República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labial Sala de DOSCINIgeStlill N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3746-2021 Radicación n.° 83613 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que promovió MARÍA CANDELARIA NAVARRO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES María Candelaria Navarro Gómez, demandó a Porvenir SA., para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2009, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83613 Como fundamento de las pretensiones, expuso que: fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 53.25% de origen común, estructurada a 19 de marzo de 2009; por cumplir los requisitos legales presentó a la convocada al juicio solicitud, sin embargo, en comunicación del 5 de agosto de 2014, negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que «no contaba con 50 semanas cotizadas al momento de la estructuración del estado de la invalidez».
Afirmó que, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, algunos de sus empleadores cancelaron los aportes a dicha entidad en varios ciclos de arios 2006 a 2008 (f.° 1 a 7 cuaderno de las instancias). Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación del estado de invalidez de la actora, el porcentaje y la fecha de estructuración, la solicitud pensiona' presentada por la demandante y la respuesta que dio la entidad.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, de fondo la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, pensión de invalidez a cargo del empleador y/o aportante Madacoop CTA y Maquillarcoop, hecho exclusivo de un tercero, buena fe y la genérica. En su defensa, adujo que la demandante al suscribir el formulario de afiliación a esa administradora aceptó todas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83613 las condiciones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que la normatividad vigente para la prestación reclamada era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que una vez analizada la solicitud se pudo establecer que la actora durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, no cotizó el número de semanas exigido, de ahí que no cumplió los requisitos legales, lo anterior conforme a múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación (f.° 49 a 70 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2016 (CD a f.° 160 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA NAVARRO GÓMEZ, la suma de $16.721.113 por concepto de retroactivo pensional, el mismo que fue descontado de forma indebida por el ente demandado al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA NAVARRO GÓMEZ, la suma de $15.630.759 por concepto de intereses moratorios con respecto al retroactivo pensional, sumado o seguirá corriendo con respecto a la cifra de $16.721.113 hasta que se produzca el pago de dicho retroactivo pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso estableciéndose como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83613 Inconforme, la Administradora convocada al proceso apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 14 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado y adicionarlo, para autorizar a la demandada a que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Impuso costas a la impugnante vencida (CD a f.° 167 A cuaderno de las instancias). El Tribunal dejó por fuera de la discusión: estado de invalidez de la demandante y el derecho a la pensión en favor de la demandante, que le fue reconocido por la demandada, durante el trámite de la primera instancia, en comunicación del 17 de diciembre de 2015 (fl. 154), a partir del 19 de marzo de 2009, el monto de la pensión. Centró el conflicto en definir, i) si la actora tenía derecho al pago del retroactivo pensional, por valor de $16.721.113, que le descontó la Administradora por considerar que prescribieron esas mesadas; ii) Si procedía el pago de los intereses moratorios y las costas.
Para resolver el primero de los puntos, expuso que de las pruebas aportadas al plenario se extraía que a la actora se le dictamino perdida de la capacidad laboral del 53.24% SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83613 de origen común, con fecha de estructuración 19 de marzo de 2009. Afirmó que no se extinguió por prescripción ninguna mesada pensional porque: La actora fue calificada el 22 de abril de 2014 (folios 29 a 30) mediante comunicación del 24 de abril del mismo ario Seguros de Vida Alfa le notifica la calificación de la pérdida de capacidad laboral; la actora presentó la solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada el 5 de agosto de 2014 (folio 31); la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2015 (folio 37) y, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad se surtió dentro del ario siguiente a la fijación del estado, folio 38 reverso.
En lo concerniente a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que conforme al ordenamiento jurídico, proceden por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales; agregó que si bien no se indicaba la fecha en la que se solicitó la pensión de invalidez, la accionada aceptó que se presentó reclamación que negó en comunicación del 5 de agosto de 2014, aunado a lo anterior, por declaración expresa de su apoderada judicial en el trámite de la primera instancia, se corroboró que en comunicación del 17 de diciembre de 2015 le reconoció la prestación a partir del 19 de marzo del 2009, pero decidió descontar la suma de $16.721.113 por concepto de mesadas prescritas.
De lo expuesto, concluyó que la demandada adeudaba a la pensionada, el total del retroactivo descontado, por lo cual debía pagarle, además, los intereses moratorios pretendidos, pues no le asistía razón en que la negativa de la pensión obedeció a la tardanza de Colpensiones en trasladar los aportes de la demandante, dado que tales trámites SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83613 administrativos no debían afectar el derecho de la parte actora.
Para terminar, afirmó que sí procedía la condena en costas a cargo de la demandada, que fue vencida en el proceso y que, resultaba viable autorizar los descuentos por aportes a salud a cargo de la demandante, consecuentemente adicionó el fallo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo censurado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia pide se revoque en forma parcial la sentencia del a quo, en lo relativo a los intereses de mora y, absuelva a la Administradora de esa pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida de los «artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.° 83613 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995, 100 del Decreto 1161 de 1994 y 5° del Decreto 3995 de 2008, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Afirma que acepta las inferencias fácticas en las que el colegiado soportó su decisión, en especial, para efectos del cargo, que el ISS se demoró en entregar a Porvenir los aportes que erradamente había recibido; reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 10 numeral 10 de la Ley 860 de 2003, asegura que un entendimiento conjunto de tales normas permite evidenciar la impertinencia de confirmar la condena impuesta por intereses moratorios, en la medida en que, es incuestionable que en el tiempo en que la entidad negó la pensión lo hizo dando aplicación a la disposición que exigía 50 semanas aportadas dentro del trienio anterior a que se declarara la invalidez, requisito que no satisfacía en ese entonces como consecuencia de la equivocación de algunos empleadores que consignaron los aportes en Colpensiones sin que se dijera nada al respecto.
Trascribe pasajes de la sentencia CSJ SL14236-2015 para asegurar que el fallador de alzada injustificadamente omitió reconocer la existencia de una afiliación tácita de la demandante al ISS hoy Colpensiones, que como lo admitió el colegiado de no haber sido por el desatino de los empleadores de consignar las cotizaciones en una entidad distinta a la que SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 83613 se debía aportar, en este caso Porvenir SA, dicha administradora hubiera reconocido la pensión, como en efecto lo hizo una vez quedó claro el cumplimiento de las semanas mínimas en los 3 arios anteriores al inicio de la invalidez.
Manifiesta que aunque no medio diligenciamiento de un formulario de traslado de Porvenir SA a Colpensiones la demandante estuvo cotizando a esa entidad un tiempo suficientemente prolongado como para que esta última entidad hubiera tenido una aceptación tácita de la afiliación como lo ha dicho la jurisprudencia; agrega que conforme a lo dicho era forzoso concluir que si la demandada no estaba obligada a reconocer la pensión de invalidez menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió de la condena impuesta en primera instancia confirmada por el ad quern con argumentos que no estaba obligada a tener en cuenta al momento de responder la solicitud pensional, pues fue el ISS hoy Colpensiones quien fue negligente e impidió que la señora Navarro entrara a disfrutar oportunamente de la pensión. Asegura que al negar la pensión no desacató precepto alguno y por ello no puede achacársele una moratoria que no fue causada por ella, sino por un tercero; afirma que si se llegare a pensar que en el escrito hubiesen eventuales alusiones de orden fáctico a pesar que la acusación se dirige SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83613 por la senda directa, debe precisarse que con esos planteamientos no se discuten las inferencias de esa naturaleza en las que el colegiado baso su decisión, sino que busca es mostrar su incursión en el quebrantamiento de las disposiciones reguladoras del asunto que nos ocupa.
En apoyo de su cuestionamiento, cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507-2014. Considera que sólo se puede hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación desde que surja para la entidad la obligación en forma definitiva, que cualquier solución diferente quebranta las disposiciones acusadas e implica un enriquecimiento sin causa sobre todo cuando la demandada obró bajo el recto entendimiento de las normas que regulan la materia.
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró pertinente confirmar la condena por intereses moratorios, con sustento en si bien la demandada en el trámite de la primera instancia reconoció la pensión de invalidez a la demandante, le adeudaba el retroactivo pensional descontado por la suma de $16.721.113 por concepto de mesadas prescritas, razón por la que concluyó que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia resultaba viable condenarla por el citado concepto; que además, no le asistía razón a la recurrente al argumentar que la negativa de la solicitud pensional obedeció a la tardanza SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83613 de Colpensiones de trasladar los aportes y que los trámites administrativos no debían afectar el derecho de la parte actora.
Para resolver el planteamiento del cargo, la Sala debe recordar que el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto la Sala adujo: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83613 especificas, en que se exonera de su pago. En efecto, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014.
Conforme a lo que acaba de precisarse, es claro que ninguna de las anteriores circunstancias tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a titulo de intereses moratorios por el Tribunal es procedente, dado que la entidad se abstuvo de pagar injustificadamente, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83613 y con el argumento su la presunta prescripción, el retroactivo descontado por la suma de $16.721.113 por concepto de mesadas pensionales de la actora.
Aunado a lo que se acaba de precisar, debe decir la Sala que no le asiste razón a la censura cuando alega, para exonerarse del pago de los intereses moratorios, que se trató de una equivocación de algunos empleadores que consignaron los aportes en Colpensiones sin que se dijera nada al respecto y que se presentó una afiliación tácita, pues si bien es cierto en este asunto algunos aportes a pensiones de los arios 2006 a 2008 fueron dirigidos a dicha entidad, lo cierto es que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que fueron ordenados en las instancias obedeció al retardo injustificado en el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional que dedujo la entidad unilateralmente «por concepto de mesadas prescritas», además, es claro como lo ha dicho la Corte, que los trámite administrativos no pueden perjudicar el derecho pensional de la demandante.
En consecuencia, en su decisión el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83613 de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado por MARÍA CANDELARIA NAVARRO GÓMEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS CESANTÍAS PORVENIR SA. la SOCIEDAD DE PENSIONES Y Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.---IGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00