República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casada' Lateral Sala te Dasseasesfla N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3747-2022 Radicación n.° 90563 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSCAR LONDOÑO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Oscar Londorio García, demandó a Colpensiones para que se declarara que: el régimen de transición del que era beneficiario se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; acreditó los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 el 9 de febrero de 2014, y procede la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los postulados de la citada codificación. SCLAJPT-I 0 V.00 Radicación n.° 90563 Consecuentemente, pidió se condenara a Colpensiones a reliquidar la pensión reconocida y, pagarle una mesada equivalente a $1.903.280 a partir del 9 de febrero de 2014, cuando alcanzó los requisitos de la Ley 71 de 1988, los incrementos anuales, el retroactivo causado, intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
En subsidio, pidió se declarara que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 9 de febrero de 2016, y por eso tiene derecho a que su pensión sea reajustada, bajo las reglas del sistema general de pensiones, en consecuencia se condenara a la demandada a reliquidar su prestación pensional bajo dichos postulados, al pago de una mesada equivalente a $1.950.988 a partir del 9 de febrero de 2016, los incrementos anuales, el retroactivo, intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 9 de febrero de 1954 y a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones. Manifestó que: laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1998 (21 arios, 8 meses y 16 días); prestó servicios a Distribuciones Axa SA desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de octubre de 2009, hizo aportes en este tiempo al Instituto de Seguros Sociales y a 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas al sistema de SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 90563 seguridad social en pensiones, tanto en cajas de previsión como al entonces ISS, por tal razón el beneficio de la transición se le prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Dijo que el entonces Instituto de Seguros Sociales, previa solicitud, le reconoció la pensión de jubilación en la Resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009, por vía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 33 de 1985, y tuvo en cuenta 1116 semanas que equivalen a 21 arios, 8 meses y 16 días laborados al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, con un ingreso base de liquidación equivalente a $1.723.712 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada de $1.292.784 para 2009.
Informó que el 9 de febrero de 2014, cuando alcanzó la edad de 60 arios, acreditaba 1534 semanas de aportes entre las realizadas en el sector público (1116) como las del sector privado (418), razón por la cual, dijo que acreditó los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Además, aseguró, que cumplió 62 arios el 9 de febrero de 2016 y para dicha fecha, había aportado más de 1300 semanas al sistema, por lo que consideró, cumplió los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez de este régimen.
Expuso que elevó petición el 7 de noviembre de 2018, para obtener la reliquidación de la pensión reconocida, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90563 aplicando la normatividad más beneficiosa de conformidad con el principio de favorabilidad y en Resolución SUB66303 del 8 de marzo de 2019, Colpensiones ordenó reliquidarla aplicando únicamente la Ley 33 de 1985, pero omitió analizar su solicitud a la luz de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, para establecer cuál era la más beneficiosa y, tramitado el recurso de apelación, en Resolución DPE3277 de 20 de mayo de 2019, confirmó la decisión inicial con sustento en que para la fecha en que alcanzó el estatus pensional, sólo reunía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que fue la pensión que le reconoció. Para finalizar, consideró que, la falta de aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, impidió que para efectuar el cálculo de su mesada, fueran tenidos en cuenta los aportes realizados al entonces ISS como trabajador del sector privado, así que, conforme la primera de las disposiciones la mesada sería para el ario 2019 de $2.392.479 y con la segunda alcanzaría $2.215.846.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, los servicios prestados al sector oficial y las cotizaciones realizadas a través del sector privado, que es beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, la solicitud de reliquidación pensional y la expedición de los actos administrativos que la concedieron.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90563 Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pidió ordenar las «declarables de oficio». Manifestó que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 42640 del 6 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta 1116 semanas cotizadas con un IBL de $1.723.712 y una tasa de reemplazo del 75%, logrando una mesada de $1.292.784 a partir del 1 de octubre de 2009, acorde con la Ley 33 de 1985.
Aseveró que el 7 de noviembre de 2018, el actor solicitó la reliquidación de la pensión, así que por beneficiarse del régimen de transición y en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le tuvo en cuenta, la base de aportes hasta el 30 de septiembre de 2009, para obtener el IBL de $1.793.935 y al aplicarle el 75% alcanzó una mesada de $1.345.449 que ajustada al ario de 2019, la mesada ascendió a $1.927.901, razón por la cual, por Resolución SUB66303 de 18 de marzo de 2019, reajustó la pensión a dicho valor.
Aseguró que no era viable reliquidar la pensión aplicando la Ley 71 de 1988, pues cuando empezó a gozar de la prestación pensional la única norma aplicable, por ser la que se adecuaba a su situación, era la Ley 33 de 1985 por acreditar más de 20 arios de servicio oficial y 55 de edad. Aseveró que la citada Ley 71 de 1988, exigía 60 arios para causar la pensión por aportes y la edad del goce de la SCLAOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90563 pensión que le reconoció y se encontraba disfrutando desde cinco arios atrás, fue 55.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 10 de julio de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a cargo del actor.
Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 26 de septiembre de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a verificar, si Londotio García tenía derecho a que se reliquidara la pensión de vejez reconocida (con la Ley 33 de 1985), conforme los postulados de la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993 y sus consecuenciales.
Precisó que no era objeto de discusión que el entonces Instituto de Seguros Sociales por Resolución No. 042640 del SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 90563 18 de septiembre de 2009, le reconoció pensión al actor con sustento en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), a partir del 1 de octubre de 2009 y, liquidó la prestación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios, obteniendo un IBL de $1.723.712 y luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 75% obtuvo una mesada de $1.292.784 para el ario 2009, que luego por Resolución SUB6603 del 18 de marzo de 2019, la entidad ajustó la prestación con un IBL hasta septiembre de 2009 de $1.793.932 al que luego de aplicarle igual tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449 la que después de los ajustes de ley es de $1.927.901 para el 2019.
Agregó que conforme los formatos CLEB que obraban en el proceso (f° 29 a 41), se demostró que el demandante laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1998 y que cotizó a Colpensiones 422.43 semanas entre el 1 de agosto de 2001 y el 23 de octubre de 2009. Luego de destacar la diferencia conceptual existente entre el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, dijo que analizadas las pretensiones, la reliquidación de la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, cuando se haya omitido o equivocado algún factor prestacional, que de acuerdo con la literalidad de la demanda y los argumentos del recurso, este último del que precisó «incluso, aduce normativas diferentes a las solicitadas en el libelo introductorio«, sostuvo que en esencia lo pretendido era que se le aplicara la norma que fuera más SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90563 beneficiosa, teniendo en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2009, por Resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993).
Así las cosas, explicó: [ ] a juicio de la Sala no es posible darle aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables, puesto que siendo el demandante un pensionado, al momento de consolidarse el derecho pensional, la premisa normativa vigente fue la Ley 33 de 1985, que exigía el cumplimiento de 55 arios de edad.
Nótese que, para esa data, el actor no contaba con la edad requerida por la Ley 71 de 1988, en ese sentido, la Ley 33 en mención era la normativa vigente «más favorable» al momento de la causación de su derecho pensional. En otras palabras, revisada en contexto la demanda, en concordancia con las reclamaciones administrativas presentadas por el actor, lo que se pretendía era la aplicación de normas diferentes a aquellas con base en las cuales se reconoció la prestación pensional, y de ninguna manera se solicitaba ajustar la liquidación conforme a determinados factores de cotización u otros aspectos contenidos en la norma que gobernó su prestación, por lo que deviene improcedente su revisión a la luz de la misma.
Ahora, si en gracia de discusión se aplicaran las normas alegadas en la demanda al caso concreto del demandante, ora aquella de la pretensión principal, ora aquella de la pretensión subsidiaria, ello implicaría un cambio de premisa normativa, y de paso una modificación en la fecha de causación y disfrute de la misma, con la advertencia que el señor Londorio García tendría que retornar al sistema pensional lo devengado por concepto de mesadas pensionales en aproximadamente 5 años de disfrute, de acuerdo a que su reconocimiento pensional inicial lo tuvo con la edad de 55 arios y conforme los postulados de la Ley 71 de 988, se exige para dichos efectos 60 arios; circunstancia que trae de suyo una situación ciertamente desfavorable para los intereses económicos del actor, si ello se compara con la eventual reliquidación de su mesada pensional a futuro, la cual, entre otros aspectos implicaría la pérdida de la mesada 14, merced a las previsiones del inciso octavo y el parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es imposible jurídicamente escindir las normas que regulan los asunto[s] relativos a la seguridad social, por ello, no SCLA]PT-10 V.00 8 Radicación n.° 90563 es procedente tomar de una, por ejemplo, la edad por convenir más, como en este caso, y de otra, la tasa de reemplazo o la densidad de cotizaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se emita una decisión que acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica, los que se estudiarán conjuntamente, pues se dirigen por idéntica vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa por no aplicación de los arts. 48 y 53 de la CN, 21 del CST y el art. 7 de la Ley 71 de 1988. Por la vía escogida, no discute los siguientes hechos que el colegiado encontró acreditados, que: laboró al servicio del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90563 Fondo Nacional del Ahorro desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1998, por cumplir más de 20 años de servicio oficial y 55 de edad, en Resolución 042640 del 18 de septiembre de 2009, el ISS le reconoció pensión de jubilación con sustento en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición; hizo aportes al sistema general de pensiones como trabajador privado, entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2009; la demandada atendió su petición y le reliquidó la pensión, teniendo en cuenta la citada normatividad, en Resolución SUB66303 del 18 de marzo de 2019 considerando el ingreso de cotización de hasta la última semana efectivamente pagada; alcanzó 60 años el 9 de febrero de 2014 y 62 en la misma fecha de 2016.
Luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallador de alzada, la censura afirma que se equivocó en el ejercicio hermenéutico que hizo del art. 36 de la Ley 100 que consagra el régimen de transición, pues el citado no impide la aplicación del principio de favorabilidad de manera posterior cuando la persona ha adquirido el estatus de pensionado, con sustento en que su aplicación es válida al momento de la causación del derecho; que conforme la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la correcta interpretación de tal norma, es que el mentado régimen permite la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio de un afiliado o pensionado que estando dentro de la vigencia del mismo, acredite los requisitos enunciados mientras estuvo vigente, que cumpla con las condiciones de otra disposición con posterioridad y que aceptar el cambio de estatus normativo no genera la escisión de la norma, pues no SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90563 se tomaría un requisito de una y otro de otra.
Manifiesta que la decisión del Tribunal de no aplicar el principio de favorabilidad y dejar de emplear el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, plantea supuestos hipotéticos para no dar uso a las normas denunciadas, así que, de haberlas aplicado se le hubiera permitido el reajuste de su mesada pensional bajo los parámetros de la mentada disposición cuyos requisitos alcanzó el 9 de febrero de 2014, esto fue, cuando cumplió los 60 arios y, teniendo en cuenta los aportes realizados como empleado dependiente del sector privado, junto con los del sector público, lograba un IBL más alto, debiendo conceder el pago de la diferencia entre lo sufragado y la diferencia por mayor valor de la mesada reliquidada.
Cita algunas decisiones de esta Sala, que considera aplicables al caso en estudio y, asegura que conforme a ellas «el régimen de transición permite al afiliado o pensionado que acreditó o acredite requisitos bajo los postulados normativos de uno o varios regímenes de transición, escoger el más favorable, atendiendo a que con ello se materializan las expectativas legítimas y se respetan los derechos adquiridos»; concluye que no es cierta la afirmación que hizo el colegiado en cuanto a que la pérdida de la mesada 14 implique una situación a él desfavorable.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa infracción directa «por no aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 90563 Sustantivo del Trabajo y 33 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea que realizara el Tribunal del articulo 36 de la ley 100 de 1993 contentivo del régimen de transición en relación con el precepto 33 de la ley 100 de 1993».
Ratifica que el colegiado manifestó la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, atendiendo la condición de pensionado bajo la Ley 33 de 1985 que ostenta, no lo permitía, conclusión que es errónea y viene de una interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; insiste en que la calidad de pensionado no impide que ante la posibilidad de aplicar una norma vigente por mandato del régimen de transición y la norma general del sistema de pensiones se aplique la más favorable y, que no es cierto que deba reembolsar dinero alguno al sistema, atendiendo que acreditó en su momento los requisitos bajo los postulados de una disposición que era menos favorable.
Refiere iguales argumentos a los planteados en el cargo anterior, pero ahora, con sustento en que dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que estableció la pensión de vejez a la que tendría derecho a partir del 9 de febrero de 2016 cuando cumplió 62 arios. VIII. RÉPLICA Afirma que el recurrente no expuso en los cargos presentados en qué consistió el error protuberante que le SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90563 endilga a la sentencia cuestionada, que las consideraciones que del fallador de segundo grado para negar la reliquidar la pensión es acertada, pues la pensión de liquidó por la entidad acogiendo los precedentes jurisprudenciales, esto es, en términos de los artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que la demandada no omitió incluir alguno de los factores salariales a que tenía derecho el actor para efectos del reconocimiento del derecho pensional, concluye que la favorabilidad sólo opera para el reconocimiento de la prestación mas no para la reliquidación. IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para los cargos, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos lácticos del fallo del Tribunal: i) Londorio García laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro del 31 de marzo de 1977 al 15 de diciembre de 1998, y luego cotizó a Colpensiones como trabajador privado, entre el 1 de agosto de 2001 y el 23 de octubre de 2009; cumplió 55 arios el 9 de febrero de 2009, por lo que, previa solicitud en Resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2009 con sustento en la Ley 33 de 1985 (art. 36 de la Ley 100 de 1993), ii) la prestación se liquidó con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios, con un IBL de $1.723.712 y una tasa de reemplazo del 75%, se obtuvo una mesada de $1.292.784 para el ario 2009, iii) previa solicitud, en Resolución SUB6603 del 18 de marzo de 2019, se le reajustó la prestación, y para obtener el IBL se consideró la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90563 base de aporte, hasta septiembre de 2009, de $1.793.932 al que aplicada la misma tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, que luego de los ajustes, la mesada para el ario 2019 es de $1.927.901.
Como quedó visto, para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el ad quem sostuvo, que no era viable aplicar el principio de favorabilidad para efectos de ajustar la pensión con sustento en las normas que solicitó el demandante pues, al momento de causarse el derecho, el 9 de febrero de 2009, la única premisa normativa vigente y aplicable era la Ley 33 de 1985 que exigía 20 arios de servicio oficial y 55 de edad.
Advirtió que para la época en la que solicitó el reconocimiento de la prestación -17 de febrero de 2009- no alcanzaba los 60 arios, edad exigida por las disposiciones con las que ahora reclama la supuesta reliquidación; que no se presenta discusión en cuanto a los factores tenidos en cuenta y, que de aplicarse al caso las disposiciones que se alegan, implicaría un cambio normativo y la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, lo que, además, causaría perjuicios económicos al demandante como retornar lo devengado por mesadas pensionales de 5 arios y la pérdida de la mesada 14.
Para la censura, se equivocó el Tribunal pues el régimen de transición no impide la aplicación de normas por favorabilidad, de manera posterior a cuando adquirió el estatus de pensionado, lo que no genera la escisión de la SCLA1 PT-1 O V.00 14 Radicación n.° 90563 norma y que en manera alguna se le causa perjuicio por cuanto incluso con sólo 13 mesadas al ario su ingreso sería superior.
Precisado lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional, tuvieran 15 arios o más de servicios o cotizaciones, o 35 arios de edad en caso de las mujeres, 40 o más arios de edad para los hombres; beneficio que les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior que les fuera aplicable, específicamente, con la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotizaciones y la tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente que les fuera aplicable.
En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen, que procura morigerar los efectos del tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479- 2017), fue así que, previa solicitud, la entidad demandada le otorgó al promotor del juicio la pensión que causó y reclamó, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, se itera, cuando cumplió el tiempo de servicio oficial - más de 20 arios- y 55 de edad; para efectos de obtener el monto de la mesada inicial tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90563 cotizó en los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, puntos sobre los que ninguna inconformidad se presenta.
Se recuerda que la prestación le fue reliquidada con posterioridad, también por su solicitud, incluyendo para obtener el IBL hasta el último ingreso base de cotización -septiembre de 2009- esto fue, considerando la base de cotización del sector público así como también la de aportes al ISS, como trabajador privado, hasta la fecha de su desvinculación del sistema, como da cuenta la Resolución SUB 66303 de 18 de marzo de 2019.
De entrada advierte la Corte, que lo que discute el impugnante, es la norma pensional que debe aplicársele para el otorgamiento de su pensión, dada su condición de beneficiario del régimen de transición y, más allá de eso, cuál disposición es la que debe regir la liquidación de la prestación, en cuanto a porcentaje e ingreso base de liquidación, que, en su sentir, tendrían un efecto claro en este caso, porque entiende que, la entidad demandada no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios al sector público así como las cotizaciones efectuadas al ISS y la base de cotización correspondiente para obtener el IBL.
En torno a tal aspecto, el Tribunal dedujo de manera correcta que la norma aplicable al actor, como beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, en la medida en que para la fecha de su solicitud - 17 de febrero de 2009-, había laborado como servidor público en el Fondo Nacional del Ahorro durante más de 20 arios y alcanzado 55 arios -9 de febrero de 2009-, de manera SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90563 tal que había cumplido con los requisitos que allí se establecen.
Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1 de dicha norma y en la forma en la que lo había realizado el extinto Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 042640 de 18 de septiembre de 2009. El Tribunal no incurrió en yerro al negar la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, con sustento en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993, pues más allá de los requisitos que dichas disposiciones contemplan para la configuración del derecho a la pensión, en efecto la reclamación alude a otras disposiciones legales que establecen requisitos diferentes a los dispuestos en la codificación sobre la que se otorgó la prestación de jubilación a solicitud del demandante, exigencias que incluso, no alcazaba a cumplir el demandante para la época en la que, se itera, solicitó y le fue otorgada la misma, esto es, una vez cumplidos más de 20 arios de servicio oficial y 55 de edad que alcanzó el 9 de febrero de 2009.
Partiendo de ese presupuesto, consideró acertadamente el juzgador de la apelación, que acudir a la aplicación de la Ley 71 de 1988 o a la Ley 100 de 1993, conllevaría el cambio de premisa normativa e igualmente la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, lo que, sin duda, acarrearía un perjuicio para el actor pues fue pensionado desde 5 y 7 arios antes a la edad que exigían las disposiciones a que alude, además de la pérdida de la mesada 14, dada la nueva fecha de causación. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90563 Ha de tenerse en cuenta que si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 por expresa solicitud del demandante y que, como lo concluyó el Tribunal le resultaba más favorable, toda vez que le permitió acceder al derecho con 55 arios, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta.
Como lo asentó el Tribunal, el derecho no se causó con arreglo a lo dispuesto ni en la Ley 71 de 1988 ni en la Ley 100 de 1993, pues cuando solicitó la pensión no tenía ni 60 ni 62 arios, respectivamente, sino 55 de edad y 20 de servicio oficial. Precisa la Sala, que no es posible como lo ha sostenido esta Corporación, escindir las normas de la seguridad social y tomar de una, aspectos como por ejemplo la edad por ser más benéfico y, de otra, la tasa de reemplazo o la cantidad de aportes.
Así lo asentó, entre otras, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39036: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentó la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2010, rad.
N° 36963." Por otro lado, y en punto a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, a los SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 90563 beneficiarios del régimen de transición, debe recordarse que este opera cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación láctica» (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite más de un entendimiento (CSJ SL2962-2022).
Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis referidas, pues es evidente que la única norma vigente y aplicable al demandante para el momento en el que solicitó el reconocimiento de su pensión era la Ley 33 de 1985, al tener cumplidos los 20 años de servicio público y los 55 de edad, como lo exige dicho precepto, sin que pueda dársele un entendimiento distinto y sin que exista otra disposición legal vigente que para aquel momento, esto es, para cuando se reclamó la prestación que también estableciera el reconocimiento pensional, a efectos de poder determinar cuál de ellas le resultaba más favorable.
Tampoco podría pensarse en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo sugiere el recurrente, toda vez que esta Corporación ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en el caso de las pensiones de vejez, como viene de verse, sí se contempló tal régimen, lo que excluye ipso facto su consideración (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021) Por lo expresado, la Sala puede concluir que el juez de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90563 segunda instancia no transgredió las normas que acusa el demandante, ni los principios constitucionales aludidos, lo que significa que no cometió yerro jurídico alguno al confirmar la decisión totalmente absolutoria, amén que como se indicó en la decisión impugnada y hoy no se discute en el cargo, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, «con base en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, obteniendo un nn, hasta el 30 de septiembre de 2009 de $1.793.932, al que luego de aplicada igual tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, equivalente a $1.589.830 para el año 2015; $1.697.461 para el año 2016; $1.795.065 para el año 2017; $1.868.483 para el año 2018 y de $1.927.901 para el año 2019 (folios 48 a 55 del expediente)», lo que permite colegir, que la prestación se reliquidó teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al ISS, que es, en últimas, lo que el demandante pretende en este asunto (resalta la Sala).
En consecuencia, los cargos en estudio no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 90563 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por JOSÉ OSCAR LOND0110 GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Le.__DL. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P z DA SÁNCHEZ Y SCLAWT-1.0 V.00