rbq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casada. Laboral Sala de Deaceeeedlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3747-2020 Radicación n.° 73225 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario promovido por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4946-2019, esta Sala casó la proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73225 había confirmado la negativa del juzgado a reconocer al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Consideró que el actor cumplió 55 arios de edad el 6 de febrero de 2012, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que previó la creación de un bono especial que debían emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales anteriores y el consagrado para los afiliados de la entidad.
Por tal razón, dispuso que a partir del 18 de diciembre de 2009, está a cargo del Instituto la pensión referida. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara la historia laboral del demandante y copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en caso de que se hubiera otorgado. Mediante oficio radicado el 29 de noviembre de 2019, el director de procesos judiciales de Colpensiones, remitió el expediente administrativo en medio magnético y copia de la historia laboral del actor.
Se corrió traslado a las partes, conforme el artículo 110 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia consideró que la situación pensional del demandante estaba regulada por el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, como para la fecha de SCLAIPT-10 V.00 2 VIS Radicación n.° 73225 presentación de la demanda, 1 de agosto de 2014, contaba 57 arios de edad, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
El demandante argumentó que los 20 arios de servicio público eran suficientes para acceder a la pensión que consagra la Ley 33 de 1985, de suerte que no necesitaba aportes privados; por ello, dijo, no procedía la aplicación del mencionado Acuerdo, ni la Ley 71 de 1988. Que por virtud de lo reglado por el Decreto 4937 de 2009, Colpensiones era la encargada del otorgamiento de la pensión. En sede casacional, quedó definido que en caso de que el actor tuviera derecho a la prestación jubilatoria, era la demandada la llamada a reconocerla.
Por ello, la Sala se remite a lo ya expuesto. Luis Emilio Mejía García nació el 6 de febrero de 1957 (fi. 33), de suerte que alcanzó 55 arios de edad el mismo día y mes de 2012. Laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1978 y el 20 de octubre de 1998, con una interrupción de 180 días, desde el 24 de abril hasta el 20 de octubre de 1998 (fi. 31), para un total de 20 arios, 3 meses y 2 días; como al 1 de abril de 1994, contaba más de 15 arios de servicios, es beneficiario del régimen de transición, que no perdió a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se refleja en los siguientes cuadros: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73225 Conteo de semanas régimen de transición Ley 100 de 1993 Fecha inicial Fecha Final Días Laborados Semanas Laboradas Entidad 17/01/1978 31/03/1994 5.918,00 845,4285714 Caja Agraria Conteo de semanas para cumplimiento del Paragrafo Transitorio 4 del Articulo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 Fecha inicial Fecha Final Días Laborados Semanas Laboradas Entidad 17/01/1978 24/04/1998 7.403,00 1057,571429 Caja Agraria 20/01/2004 25/07/2005 553,00 79 Mineros Nacionales Total de semanas cotizadas y/o Laboradas 1136,571429 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, consagra la pensión de jubilación para el servidor(a) que alcance 20 arios de servicios continuos o discontinuos en el sector público y 55 de edad.
Como el actor satisface tales requisitos, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordenará a Colpensiones que le reconozca la pensión con fundamento en el citado precepto, a partir del 6 de febrero de 2012, cuando cumplió 55 arios de edad. El ingreso base de liquidación es el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la entrada en vigor de dicho estatuto, al actor le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho.
Sobre la materia, en sentencia CSJ SL5587-2019, esta Sala reiteró: [ ] desde el punto de vista jurídico, estima la Sala que no existió error intelectivo por parte del Tribunal, al considerar que era aplicable al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que a la demandante le faltaban más de 10 arios al 1 de abril de 1994, para adquirir el estatus de pensionado, por cuanto se causó y no se discute el 21 de septiembre de 2011, misma fecha en que se otorgó la del ISS, SCLAJPT-10 V.00 4 17G Radicación n.° 73225 cuando arribó a la edad de 55 arios de vida, por cuanto la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, operó frente a sus beneficiarios solo en tres puntuales aspectos a saber la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella a la que se refirió el tribunal, así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 18622 - 2016 ( ).
Sobre los beneficiarios de pensiones con estribo en la Ley 33 de 1985, recientemente la sentencia CSJ 5L2223- 2020, memoró: Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009, CSJ SL6476-2015, CSJ 5L12998-2015 y CSJ SL8563- 2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73225 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales [ ]. [. -.1 De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor no podía calcularse con la nueva ley de seguridad social integral sino que la norma aplicable era el artículo 1.0 de la Ley 33 de 1985, resulta desacertada y, por tanto, el cargo es fundado, pues lo cierto es que la base salarial debía ser liquidada con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al actor le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho, cuando dicha disposición comenzó a regir.
Al revisar el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor en los 10 arios anteriores al cumplimiento de la edad y los de toda la vida hasta esa misma fecha, 6 de febrero de 2012, en tanto superó las 1250 semanas (fls. 77- 83 del cuaderno de la Corte), se verifica que resulta más favorable el primero, $1.207.469.26, como lo muestra el siguiente cuadro, por lo que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo, el monto de la primera $905.601.94 mesada es de Año Días cotizados por año Promedio de Salario mensual Promedio de Salario mensual Actualización Suma de salarios por días actualizado 1978 349 $ 3.726,75 $ 604.129,96 $ 217.336.838,19 SCLAPT-10 V.00 6 In- Radicación n.° 73225 1979 365 $ 5.460,00 $ 742.852,50 $ 271.141.162,50 1980 366 $ 7.116,83 $ 753.099,35 $ 275.851.820,89 1981 365 $ 10.300,25 $ 871.973,39 $ 318.635.384,18 1982 365 $ 13.793,17 $ 921.843,31 $ 336.904.895,17 1983 365 $ 18.298,08 $ 988.745,37 $ 361.322.969,68 1984 366 $ 22.917,33 $ 1.058.225,23 $ 387.503.171,16 1985 365 $ 27.424,00 $ 1.071.504,90 $ 391.404.869,94 1986 365 $ 33.626,08 $ 1.076.458,52 $ 393.255.485,32 1987 365 $ 41.085,08 $ 1.086.900,17 $ 397.055.719,44 1988 366 $ 53.034,42 $ 1.128.684,97 $ 413.195.885,19 1989 365 $ 73.064,83 $ 1.215.460,62 $ 443.830.521,95 1990 365 $ 95.240,92 $ 1.255.433,47 $ 458.412.214,82 1991 365 $ 122.131,33 $ 1.216.364,22 $ 444.136.558,08 1992 366 $ 158.840,75 $ 1.247.636,78 $ 456.566.572,07 1993 365 $ 200.431,25 $ 1.257.895,96 $ 459.055.155,52 1994 365 $ 246.679,58 $ 1.262.224,14 $ 460.642.309,49 1995 360 $ 309.539,25 $ 1.292.262,76 $ 465.214.595,33 1996 360 $ 378.517,00 $ 1.322.899,55 $ 476.243.838,66 1997 360 $ 464.092,50 $ 1.333.303,45 $ 479.989.243,10 1998 114 $ 519.240,75 $ 1.267.572,98 $ 145.910.065,31 2004 282 $ 636.875,30 $ 914.330,68 $ 270.174.322,60 2005 360 $ 786.884,08 $ 1.070.775,11 $ 385.479.038,96 2006 360 $ 838.387,25 $ 1.088.189,52 $ 391.748.225,69 2007 360 $ 899.916,67 $ 1.117.962,67 $ 402.466.562,86 2008 360 $ 1.081.583,33 $ 1.271.302,59 $ 457.668.933,97 2009 360 $ 1.081.416,67 $ 1.180.417,42 $ 424.950.270,77 2010 360 $ 1.186.333,33 $ 1.269.476,64 $ 457.011.589,89 2011 360 $ 1.339.083,33 $ 1.389.036,88 $ 500.053.278,42 2012 36 $ 1.329.500,00 $ 1.329.500,00 $ 48.786.000,00 Semanas 1460,71 Valor del IBL Toda La Vida $ 1.114.126,89 IBL 10 Oírnos años $ 1.207.469,26 Tasa de Reemplazo 75 00'0 Valor de la menda a 2012 905.601,94 No se consumó la prescripción, toda vez que Luis Emilio Mejía García reclamó la pensión el 4 de junio de 2012; su petición fue resuelta negativamente por acto administrativo 326256 de 30 de noviembre de 2013; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero, fue decidido por Resolución 241382 de 27 de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73225 julio de 2014 y la demanda se presentó el 1 de agosto de 2014 (fi. 1).
Se declarará no probada dicha excepción y la de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, dado el sentido de lo resuelto. De acuerdo con lo expuesto, el valor del retroactivo, desde que se causó el derecho hasta agosto de 2020, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, es $116.102.015.09, como se proyecta enseguida: Retroactivo Pensional desde 06 de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2020 Año Variación IPC Valor de la mesada Mesadas por año Retroactivo Pensional 2012 $905.601,94 11,83 $10.716.289,65 2013 2,44% $927.656,47 13,00 $12.059.534,16 2014 1,94% $945.632,74 13,00 $12.293.225,63 2015 3,66% $980.220,96 13,00 $12.742.872,48 2016 6,77% $1.046.572,99 13,00 $13.605.448,86 2017 5,75% $1.106.723,81 13,00 $14.387.409,52 2018 4,09% $1.151.973,56 13,00 $14.975.656,31 2019 3,18% $1.188.583,29 13,00 $15.451.582,81 2020 3,80% $1.233.749,46 8,00 $9.869.995,67 Retroactivo Pensional desde 06 de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2020 $116.102.015,09 Esta Sala consideraba que los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procedían en los casos de pensiones reconocidas íntegramente con base en las normas del sistema general de pensiones.
Mediante fallo CSJ 5L1681-2020, se rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales. Conforme a lo anterior, procede la condena por tales SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73225 intereses, a partir del 4 de octubre de 2012, fecha en que vencieron los 4 meses que tenía la Administradora para conceder el derecho, hasta que el pago se haga efectivo.
Finalmente, la Sala juzga conveniente precisar que queda a salvo el derecho de la demandada de gestionar la expedición del bono tipo T. En lo pertinente, concurrirá la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a las reglas de los artículos 12, 13 y 15 del Decreto 4937 de 2009 y, en especial, lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008.
Como la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, se realizó el 8 de julio de 1988, según da cuenta la historia laboral (fis. 34 a 36 y 77 a 84 C. Corte) y el vínculo con la extinta Caja Agraria había iniciado el 17 de enero de 1978, en el bono pensional tipo T se deberá incluir la compensación por esos tiempos, necesarios para financiar la pensión de jubilación oficial y que afectan la financiación, en virtud de lo previsto en el artículo 7 ibídem (CSJ 5L3740- 2019).
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará conforme con lo explicado. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73225 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, el 6 de mayo de 2015 y, en su lugar, dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de jubilación a favor de Luis Emilio Mejía García, a partir del 6 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $905.601.94 mensuales. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante $116.102.015.09, por retroactivo pensional.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sde 1993, desde el 4 de octubre de 2012 hasta que el pago se haga efectivo. Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73225 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-C~JARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 11