CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3747-2021 Radicación n.° 75798 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.- antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS ARP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA en nombre propio y en representación de sus hijos JIVS, CIVS y NVS, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones - Colpensiones-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Rosalba Soto Pamplona en nombre propio y en representación de sus hijos JIVS, CIVS y NVS llamó a juicio al extinto ISS ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. quien asumió los activos, pasivos y afiliados del mismo, así como al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que el deceso de su compañero y esposo Iván de Jesús Valencia Ramírez fue de origen laboral, con ocasión del accidente de trabajo sucedido el 28 de enero de 2005.
En consecuencia, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijos del fallecido, el retroactivo pensional causado, incrementos legales, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el fenecido Iván de Jesús Valencia Ramírez residía en el municipio de San Luis (Antioquia), se desempeñaba como cotero para Javier de Jesús Cuervo Valencia en las instalaciones de la empresa Cementos Río Claro S. A., percibía un salario de $410.000 y era esposo y padre de los demandantes; que el horario y la jornada de trabajo era variable según las necesidades de carga; que por no existir transporte público de pasajeros desde la cementera hasta el municipio de San Luis, Cementos Río Claro S. A. contrató los servicios de transporte Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 3 con la Cooperativa de Transporte de San Luis -Cootrasal- para trasladar los trabajadores vinculados directa e indirectamente a la empresa, entre ellos los coteros que no dependían de la misma; que el 28 de enero de 2005 hacia las 6:35 pm, el causante junto con otros trabajadores que se transportaban en la buseta de placas MLJ160 de propiedad de José Albeiro Duque Buriticá, sufrieron un accidente que dejó como resultado 28 muertos, entre ellos Iván de Jesús Valencia Ramírez, dada la caída a un abismo.
Afirmó, que para la data del siniestro éste se encontraba afiliado al ISS ARP y al ISS pensiones; que, elevada la solicitud de reconocimiento pensional, el 18 de abril de 2006, la misma fue negada, con el argumento que no fue de origen laboral al no haber sido suministrado el servicio de transporte por su empleador (f.° 23 a 34 del cuaderno n.° 1).
Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que, mediante Dictamen del 18 de abril de 2006, negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el siniestro no tuvo carácter de accidente de trabajo, por no ser suministrado el transporte por el empleador. De los demás dijo que no le constaba (f.° 38 a 41 del cuaderno n.° 1).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe de la parte demandada y la genérica u oficiosa (f.° 39 a 40 del cuaderno 1°).
El ISS igualmente la contestó con idéntica orientación, pero al responder el hecho once de la demanda, expresó que «No me consta, pero como se desprende de los hechos narrados por la parte demandante el fallecimiento del señor […] no tiene carácter accidente de trabajo, toda vez que el accidente que tuvo lugar no tiene relación con el empleador».
Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción (f.°68 a 71 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 639 a 648 del cuaderno n.° 2), decidió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA, quien se identifica […], y sus hijos NVS, CIVS y JIVS, tienen derecho a que les sea reconocida y pagada por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, el señor IVÁN DE JESÚS VALENCIA RAMÍREZ, […] a su cónyuge en forma vitalicia con la salvedad que los hijos deben acreditar su condición de inválido ante la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad representada legalmente por el señor Gilberto Quinche Toro o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la demandante y a su hija menor las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional: Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 5 - A la señora MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA la suma de $30.732.800 por el 50% de las de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014. - Así mismo a su hija NVS la suma de $ 10.689.232 por el 16.66% de las mesadas generadas desde el 29 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014. - Así mismo a su hija CIVS la suma de $10.240.097 por el 16.66% de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 el 30 de mayo de 2014. - Así mismo a su hijo JIVS la suma de $10.240.097 por el 16.66 % de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014.
TERCERO. ORDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. previa inscripción en nómina, que a partir del 01 de junio de 2014 y en el transcurso del presente año, debe continuar pagando tanto a la señora MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA la suma de $308.000 equivalente al 50% de la mesada pensional como a sus hijos NVS, CIVS y JIVS la suma de $102.625 equivalentes al 16.66% para cada uno de la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
CUARTO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en caso [de] que los hijos NVS, CIVS y JIVS en su totalidad o alguno de ellos no acrediten la invalidez, se acreciente la mesada pensional a quien corresponda legalmente.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA y a sus hijos NVS, CIVS y JIVS la indexación de las condenas a partir del 30 de julio de 2005, utilizando mes a mes las fórmulas indicadas en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. (sucesora procesal del ISS) de todas las pretensiones elevadas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL propuesta por COLPENSIONES E.I.C.E.
OCTAVO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas en el contexto de la Providencia, del cual se deduce su no prosperidad. Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 6 NOVENO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a favor de los demandantes […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, Positiva Compañía de Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2016 (f.° 692 a 698 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como puntos indiscutidos: i) que Iván de Jesús Valencia Ramírez se desempeñó como cotero en las instalaciones de la Cementera Rio Claro, siendo su empleador Javier de Jesús Cuervo Valencia (f.° 10, 11, 24, 340 y 341 del cuaderno n.° 1); ii) que el asegurado Valencia Ramírez falleció el día 28 de enero de 2005 según copia de registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno n.° 1; iii) que el asegurado murió por politraumatismos en el accidente de tránsito ocurrido en la Vereda la Garrucha en jurisdicción del municipio de San Luis- Rio Samaná (f.° 10, ibídem); iv) que para su deceso se encontraba afiliado al ISS ARP hoy Positiva S. A. (f.° 25 y 38, ibídem); v) que el fallecido y la demandante contrajeron matrimonio católico el 10 de abril de 1985, tal como se verifica a folio 3 del cuaderno n.° 1; vi) que procrearon tres hijos como consta en sus registros civiles de nacimiento (f.° 348 a 350 del mismo cuaderno), quienes padecen retraso mental, siendo nombrada su madre María Rosalba Soto Pamplona como curadora provisional, Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante el proceso de jurisdicción voluntaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario (Antioquia) (f.° 527 a 529 del cuaderno n.° 2) y, vii) que la demandante en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó ante las demandadas la pensión de sobrevivientes (f.° 17 a 22 del cuaderno n.° 1).
Centró el problema jurídico en determinar si el accidente que ocasionó la muerte de Iván de Jesús Valencia Ramírez fue de origen laboral, argumentando que la norma que consagró la definición de éste fue el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 (norma declarada inexequible mediante sentencia CC C-858-2006), en concordancia con la definición de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 literal N), vigente al momento de la ocurrencia del suceso.
Adujo, que de la norma en mención se infiere que el accidente in itinere es aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, frente a lo cual la jurisprudencia ha reiterado que para su configuración, que el transporte debe ser suministrado por el empleador, el cual corre con todos los riesgos, ya que todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, es decir, con ocasión o por causas de las actividades innatas al trabajo (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070).
Resaltó, que el juzgador de primera instancia consideró que la prueba testimonial recaudada en este juicio era idónea Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 8 para establecer que la muerte de Valencia Ramírez, ocurrió mientras se transportaba desde su lugar de trabajo en las instalaciones de la cementera Rio Claro, en la cual se desempeñaba como cotero hasta su residencia en el municipio de San Luis (Antioquia), lo cual lo califica como accidente de trabajo, confirmando el proveído apelado, dada su valoración conjunta con las documentales.
Señaló, que el testigo José Aldemar Ramírez Suárez, pensionado por riesgos profesionales, trabajador de INMA S. A. y, sobreviviente del insuceso de tránsito, informó que conoció a Iván de Jesús Valencia Ramírez, [ ] porque trabajaba con él en la fábrica de Cementos Argos, planta Río Claro, era cotero, descargaba carbón, y se transportaba con nosotros mañana y tarde diariamente; el día del accidente 28 de enero de 2005, venía en la misma buseta.
Iván trabajaba con Javier de Jesús Cuervo Valencia, quien le pagaba el transporte diario al conductor del bus, señor Albeiro. La violencia de la época era el motivo para que contáramos con ese medio de transporte. En la buseta de don Albeiro, nos transportábamos los de INMA y también a los coteros que laboraban en la planta. Refirió, que la declaración de Elkin Chalarca Hoyos «(en la sentencia se dijo que el declarante era Jorge Girón Díaz, quien es el funcionario que se realizó el despacho comisorio, ello simplemente obedeció a una equivocación)», indicó: […] para ese entonces no existía, o no se ofrecía servicio público de transporte, en tal sentido todos los trabajadores de la fábrica incluyendo los trabajadores del señor Javier Cuervo, se transportaban en los buses contratados por Rio Claro, es decir, el empleador directamente contrataba con el conductor de la buseta.
Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó, que igualmente comparecieron Bertha Inés Martínez Giraldo y Miguel Albeiro Gómez Ramírez, quienes manifestaron que conocieron al causante, que se desempeñó como cotero y que para esa época el orden público se alteraba permanentemente, por la influencia de distintos grupos al margen de la ley, al punto de cerrar la autopista Medellín- Bogotá desde las 6 pm hasta las 6 am, en el sector del Santuario y de Doradal - Antioquia, por parte de las autoridades competentes, debido al gran peligro que representaban aquellos presentes en la región. Precisó, que no existía duda de que se estructuró el caso de un accidente in itinere, en el cual el transporte era sufragado por el empleador Javier de Jesús Cuervo Valencia y, si bien es cierto, dicho trasporte también era contratado por Cementos Argos (sic) para todos sus empleados, es claro, como lo enfatizaron los testimonios, de la misma manera viajaban allí los coteros y los empleados de la fábrica INMA, quienes desempeñaban sus funciones en las instalaciones de la cementera, al ser el transporte al cual se le facilitaba su circulación, por la difícil situación de orden público.
Planteó, que según lo expuesto, el fallecido no contaba con otra opción ni libre escogencia de desplazamiento del trabajo a su lugar de residencia, por lo cual, su única alternativa era usar el medio de transporte brindado por el empleador debido a las circunstancias de alteraciones de orden público que padecía el departamento de Antioquia para esa época, al punto que se autorizaba el cierre de la autopista, impidiéndose transitar por allí, con excepción de Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 10 las fábricas de la zona, que se permitía el paso de sus empleados para no perjudicar la producción de las mismas.
Aseguró, que bajo esas premisas, se podía constatar que la prueba practicada y analizada en el proceso brinda credibilidad y convalida lo peticionado en la demanda, en lo atinente a calificar el accidente de origen profesional, no asistiendo así razón a la alzada cuando insistió que debía tenerse en cuenta una declaración rendida en un proceso de reparación directa surtido ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín en el que las partes fueron totalmente diferentes a las de este proceso, toda vez que el Juez debe fundamentar su decisión en las pruebas allegadas oportunamente al proceso y no en pruebas sumarias que no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por los litigantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y se pasa a estudiar (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación directa de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994.
Para la sustentación del cargo, trascribe la norma acusada arguyendo que para que se configure el accidente in itinere, de acuerdo con el tenor literal del precepto, se requiere la convergencia de los requisitos señalados en su inciso final, destacando la lectura y entendimiento de la Corte Constitucional al respecto, en la sentencia CC C-453- 2002, en el siguiente aparte pertinente: Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control (Subrayado del texto casacional).
Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota, que para que se configure este tipo de accidente, se requiere que el empleador, en virtud de la teoría del riesgo, tenga el control sobre las condiciones de utilización, mantenimiento, rutas y horarios del transporte que brinda a sus trabajadores a fin que sea considerado como suministrado por él, ya que, de la misma norma correctamente entendida, se desprende claramente que si tal empleador no controla las condiciones de uso, tiempo, modo y lugar del transporte, no crea el peligro por lo que, de ocurrir un accidente sin ese control, no existe un origen como el pretendido.
Indica, que el error interpretativo del ad quem radicó en que equivocadamente entendió que el suministro por parte del empleador depende de que este pague un dinero a un transportador, circunstancia fáctica que se encuentra acreditada y que no se debate, sin entender, conforme a lo definido en el alcance constitucional de la citada norma, que el suministro del transporte implica necesariamente un control sobre las condiciones de utilización, mantenimiento, rutas y horarios de movilización que se brinda al trabajador, factor determinante para calificar la profesionalidad de un accidente en la modalidad in itinere.
Aclara que, en el caso en particular, no se trata de desproteger a los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino por el contrario, con el fin de proteger la sostenibilidad financiera de cada sistema y los destinatarios de las prestaciones en cada caso, sería el sistema general de Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones el llamado a responder en eventos no laborales (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone porque la decisión recurrida fue ajustada a derecho en razón a que el causante perdió la vida en un accidente de origen profesional y no común, no siendo la llamada a responder por la prestación, pues el vehículo en que se transportaba el trabajador fallecido era pagado por Javier de Jesús Cuervo Valencia quien fungía como empleador, tornándose el servicio como el único medio posible de transporte, por las circunstancias de seguridad de la zona.
Acota, que no puede desconocerse que, en el ejercicio de la relación laboral, existen ciertas actividades que pese a que no están relacionadas con las obligaciones laborales guardan una íntima relación con la prestación del servicio, por lo que debe entenderse que están vinculadas con el trabajo y por tanto presentan un nexo de causalidad con él, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922 (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) Que Iván de Jesús Valencia Ramírez murió en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2005 durante Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 14 el desplazamiento de su sitio de trabajo en las instalaciones de la Cementera Río Claro al municipio de San Luis (Antioquia), donde residía. ii) Que el fallecido no se encontraba vinculado directamente con la empresa de cemento, sino que era trabajador de Iván de Jesús Valencia Ramírez, desempeñándose como cotero. iii) Que con ocasión de las alteraciones del orden público, en esa época, dados los cerramientos de la autopista Medellín-Bogotá, solo estaba autorizado el paso de los vehículos que transportaban trabajadores de las fábricas de la zona. iv) Que los buses eran contratados por Cementos Río Claro para transportar a sus trabajadores. v) Que en ellos también se trasportaban los coteros y los trabajadores de la fábrica INMA. vi) Que los empleadores del personal no vinculado a la cementera contrataban directamente la movilización de sus propios trabajadores con el conductor de la misma buseta. vii) Que el fallecido no contaba con otra opción de desplazamiento al lugar de su residencia y viceversa, constituyéndose en el único medio.
Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 15 viii) Que el siniestro estructuró un accidente in itinere y, por tanto, su origen fue de carácter laboral. La censura, por la vía de puro derecho, radica su inconformidad en que el Colegiado erró en la interpretación de la norma acusada, al no tener en cuenta que, si el empleador no controla las condiciones en que se presta el servicio de transporte, esto es, lo relacionado a su utilización, mantenimiento, rutas y horarios, no puede hablarse de accidente in itinere pues el simple pago del servicio al trasportador por parte del empleador, no es razón suficiente para dar lugar a la creación del riesgo y, por ende, a la responsabilidad objetiva.
El recurrente, en su argumentación, pone de presente que el artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994, cuando dispone en su inciso final, que el accidente in itinere se presentaba siempre que «el transporte lo suministre el empleador», debía interpretarse desde la comprensión dada por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C- 453-2002, en la cual se determina que el transporte y el traslado de los trabajadores es como «una especie de prolongación de la empresa», el que debía ser controlado por el empleador en lo relacionado a sus condiciones de prestación, como determinador, en lo que atañe a la elección del vehículo, el conductor, uso y mantenimiento, fijación de rutas y horarios.
Con ese propósito, primeramente debe aclararse que el artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994 como norma Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 16 acusada en el cargo, a pesar de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-858-2006, cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, era la vigente para la data del óbito de Iván de Jesús Valencia Ramírez el 28 de enero de 2005 (CSJ SL417-2018).
Precisado lo anterior, compete a la Sala dilucidar si en la estructuración del accidente in itinere puede entenderse que cuando el empleador sufraga los gastos del transporte a su trabajador, por este solo hecho, se configura esta categoría si durante el desplazamiento ocurre el siniestro. Con esa orientación, se rememora que la norma cuestionada decía:
ARTÍCULO 9. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Canon que estudió la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-483-2002, especialmente el aparte «cuando el transporte lo suministre el empleador», que declaró exequible, en el cual indicó: Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte al respecto constata que la disposición acusada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima.
En efecto, como ha dicho esta Corporación en forma reiterada: "( )en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.
En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado.
Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima". Así, para el juicio de igualdad propuesto lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de hecho diferentes, lo que justifica el trato diferencial refutado por el actor.
En efecto una primera situación se configura por el evento en el que el empleador resuelve asumir el transporte de sus trabajadores, lo que implica el dominio por su parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se realiza, y una segunda en la que el trabajador por sus propios medios, bien sea en un vehículo de su propiedad o en un transporte público, o en uno privado acude al trabajo o regresa de el, sin que en este último caso el empleador tenga ninguna injerencia sobre las condiciones en que dicho traslado se efectúa. Es pues objetivamente una situación diferente la que se plantea en cada caso, y ello bien podía ser tomado en cuenta por el Legislador al establecer la definición de accidente de trabajo en los términos señalados en el artículo censurado.
Si se advierte además que, como atrás quedó explicado, el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte –elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, señala las rutas, horarios etc.- es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control.
Así las cosas el que la disposición demandada señale como accidente de trabajo el que ocurra cuando el transporte lo suministre el empleador, no obedece entonces a una determinación caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que responde a circunstancias precisas que como se ha visto están ligadas a la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador al asumir el transporte de sus trabajadores.
Cabe recordar también que la norma busca una finalidad legítima, consistente en asegurar la viabilidad financiera del sistema de riesgos profesionales. En este sentido no se debe olvidar que contrariamente a lo que acontecía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en la actualidad cada uno de los regímenes que conforman el sistema integral de seguridad social cuenta con estructuras financieras independientes y debe ser capaz de responder por las contingencias que debe asumir, con base en las cotizaciones que se pagan por cada uno de los riesgos que atiende en cada caso el sistema.
El esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que la prima que se cobra, que para el presente caso se denomina cotización, esté calculada en proporción al riesgo que se asume. Ampliar como lo plantea el demandante la cobertura del sistema a una contingencia no prevista en los cálculos actuariales correspondientes, que depende además de variables ajenas al control de los empleadores y de los administradores del sistema implicaría romper, -en los términos actuales de la ley-, el equilibrio financiero estructurado en función de las características propias de los riesgos profesionales definidos en los términos del artículo atacado.
Ahora bien no debe olvidarse finalmente que el sistema integral adoptado por el Legislador en la Ley 100 de 1993 no desconoce los derechos de los trabajadores que no quedan amparados por el régimen de riesgos profesionales, pues como más adelante se Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 19 explica, estos se encuentran cubiertos por los regímenes generales de salud y pensiones que protegen al trabajador frente a los riesgos llamados comunes, los cuales tienen sus propios esquemas de equilibrio financiero.
No asiste razón en consecuencia al demandante en relación con la supuesta violación por la norma impugnada del principio de igualdad (art. 13 C.P.) por lo que la Corte rechazará el cargo planteado en este sentido. De lo anterior se extracta que la Corte Constitucional explicó, en la sentencia transcrita parcialmente, que el suministro del transporte por parte del empleador implica el dominio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza, de modo que, para que se entienda que el accidente sufrido por sus subordinados sea laboral, el control de las condiciones en que el mismo se presta, debe estar a cargo del empleador en lo relacionado a la elección de tipo del vehículo, el conductor, condicionamientos de uso, mantenimiento, rutas y horarios, al presentarse el traslado como una prolongación de la empresa y, por ende, de su sujeción, para que pueda hablarse de riesgo creado.
Planteado lo anterior, frente al argumento de la censura, hallaría en un primer momento razón la Sala, porque ante la circunstancia de que el servicio de transporte al trabajador hoy fenecido no se hacía en buses de propiedad o contratado por el empleador del causante, Javier de Jesús Cuervo Valencia, sino que medió únicamente el pago por éste de tiquetes de transporte al conductor para la movilización de su laborante, el Tribunal debió analizar con detenimiento esta circunstancia, para determinar si más allá de dicho pago, Cuervo Valencia tenía la facultad de controlar las condiciones de uso, mantenimiento, ejecución y seguridad Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 20 del servicio, lo cual no sucedió, pues es claro que éste no fue el encargado de contratar directamente a la empresa de transporte Cootrasal que operaba el vehículo siniestrado, sino que fue la Cementera Río Claro, con el fin de desplazar a su propio personal subordinado y que el traslado de Iván de Jesús Valencia Ramírez fue fruto del acuerdo informal con los conductores de la transportadora quienes daban cupo o espacio en el bus para llevar personal no vinculado a la contratante, por lo que no podría hablarse, en estas condiciones sobre las cuales no hay discusión, de un accidente in itinere.
Sin embargo, esta Corporación ha sido firme en enseñar que en la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, desde un sentido humano y progresista, en tratándose del accidente in itinere es suficiente con que el trabajador se transporte en el vehículo dispuesto por el empleador, independientemente de si el servicio es prestado por un tercero, porque al tratarse del desplazamiento desde y hacia el sitio de labores con el fin único y exclusivo de ejecutar las tareas contratadas o iniciar su descanso al final de la jornada, durante el trayecto continua el nexo obligacional laboral y el ámbito de responsabilidad del empleador.
En palabras de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, «Si el empleador suministra el transporte al trabajador en el desplazamiento a la empresa y viceversa, extiende durante esos trayectos el nexo obligacional laboral y el ámbito de responsabilidad patronal», pues el riesgo que Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 21 asume no se limita al control de las contingencias en relación a las condiciones en que se presta el transporte, sino que compromete la integridad física del trabajador frente a eventualidades como la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento en el medio de transporte dispuesto por el empleador.
Explicó la señalada providencia: Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de ‘accidente de trabajo’, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX. Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a sus trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad".
Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.
En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212), “la primera regulación específica ‘sobre reparaciones por accidentes del trabajo’ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo ‘un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero’, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía ‘por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono’.
“En el artículo 2º textualmente se dispuso que ‘el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 22 mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa’ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido ‘el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador’.
“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su ‘culpa’ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias.
Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la ‘teoría del riesgo profesional’, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.
“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo ‘por culpa comprobada del patrono’, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”. Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 23 tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales. Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: ”La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.
La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”. Más delante, la Sala razonó: “Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.
Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”. “La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el Juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad”(sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429).
Ya en el campo del denominado accidente de trabajo “in itinere”, que es concebido como que “estamos en el camino, es decir, en vías de la consecución de algo, que todavía no lo hemos conseguido, pero que estamos llegando a ello”, las primeras legislaciones que lo regularon fueron las de Alemania en 1949 y Francia e Inglaterra en 1946. En Colombia, si bien tuvo un prolongado desarrollo jurisprudencial y doctrinario, sólo vino a ser reglamentado expresamente por el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, que valga anotar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la citada sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, aun cuando, de manera genérica, con anterioridad se habían expedido normas sobre riesgos profesionales, tales como la Ley 57 de 1915, el Decreto Ley 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, el mismo Código Sustantivo del Trabajo en 1950, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, luego, con la creación del I.S.S., el Decreto 3170 de 1964, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 2013 de 1986 y la Resolución 1016 de 1989 expedidas por los Ministerios del Trabajo y Salud, respectivamente, y el Decreto 1346 de 1994, relacionado con las Juntas de Calificación de Invalidez, que complementó el ya citado 1295 del mismo año, que al respecto reza: ‘Artículo 9o.
Accidente de Trabajo. ‘Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. ‘Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. ‘Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” (subrayado fuera de texto).
Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 25 amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.
Bajo los derroteros marcados por la evolución jurisprudencial y legislativa reseñada, para el presente caso, encuentra la Corte que el Tribunal no infringió las normas indicadas por la recurrente como indebidamente aplicadas, por lo siguiente: 1º) Partiendo de la base de que la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro, debe concluirse que cuando se alude específicamente al accidente de trabajo ‘in itinere’, es exigencia Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 26 para su estructuración, como requisito causal, objetivo y teleológico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “única y exclusivamente por el trabajo”, estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.
Por tanto, no solamente se produce accidente de trabajo cuando el empleado está en relación directa con la actividad laboral para la cual fue contratado, sino, también, en aquellos casos en que el accidente de trabajo ocurre con ocasión de su desplazamiento a su sitio de trabajo, en las circunstancias precisadas por el legislador. 2º) Si el empleador suministra el transporte al trabajador en el desplazamiento a la empresa y viceversa, extiende durante esos trayectos el nexo obligacional laboral y el ámbito de responsabilidad patronal, de suerte que, no solamente se debe entender que el trabajador tiene el deber de acatar las disposiciones y reglamentos que aquél establece en cuanto al comportamiento y uso adecuado del medio de transporte implementado, so pena, inclusive, que en caso de desconocimiento de dicha normatividad, se vea sujeto a la aplicación del régimen disciplinario preestablecido en la empresa; sino también que, por la misma razón, –el ámbito de subordinación-, el trabajador se encuentra en una especie de “elongación” del sitio de trabajo, por permanecer bajo la órbita de autoridad y vigilancia del empresario.
Dicha ampliación del nexo obligacional laboral y de responsabilidades, por fuera del ámbito territorial de las instalaciones de la empresa, conlleva a que se diga que verdaderamente el trabajo “comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehículo; cesa en el instante en que descienden a su regreso.” 3°) Por otra parte, cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento.
De manera que, el riesgo del trabajo a que se ve expuesto el trabajador, como tal, no cesa ipso facto a la finalización de la jornada laboral; como tampoco, por causa exclusiva de la ejecución de la particular actividad laboral que presta a su empleador, pues tal riesgo, en situaciones como la aquí tratada, amén de superar el horario regular de trabajo, y de traspasar la puerta de la sede laboral, implica circunstancias que, siendo Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 27 ajenas a culpa exclusiva del trabajador, afectan su integridad personal. 4°) En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, resulta obvio concluir que el hecho del tercero que le causó la muerte al trabajador no rompe la relación de causalidad entre su actividad profesional y el daño ocasionado, pues, es indiscutible que por razón de su empleo se encontraba transportándose en el bus suministrado por el empleador cuando fue ultimado, dirigiéndose a su residencia una vez cumplido el horario efectivo laboral, pero aún, en cumplimiento indirecto de las instrucciones de su empleador.
Por manera que, habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo “in itinire”, no se enerva o excluye por la mera actividad criminal de un tercero. Así las cosas, se reitera, si el desplazamiento del asalariado se produjo en un medio de transporte suministrado por el empleador, debe concluirse que estuvo determinado por el trabajo, no pudiéndose soslayar la circunstancia de que al momento de la ocurrencia del suceso VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) se encontraba ostentando el status de trabajador en el usual desplazamiento al regreso a su domicilio; por ende, en sentir de la Sala, el accidente tiene la connotación de ser laboral, y se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva que está a cargo del sistema general de riesgos profesionales (Resaltado del texto original).
Así las cosas, para esta Corporación, el Tribunal no incurrió en error jurídico al considerar que el hecho de que el empleador del fallecido Iván de Jesús Valencia Ramírez sufragara los gastos de desplazamiento del trabajador desde y hacia las locaciones donde desarrollaba sus funciones como cotero, implicaba un verdadero suministro de transporte que diera lugar a la concreción de un accidente in itinere en los términos del inciso final del artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994, pues, en perspectiva de la exequibilidad de la norma según lo establecido en la sentencia de constitucionalidad CC C-453-2002, no es descontextualizado que, al ser un hecho indiscutido que el fenecido no contara con opciones de desplazamiento propias o por su cuenta, dadas las condiciones de orden público de Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 28 la zona, la determinación y el control de las condiciones del suministro del transporte por parte del empleador Javier de Jesús Cuervo Valencia resultara inmanente en términos de elección del tipo de vehículo, conductor, uso, mantenimiento, rutas y horarios.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A. y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA en nombre propio y en representación de sus hijos JIVS, CIVS y NVS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS ARP, así como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 75798 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y retórnerse el expediente al Tribunal de origen.