456) II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín piloto para a Oralidad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) (Cd., fl.802), absolvió a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación- Ministerio de la Protección Social y a Fiduagraria S.A., de todas las pretensiones propuestas por el promotor del proceso, imponiéndole las costas de esa instancia. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala Decimoquinta de Decisión Laboral Piloto de la Oralidad, mediante fallo del veintitrés (23) de dos mil diez (2010), confirmó la providencia dictada en primera instancia (Cd., fl.828).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, la sentencia CC C-314 de 2004, con referencia a lo cual indició que no resultaba dable sostener la tesis según la cual por el hecho de haberse prorrogado la Convención Colectiva de Trabajo, también perduró la condición de trabajador oficial; recordó que la Corte Constitucional de manera excepcional, para aquellos casos donde lo discutido es la pensión extralegal, y en los que los trabajadores ya tenían causado el beneficio o al menos ostentaba un expectativa legitima antes de la escisión del ISS.

Indicó, que se imponía la confirmación de la sentencia dictada en primer grado conforme al: […] principio procesal denominado “Juez Natural” (…), en tanto las pretensiones de la demanda no pueden ser dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria, sino por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que el actor no demostró que las labores desempeñadas -MÉDICO-estén relacionados con el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales por tanto no es trabajador oficial, sino un empleado público […] Tesis que soportó en las providencias de esta Sala de la Corte CSJ SL 25 jun.2008, rad.32658, CSJ SL 10 dic.2008, rad.33127 y CSJ SL 17 mar.2009, rad.28693, señalando además que: Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 10 En conclusión, si bien en la demanda se afirma que al 26 de junio de 2003, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y continuó desempeñando la labor de MÉDICO, sin solución de continuidad, al servicio de la recién creada ESE RAFAEL URIBE URIBE; resulta desacertado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no haya ponderado el elemento denominado "cambio de naturaleza jurídica de la entidad" (avalado constitucionalidad), para dirimir el conflicto de competencia disponiendo que el presente asunto era competencia del Juez Ordinario Laboral y no el Juez Administrativo, donde inicialmente fue presentada la acción jurisdiccional.

Ello porque, al no demostrarse la calidad de trabajador oficial y siendo la ESE una entidad descentralizada cuyos servidores se presumen empleados públicos, excepto los dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria y los de servicios generales (Ley 100/93, art. 195 Ley 10/1990), la consecuencia no es otra que absolver a la parte demandada, dado que al determinarse que el actor, en calidad de MEDICO fue empleado público a partir del 26 de junio de 2003, su “Juez Natural" es el Contencioso Administrativo.

IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se conceda lo pretendido en el escrito genitor Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que el Ministerio de la Protección Social, no Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 11 presentó oposición (fl. 50 cuaderno Corte) y el PAR ESE Rafael Uribe Uribe lo hizo de manera extemporánea (fl. 106 a 108), que pasa la Sala a resolver a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 16, 17, 18 Y 19 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11 de la Ley 4 de 1966; artículos 1°, 5°, 8°, 9° y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículos 2°, 7°, 43 a 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 52, 58 y 59 del Decreto 1042 del 1978; artículo 1°, 2° y 3° de la Ley 244 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° y 2° del decreto 1252 de 2000 y artículo 1°, 2º, 3º y 5° del Decreto 1919 de 2002.

Señala que la transgresión de la ley denunciada se debió a que el Tribunal «No [dio] por demostrado estándolo que en la demanda se adujo que a partir del 27 de junio de 2003 el demandante ostentó la calidad de empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», lo que considera fue consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda y del escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Para desarrollar el cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, debido a que entendió que «la litis giraba en torno a la existencia del contrato de trabajo, cuando ello no fue objeto de la demanda», puesto que tal y como se advirtió en el hecho 22 de la misma «en providencia del 25 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió los derechos Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales del demandante como trabajador oficial del ISS hasta el 30 de junio de 2003, y estimo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de2003 HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ había quedado incorporado automáticamente como empleado público a la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE».

Aduce, en consecuencia, que el Tribunal debió entender que en ella se partió de la base de que al pasar a ser de la planta de personal de la ESE, ostentó la calidad de empleado público, y por tanto, lo pretendido eran el reconocimiento y pago de los derechos legales y extralegales en tal condición. Afirma, que ello es así puesto que el Decreto 1750 de 2003, mutó «una relación de orden contractual en una relación legal (quien era trabajador oficial pasó automáticamente a ser empleado público)»; pero que preservó los derechos que se venían disfrutando, pues «determinó que quienes se convirtieron en empleados públicos continuaran disfrutando de beneficios convencionales»; y que « produjo una sustitución patronal de origen legal (el ISS fue sustituido como empleador por las nuevas empresas sociales del estado, para este caso la ESE RAFAEL URIBE URIBE)».

Considera, que el Tribunal alteró el alcance de la demanda y de lo que se pretendió, pues echó de menos que el accionante no hubiese acreditado la calidad de trabajador oficial, cuando precisamente desde un comienzo se aceptó que tal condición se perdió con la expedición del Decreto 1750 de 2003. En cuanto a la equivocada apreciación del recurso de apelación que le endilga al Tribunal, esgrime que dicho Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgador confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que las funciones desempeñadas por el demandante no eran propias de las desarrolladas por los trabajadores oficiales, a pesar de que en el recurso de alzada se afirmó que el promotor del proceso ostentó la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, de manera que si lo hubiese interpretado correctamente, habría concluido que el problema jurídico que se le presentaba, era determinar si aquel era titular de los derechos legales y extralegales « aún tratándose de un empleado público» ello «en cumplimiento del deber constitucional de dirimir el conflicto que el ciudadano ha puesto en conocimiento de la administración de justicia y en acatamiento. de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que aun conociendo los antecedentes normativos antes referidos, determinó la legalidad de la remisión hecha por la jurisdicción contenciosa otorgando la competencia en cabeza del juez laboral (a la rebeldía del Tribunal frente a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se hará referencia en el cargo segundo)».

Bajo ese panorama, concluye que el Tribunal incurrió en yerro al absolver a las convocadas al proceso, por el hecho de que el demandante no probó la condición de trabajador oficial, pues ese supuesto fáctico no fue en el que se apoyaron las pretensiones de la demanda. VII. LA RÉPLICA Considera, que el Tribunal incurrió en la violación endilgada, pero por infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, que de acuerdo a lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción Laboral tiene la competencia para emitir una sentencia definitiva, en el sentido de no acceder a lo pretendido por el demandante, pero por el hecho de que el demandante sustentó lo solicitado, en que era un «empleado público con derecho a beneficiarse de la convención del Seguro Social, no obstante no haber existido una relación legal y reglamentaria entre él y la ESE (…), pero tampoco fue vinculado como trabajador oficial de la Empresa Socia del Estado», ya que se vinculó a la misma mediante un contrato de prestación de servicios con el ISS.

Adicionalmente, señala que el Tribunal erró al interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, porque podía pronunciarse frente a la relación contractual del actor, sin que automáticamente se entendiera incorporado en calidad de empleado público a la ESE para dicha época, puesto que prestó sus servicios como Médico. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al no haber demostrado el demandante la calidad de trabajador oficial, por desempeñar el cargo de médico en una Empresa Social del Estado, la consecuencia era absolver a las convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, por no ser de la competencia de la jurisdicción laboral los conflictos que se sucinta en condición de empleado público.

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció equivocadamente tanto la demanda como el recurso de apelación, puesto que lo que pretendió el demandante, fue que se le concedieran los derechos laborales legales y extralegales en condición de empleado público y no en calidad de trabajador oficial.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, gira en torno a determinar si el juzgador colegiado se equivocó al esgrimir la falta de jurisdicción como fundamento para confirmar la absolución impartida en primera instancia. Lo primero que debe advertir la Sala, es que si bien la Corte ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, estas se pueden apreciar como tales cuando de ellas sea posible inferir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en el recurso extraordinario como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (SL255-2020).

Aclarado lo anterior, se tiene que el recurrente manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente el hecho 22 del escrito genitor, pue asegura que allí afirmó que el demandante una vez pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE, ostentó la calidad de empleado público; por su parte, frente a la equivocada interpretación del recurso de apelación, afirma que ello se debió a que en el mismo se anotó que el promotor del proceso ostentó la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, y por tanto, lo que se Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 16 cuestionaba era que el juzgado no hubiese accedido al reconocimiento de lo pretendido en dicha condición. Pues bien, observa la Sala que el referido supuesto fáctico fue presentando en la siguiente forma: 22.

En efecto, el 25 de noviembre de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió los derechos laborales como trabajador oficial del ISS solo hasta el 30 de junio de 2003, al estimar que en virtud de los dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 [el demandante] había quedado incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE entidad que en tal caso sería la llamada a responder por los derechos que correspondan.

Por su parte en el recurso de apelación se expuso: Está demostrado en el proceso que el señor HECTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ inició la controversia nte los jueces administrativos toda vez que acepta y sostiene su calidad de empleado público como consecuencia de la declaratoria de la calidad de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 26 de junio de 2003 en virtud del Decreto 1750 de 2003. […] para el caso que nos ocupa y como lo ha venido sosteniendo el señor HECTOR BERNARDO ORREGO, estamos en presencia de una vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria especial, en aplicación las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, reguló que la situación de los trabajadores oficiales del ISS ante la escisión, prescribiendo el paso manera automática en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sin que fuera necesario acto adicional alguno para se produjera tal efecto jurídico, pues el que mismo no quedó supeditado la voluntad de las partes, se ordenó un efecto legal imperativo. […] la controversia ya no gira en torno a la eficacia de los contrato de prestación de servicios suscritos con el ISS, esa discusión la aclaró el Juzgado Tercero Laboral al declarar la calidad de trabajador Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 17 oficial del demandante ante el ISS y hasta el 26 de junio de 2003, quedando por establecer la relación laboral que nació entre el señor HÉCTOR BERNARDO ORREGO y la ESE RAFAEL URIBE URIBE al continuar prestando sus servicios en la Clínica León XIII de Medellín a partir del 26 de junio de 2003 en las mismas condiciones que lo hacía para el ISS, fecha a partir de la cual dicha Clínica pasó a ser propiedad de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

Cuando el Juzgador entiende que sólo puede pronunciarse de las pretensiones circunscribiéndose a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desconoce lo pretendido por el actor, los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la presentación de la demanda y su obligación legal de definir la litis (aun tratándose de empleado público) […].

Bajo el contexto que antecede, para la Sala, el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le endilga, ni apreció equivocadamente las piezas procesales denunciadas, pues lo cierto es que el referido juzgador precisamente confirmó la sentencia de primer grado, debido a que consideró que el demandante en atención al cargo de médico que desempeñaba se ejercía en su condición de empleado público, específicamente el juez de apelaciones expresó: […] al no demostrarse la calidad de trabajador oficial y siendo la ESE una entidad descentralizada cuyos servidores se presumen empleados públicos, excepto los dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria y los de servicios generales (Ley 100/93, art. 195 Ley 10/1990), la consecuencia no es otra que absolver a la parte demandada, dado que al determinarse que el actor, en calidad de MEDICO fue empleado público a partir del 26 de junio de 2003, su “Juez Natural" es el Contencioso Administrativo.

Sea oportuno recordar, que para que el ataque que se encausa por la vía indirecta resulte próspero, es necesario que el error de hecho que se le endilga al sentenciador de Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo grado debe ser evidente, manifiesto y protuberante (SL2610-2020), características que indudablemente por lo dicho en precedencia en el presente caso no se observan, por lo que el cargo no prospera.

IX.CARGO SEGUNDO Señala, que la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 256 de la Constitución en relación con los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 19, 5°, 8°, 9° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 11 de la Ley 4ª de 1966; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículos 2°, 7°, 43 a 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 52, 58 y 59 del Decreto 1042 del 1978; artículo 19, 2° y 3° de la Ley 244 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° y 2° del decreto 1252 de 2000 y artículo 19, 2°, 3° y 5° del Decreto 1919 de 2002.

Refiere, que el Tribunal desestimó lo pretendido por el demandante al considerar que lo planteado por aquel le correspondía conocerlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tener la condición de empleado público, lo que considera desconoce las normas que regulan la cosa juzgada, ya que no tuvo en cuenta «la decisión proferida en este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de julio de 2009, al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral Piloto Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 19 para la Oralidad», en la que adjudicó «la competencia para conocer del litigio al Juzgado Diecinueve Laboral Piloto para la Oralidad de Medellín, entendiendo que si bien el señor HÉCTOR BERNARDO ORREGO ALVAREZ indudablemente ostentaba la calidad de empleado público, la controversia se originó indirectamente en un contrato de trabajo».

Señala, que la decisión antes referida hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que vincula a las partes del proceso como al juez, «sin que puedan apartarse de la decisión que goza de un valor definitivo e inmutable de conformidad con el ordenamiento jurídico (principio de estabilidad jurídica)», por lo que el conflicto de jurisdicción resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, «que fijó de manera cierta e irrefutable el juez que debía conocer de la litis (juez laboral) (…), debió ser asumida, respetada y cumplida».

Con sustento en lo anterior, pone de presente que el Tribunal se rebeló contra lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando «desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no eran de su competencia sino que debían ser dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exigiendo al actor (empleado público) un imposible, la demostración de un contrato de trabajo», lo que soporta en la providencia CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 35.534.

Termina señalando, que: Resumiendo, la aplicación y acatamiento del principio de cosa juzgada obligaban al Tribunal Superior de Medellín a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, así hubiesen sido formuladas por quien invocaba la condición de empleado público. Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior se afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó en el razonamiento jurídico que le sirvió de base para denegar las pretensiones de la demanda.

X. LA RÉPLICA Esgrime los mismos argumentos a los expuestos en el primer cargo. XI.CONSIDERACIONES El Tribunal básicamente fundamento su decisión, en que conforme al principio procesal del juez natural, lo pretendido por el demandante no podía ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción laboral, sino que ello le competía a la contenciosa administrativa; así el Consejo Superior de la Judicatura hubiese decidido lo contrario.

Por su parte, la inconformidad de la parte recurrente radica esencialmente, en que el Tribunal infringió directamente la norma que regula la figura jurídica de la cosa juzgada, lo que condujo a la transgresión de las demás preceptivas señaladas en la proposición jurídica, habida cuenta de que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se suscitó en el presente asunto, mediante providencia dictada el 14 de julio de 2009, estableció que el competente para conocer lo que aquí se controvierte era el « Juzgado Diecinueve Laboral Piloto para la Oralidad de Medellín »; de manera que el juez de alzada no podía apartarse de lo ya Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 21 decidido, que fue lo que finalmente terminó efectuando cuando «desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no eran de su competencia sino que debían ser dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa».

Así las cosas, lo que le corresponde a la Sala determinar, es si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que denuncia el recurrente, al esgrimir la falta de jurisdicción como fundamento para confirmar la absolución dispuesta en primera instancia. Ahora, dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia que: i) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción y determinó que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social; y ii) el demandante presentó inicialmente su demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, debe advertir la Corte, que si bien el criterio que ha mantenido de manera reiterada en casos como el presente, es que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para conocer de los conflictos que se generen con ocasión al reconocimiento de derechos de los empleados públicos, que adquirieron dicha condición con ocasión a la escision del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, al pasar a formar parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, lo cierto es que el presente asunto tiene una particularidad, como lo es que el Consejo Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 22 Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

Entonces, no podía pasar por alto el Tribunal, que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con independencia de que la compartiera o no, hizo tránsito a cosa juzgada, pues la misma se profirió de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con sujeción a los trámites y recursos legalmente preestablecidos, lo que implicaba entonces que tuviera fuerza imperativa; que debía ser acatada y que no era posible someter lo allí controvertido a un nuevo debate judicial, que fue lo que en el presente caso aconteció, cuando el juez de apelaciones estimó: […] resulta desacertado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no haya ponderado el elemento denominado "cambio de naturaleza jurídica de la entidad" (avalado constitucionalidad), para dirimir el conflicto de competencia disponiendo que el presente asunto era competencia del Juez Ordinario Laboral y no el Juez Administrativo, donde inicialmente fue presentada la acción jurisdiccional.

Ello porque, al no demostrarse la calidad de trabajador oficial y siendo la ESE una entidad descentralizada cuyos servidores se presumen empleados públicos, excepto los dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria y los de servicios generales (Ley 100/93, art. 195 Ley 10/1990), la consecuencia no es otra que absolver a la parte demandada, dado que al determinarse que el actor, en Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 23 calidad de MEDICO fue empleado público a partir del 26 de junio de 2003, su “Juez Natural" es el Contencioso Administrativo.

Sobre la institución de la cosa juzgada, regulada en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, preceptiva que resulta aplicable a los juicios del trabajo, por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vale la pena traer a colación lo que se dijo en la providencia CSJ SL 8658 - 2015: […]es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.

En otras palabras «la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa» (SL5472-2014), por lo que el Tribunal no podía tener como fundamento de su decisión, que el « “Juez Natural" » para conocer del presente asunto era el de lo Contencioso Administrativo, ya que ello implica un pleno desconocimiento a una providencia proferida por otra autoridad jurisdiccional en firme que, se insiste, ya había definido tal aspecto.

Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 24 Además de lo anterior, encuentra la Sala, que la actuación del Tribunal constituye una afectación a derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y el debido proceso (art.29), más aún cuando no es un hecho discutido en el presente caso que el demandante puso en marcha el aparato judicial al instaurar su demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que tras la resolución del conflicto de jurisdicciones, la autoridad competente para resolverlo, estimó que su conocimiento debía ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social.

Bajo el contexto que antecede, en este especial asunto, considera la Corte que mantener la tesis que sostuvo el Tribunal supone un pleno desconocimiento a la efectividad de los derechos constitucionales antes invocados y la figura jurídica de la cosa juzgada, de manera que el juez colegiado incurrió en la violación que se le endilga. En consecuencia, el cargo prospera, por lo que no hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada ESE Rafael Uribe Uribe, o a quien haga sus veces, para que dentro de un término máximo de quince (15) días, certifique la remuneración mensual cancelada a HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2003, y así mismo, para que certifiquen la remuneración Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 25 mensual que, en los meses antes mencionados, la ESE demandada cancelaba a los médicos generales vinculados a la planta de personal.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al que fueron vinculados la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada ESE Rafael Uribe Uribe, o a quien haga sus veces, para que dentro de un término máximo de quince (15) días, certifique la remuneración mensual cancelada a HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ, en Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 26 los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2003, y así mismo, para que certifiquen la remuneración mensual que, en los meses antes mencionados, la ESE demandada cancelaba a los médicos generales vinculados a la planta de personal.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 49201 HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ contra el ESE RAFAEL URIBE URIBE, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUAGRARIA SA vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ESE RAFAEL URIBE URIBE.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, de casar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior por cuanto considero, como lo expresé en la ponencia presentada y derrotada, que en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión proferida, toda vez que, contrario a lo aducido por la censura, resolvió de fondo el conflicto, conforme le fue asignada la jurisdicción para hacerlo, teniendo como fundamento basilar que el actor no demostró que sus labores estuvieran relacionadas con el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, por lo que concluyó que no era un trabajador oficial y negó las pretensiones incoadas en el Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 2 escrito inaugural, independientemente de que definiera en su motivación que se trataba de un empleado público, lo que no lo habilitaba para concederlas.

Al respecto, existe una línea jurisprudencial consolidada, según la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, no es la competente para conocer los litigios relacionados con los derechos que se pretenden reivindicar en calidad de empleados públicos, respecto de las empresas sociales del Estado que nacieron con ocasión del D. 1750 de 2003 (CSJ SL2549-2017 y CSJ SL4234-2014) Determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer el litigio, tiene como propósito preservar el derecho fundamental al debido proceso, cuyo contenido impone respetar las formas propias de cada juicio, y por ende, ello implica que las materias a dirimir sean conocidas por el juez natural, lo que conduce a que litigios como el examinado, en donde se debaten derechos derivados de la condición de empleado público que argumenta el demandante, deben ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo.

No obstante, pese a que la parte actora acudió ante su juez natural, el de lo contencioso administrativo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado, consideró que debía conocer el juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social, decisión proferida dentro del marco de su competencia constitucional, tal y como lo ordenaba el num. 6° del art. 256 de la CN, antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 del 2015, que atribuía «al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso», dirimir los conflictos de Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 3 competencia ocurridos entre las distintas jurisdicciones, y en igual sentido lo previó, el art. 112 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, en el sub examine, ante la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Colegiado definió de fondo el litigio, sin vulnerar los preceptos acusados, pero atendiendo también a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la reivindicación de derechos relacionados con el vínculo legal y reglamentario, como el que aquí se debate, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, ante la referida decisión del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto entre jurisdicciones, el juzgador de segundo grado, como lo hizo, asumió el conocimiento y profirió su decisión, observando, además, como debía, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004.

El acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la CN, ha tenido un amplio desarrollo por la jurisprudencia constitucional, como un derecho fundamental y prevalente, relacionado con la efectividad de otros bienes constitucionales (CC ST-134-2004); uno de sus elementos básicos consiste en tener la garantía de accionar, lo cual parte del supuesto de que cualquier persona tiene la posibilidad real de presentar sus solicitudes o plantear pretensiones ante instancias judiciales, y guarda relación con el papel relevante que le asiste a la judicatura, como tercero imparcial que imparte justicia de manera independiente (CC ST-476-1998).

Bajo ese contexto, considero que el Tribunal acertadamente profirió la sentencia de segundo grado, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y sin que las razones que motivaron su decisión de negar lo pretendido, impliquen que Radicación n.° 49201 SCLAJPT-10 V.00 4 se apartó de la competencia que le fue asignada, pues en tal caso, lo hubiera dispuesto de esa forma y habría decaído su pronunciamiento en una sentencia inhibitoria; empero, contrario a ello, acertadamente concluyó que, al no acreditarse por la parte actora la existencia de un contrato de trabajo y su condición de trabajador oficial, no podía acceder a las súplicas incoadas, lo que deviene en consonante con el precedente reiterado de esta Sala.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Héctor Bernardo Orrego Álvarez Opositor: ESE Rafael Uribe Uribe y otros Radicación: 49201 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión; no obstante, preciso aclarar mi voto por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que, al estudiar el cargo segundo, la Sala evidenció que el juez de apelaciones incurrió en un error jurídico en tanto desconoció los efectos de la institución de cosa juzgada, lo cual conllevó a casar la sentencia de segunda instancia, determinación que comparto íntegramente.

Debido a lo anterior, considero que era innecesario el estudio del cargo primero que tenía la misma finalidad, máxime cuando, además de no salir avante, el reparo planteado por el demandante no mereció una respuesta adecuada. En efecto, en la acusación inicial, básicamente el recurrente le endilga al Tribunal un error fáctico consistente en dar por demostrado que las peticiones contenidas en la demandada inicial se erigieron bajo la premisa que entre las partes existió un contrato de trabajo, pese a que en dicha pieza procesal adujo que a partir del 27 de junio de 2003, tuvo la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, circunstancia que, en su criterio, lo hace beneficiario de las prerrogativas legales y de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo que reclama.

Radicación n.° 49201 2 No obstante, y pese a reconocer que precisamente este último es el problema jurídico que debía resolver la Sala (pág.15), lo considerado en la providencia no ofrece respuesta alguna al respecto, en tanto el argumento que expone frente al puntual cuestionamiento del censor se limita a señalar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico al confirmar la sentencia de primer grado, pues consideró que el actor tuvo la condición de servidor público debido al cargo de médico que desempeñó.

Luego, es evidente que la Sala desvió su atención del verdadero reproche del impugnante quien en modo alguno desconoció tal calidad de vinculación laboral. Con esta precisión, dejo expuesta la razón de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.