SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3745-2022 Radicación n.° 89368 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ AGUSTÍN MANJARREZ SIERRA y JUAN CARLOS MENA OTERO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra la empresa DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES José Agustín Manjarrez Sierra y Juan Carlos Mena Otero llamaron a juicio a la empresa Drummond Ltd. para que declare la ineficacia del despido del cual fueron objeto. En consecuencia, se condene a reintegrarlos al cago que ocupaban o, a uno de igual o mayor categoría, al pago de Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios y prestaciones dejados de recibir, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relataron, en relación con José Agustín Manjarrez, que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 19 de diciembre de 2003, en el cargo de técnico mecánico, con un salario de $4.877.420, hasta el 21 de octubre de 2013, data de su despido. Respecto a Juan Carlos Mena Otero, informaron que prestó servicios a la accionada del 11 de marzo de 2005 en el puesto de técnico mecánico, con un salario de $3.363.470 al 11 de marzo de 2014 calenda en la que fue desvinculado.
Afirmaron que la entidad accionada en las cartas de terminación de los contratos, invocó como justa causa el reconocimiento de la pensión conforme el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; sin embargo, con tal objeto, no agotó el procedimiento previo al despido estatuido en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013 suscrita entre la organización sindical Sintraenergética y la demandada.
La sociedad Drummond Ltd, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia y extremos de las relaciones de trabajo, al igual que los cargos y salarios de los actores. En su defensa, manifestó que ambos demandantes adquirieron estatus de pensionados por invalidez, así: Mena Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 3 Otero a partir del 1 de febrero de 2014 por reconocimiento que realizó Colpensiones, y Manjarrez Sierra desde el julio de 2013 mediante concesión que hizo Colfondos S.A. Asimismo, expresó que, para las fechas de los despidos justificados, los convocantes estaban incluidos en nómina de pensionados.
Citó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que estatuye como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, el reconocimiento al trabajador de pensión de vejez o invalidez bajo el servicio de la empresa, para lo cual se debe realizar un preaviso de 15 días y, de acuerdo a la sentencia CC C1037-2003 de la Corte Constitucional, también se requiere que el servidor se encuentre incluido en nómina de pensionados.
Al respecto, afirmó que la entidad cumplió dichos parámetros cuando desvinculó a los dependientes, pues, para tal efecto, no era viable incluir requisitos adicionales. Explicó que, si bien la cláusula 6 del instrumento social que se invocó en la demanda, estatuye que debe llamarse a descargos al servidor a quien se le imputa la comisión de una falta frente a las obligaciones contractuales y reglamentarias, lo cierto es que obtener una pensión, no se enmarca en tales supuestos.
Agregó que el reintegro pedido era improcedente, en tanto los convocantes fueron pensionados por invalidez, de manera que tampoco podían desarrollar alguna actividad laboral dentro de la empresa. Para respaldar esa afirmación, Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 4 se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «n.° 14971 del 27 de marzo de 2001».
Formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 17 de julio de 2019, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico se contraía a determinar si la terminación del contrato de trabajo de los accionante, fue ineficaz.
Indicó que eran hechos incontrovertidos, los extremos de las relaciones laborales bajo estudio; que estas terminaron por decisión unilateral del empleador con soporte en el Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento en favor de los accionantes de la pensión por invalidez, a luz del literal a) del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y, que la entidad y la organización sindical Sintraenergética suscribieron una convención colectiva de trabajo de la cual aquellos eran beneficiarios.
Enseguida refirió que en la cláusula 6 del instrumento social en cuestión, se estipuló que: i) al momento en que la empresa supiera que un trabajador incurrió en una infracción al reglamento interno de trabajo o se presentara una causal legal que generara la suspensión o el fenecimiento del vínculo, previamente debía realizar el procedimiento según el cual, convocaría al servidor a descargos, con la comparecencia de dos miembros del sindicato; ii) que en dicha diligencia, se indicaría al trabajador la falta que se le imputaba con descripción detallada de los hechos, y iii) no produciría efectos el despido o sanción que se impusiera con el desconocimiento de tales trámites.
En tal contexto, sostuvo que, el trámite que echaron de menos los demandantes, únicamente se aplicaba cuando se endilgaba al servidor la comisión de una infracción que derivara en sanciones disciplinarias o despido y, con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa. Anotó que el texto convencional aludió al verbo «incurrir» que, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Legua Española, significa «caer en una falta, cometerla» y, según ello, explicó que la causal que se invocó en las cartas Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 6 de despido, esto es, el reconocimiento de pensión de invalidez, no se encuadraba en los supuestos descritos en la convención colectiva de trabajo, pues no tenía relación con la comisión de faltas o las causales legales de terminación del contrato de trabajo; de ahí que no fuera posible interpretar el texto convencional conforme los intereses de los accionantes.
Finalmente, advirtió que la empresa accionada terminó las relaciones de trabajo en comento, tras la inclusión en nómina de pensionados de los actores por parte de los fondos de pensiones a los cuales se afiliaron; de ahí la justeza de los despidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los gestores pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito plantean dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma vía, acusan un elenco normativo semejante, tienen Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 7 una estructura argumentativa complementaria y poseen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 18, 20, 21, 55, 62, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al igual que de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1602 1603 del Código Civil, 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, 4 de la Convenio 98 de la OIT, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio159 de la OIT, la Declaración de Sun Berg de Terremolinos de la Unesco de 1981 y la Declaración de la Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983.
Aducen que la transgresión de dichas normas obedece a los errores de hecho que consisten en tener por demostrado, pese a no estarlo, que el procedimiento previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo no era aplicable al asunto y que no procedía el reintegro. Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 8 Y, por no dar por establecido, pese a estarlo, que la norma convencional en comento, era aplicable a todos los casos de despido con justa causa; que no distinguía entre causales de terminación del contrato con justeza y, que la terminación de los contratos fue ineficaz.
Señalan que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de la CCT, las cartas de despido y los actos administrativos mediante los cuales se les concedió la pensión por invalidez. En la demostración, sostienen que la cláusula 6 del estatuto social establece un procedimiento previo al despido con «justa causa legal» y su omisión implica la ineficacia de la desvinculación. Argumentan que, los efectos que establece dicha norma, se aplican de manera indistinta para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa; no obstante, el juez de las apelaciones estimó que «solo [era] aplicable cuando se [estaba] frente a violaciones al reglamento interno de trabajo o [estaba] incurso en alguna de las faltas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo».
Sostienen que el ad quem erró en la interpretación del precepto social, en tanto desconoció su sentido natural y obvio, tal como lo enseñó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947- 2021. En ese sentido, concluyen que la causal de despido Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 9 relativa al reconocimiento de pensión, no podía exceptuarse del trámite convencional y, en consecuencia, el Tribunal en su decisión estaba obligado a aplicarlo con rigor, pero no lo hizo.
Afirman que esta corporación ha sostenido que la causal de despido prevista en el numeral 14 del artículo 62 del código Sustantivo del Trabajo no requiere del agotamiento previo de un procedimiento disciplinario; pero, en la sentencia «radicado 21814 del 13 de octubre de 2004», también adoctrinó que, sin importar si se trata de esa norma, dicho trámite debe realizarse si la convención colectiva así lo ordena.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1602 del Código Civil, al igual que la Declaración de los derechos de las personas con limitación, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio159 de la OIT, la Declaración de Sun Berg de Terremolinos de la Unesco de 1981 y la Declaración de la Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983.
Señalan que la vulneración de dichas normas se produjo por el error ostensible de hecho según el cual el Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal dio por demostrado, pese a que no lo estaba, que los accionantes no podían reintegrarse a sus labores «porque presentan pérdida de la capacidad laboral». Indican que tal desatino se produjo por la valoración equivocada de la demanda, los actos administrativos mediante los cuales se concedió la pensión de invalidez a los actores y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de José Manjarrez.
Aducen que el artículo 93 superior y diferentes instrumentos internacionales coinciden al establecer una real protección a las personas en condición de discapacidad para que estas permanezcan en su empleo y se logre una efectiva reintegración social. Tras ello, citan la sentencia CSJ SL1469-2018 en la que esta Sala señaló que el artículo 467 del CST no establece que el juez en su ejercicio valorativo, deba abstenerse de ordenar un reintegro bajo la consideración de aspectos tales como, la conveniencia de la reincorporación o la situación de la empleadora.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la empresa Drummond Ltd. se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual refiere que adolecen de graves e insalvables deficiencias en la técnica del recurso que impiden su análisis de fondo. Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que los censores dirigen ambas acusaciones por la vía de los hechos; sin embargo, en su desarrollo emplean argumentos eminentemente jurídicos y, además, no rebaten lo realmente razonado por el juez plural.
Refiere que, en caso de superar dichos dislates, las acusaciones carecen de visos de prosperidad, pues los casacionistas no demostraron que el ad quem incurriera en errores ostensibles de hecho con la virtud de quebrar su decisión. Para finalizar, afirma que son los actores, quienes a través de este proceso pretenden desnaturalizar los acuerdos convencionales y acceder a réditos que no les corresponden.
IX. CONSIDERACIONES Frente a las glosas de orden técnico que formula la opositora, la Sala estima que no le asiste razón, en tanto los cargos se encuentran bien enderezados por la vía indirecta, pues en el asunto se discute la apreciación de una estipulación convencional, que, si bien es cierto es ley para las partes, para los efectos del recurso de casación, debe considerarse como medio de prueba dado que no es norma de alcance nacional (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43261).
Lo que sucede es que la censura en el desarrollo de las acusaciones pretende demostrar el yerro fáctico del Tribunal en relación con lo que, desde su perspectiva, esta colegiatura resolvió en casos de contornos similares. Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo la anterior claridad, debe memorarse que el ad quem en su decisión estableció que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía demandada para la época de los hechos.
También advirtió que la cláusula 6 de tal instrumento social estableció un procedimiento previo al despido con justa causa por infracciones al reglamento de trabajo y por causales legales de terminación del vínculo, consistente en la realización de una diligencia de descargos con la presencia de miembros del sindicato; sin embargo, estimó que dicho precepto no se aplicaba a este caso, dado que la desvinculación se motivó en el reconocimiento de pensión de invalidez soportada en el numeral 14 del artículo 62 del CST.
Los dos cargos planteados por la senda fáctica en esencia plantean que el ad quem incurrió en un error apreciativo de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, pues el trámite previo a la terminación del vínculo laboral por parte del empleador, se aplica frente a todas las causales establecidas como justa causa de terminación del contrato del trabajo, lo cual incluye, la atinente al reconocimiento de la pensión. Y agregan que su pérdida de capacidad laboral no es óbice para un reintegro efectivo a las actividades laborales que desempeñaban en la empresa.
Ante tal panorama, a la Sala le corresponde determinar si, en el caso particular, la eficacia del despido por el reconocimiento de la pensión de invalidez, puede condicionarse convencionalmente mediante la realización previa de una diligencia de descargos; en caso afirmativo, si Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 13 la empresa desconoció tal presupuesto y, en consecuencia, es viable el reintegro de los accionantes.
Con tal objeto, resulta pertinente observar el contenido de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, la cual es del siguiente tenor: 6.- Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa: Cuando la empresa Drummond Ltd. conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: 1.- Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal.
Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (subdirectiva a la cual se encuentra afiliado), y si es acogido a la convención, se notificará a las subdirectivas de la sede de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las subdirectivas es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento.
El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos. En el llamado a descargos se especificará la falta que se imputa al trabajador, con una descripción detallada de los hechos basada en el reporte del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, indicando además la hora, fecha y lugar en que se rendirán los mismos, siendo entendido que dichos descargos se efectuarán en horas hábiles de trabajo, siempre y cuando tanto los representantes sindicales como el trabajador en descargos desempeñen funciones en diferentes clases de equipo, excepto en los casos en que los representantes del sindicato sean miembros de la Junta Directiva de las seccionales.
El sindicato o la Empresa podrán requerir en la diligencia, la presencia del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 14 descargos. Este funcionario deberá asistir a la diligencia de descargos si se encuentra en la sede de trabajo respectiva; de no encontrarse allí, la Empresa designará otro funcionario del mismo Departamento.
En el evento en que la presencia del funcionario afecte seriamente la Operación, la Empresa podrá posponer la diligencia de descargos para facilitar su asistencia. En esta instancia del procedimiento, no se registrará copia del llamado a descargos en la hoja de vida del trabajador. 2. Si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso.
No obstante, si el trabajador presenta excusa justificada según el procedimiento que tenga establecido la empresa para tal efecto, podrá ser convocado para una nueva fecha. Si el trabajador se presenta a la hora indicada, y transcurridos 30 minutos después de ese momento la Empresa no ha dado inicio a la diligencia, se entenderá que ha desistido de los cargos formulados.
De igual manera, si los representantes del trabajador no se presentaran a la hora indicada, se dará por iniciada la diligencia sin la presencia de los mismos, salvo en los casos en que ambos directivos no se encuentren laborando, evento en el cual se les dará 30 minutos de espera. Si los representantes del sindicato se encontraren laborando al momento de la diligencia, la Empresa coordinará los medios necesarios para su asistencia. Si la no presencia de los representantes del trabajador obedece a falta de coordinación entre estos y la Empresa, la sesión de descargos podrá ser aplazada por una sola vez, caso en el cual, la empresa fijará la fecha, hora y lugar en que se realizarán. De la diligencia de cargos y descargos se levantará acta que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará una copia.
Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 3. En los casos de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles de oficina siguientes a la comunicación de la sanción, podrá apelar por escrito ante el inmediato superior de la persona que la impuso, caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación. En la comunicación por escrito que envía el trabajador, deberá sustentar la apelación; de no sustentar dicha Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 15 apelación se entenderá que ha desistido de ella y la decisión quedará en firme.
Para evaluar los argumentos y planteamientos de la apelación, el inmediato superior de la persona que impuso la sanción o quien él designe se reunirá dentro de los tres (3) días hábiles de oficina siguientes a la presentación de la apelación con dos representantes de la organización sindical y el Departamento de Recursos Humanos, en la hora, lugar y fecha que la Empresa indique.
Esta designación recaerá en un empleado de igual o mayor jerarquía con respecto a quién originalmente impuso la sanción. La decisión de la apelación se deberá responder dentro de los dos (2) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la reunión de apelación. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. 4.
Para la aplicación de sanciones disciplinarias se utilizará la siguiente escala de sanciones: por la primera vez suspensión del Contrato de Trabajo hasta por 8 días y por segunda vez hasta por 30 días. 5. No serán tenidas en cuenta para efectos de la escala de sanciones establecida en este procedimiento, las sanciones consistentes en llamados de atención que hayan cumplido uno (1) o más años de haber sido impuestas, las suspensiones del contrato de trabajo por un término inferior o igual a ocho (8) días, que hayan cumplido cinco (5) o más años de haber sido impuestas, o las sanciones superiores a ocho (8) días que hayan cumplido nueve (9) o más años de haber sido impuestas. 6.
No producirá efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el anterior procedimiento. Parágrafo: se entiende por días hábiles de oficina, los días comprendidos entre lunes y viernes, exceptuándose los días festivos nacionales establecidos en la Ley. Así, en primer término, el instrumento social estableció su objeto y alcance, esto es, prever un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contratos con justa causa.
Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 16 Enseguida, la norma puntualiza que, si la empresa advierte que un trabajador presuntamente vulneró el reglamento interno de trabajo o se produjo una causa legal de terminación del contrato de trabajo que tenga como efecto una sanción o la finalización de la relación laboral, debe: i) comunicar por escrito al servidor la falta en que pudo incurrir y convocarlo a descargos; ii) dicho llamado, tiene que enviarse con copia a la organización sindical y debe que contener por lo menos la descripción de la infracción endilgada y los hechos que la soportan, y iii) una vez la diligencia se realice, los resultados deben comunicarse al dependiente en los seis días hábiles siguientes.
Por otra parte, dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
La citada causal, hoy debe comprenderse en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual: Parágrafo 3.°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Sala señaló que, iii) el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1 y 3 de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal, que iv) el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior permite dar cuenta, en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo en estudio, que la eficacia del despido de los actores bajo la égida de la causal derivada del reconocimiento de la pensión de invalidez, no se condicionó por el agotamiento previo de una diligencia de descargos, en tanto el instrumento social únicamente impone tal presupuesto, si el trabajador incurrió en una supuesta falta, connotación de la que carece la causal aducida.
Precisamente, en sentencia CSJ SL3108-2019 esta Sala adoctrinó que el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez como fundamento para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, es una causal independiente de aquéllas ligadas a la conducta del empleado. Allí se puntualizó: Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
Lo que sí determinaba la procedencia de la terminación del vínculo era que, entre la terminación de los contratos y la percepción de la prestación pensional, los trabajadores pensionados no dejaran de recibir los ingresos que garantizaran su subsistencia, supuesto que el Tribunal halló Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditado y no se discutió a través del recurso extraordinario; y lo mismo ocurrió respecto del término de 15 días de preaviso, que en todo caso se cumplió. A lo anterior basta agregar que, la regla estatuida en la cláusula convencional en cuestión, tiene implícitas excepciones que, como en este asunto, no requieren del agotamiento de un procedimiento disciplinario.
En efecto, contrario a lo que sostienen los recurrentes, que un trabajador que acceda a una pensión por invalidez acuda a descargos como si hubiera incurrido en una falta, se encuentra desprovisto de toda lógica. Y, contrario a ello, se insiste, se trata de una causal desligada de la conducta del asalariado, de manera que, de ella tampoco puede derivarse ninguna infracción al reglamento de trabajo o a las particulares obligaciones que le asisten conforme a la ley.
Así, para la Corte, el Tribunal en su decisión estimó el precepto convencional de manera razonable y plausible, de manera que lo argumentado por la censura cuando afirman que tal estipulación se aplica sin excepciones en relación con las justas causas de despido, no es atendible. Finalmente, en lo que respecta a las demás pruebas que los convocantes censuran en los cargos, es decir, los actos administrativos de reconocimiento de pensión, las cartas de despido y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para la Sala es evidente que de ellos no se desprende la obligación de la empleadora de agotar el trámite estatuido en la cláusula Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 20 6 convencional y, en todo caso, frente a estos, los censores no desarrollan un argumento serio y crítico, tendiente a demostrar los errores apreciativos en los que pudo incurrir el Tribunal, ni su incidencia en la decisión confutada.
Por lo visto, lo cargos no son prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 17 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AGUSTÍN MANJARREZ SIERRA y JUAN CARLOS MENA OTERO contra la DRUMMOND LTD.
Costas, como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 89368 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.