Micelio
SL3746-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengesnen N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3746-2020 Radicación n.° 56530 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que JOSEFINA HELD KLEE (fallecida), RUBEN DARÍO VIDAL MONTOYA, OSWALDO ARIZA ARIZA, RUTH RAMOS DE TEJERA, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ, CARMEN MOLINA DE ROMERO, JOAQUÍN PEÑALOZA CABARCAS, EDUVIGES PALENCIA PRADA, ÁLVARO GUZMÁN YEPES, JORGE JERÓNIMO ALTAMAR, JOSÉ ARMENTEROS LÓPEZ, JUAN BRUNO BARRAZA AMADOR y JESÚS NAVARRO GARCÍA adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5430-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida el 15 de diciembre de 2011, por la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 56530 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente en cuanto había absuelto a la demandada de las pretensiones de Josefina Held Klee, fallecida el 9 de mayo de 2015 (fi. 170 cdno. Corte).

En el presente proceso, la demandante pretendió se ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. que reajustara anualmente su pensión en el 15%, conforme lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 1, de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999. Pidió intereses por mora. Aunque admitió la calidad de pensionados de los demandantes, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones; adujo que lo convenido nada tiene que ver con el incremento pensional solicitado, y que tales disposiciones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y fueron derogadas por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dedujo que Josefina Held Klee no tenía derecho al reajuste, toda vez que la pensión fue reconocida con fundamento en normas de linaje legal; así mismo, estimó que la norma convencional exige la prestación de servicios exclusivos a la empresa, durante 20 arios. El Tribunal consideró que el artículo 2, parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en concordancia con el 106 parágrafo 3 del texto convencional 1998-1999, establece claramente que a todos los pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P. y a quienes se SCLAPT-10 V.00 2 22-1 Radicación n.° 56530 pensionen en el futuro, se les reconocerá e incorporarán los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin limitar su vigencia. No obstante, infirió que a Josefina Held Klee, se le concedió pensión en cuantía de $899.871 y, a partir de 1999 se le pagaron $1.050.149.

Por tal razón, no le asistía el derecho pretendido, dado que la demandada le reajustó la pensión, en un monto superior a los 5 salarios mínimos legales vigentes para el ario 2000. En sede extraordinaria, se descubrió errada la decisión del ad quem, toda vez que el pago que recibió de Electricaribe S.A. E.S.P. no superó el tope de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la enjuiciada, para que dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio, certificara la relación de mesadas pensionales pagadas a la demandante desde enero de 2005 y hasta el 9 de mayo de 2015, cuando falleció (fls. 207-208 Cdno. Corte). II. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se esbozó, el juez singular concluyó que Josefina Held Klee no reunía los presupuestos para acceder al reajuste convencional solicitado, ya que la pensión que se le había concedido era de estirpe legal.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 56530 En la sustentación del recurso de apelación (fls. 664- 665 Cdno. 4), la actora adujo que el artículo 2, parágrafo 1 del convenio colectivo de trabajo 1983-1985, en consonancia con el 106, parágrafo 3, 1998-1999, extiende su aplicación a los pensionados presentes y futuros de la Electrificadora del Atlántico S.A. Así mismo, indicó que la cláusula no condiciona el derecho al origen de la pensión. Para la Sala, como lo sostuvo la apelante, el artículo 2, parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de textos convencionales 1998-1999, no precisan la naturaleza que debe tener la pensión, para que procedan los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.

Mucho menos, cuando no hay discusión sobre que la Electrificadora del Atlántico S.A., a través de la resolución 1255 de 19 de junio de 1992 (fls. 304-305 Cdno.2) fue quien reconoció a la señora Held Klee la prestación. Así las cosas, se denota que el juez de primer nivel efectuó una exégesis desacertada al parágrafo 1 del artículo 2 del texto convencional, que preceptúa: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, sin consideración a su vigencia».

De esta suerte, el referenciado artículo es diáfano en disponer que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o SCLAPT-10 V.00 4 129 Radicación n.° 56530 quienes adquieran el derecho en el futuro, tendrán derecho a que se les conceda las prerrogativas consagradas en la Ley 4 de 1976. Este entendimiento de la cláusula convencional, no contraviene la Constitución ni la ley, en la medida en que se ciñe al principio de mínimos y derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores.

Bien sabido es que, uno de los objetivos de la negociación colectiva, si no el más importante, es el de lograr el mejoramiento de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores; por ello, en el instrumento que recoge los acuerdos a que han llegado las partes durante el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, es plausible y hasta lógico que se plasmen derechos de contenido superior a los consagrados en los textos legales.

En ese orden, nada tiene de reprochable que todos aquellos consensos alcanzados durante la etapa de arreglo directo, superen los derechos consagrados en las normas legales. Desde luego, tampoco contradice el espíritu de la ley, ni atenta contra los valores y principios de la Constitución Política, que el parámetro adoptado para ajustar anualmente el monto de la pensión extralegal, también se aplique a los beneficiarios del convenio colectivo de trabajo a quienes se reconozca una pensión de naturaleza simplemente legal.

Como ya se anotó, en el caso litigado, la cláusula que se examina no traza distinción entre los pensionados de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 56530 una y otra estirpe. Más bien, impone entender que el beneficio se extiende a todos aquellos extrabajadores a los que Electricaribe, por virtud del convenio de sustitución patronal, les paga pensión de jubilación convencional o legal, como la que devengaba la señora Josefina Held Klee.

Por lo demás, no sobra remembrar que, entre otras, en sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De acuerdo con lo señalado precedentemente y a lo resuelto en sede extraordinaria, la señora Held Klee (fallecida) tiene derecho a los incrementos pensionales del 15%, más allá del 31 de julio de 2010, puesto que el Acto SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 56530 Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho. Ello es suficiente para revocar la decisión de primer grado proferida el 2 de diciembre de 2008.

En su lugar, se declarará que la demandante tiene derecho a que se le paguen los incrementos aludidos desde el 27 de noviembre de 1991 (fls. 302-305), cuando le reconocieron la pensión legal. Se declararán prescritos los reajustes exigibles antes del 6 de diciembre de 2003, por cuanto la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2006 (fls. 1-7).

En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y se ordenará a la Electrificadora del Atlántico S.A., pagar a la demandante 77.938.644, según los cálculos que se observan a continuación': MESADA RELIQUIDADA DIFERENCIAS FECHAS VALOR CON INC.% DEL 15%y LUEGO IPC % TOPE 5 SMLV NUEVO VALOR JUBILACIÓN VALOR DIFERENCIA MESADA NRO DE PAGOS VALOR TOTAL MESADAS INICIO FIN JUBILACION PAGADA 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.342.877 15,00% $ 1.545.000 $ 1.342.877 $ - $ 6/12/2003 31/12/2003 $ 1.436.744 15,00% $ 1.660.000 $ 1.544.309 $ 107.564 1,83 $ 197.202 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.529989 6,49% $ 1.790.000 $ 1.775.955 $ 245.966 14 $ 3.443.525 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.614.138 5,50% $ 1.907,500 $ 1.891.215 $ 277.077 14 $ 3.879.072 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.660.141 4,85% $ 2.040.000 $ 1.995.231 $ 335.090 14 $ 4.691.265 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.701.312 4,48% $ 2.168.500 $ 2.092.000 $ 390.688 14 $ 5.469.633 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.764.090 5,69% $ 2.307.500 $ 2.185.722 $ 421.632 14 $ 5.902.844 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.864.114 7,67% $ 2.484.500 $ 2.310.089 $ 445.975 14 $ 6.243.653 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.864.114 2,00% $ 2.575.000 $ 2.487.273 $ 623.159 14 $ 8.724.227 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.923.206 3,17% $ 2.678.000 $ 2.537.019 $ 613.813 14 $ 8.593.376 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.994.942 3,73% $ 2.833.500 $ 2.617.442 $ 622.500 14 $ 8.715,001 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.043.620 2,44% $ 2.947.500 $ 2.715.073 $ 671.453 14 $ 9.400.337 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.083.268 1,94% $ 3.080.000 $ 2.781.320 $ 698.052 14 $ 9.772.734 1/01/2015 9/05/2015 $ 2.159.516 3,66% $ 3.221.750 $ 2.835.278 $ 675.762 4,3 $ 2.905.777 $ 77.938.644 'De conformidad con la información del expediente (fls. 144- 156) y la adosada por la empresa accionada (fi. 211 Cdno. Corte).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 56530 Dado que a la demandante se le reconoció la pensión prevista en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, procede condena por intereses moratorios, en los términos del reciente cambio de orientación jurisprudencial dispuesto en sentencia CSJ SL3130-2020. Se pagarán a partir del 6 de diciembre de 2013.

Corolario de lo expuesto, es que se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales reclamados por Josefma Held Klee y, en su lugar, se condenará a la demandada por las sumas antes establecidas. Se confirmará en lo demás. Costas de ambas instancias, a cargo de la llamada a juicio y a favor del accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de JOSEFINA HELD KLEE.

En su lugar, resuelve: Primero. Declarar que la demandada debe reconocer a Josefina Held Klee los reajustes pensionales desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 9 de mayo de 2015. SCLAJPT-10 V.00 8 ne) Radicación n.° 56530 Segundo. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar a Josefina Held Klee la suma de $ 77.938.644, por concepto de reajustes pensionales causados desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 9 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha.

Tercero. Declarar prescritos los faltantes exigibles antes del 6 de diciembre de 2003. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. '71 DONALD JOSÉ D PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5ALVCD VC..V1- C) P isNeCC Y SCLAJPT-10 V.00 9 Republica de Colombia Cone Supreme de Justlcla Saia de Casacidn Laliorai Sala de Descongesfidn N.° 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicacion No. 56530 Magistrado Ponente: JORGE PRADA sAnCHEZ Ref.: RUBEN DARIO VIDAL MONTOYA Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporacion, a continuacion presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decision mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referenda.

En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvio: Se declararan prescritos los reajustes exigibles antes del 6 de diciembre de 2003, por cuanto la demanda se presento el 6 de diciembre de 2006 (fls. 1-7). En consecuencia, se declarara parcialmente probada la excepcion de prescripcion y se ordenara a la Electrificadora del Atlantico S.A., pagar a la demandante $77,938,644, segiin los calculos que se observan a continuacion.

SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 56530 MESADARELIQUIDADA DIFERENCIAS FECHAS VALOR CON INC.% TOPE NUEVO VALOR NRO VALOR JUBILACION DEL 15%ymicio FIN 5 VALOR DIFERENCIA DE TOTAL PAGADA LUEGOIPC % SMLV JUBILACION MESADA PAGOS 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.342.877 15,00% $ 1.545.000 $ 1.342.877 $ $ 6/12/2003 31/12/2003 $ 1.436.744 15,00% $ 1.660.000 $ 1.544.309 $ 107.564 1,83 $ 197.202 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.529.989 6,49% $ 1.790.000 $ 1.775.955 $ 245.966 14 $ 3.443.525 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.614.138 5,50% $ 1.907.500 $ 1.891.215 $ 277.077 14 $ 3.879.072 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.660.141 4,85% $ 2.040.000 $ 1.995.231 $ 335.090 14 $ 4.691.265 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.701.312 4,48% $ 2.168.500 $ 2.092.000 $ 390.688 14 $ 5.469.633 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.764.090 5,69% $ 2.307.500 $ 2.185.722 $ 421.632 14 $ 5.902.844 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.864.114 7,67% $ 2.484.500 $ 2.310.089 $ 445.975 14 $ 6.243.653 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.864.114 2,00% $ 2.575.000 $ 2.487.273 $ 623.159 14 $ 8.724.227 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.923.206 3,17% $ 2.678.000 $ 2.537.019 $ 613.813 14 $ 8.593.376 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.994.942 3,73% $ 2.833.500 $2,617,442 $ 622.500 14 $ 8.715.001 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.043.620 ■ 2,44% $ 2.947.500 $ 2.715.073 $ 671.453 14 $ 9.400.337 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.083.268 1,94% $ 3.080.000 $ 2.781.320 $ 698.052 14 $ 9.772.734 1/01/2015 9/05/2015 $ 2.159.516 3,66% $ 3.221.750 $ 2.835.278 $ 675.762 4,3 $ 2.905.7771 $ 77.938.644 Si bien acompano la decision declarativa de la Sala, encuentro que, el calculo que se efectuo e incorporo a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribio, lo que se declaro prescrito fueron «Zos reajustes exigibles antes del 6 de diciembre de 2003».

Recuerdese que por ser la pension una prestacion vitalicia, de causacion mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del ultimo dia del respecivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los articulos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpio eficazmente el termino:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este codigo prescriben en tres (3) anos, que se cuentan desde que la respectiva obligacidn se haya hecho exigible, salvo en los casos SCLAIPT-IO V.OO Radicacion n.° 56530 de prescripciones especiales establecidas en el Codigo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El sWe reclame escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripcion por una sola vez, la cual principia a contarse nuevo a parti? del reclame y por un lapse igual al senalado para la prescripcion correspondiente. Ir al inicio ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leves sociales prescribiran en tres anos, que se contaran desde que 1? resSetiva obligacion se haya hecho exigible. El simple reclamo eserTto del trabfjador, reeibido per el {empleador}, sobre un derecho o prestacion debidamente determinado, interrumpira la prescripcion pero solo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentacion de la demanda que encontro probada la Sala fue eficaz e interrumpio el termino de la prescripcion extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de diciembre de 2003 y, por ende, solo se extinguieron por prescripcion los mayores valores obtenidos hasta la mesada de noviembre de esa anualidad.

En los anteriores terminos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABELrGTJDT)Y FAJARDO SCLAJPT-10 V.OO