SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3746-2022 Radicación n.° 92393 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró LEVIS ORTIZ GUARNIZO y FLOR MARÍA CAÑÓN contra la AFP recurrente.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Paola Milena Pérez Garzón con tarjeta profesional n.º 228.802 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Flor Maria Cañón de Ortiz y Levis Ortiz Guarnizo, para los efectos del poder que obra en el expediente el cual fue allegado junto con el escrito de oposición. Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Levis Ortiz Guarnizo y Flor María Cañón llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que ambos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo, José Édgar Ortiz Cañón y, por ende, se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar esa prestación, a partir del 23 de octubre de 2013, fecha del deceso, junto con las mesadas causadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones informaron que son los padres de José Édgar Ortiz Cañón, quien nació el 30 de septiembre de 1991; que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a través de Porvenir S. A., como trabajador dependiente; que aquél siempre convivió con ellos y que era el encargado del sostenimiento del hogar por lo que dependían económicamente de él, quien falleció el 23 de octubre de 2013 sin dejar descendencia y su estado civil era soltero; que reunió 106,9 semanas de aportes al sistema de seguridad social alcanzando a completar las 26 semanas exigidas por la ley dentro del año anterior a su muerte, para que ellos puedan acceder a la prestación solicitada.
Agregaron que presentaron reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes, y que si bien, al principio les fue informado por la AFP que ese derecho les había sido reconocido, luego de varios trámites, tal prestación finalmente no les fue otorgada bajo el argumento Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 3 de que no dependían de su hijo.
Añadieron que no interpusieron recurso alguno contra esa decisión y que, con ello, agotaron la vía gubernativa. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, como los beneficiarios tienen sociedad conyugal vigente, vida en común y ayuda mutua, cada uno depende de su cónyuge respectivo, por ende, no hay lugar a reconocer la pensión al no existir sujeción económica frente al fallecido.
En relación con los hechos, admitió las fechas de nacimiento y deceso del afiliado; la reclamación administrativa y la respectiva respuesta; los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, citó los artículos relativos al tratamiento legal de la pensión de sobrevivientes y precisó que, realizada la respectiva investigación administrativa, el fondo pudo corroborar que los padres del causante no eran beneficiarios de la prestación reclamada, pues no se determinó que dependieran económicamente de él. Citó en extenso una providencia del Consejo de Estado.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, compensación y la genérica. Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 7 de octubre del 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores Levis Ortiz Guarnizo y Flor María Cañón de Ortiz tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento por riesgo común del afiliado José Edgar Ortiz Cañón, a cargo del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S. A., pensión causada el 23 de octubre del año 2003 (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. reconocer y pagar de manera vitalicia y en favor de Levis Ortiz Guarnizo y Flor María Cañón de Ortiz en porcentaje de un 50% para cada uno de ellos, pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo José Edgar Ortiz Cañón a partir del 27 de junio del año 2016, atendiendo la prescripción que se declara en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual por 13 mesadas al año, junto con sus incrementos legales año a año en la proporción que aumenta el salario mínimo, advirtiéndose que en el evento que fallezca uno de los demandantes beneficiarios, acrecerá la mesada pensional del otro beneficiario, correspondiéndole un 100% de la mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S. A. a pagar por concepto de retroactivo pensional, en favor de los demandantes y en proporción de un 50% para cada uno de ellos, la suma en total de $43.330.314,33 que corresponde a las mesadas pensionales liquidadas entre el 27/06/2016 y el 30/09/2020, encontrándose plenamente autorizado el fondo de pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción para todas las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de junio del año 2016 y no probados los demás medios exceptivos propuestos.
QUINTO: CONDENAR en costas a porvenir S. A. en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.
Indicó que no había discusión respecto del fallecimiento de José Édgar Ortiz Cañón, ocurrido el 23 de octubre de 2013, como tampoco de que cumpliera con el número de semanas de cotización para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, ni la norma aplicable según la fecha del deceso como tampoco de la condición de padres del causante de los accionantes.
Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; resaltando que la dependencia económica de los progenitores a fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus hijos no es total o absoluta, pues aquellos pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes.
Refirió que en el proceso se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Góngora Ospina, quien informó que era vecina de la familia en el portal de los Tunjos desde hacía 16 años; que el causante siempre vivió con sus padres, era soltero y no tuvo hijos; y era el encargado del sostenimiento de sus progenitores; que cuando el afiliado falleció, Levis Ortiz estaba incapacitado a causa de un accidente que había Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 6 sufrido y que Flor María siempre se desempeñó como ama de casa; que el causante llevaba mercado que le fiaban en la tienda del barrio y que mientras el padre de familia logró pensionarse, luego de la muerte de su hijo, le tocó irse a trabajar a una finca.
Por su parte, Martha Lucía Rivera Rodríguez manifestó que era vecina del barrio en el que vivían los actores; que era dueña de una tienda; que el afiliado vivía con sus padres, era soltero, no tenía hijos, trabajaba en construcción con tuberías y era el encargado de suministrarles los alimentos, que lo dicho le constaba porque aquél iba casi semanalmente a comprar el mercado y abarrotes a su negocio, a veces con pago de contado, otras, le fiaba y autorizaba a su padre para que le dieran lo que requiriera.
Agregó que Levis le comentaba que estaba muy endeudado y que, para el momento del deceso de su hijo, se encontraba incapacitado. Indicó que Andrea del Pilar Serrano, amiga de la familia, también había corroborado que José Édgar siempre vivió con los papás y era quien velaba por ellos; manifestaciones que también admitió María Consuelo Quintero.
Respecto de los interrogatorios de parte, anotó que Levis Ortiz Guarnizo señaló que, para el momento del fallecimiento de su hijo, estaba laborando para la empresa Fibratolima y allí permaneció hasta el año 2014, cuando fue despedido; que antes de ello, trabajaba en Fabricato y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, informó que atravesó por dificultades económicas que lo obligaron a Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 7 contraer obligaciones que hacían que, debido a los descuentos, lo recibido mensualmente fuera muy poco y que, en esa coyuntura, su hijo era quien les ayudaba a él y a su esposa en la economía del hogar.
Agregó que en la casa donde vivían también residía otro de sus hijos con su compañera; que el deceso ocurrió en 2013 y siguió laborando y que luego de desvinculado, debió irse a trabajar en una finca en el Tolima, luego de lo cual se pensionó. En relación con Flor María Cañón de Ortiz, madre del fallecido, advirtió que ella en su interrogatorio aseguró que siempre fue ama de casa, por lo que la contribución del causante con mercado y pago de servicios era fundamental para su subsistencia, máxime si su esposo tenía muchas deudas que lo agobiaban; que ella iba a la tienda de Martha y le pedía periódicamente lo del mercado y su hijo pagaba.
Hecho el resumen anterior, concluyó que, al momento en que falleció el afiliado, era claro que uno de los demandantes, Levis Ortiz Guarnizo, contaba con ingresos adicionales que destinaba a su sostenimiento y que no debía pagar arriendo, ya que habitaba en casa propia. Sin embargo, puso de presente que, aunque ello permitía pensar que aquél era independiente económicamente, lo cierto es que el actor también admitió que pasaba dificultades económicas que lo llevaron a asumir varios créditos, de ahí que sus ingresos se vieron menguados considerablemente, de modo que su salario no alcanzaba para atender las necesidades mensuales del hogar.
En consecuencia, era el hijo fallecido Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 8 quien entraba a suplir esa merma, contribuyendo así con los gastos del hogar. Dijo que, si bien no se aportaron documentos que acreditaran las obligaciones que tenía el demandante, los testimonios eran contundentes en demostrar esa situación. Anotó que, aunque no existía alguna prueba que evidenciara que esa dificultad económica se había derivado de una falta de diligencia o cuidado del padre de familia, en todo caso, ello no se consideraba como causal para la pérdida del derecho pensional.
Encontró que las declaraciones de los distintos testigos contaban con suficiente credibilidad respecto de las ayudas que recibían los actores de parte del causante y la situación económica en la que se encontraban cuando falleció su hijo, en tanto son personas que eran amigos de la pareja y la mayoría residían en el mismo barrio de los actores; aparte de que sus dichos concordaban entre sí. Para finalizar, añadió: Afirmar que existe la obligación legal de que los hijos deban dar alimentos a sus padres cuando éstos no se encuentren en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios, lo cual es cierto, no puede conllevar a (sic) que, por tratarse del cumplimiento de una obligación, se deseche la dependencia económica, pues de aplicar tal tesis, desaparecía en forma total el derecho de los padres a acceder a la pensión que dejen causadas sus hijos.
Nótese, como en este evento, quedó demostrado que a pesar [de] que los demandantes contaban con más hijos, además del fallecido José Edgar Ortiz Cañón, aquellos no cumplieron con su obligación legal, como si lo hizo el causante, demostrándose con Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 9 ello, la dependencia económica respecto de él, de ahí que la ausencia de esa ayuda económica generada por su fallecimiento, es la que se busca suplir con el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia que se hubiere dejado causada, siendo el fin mismo de la norma que regula el tema, reitera la Sala Mayoritaria, sin condicionamiento alguno al motivo o razón por la que se generó la necesidad de la ayuda económica del hijo hacia los padres.
Así las cosas, estima la Sala Mayoritaria, que la decisión de primer grado, en tanto y en cuanto, otorgó el derecho pensional objeto de este juicio, a los demandantes, en calidad de padres del occiso José Edgar Ortiz Cañón, debe confirmarse, no solo por la acreditación de dicha calidad (padres), sino por la demostración en juicio de la dependencia económica de ellos respecto del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme (sic) (f.° 2, memorial) el fallo proferido por el a quo y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 167 y numeral tercero del 221 del CGP, los cuales rigen en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 239 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Levis Ortiz Guarnizo y Flor María Cañón dependían en términos económicos del difunto, cuando, por un lado, no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir (sic) no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y por otro lado, cuando estuvo demostrado que los señores Ortiz-Cañón contaban con recursos propios y suficientes para atender su subsistencia de manera independiente de su vástago.
Refiere que el anterior error se produjo por la apreciación indebida de: i) las confesiones de ambos demandantes; y ii) los testimonios de Sandra Patricia Góngora Ospina, Martha Lucía Rivera Rodríguez, Andrea del Pilar Serrano y María Consuelo Quintero. Expresa que es claro que, quien pretenda beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 11 que esas inferencias deben provenir de lo que se demuestre en realidad en el juicio y no, en meras suposiciones.
Precisa que, verificado el expediente, no existe ningún elemento que demuestre la cuantía del aporte, la frecuencia y significancia de la ayuda frente a las erogaciones paternas, cuyo monto tampoco se estableció, lo que evidencia el dislate del Tribunal, el cual, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la decisión de primera instancia. Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277.
Apunta que al plenario no se adjuntaron los elementos para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, lo que resultaba de vital importancia, de modo que se desconoce el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que el causante suministraba para su sostenimiento, y si bien la sujeción no debe ser total y absoluta, tiene que suponer un verdadero y relevante sustento económico para resolver las necesidades del hogar.
Indica que, en el interrogatorio rendido por Levis Ortiz, puede verse que confesó que en la época del deceso de su hijo y hasta junio de 2014, estuvo trabajando para Fabricato - donde permaneció durante ocho años- luego de lo cual, inició a laborar en una finca, con lo que consiguió los recursos para mantener a su esposa, hasta que obtuvo una pensión de vejez.
Además, recuerda, aquél admitió que era propietario del inmueble en el que vivía y que, para la fecha en que su hijo murió, devengaba la suma de $817.000, esto es, 1.4 Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 12 salarios mínimos legales mensuales del momento; de los cuales $160.000 eran destinados al pago de créditos y, por ende, le quedaban disponibles $657.000 (1.1 SMLMV) para atender sus necesidades básicas y las de su cónyuge, de modo que cuando murió su descendiente, únicamente tuvieron que prescindir de los servicios de internet y del teléfono fijo, prueba irrefutable de que el aporte del causante sólo buscaba hacerles la vida más cómoda, pero no era indispensable para garantizar su mínimo vital.
Agrega que el afiliado fallecido les daba una tarjeta de crédito para adquirir electrodomésticos y hacer mejoras a la casa, compras plausibles, pero no generadoras de dependencia económica. Anota que, aunque en muchos apartes, la demandante contradice lo afirmado por su esposo -como cuando niega que hubieran vivido junto con su hijo y que Levis estuviera trabajando en ese entonces- sí coinciden en afirmar que después del deceso, su esposo se encargó de pagar todos los gastos del hogar, por consiguiente, agrega, los señores Ortiz- Cañón estaban en plena capacidad de costear sus necesidades con independencia del causante, es decir, aun desapareciendo el subsidio del afiliado fallecido.
Cita extractos de la providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. Insiste en que no hay elementos que prueben que en verdad existía una sujeción económica de los padres frente a su descendiente, lo que, dice, conduce a casar el fallo impugnado. Relaciona apartes de la decisión CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 47693 y CSJ SL, 16 jul. 2019, rad. 63394.
Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte que, comprobados los errores denunciados, es posible adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, respecto de la cual, advierte, si bien concuerda en probar que el fallecido auxiliaba a sus padres, también se advierte que varios de los declarantes eran simples testigos de oídas. Dice que la testigo Serrano exagera cuando afirma que, a la muerte del causante, sus padres tuvieron que cancelar los servicios de internet y teléfono fijo y que ello implicaba que les había tocado muy duro -suposiciones que, afirma, buscaban favorecer los intereses de los accionantes- y añade que Quintero sólo expresa meras generalidades.
Estima que lo dicho por los declarantes no es prueba de subordinación económica en la medida en que el hecho de que un hijo asuma parte de los gastos del hogar de los demandantes para darles una vida más confortable o expresarles su gratitud, o simple afecto, o un pacto con ellos, no configura dependencia, lo que supone que los beneficiarios que requieran de ese auxilio no tendrían otra forma de solventar sus necesidades, lo que no ocurre en este asunto, pues los padres del afiliado sí eran autosuficientes.
Concluye que dichos testigos tampoco informaron acerca del monto de la ayuda y de su significancia respecto de los gastos paternos. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 3 jul, 2019, rad. 72950, CSJ SL, 11 may. 2020, rad. 70488 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, esta última, para indicar que es a los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del causante, Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 14 a quienes les corresponde probar por cualquier medio ser dependientes económicamente de aquél. VII.
RÉPLICA Los actores ponen de presente que el artículo 61 del CPTSS les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos. Refieren que, para la época de fallecimiento del afiliado, Flor María Cañón de Ortiz no laboraba, no recibía pensión ni ayuda por parte del Gobierno porque se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar; y que Levis Ortiz Guarnizo estaba vinculado con Fabricato S. A. y estuvo incapacitado por más de dos meses, percibiendo únicamente el 66,67% del salario que normalmente recibía en la empresa; que tenía tres créditos pendientes de pagar, uno de los cuales era descontado directamente por nómina y otro que pagaba en el Banco Caja Social.
Agregan que los testimonios fueron claros y que no es cierto que entraran en contradicciones; que la entidad demandada desconoce los múltiples pronunciamientos de la Corte, de acuerdo con los cuales, no es necesario una sujeción total y absoluta, de manera que no se excluye la existencia de otras rentas o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no se requiere que el potencial beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Por ende, piden que no se case el fallo Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo fallecido y que, en su criterio, evidenciaban que los ingresos de aquellos eran suficientes para solventar sus necesidades, aparte de que, aduce, no existían medios que demostraran la cuantía, periodicidad y significancia del aporte que hacía en vida el afiliado.
Como se recuerda, el juez colegiado encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los accionantes dependían económicamente del causante, pues éste realizaba aportes económicos destinados al pago de servicios públicos y mercado, entre otras necesidades y, si bien el padre trabajaba y percibía mensualmente un salario, esos ingresos eran insuficientes para atender todas las necesidades del hogar; de modo que el aporte económico del afiliado resultaba necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, máxime si Levis Ortiz Guarnizo debía atender mensualmente tres créditos que había adquirido para solventar los gastos, entre ellos, las deudas médicas de un hijo que perdió un ojo y el pago de su vivienda.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La Sala pasa a describir y analizar los elementos de prueba denunciados: a. Interrogatorio del demandante Levis Ortiz Guarnizo: En lo que interesa para el recurso, el demandante al absolver su interrogatorio aseguró: P: Señor Levis, indíquele por favor al despacho en el momento del fallecimiento de José Edgar, él con quien convivía. R: el convivía con nosotros en la casa, él era el que estaba pendiente de nosotros, que yo que el sueldo que ganaba no me alcanzaba, porque era para pagar tres créditos, como el hijo Fabián mauricio Ortiz, él perdió un ojo en un accidente, el que lo lesionó no le respondió, entonces me tocó conseguir plata prestada en un lado y otro para ver si le lograba salvar el ojito y no se pudo, salvar el ojito, entonces esa era la plata que yo debía, los créditos, inclusive hasta en Carrefour debo un plata, como 10.000.000 que saqué ahí prestados para la comida, también porque como el hijo era el que me respondía, al fallecer él me tocó salir y desde ahí en adelante no pude pagar el crédito a Carrefour, quedé mal, yo quedé esperanzado, desde que falleció, no pude conseguir, entonces conseguí la plata para pagar lo del accidente del hijo, no la pude cancelar sino como pude, y de ahí, fue que me toco inclusive la empresa nos echó. Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 17 P: ¿señor Levis, por favor indíquele al despacho la vivienda en la que convivían ustedes y el señor José Edgar era vivienda propia o pagaban arriendo? R: propia.
P: señor Levis, en el momento del fallecimiento en esos tiempos del fallecimiento del señor José Edgar, ¿con quién más convivía en esa vivienda? R: ahí vivía Fabián Mauricio Ortiz. P. En ese momento vivía con su otro hijo Fabián, cierto? R: pero él tenía su hogar ahí, tenía la señora, lo que ganaba él era para ella, así que me aportara a mí, no. Lo que él ganaba, él ganaba sino el mínimo y eso era para él no más y la señora con la que estaba él. P: ¿señor Levis el señor, José Edgar en ese entonces se encontraba laborando? R: Laborando, el día del accidente se dirigía de la casa para el trabajo, cuando ocurrió el accidente a pocos metros de la casa.
P: Señor Levis, cuando me refiera a en ese entonces me voy a referir a la temporalidad en general y no al momento específico del accidente, para que lo tenga en cuenta, en preguntas. ¿Señor Levis usted conocía cual era el salario que devengaba el señor José Edgar? R: ganaba como 1.200.000. P: Señor Levis, que tipo de obligaciones tenía él en el hogar, donde convivía con ustedes R: la obligación era que nos colaboraba P: ¿qué tipo de colaboración les daba? R: los mercados, me ayudaba para los medicamentos que el seguro no me daba, los medicamentos, me tocaba que comprarlos tanto para mí como para la mamá. P: ¿señor Levis usted conoce si el señor José Edgar en ese entonces tenía obligaciones crediticias, tenía créditos con alguna entidad? R; no, no tenía vida crediticia P: ¿usted nos podría indicar de manera general más o menos cuántos eran los ingresos del núcleo familiar en ese momento? Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 18 R: lo que ganaba el hijo, él siempre arreglaba motos, él tenía su sueldito y los sábados y los domingos se dedicaba a pintar en algún lado, se la buscaba, él arreglaba motos, él se rebuscaba la platica.
El veía que no le alcanzaba para estudiar en la universidad también para pagar el semestre, entonces él se ayudaba mucho, pero amigos le colaboraban a él. P: señor Levis, ¿usted tiene personas a su cargo? R: no, personas a mi cargo sólo tengo a mi esposa y el hijo que estaba conmigo que falleció, o más era, ahorita no más la señora y yo. P: ¿nos podría especificar por favor, que tipo de créditos en ese entonces estaba pagando por su parte? R: era Compartes, Contraset, esas eran bolsas de empleo de la empresa, y a Caja Social.
P: ¿esos créditos con que objetivo fueron emitidos, con qué objetivo usted los diligenció? R: los solicité para pagar la operación del hijo, y comprar unos medicamentos en la clínica del Tolima, y parte de lo que el seguro no le cubría, el seguro de todos los medicamentos, yo tenía que comprarle todos los medicamentos y la empresa me hacía préstamos inclusive para eso, para la operación del hijo.
(…) P: usted me podría indicar, ¿a cuánto ascendía los pagos de las cuotas de los créditos en ese momento? R: me sacaba mensual, me sacaba 70, 74 mensuales la empresa y en la Caja Social pagaba 80 y punta, 85 o 86 era lo que pagaba en la Caja Social. P: ¿en el entonces del fallecimiento del señor José Édgar usted se encontraba laborando? R: en el momento estaba enfermo de una pierna incapacitado, por eso no me pudieron echar.
P: señor Levis, usted nos podría indicar, aunque ya anteriormente dijo que no se acordaba, pero de todas maneras le formulo la pregunta ¿usted recuerda qué salario devengaba en ese entonces? R: en ese tiempo cuando me sacaron a mí, ganaba como 817,000, me parece, ya se me olvidó todo ya. P: señor Levis ¿Cómo fue el sostenimiento de su núcleo familiar después de la muerte de José Édgar? Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 19 R: después me tocó irme a trabajar a una finca adonde un señor por los lados de casa Bianca, yo venía cada 8 días, cada 15 días a traerle la plata a ella, o por un tiempo me vine a trabajar a una parte, y me rebuscaba para pintar las casas y así, para sostenerla mientras me salía la pensión del mínimo.
Yo después que salí, me quedé sin sueldo, quedé sin nada y me tocó que rebuscarme. P: ¿la incapacidad que usted tenía en el trabajo, que nos refirió ahorita, hasta cuándo posterior a la muerte del señor José Edgar, hasta cuando surtió efecto esa incapacidad? R: me dieron, sino dos meses larguitos. b. Interrogatorio de la demandante Flor María Cañón P: señora Flor indíquenos por favor, con qué personas convivían ustedes en el entonces del fallecimiento del señor José Édgar en su vivienda, R: con mi hijo José Édgar, que vivía con nosotros, P: ¿Con quién más convivían? R: por el momento no así, porque los otros hijos ellos viven independientes cada uno con su esposa cada, ellos viven aparte.
P: ¿todos sus hijos en ese entonces en el momento del fallecimiento del señor José Édgar vivían independientes? R: si señor. Estábamos solo los 3 porque el otro hijo tenía su esposa, pero él no vivía con nosotros. Pregunta la juez ¿El otro hijo era quién? R: Fabian Mauricio, pero él se encontraba viviendo con los suegros en arriba en el Gaitán. Pregunta apoderada: ¿Señora Flor, por favor indíquenos Cuáles eran los aportes las ayudas concretamente que le prestaba el señor José Édgar con la vivienda? R: Prácticamente todo, él nos colaboraba con todo, él nos daba todo, porque mi esposo, él estaba accidentado, entonces él había quedado sin trabajo, entonces en esas quien estaba respondiendo por nosotros dos, todo él nos colaboraba.
P: o sea, en el momento del fallecimiento del señor José Edgar, ¿su esposo no se encontraba laborando? Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 20 R: no señor P: ¿recibía algún salario en ese entonces el señor Levis? R: lo que el ganaba, lo que él había trabajado, lo estaba pagando a la que debía unos créditos como 3 o 4 créditos P: ¿sí, pero el en ese momento estaba devengando un salario? R: si señor, P: Señora Flor usted no dijo que las ayudas eran prácticamente en todo, pero quiero que sea muy concreta respecto de esas colaboraciones, específicamente, en qué colaboraba, con qué constancia colaboraba y al respecto de manera más concreta la pregunta que le había hecho.
R: él nos ayudaba a pagar lo servicios, había una señora con la que nos sacaba el mercado y todo eso, él nos daba prácticamente todo porque él dijo, ustedes están aquí conmigo y yo voy a responder por ustedes dos. Yo respondo por ustedes. P: ¿Señora Flor en ese entonces usted recuerda si el señor José Édgar tenía algún tipo de obligación crediticia con alguna entidad, o sea tenía obligaciones diferentes a las que ya acaba de enunciar? R: no, él era soltero, él no tiene ninguna obligación con nadie.
Solamente la obligación, era trabajar en su labor que trabajaba y estudiando y a colaborarnos. P: ¿señora Flor usted sabe si él tenía personas a cargo en el momento es que falleció? R: no señor, no tenía a nadie. P: Usted tenían ahí en narrar o contar cómo fue el cambio de la situación económica familiar posterior al fallecimiento del señor José Edgar, cómo solventan los gastos que la ayudaba a sufragar.
R: pues fue muy duro para nosotros, porque él era la ayuda, la mano derecha de nosotros y pues ya nos tocó sobrevenir, ya mi esposo tuvo que, ya se recuperó y se fue para una finca con un hermano mío a trabajar para una finca, lo poco que ganaba y todo era para sustentar los servicios y la comida, alguna cosa, lo que necesitábamos. P: ¿señora Flor usted nos puede decir cuáles obligaciones crediticias que ustedes tenían en el entonces del fallecimiento del señor José Édgar y a qué se debían? ¿Qué créditos tenía y por qué los había sacado? Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 21 R: pues los créditos que tenía mi esposo eran primero, estaba pagando la deuda en la empresa, créditos que debía, entonces lo poco que él ganaba no le alcanzaba para sostenernos a todos.
P: ¿ese dinero de esos créditos a qué eran destinados? ¿Por qué solicitaron esos créditos? R: pues mi esposo los había solicitado, una parte, para pagar lo de la tienda, lo de la casa que tenemos y unos prestamos que él había hecho, de un hijo que había tenido un accidente, entonces él estaba pagando todos esos créditos, entonces mi hijo José Édgar al ver que nosotros no alcanzábamos paga sostenernos, entonces fue cuando él dijo que yo me hago cargo de usted y ya papá, mamá ustedes van a sostenerse solamente, yo los voy a sacar adelante hasta que yo pueda sacarlo, sigo con ustedes.
P: ¿Usted nos puede decir cuál fue el hijo que sufrió el accidente que nos refiere? R: Fabián Mauricio, ellos dos eran los que iba a trabajar. P: usted nos podría contar de ese accidente que sufrió el señor Fabián en ese entonces él se encontraba laborando R: él trabajaba, ellos trabajaban ambos en la empresa ambos. En primer lugar, debe recordarse que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida en que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería a la AFP demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Sin embargo, no es cierto, como lo sugiere la administradora recurrente, que en tales declaraciones esté contenida una confesión que perjudique los intereses de los interrogados o que la favorezcan a ella, de modo que pueda considerarse que son pruebas aptas en casación para Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 22 evidenciar un yerro fáctico relevante en casación. De una parte, el demandante insiste, a lo largo del interrogatorio, en que la ayuda económica de su hijo era indispensable para atender todas las necesidades del hogar, no sólo porque lo que ganaba no le alcanzaba -ya que tenía tres créditos pendientes- sino porque el causante habitualmente le daba dinero para atender requerimientos tales como la alimentación, el pago de servicios públicos, medicamentos y reparaciones de la casa, todo lo cual cambió una vez que su hijo falleció. Contrario a lo dicho por Porvenir S. A. no es cierto que de tales afirmaciones se derive que el apoyo del hijo de los demandantes estuviera destinado solamente a permitirles una vida mucho más cómoda, ya que, como se dijo, que el aporte económico del afiliado era destinado a atender necesidades básicas del hogar, como el mercado -que era entregado cada ocho días, aproximadamente- el pago de servicios públicos e incluso, el dinero restante, era entregado a sus padres para que cubrieran lo necesario.
Además, el servicio de internet tuvo que ser cancelado a la muerte del hijo, de modo que, lo que se infiere del interrogatorio, es todo lo contrario a lo sugerido por la casacionista. Esto es, el hecho de que el deceso del hijo de los actores hubiera generado la suspensión del internet y telefonía, lo que demuestra es la dependencia económica que tenían éstos respecto del primero, pues de no ser así, la muerte no habría producido ningún efecto desfavorable, al Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 23 menos en lo que a la situación económica se refería, de modo que el haber ocurrido de esa manera, sólo reafirma la necesidad de esa subvención, resaltando que, en todo caso, se trata de servicios públicos esenciales y no de simples antojos de lujo, como los denomina el casacionista.
En consecuencia, las anteriores manifestaciones no desvirtúan las inferencias fácticas del Tribunal sobre el tema de la dependencia económica, y si bien, el padre también aportaba al hogar con lo que devengaba a título de salario, era la suma de ambos ingresos lo que les permitía solventar los gastos mensuales. Ahora bien, no puede concluirse que, por el hecho de que el actor hubiera afirmado que se encontraba trabajando, al momento en que su hijo falleció y que con posterioridad hubiera sido pensionado, constituyan afirmaciones que descarten la dependencia económica comprobada por el ad quem en la medida en que, el declarante afirma que sus ingresos no eran suficientes para atender todas las necesidades del hogar, y que su esposa siempre fue ama de casa, por lo que la ayuda de ese hijo, era indispensable para ellos y estaba destinada a cubrir necesidades importantes para garantizar su mínimo vital.
En todo caso, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el presupuesto legal exigido el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite que los padres del causante puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 24 garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y del núcleo familiar (CSJ SL1759-2020), que fue precisamente lo que evidenció la alzada en el caso bajo estudio.
Al respecto, en la decisión CSJ SL5605-2019, dijo la Corte: Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 25 la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Por su parte, las afirmaciones de la demandante Flor María Cañón no hacen más que corroborar lo dicho por su esposo -también accionante en este proceso- pues allí refiere que la ayuda de su hijo era esencial para la economía del hogar; ratifica que el salario de su cónyuge era insuficiente para atender las necesidades de ellos; corrobora la existencia de tres créditos a nombre de su esposo y, en últimas, también confirma que su hijo los ayudaba con el pago de servicios públicos y mercado, sin que tampoco de su declaración pueda derivarse algún tipo de contradicción o confesión que los perjudique.
No es verdad que haya asegurado que la ayuda de su hijo no era importante y que sólo su esposo se encargaba del hogar, pues ello lo refirió para describir las condiciones posteriores al fallecimiento de José Édgar y con el propósito de referir la difícil situación en la que quedaron. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, si bien el ad quem no elaboró un análisis cuantitativo entre el total de los ingresos que recibían los beneficiarios y los aportes del fallecido, sí describió que la relevancia de estos radicaba en que financiaban los gastos propios del hogar, lo que resulta suficiente a efecto de dar por acreditado el requisito de dependencia económica exigido por la ley.
Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 26 De esa manera, no se aprecia error fáctico del colegiado, pues de los interrogatorios de parte no se avizora confesión alguna que desvirtúe la conclusión del Tribunal. Aparte de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, en los eventos en que los padres reclamantes y el causante hacían parte de la misma unidad familiar, y que se trata de personas con ingresos precarios, no se exige desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, toda vez que el aporte de quien fallece afecta los emolumentos que permitía a los progenitores mantener una vida digna (CSJ SL15116- 2014, CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020).
En la primera providencia, la Corte explicó: (…) habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.
Ahora, la recurrente desconoce que no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto de dependencia económica y, en todo caso, su configuración no se descarta de manera automática por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, pues, se Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 27 insiste, lo determinante es que los reclamantes no sean económicamente autosuficientes.
Por otra parte, la Sala ha indicado que en el sistema de seguridad social «más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido» (CSJ SL1804-2018), de modo que, por una parte, los beneficiarios no deben estar en condiciones de indigencia o mendicidad para ser concebidos como tales y, por la otra, no es dable suponer que un ingreso económico, así sea pequeño, descarta la sujeción y la subordinación requerida en la ley y convierte a la persona en un individuo solvente, pues debe analizarse cada caso en particular y la relevancia del mismo.
En consecuencia, no se advierte error fáctico denunciado en el cargo. c. Prueba testimonial Como no se acreditó un desacierto evidente en la valoración de los elementos de convicción aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a estudiar las declaraciones relacionadas por la censura, pruebas que, a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus padres era esencial, necesario y determinante; ya que, frente a dicho medio de convicción, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 28 de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no aconteció en este asunto.
En conclusión, el ad quem no incurrió en los errores fácticos que la censura le enrostra y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada recurrente y en favor de los dos demandantes opositores. Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró LEVIS ORTIZ GUARNIZO y FLOR MARÍA CAÑÓN contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 92393 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.