CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52684 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3746-2018 Radicación n.° 52684 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL HUMBERTO MELO BÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Miguel Humberto Melo Báez, particularmente, llamo a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara lo siguiente: i) que se reconozca la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; ii) que la relación laboral que existió entre la empresa TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A., E.S.P., y el demandante, terminó por despido injusto y, iii) que los demandados son solidariamente responsable del pago en favor del actor de las sumas de dineros que se reclaman.
( f.° 3 a 10 Cno. Juzgado ) Además, planteó cuatro pretensiones subsidiarias, en la que formuló las siguientes: que se condene a las partes demandas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo, prima de retiro forzoso, prima de antigüedad y plazo presuntivo. Adicionalmente, reclamó la reliquidación y consiguiente pago del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a través de la resolución n.° 2697 de 19 de noviembre de 2006, de acuerdo con los beneficios convencionales vigente en nombre del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año por valor de $2.744.00.oo, lo anterior desde el 1.° abril de 2006 y hacia futuro; que los dineros a reconocer y pagar sean retroactivo e indexados desde el 1.° de abril de 2006 y que el valor de la mesada pensional de jubilación se incremente anualmente de acuerdo a la ley.
Por último, pretendió que se le reconociera y cancelara el pago de la sanción moratoria de acuerdo a la ley, por la suma de dineros retenida de manera injusta e ilegal y que se condene al pago de las agencias en derecho incluyendo los honorarios profesionales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con la extinta empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P, ( TELENARIÑO S.A. E.S.P.), desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de técnico cablista, en su modalidad de trabajador oficial y que su último salario básico ascendió a $1.642.589,oo, trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las «Teleasociadas » en liquidación. Así mismo, indicó que de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad vigente de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 « no es causal o no constituye justa causa la supresión de cargos o liquidación de entidades públicas» por consiguiente se encontraba Miguel Humberto Melo Báez, frente de un despido que lo hace beneficiario de la indemnización sin justa causa; que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se encontraba vigente la convención de trabajo 2002-2003, cuyos efectos se deben tener en cuenta para la liquidación; que perteneció al sindicato mayoritario de trabajadores de la extinta empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., -( Telenariño S.A. E.S.P ); que mediante la resolución n.° 2697 de 19 de diciembre de 2006, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente, en especial al artículo 31 que consagró la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al momento de cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicio a la empresa, el cual equivale al 100% del último sueldo más subsidio de transporte y alimentación. Se destacó que la aplicación de la convención fue errónea, pues el demandante estimó que se le debió aplicar parte del artículo 31 de la convención que dispuso «cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo después de haber cumplido 15 años a servicio de la empresa, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de salario devengado en el último año de servicio » la mencionada es la más correcta y beneficiaria, en cuanto que se está hablando del promedio salarial mas no del sueldo básico.
Expuso que de conformidad al Artículo 21 del Decreto 1607 de 200, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, (Telenariño- S.A. E.S.P.); y el contrato inter administrativo n.° 001 del 18 de abril de 2005, el cual fue celebrado entre - CAPRECOM - consorcio – FIDUPENSIONES- y la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A.-E.S.P., en liquidación, se estableció que CAPRECOM, sería la que reconocería y pagaría la pensiones de los servidores de la empresa liquidada Telenariño; que la desvinculación del actor tuvo como base la existencia del Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa, lo que hizo que la finalización del contrato se realizara por mandato legal, sin embargo ello no implicó que sea a una nueva causa para terminar el contrato de trabajo.
Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha concluido reiteradamente que la justa causa de despido para trabajadores oficiales corresponde a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferentes a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ibidem, por lo que en el caso de supresión de cargo o a la liquidación de las entidades públicas, la autorización constitucional y legal no constituye justa causa y el estado debería resarcir a quienes han quedado cobijados de esa manera bajo el despido sin justa causa.
( f.° 3 a 10 Cno. Juzgado ) Por último, que de conformidad con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones expedida por Fiduagraria S.A. Fidecomiso PAR, el valor promedio del actor durante el último año de servicio fue de $3.659.236.oo, valor que se le debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM ), al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que ésta no es responsable de los pagos y acreencias laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo el actor con la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. –E.S.P., En cuanto a la primera mesada pensional del demandante, afirmó que la misma fue liquidada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la convención colectiva del trabajo.
En cuantos a los hechos indicó que no es cierto lo consignado en los numerales 1, 3, 4 y 6 a 10; que no le consta lo estipulado en los numerales 2, 5, 12 y 13, y que es cierto lo consignado en el numeral 11. (f.° 119 a 122 Cno. Juzgado) Propuso como excepciones: « prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia del pago de la indemnización o intereses moratorio, falta de título y causa en la parte actora y buena fe.» El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR ), al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones.
Señalando que la terminación del contrato de trabajo fue basada en una normatividad expedida por la autoridad competente; que demandante no laboró con la empresa, que lo que se dio fue una relación con la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., y en cuanto a los hechos indicó que no le consta lo consignado en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10, que no son hechos lo indicado en los numerales 3 y 12; que es cierto lo reseñado en los numerales 7, 11 y 13, y que es parcialmente cierto el hecho 8, precisando así, que es cierta la existencia del Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, en la cual se ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telenariño S.A., E.S.P.; y que no es cierta la interpretación que hace el libelista del Decreto 2127 de 1945 y de la jurisprudencia de la C.S.J. (f.°265 a 283 Cno. Juzgado ) Propuso como excepciones previas la inexistencia jurídica del demandado y como excepciones de fondo inexistencia jurídica, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR., falta de causa de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Finalmente solicitó la declaratoria de otras excepciones en caso de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder el libelo demandatorio, se opuso el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo existencia del vínculo laboral.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constan. (f.° 402 a 414 Con. Juzgado) Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A E.S.P y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido El Ministerio de la Protección Social, también la contestar la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, advirtió que no medió existencia de vínculo laboral con el demandante, y manifestó que no le constan los hechos, por referirse a una entidad ajena al Ministerio.
(f.° 90 a 107 Cno. Juzgado) Propuso como excepciones « falta de legitimidad en causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de pleito jurídico entre la empresa de Telecomunicaciones Telenariño S.A E.S.P y la Nación-Ministerio de la Protección Social y la innominada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2009 (f.° 488 a 508 Cno. Juzgado) resolvió: Primero: condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en liquidación –PAR-, a pagarle al demandante Miguel Humberto Melo Báez, identificado con la C.C. N°12.963.041 de Pasto, la suma de $48.511.128.47, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la suma de $54.752.97 diarios, a partir del 18 de agosto de 2006, inclusive y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa a que aquí se ha condenado.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia- Segundo: Absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, de las demás pretensiones formuladas por el demandante Humberto Melo Báez, identificado con C.C 12.963.041 de Pasto por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante Miguel Humberto Melo Báez, identificado con la C.C. N°12.963.041 de Pasto, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto: Excepciones.
Dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y, ante las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas. Quinto: Costas. Lo serán a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación- PAR. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, decidió revocar el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada Consorcio de Remanentes conformador por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom., de las pretensiones de la demanda incoadas por Miguel Humberto Melo Báez, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la citada providencia. (f.° 5 a 22 Cno. Tribunal) El Tribunal partió del análisis concerniente a si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes conformados por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. era responsable del pago de las pretensiones solicitadas.
Advirtió que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la extinción de la empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S.A. E.S.P.-, acaecida el 30 de marzo de 2006. Relacionó el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, articulo 12 numeral 12.2 del Decreto 1607 de 2003 y el articulo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, Se refirió al contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como liquidadora de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom, conformados por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, en cuanto a su objeto y destinación; relacionó los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio; realizó algunas comparaciones en torno al contrato de fiducia mercantil, y expreso: […] Conforme a lo anterior, se advierte que el consorcio REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A y FIDUAGRARIA S.A, no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO TELENARIÑO, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho.
(Cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1, 3.4.2 y especialmente numeral3.5.1iterales a y f). De lo expuesto se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., por cuanto, no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO -TELENARIÑO-, frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4773 de 2005 numeral 12.27.
A la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICIONES DE TELECOM, se le asignó la función de "Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración. Conservación, custodia v transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias".
Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELENARIÑO S.A. E.S.P. se encuentra liquidada, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELENARIÑO S.A. E.S.P., en el entendido que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELENARIÑO S.A. E.S.P., descritas en el Decreto 4773 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. Se aviene de lo expuesto, por imperativo jurídico la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa, produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria.
Aunque en anteriores providencias se ha acogido la segunda solución, no pude desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que corresponde abogar por la primera solución, y por ende, se dispondrá la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se ha de proferir absolución de accionada CONSORCIO DE REMANENTES conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
( Las subrayas y negrillas son del texto original) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente, en acápite denominado « petición » lo siguiente:
PRIMERO: SE CASE en su totalidad la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, Magistrada Ponente STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, DENTRO DEL EXPEDIENTE 110013105-003-2009-00123-01 cuyo demandante es el señor MIGUEL HUMBERTO MELO BÁEZ, SEGUNDO: Como consecuencia de la casación Se revoque todo lo contenido en el fallo de segunda instancia, y de esta manera se ordene el acatamiento y cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., TERCERO: Se condene a cosas a la parte demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica por parte del P atrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de «interpretación errónea»: Decreto 1607 de 12 junio de 2003 por medio del cual se suprime la empresa de Telecomunicaciones de Nariño TELENARIÑO S. A., - E. S. P - y se ordena su disolución y liquidación. Art 33 PAGO DE OBLIGACIONES: Las obligaciones serán atendidas por la empresa de Telecomunicaciones de Nariño TELENARIÑO S. A., - E. S. P -, en liquidación o por el patrimonio autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 cuando las mismas fueren transferidas, en la forma prevista en el presente Decreto y en las formas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos previstos en los artículos 2438 del Código Civil;
Decreto 4763 del 30 de diciembre de 2005 por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, Art. Tercero adiciona los numerales 1226 y 1227 al artículo 12 del Decreto 1607 del 2003, "celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponden a la sociedades fiduciarias.
Parágrafo el cumplimiento contenida en el siguiente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no 'afectos al servicio, y en caso de que al que ocurre del proceso liquidatario no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo PAR., Artículo primero, artículo 13, artículo 25, artículo 29, artículo 48, artículo 53, de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2127 de 1945 artículo 16148,49 del precitado Decreto 2127 de 1945.
En la demostración del cargo señala el censor que « el Tribunal interpretó de manera errada el Decreto 4773 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, particularmente en su artículo tercero, en donde en uno de sus apartes adiciona lo numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del decreto 1607 de 2003 ».
Alega que la errada providencia dictada por el Tribunal, « se dio por la mala interpretación que en su momento le dio el Gobierno Central a la supresión y posterior liquidación de las empresas del estado, al “considerar” que por ese solo hecho, era una justa causa para fenecer los contratos laborales». Agrega que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en « varios fallos ha manifestado sobre la necesidad de hacer una diferencia, entre un despido legal de un despido justo », expone que este proceso se encuentra frente a un despido legal y al mismo tiempo a la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual su procurado es acreedor a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Y al finalizar, expresa: Se requiere comenzar el presente recurso de apelación, con la necesaria diferencia jurídica entre el Art. 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que es uno de los modos naturales de terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales, con lo consagrado en los Arts. 48 y 49, "justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo".
No se puede equiparar legalmente el despido sin justa causa con lo consagrado en el Art. 47. "Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral M.P. Eduardo López Villegas Expediente No. 24248 del 04 de noviembre del 2004". Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en manifestar que los modos legales de terminación del contrato de trabajo estipulados en el mencionado Art. 47 son distintos o diferentes a los consagrados en los Arts. 16, 48 y 49 del precitado Decreto 2127 de 1945.
Es claro entonces que dentro de las justas causas para el despido de un trabajador oficial no se encuentra estipulado o consagrado la supresión del cargo o la liquidación de la entidad pública. Mal hace el juzgador hacer una interpretación contraria a lo precisado por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, nuestros Tribunales de Distrito Salas Laborales y los restantes Jueces Laborales del Circuito del País. Considero que la postura del señor Juez atenta contra nuestra seguridad jurídica y con nuestro Estado Social de Derecho.
“… Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una Empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal F del Art. 47, del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los Art 25. 53 Y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para todos los administrados, sino para el caso específico y en su propio provecho, que tal terminación de los contratos de trabajo de determinados trabajadores provocado por su iniciativa y producida por su voluntad quedara excluida de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios.
(Las subrayas son del texto original) RÉPLICA El opositor, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- señala que el escrito contentivo del recurso de presenta severos errores técnicos que no permiten el estudio de la impugnación, en primer lugar, solicitó que “se case totalmente la sentencia impugnada y a la vez que se revoque”, desconociendo así que al anularla, esta desaparece y por ende no se podrá decretarse su revocatoria, luego se observa que quedo indebidamente planteada la pretensión extraordinaria.
En relación con el cargo, considera el opositor que el recurrente omitió precisar sobre que precepto normativo recayó la violación legal al momento de indicarse la interpretación errónea de los Decretos 1607 de 2003 y 4763 de 2005; en desarrollo del cargo, el recurrente alego que el Patrimonio Autónomo es el encargado de atender las obligaciones indemnizatorias, referidas en la decisión de primer grado, luego, si eso era realmente lo pretendido, se tiene que el censor dejó huérfano de fundamento el ataque, puesto que omitió inexplicablemente elevar la denuncia frente a los enunciados legales sustanciales que establecen esos derechos.
Concluyó diciendo, que la demostración del cargo no satisface los requisitos mínimos que exige la ley para fustigar el cierre del proceso. Por su parte, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, expuso que el cargo se encuentra un grave error de técnica, el cual consiste en no concretar el supuesto error de interpretación en que incurrió el Ad-quem y tampoco considera en su acusación la totalidad de las razones fácticas jurídicas, tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia de primera instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « violación directa del artículo 1226 del Código de Comercio, el cual define el contrato de fiducia mercantil, y el artículo 23 de la constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo aduce que: El Decreto 4773 del 30 de Diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, consagró en su artículo 1227 " celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponden a la sociedades fiduciarias" Ciertamente, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, surge mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado entre FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIAPOPULAR S. A., con la finalidad de constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR; ente moral que en adelante se encargaría de la administración, conservación, custodia, y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatarios, y a más que a cargo del mismo recaería la obligación de asumir y ejecutar las demás obligaciones a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, posteriormente al cierre de los procesos liquidatarios, entre las que se cuenta las de pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatario y de la extinción de la personería jurídica de las mismas para lo cual las entidades en liquidación abrían reaprovisionar los recursos a que hubiere lugar, para efecto de atender las indemnizaciones de los servidores desvinculados con ocasión del proceso liquidatario, en el momento que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuviere derecho.
En este orden de ideas, nada impide jurídicamente la comparecencia de dicho Patrimonio Autónomo en juicio, a lo que se añade que las normas especialmente expedidas para la liquidación de Telenariño, contenidas en el Decreto 1607 del 2003 modificado por el Decreto 4773 del 2005, regulan lo que debe suceder cuando al momento en el que termina la existencia jurídica de la entidad liquidada existan procesos judiciales en curso de los cuales pueden surgir obligaciones a cargo suyo, al igual que el caso de aquellas obligaciones laborales contingentes o sobrevinientes de la extinción de la entidad; solución que para este caso, fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las controversias judiciales y las condenas que deriven de dichos procesos, por los que potencialmente se puedan generar y que debieron preverse al momento en que expiró la existencia jurídica de Telecom y en este caso el particular la de Telenariño S. A. E. S. P Siendo así las cosas, resulta claro, que debe entenderse que desde la fecha en la cual terminó la existencia jurídica de Telenariño S. A. — E. S. P., en liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, de manera que, hoy está llamado a responder por las sentencias proferidas, es decir en todas las controversias judiciales ha de ser el Patrimonio Autónomo de Remanentes, ente como ya se ha señalado por la jurisprudencia y la doctrina puede ser parte dentro del proceso y está llamado ha (Sic) responder por las obligaciones de la extinta Telenariño S.A. E.S. P. Adicionalmente, se debe ser categórico, en que mi poderdante, nunca fue trabajador del PAR, pues en los hechos de la demanda se afirma, que el empleador era Telenariño S. A. E. S. P., igualmente se informa los extremos temporales, razón que no le asiste al Ad-quem en desestimar las pretensiones con el argumento de que el PAR no es empleador.
Es un desatino permitir que de alguna manera el Estado Colombiano se burle de las acreencias laborales de sus trabajadores por consiguiente está llamado a prosperar el presente cargo. Es mi deber resaltar que del presente asunto se visualiza categóricamente una violación al debido proceso por parte del fallador de segunda instancia. (Las subrayas y negrilla son del texto original) RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, considera que los argumentos expuestos en el cargo por parte del recurrente, omitió denunciar las normas sustanciales de alcance nacional que consagran la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral y mucho menos las normas de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 797 de 1949 sobre la indemnización moratoria, omisión que provoca el despacho del cargo en forma desfavorable.
Añade que el ataque se dirige por la vía directa, y por ende, debe el censor admitir todos los supuestos de hecho, es decir, que no se puede discutir ninguna circunstancia de tipo fáctico, precisamente, así no procedió, de donde surge la falencia técnica que no compromete la prosperidad del cargo. Concluye diciendo que el censor no procedió en la forma como lo exige la ley para estructurar un recurso de casación, que por su carácter excepcional y por gozar la decisión acusada de la presunción de legalidad y de certeza, requiere que el recurrente destruya todas las consideraciones del sentenciador.
Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, expone que de acuerdo a como está planteada a la acusación, debería haberse dirigido por la vía indirecta, toda vez que la inconformidad planteada por el censor radica en la valoración probatoria que se realizó del acuerdo comercial y no refleja errores normativos o interpretativo que justifiquen la acusación por la vía directa.
CONSIDERACIONES En primer lugar habrá de señalarse que los cargos presentan varias impropiedades técnicas que, en principio, podrían restarles cualquier posibilidad de éxito. Véase como al fijar el alcance de la impugnación se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta, lógicamente, imposible, además de que no se señala el proceder que debería adelantar la Corte, en sede de instancia, con respecto a la decisión de primer grado, pues, se limita a señalar que « se ordene el acatamiento y cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia ».
De igual manera, en el segundo cargo se acusa la violación directa de un compendio normativo sin indicarse el submotivo de violación a efecto de precisarse el tipo de error que se adjudica al Ad-quem. Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora.
Salvando las deficiencias anotadas y, teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: i) Que Miguel Humberto Melo Báez prestó sus servicios a Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de Técnico Cablista, en calidad de Trabajador Oficial; ii) que su último salario básico ascendió a la suma de $1.642.589,oo; iii) que trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las «Teleasociadas » -en liquidación-; iv) que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2002-2003; v) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, le reconoció pensión de jubilación a través de la resolución n.° 2697 del 19 de diciembre de 2006 conforme a los requisitos establecidos en la convención colectiva; vi) que por medio del Decreto 1607 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-.
El Tribunal concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el argumento de que no hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en torno a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas.
El recurrente encauzó su ataque,, por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento que no corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).
Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, modificado y adicionado por el Decreto 4763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artículo 3 º.
Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 12º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás normas aplicables.
En particular ejercerá las siguientes funciones: […] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias".
De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.
Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 321 a 360, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.
En los literales e) y f) de la cláusula segunda del mencionado contrato (f.° 330 del Cno. Del Juzgado), al regular lo concerniente al objeto, se expresó: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […]; (e) Efectuar la Provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN I.IQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y;
(f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indique en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley». Los términos de referencia, para la asunción y ejecución de las demás obligaciones a cargo de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación), posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, fueron regulados en el mismo contrato de fiducia mercantil en el literal f. del apartado 3.5 de la cláusula tercera, de la siguiente manera: f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas.
PARÁGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2006, se suscribió el OTROSI No 1 al contrato de fiducia mercantil, se adicionó el literal k) al apartado 3.5 de la cláusula tercera, cuyo contenido es el siguiente: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/o incorporados y/o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, con cargo a los recursos trasladados por el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato.
Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.
Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.
Por ende, el cargo prospera. Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo planteado al resolver el cargo, debe agregarse, que según la comunicación que data del 31 de marzo de 2006, obrante a folio 19, Teleasociadas en liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo de Miguel Humberto Melo Báez, invocando la supresión de cargos y la culminación del proceso de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2003 y en el inciso final del artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, y por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad, y no como lo sostuvo el PAR al dar respuesta a la demanda fuente del presente litigio que respaldo su actuar en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Frente a este aspecto, el juez de primer grado consideró, que si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo del demandante, conforme al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, «Por liquidación definitiva de la empresa […]», c onfiguró una causa legal de terminación del contrato, no es menos cierto que tal situación no constituye una justa causa de desvinculación. Auscultado por la Sala el material probatorio allegado al plenario a efecto de resolver lo pertinente en sede de instancia, resulta importante tener en cuenta que en el presente caso el actor había sido objeto, primigeniamente, de un despido que fuera retrotraído con una orden judicial emitida dentro de acción de tutela propuesta por el demandante que concluyó con la orden de su reintegro hasta cuando se produjera de manera definitiva la liquidación de la entidad empleadora.
En razón de lo anterior se procede a realizar las siguientes precisiones: 1.- No cabe duda, así se extrae del documento contentivo de la terminación del contrato de fecha 31 de marzo de 2006, comunicado al demandante (f.° 19 y 145), que los motivos allí esgrimidos para adoptar esa decisión lo fue « la culminación del proceso de la liquidación y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad ». 2.- Que el 17 de abril de 2006, el demandante solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 133 a 135), petición que fue decidida por esa entidad mediante resolución n.° 2697 del 19 de diciembre de ese mismo año, siéndole notificada al actor el 4 de enero de 2007 (f.° 207 a 214). 3.- Conforme a lo anterior no puede predicarse que el motivo de la terminación del contrato al demandante lo fue el reconocimiento de su derecho pensional, pues, este último vino a tener ocurrencia 10 meses después del retiro del servicio y su pago efectivo, incuso, algunos meses después, circunstancia que aleja la posibilidad de esgrimir la pensión como fundamento del despido.
Tampoco podría ser de recibo argüir que la tutela que ordenó el reintegro del actor y que condicionó su permanencia al servicio de la entidad demandada hasta su liquidación, haya establecido con ello una justa causa de terminación del contrato, pues, tal calificación le está reservada es a la ley laboral. 4.- También encuentra la Sala que luego de la ruptura primigenia del vínculo contractual, al demandante le fue liquidada y cancelada, aparentemente, una indemnización por dicha terminación unilateral, pues así se insinúa en la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización obrante a folios 13 a 15 y 286 a 288 del plenario, no obstante también da cuenta la misma liquidación de la deducción o descuento del valor pagado por ese concepto en aquella oportunidad, lo cual implica que de advenirse una eventual condena por indemnización generada por la segunda y última ruptura contractual, no constituiría dicho reconocimiento en un doble pago por parte de la entidad demandada.
Conforme a las anteriores conclusiones, en sentir de la Sala, le asiste razón al a-quo en sus aseveraciones, ya que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, hay lugar a la indemnización por despido injusto; posición reiterada por esta Corporación, que ha sostenido, que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado.
En sentencia CSJ SL 4984-2017, se expresó: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa.
Ahora bien, a efecto de definir la fuente legal de la indemnización a que tiene derecho el demandante, habrá de partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, quien en desarrollo de los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se transformó, primero, en una sociedad por acciones y, luego, en una empresa de servicios públicos mixta, para pasar a denominarse como « EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICOS PUBLICOS.
SIGLA: TELENARIÑO S.A. E.S.P. ». (f.° 379 Cno de Juzgado) Lo anterior implica que el régimen laboral aplicable en el presente caso al demandante viene a ser el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, así se previó en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.
Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. […] Incluso en el mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación, dispuso en el artículo 25, que «A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo».
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primer grado por hallarse ajustada a derecho. En cuanto a la indemnización moratoria, conforme a lo expresado en líneas precedentes, habrá de tenerse en cuenta en que ésta encontraría fundamento legal en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no como erradamente lo concluyó el a-quo al dar aplicación al artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En este sentido, la indemnización que dicha norma consagra, se produce cuando a la terminación del contrato, el empleador le queda adeudando al trabajador salarios o prestaciones. Empero, como, en el presente caso, no aparece demostrado que la empresa quedó debiendo alguno de tales conceptos al trabajador a la terminación del vínculo laboral, amén de que luego del fallo de primer grado el demandante no mostró ningún tipo de inconformidad al respecto, es obvio que no proceda la indemnización moratoria deprecada, dejándose en claro, que dicho reconocimiento no es viable cuando se condena por indemnización por despido injusto o indirecto, pues ello solo ocurre en tratándose de trabajadores oficiales, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma que, se itera, no es aplicable al caso que aquí se ventila y se procederá a su revocatoria.
No obstante lo anterior se dispondrá, por haberse solicitado en la demandada, adicionar el fallo de primer grado en cuanto a que la condena de indemnización por despido injusto se pague debidamente indexada. En lo tocante a la excepción de compensación propuesta por la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- (f.° 281), respecto de lo pagado por prima de retiro, en efecto le asiste razón a dicha parte, en atención a que de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 27 a 63, se desprende, del f.° 45, que dicha prestación se causa cuando el retiro se produce por haber salido el trabajador a disfrutar de pensión de jubilación o de vejez y, conforme a lo expuesto en forma precedente, la terminación del contrato de trabajo del demandante, tuvo lugar por la extinción de la entidad y la supresión del empleo, mas no por el reconocimiento de una pensión de las mencionadas.
Así las cosas, se declarará parcialmente probada la excepción de compensación; en consecuencia, se le autorizará a descontar a la demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, de la suma objeto de condena por indemnización por despido injusto, la cantidad de $4.927.767,oo pagada al demandante por concepto de prima de retiro (f.° 18).
Por todo lo dicho, en sede de instancia, se modificarán los ordinales primero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2010, en cuanto, se revocará la condena allí impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, de pagar al demandante la indemnización moratoria, se confirmará la orden de pago impartida por concepto de indemnización por despido injusto y, se adicionará la declaración de prosperidad de la excepción de compensación conforme a lo expuesto en líneas precedentes.
En lo demás se confirmara la decisión de primer grado. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MIGUEL HUMBERTO MELO BÁEZ en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto dispuso revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada CONSORCIO DE REMANENTES conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS (en liquidación) -PAR- de todas las pretensiones deprecadas en la demanda.
Como Tribunal de instancia, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en este proveído, los ordinales primero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2010, en cuanto, SE REVOCA la condena allí impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, de pagar al demandante la indemnización moratoria, SE CONFIRMA la orden de pago impartida a la citada entidad por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: ADICIONAR, por las razones expuestas en este proveído, el fallo de primer grado en cuanto se ordena que la condena por indemnización por despido injusto se pague debidamente indexada y se declara parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en consecuencia, se autoriza a la misma, a descontar de las suma objeto de condena por indemnización por despido injusto, la suma de $4.927.767,oo pagada al demandante por concepto de prima de retiro.
CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva del presente proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 36