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SL3745-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de descansada N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3745-2021 Radicación n.° 83113 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO TRUJILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS - FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Camilo Trujillo Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en el «Decreto 758 de 1990» a partir del 8 de octubre de 1991, junto a los intereses SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83 1 13 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Para fundamentar sus peticiones expuso, que: cotizó al sistema hasta el 3 de agosto de 1991 con el empleador (Federalgodon desmote», debido al traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla que padecía; en dictamen del 13 de agosto de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61,96% estructurada el 5 de julio de 2001; el 13 de diciembre de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió nuevo pronunciamiento bajo el cual estableció un porcentaje de pérdida equivalente al 62,15% con fecha de estructuración 8 de octubre de 1991.

Informó que el 9 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 196201 del 30 de julio de 2013 con el argumento de que solo padecía pérdida de capacidad laboral del 27.35%, decisión que impugnó con reposición y apelación, la primera resuelta en acto administrativo GNR 41681 del 17 de febrero de 2014 que confirmó el inicial, por cuanto no reunió 150 semanas cotizadas dentro de los 6 arios anteriores a la estructuración, y el segundo en Resolución VPB 5644 del 23 de abril de 2014, que confirmó la decisión inicial.

Recordó que entre el 1 de abril de 1972 y el 3 de agosto de 1992 laboró para distintos empleadores de naturaleza SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83113 pública y privada, con los cuales aportó al ISS, Cajanal y, a la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, en total 703 semanas, de suerte que estimó reunía la densidad de cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para causar la prestación. Para concluir, manifestó que el 31 de octubre de 2014 solicitó el pago de la pensión con los intereses, sin obtener respuesta de la demandada (f.° 2-19, cdno. de instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, sostuvo que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo. Agregó que el actor no reunió 26 semanas pagadas dentro del ario inmediatamente anterior a la estructuración, esto es, entre el 8 de octubre de 1991 y el mismo día y mes del ario 1990.

Propuso la excepción de prescripción, y la que denominó inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 61- 64, cdno. de instancias). En proveído del 16 de marzo de 2016 (f.° 128, cdno. de instancias) el juzgado de conocimiento ordenó integrar la /itis con la Secretaría de Servicios Administrativos - Fondo de Pensiones Territoriales del Municipio de Neiva, entidad que se opuso a los pedimentos.

De los hechos, solo aceptó la prestación personal del servicio del demandante entre el 3 de abril de 1981 y el 28 de octubre de 1990 en favor de las Empresas Públicas de Neiva. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83113 En su defensa, expuso que la responsable del pago de la pensión de invalidez era Colpensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 150-155, cdno. de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2017 (CD a f.' 175 cdno. de instancias), en el que declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» propuestas por Colpensiones y absolvió íntegramente a la demandada y a la entidad vinculada, sin costas.

El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de marzo de 2018 (CD a f.°185, cdno. de instancias), en el que dispuso confirmar el de primer grado y, no impuso costas. Para iniciar, teniendo en cuenta que en dictamen de folios 24 a 27, el estado de invalidez del actor se estructuró al 8 de octubre de 1991, el Tribunal advirtió que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto reprodujo.

Enseguida se propuso verificar si se acreditaron los requisitos exigidos por la norma aludida SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83113 para causar la prestación, «sin olvidar que la particularidad del Acuerdo es que las cotizaciones se hayan hecho efectivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones». Del reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante en el plenario, constató que Trujillo Rodríguez cotizó un total de 66,43 semanas entre el 1 de abril de 1972 y el 3 de agosto de 1991, de suerte que no reunió 300 semanas reportadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.

Tampoco 150 en los 6 años anteriores a dicho momento, pues solo aportó 1,71 semana entre 1985 y 1991. Para concluir, con fundamento en los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 54656, CSJ SL4031-2017 y CSJ SL12912-2017, consideró inviable contabilizar los aportados pagados por el demandante a otras cajas o fondos de previsión social, con miras a acreditar las semanas de cotización exigidas en el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, reglamento del seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación rt° 83113 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 4, 6 y 10 del Decreto 758 de 1990 (sic), y la consecuente aplicación indebida de los artículos: 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política.

En el desarrollo expresa que comparte las conclusiones lácticas a las que arribó el tribunal, particularmente, que «cotizó un total de 703 semanas» entre tiempos públicos y privados, y que acredita pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sostiene que, sin efectuar mayor disquisición, el ad quem señaló que no era posible acumular períodos reportados al ISS con servidos al Estado, sin considerar que en ninguna norma se consagró una prohibición expresa o la imposibilidad de realizar tal sumatoria.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83113 Asegura que el fallador colegiado entendió el artículo 6 del »Decreto 758 de 1990», bajo un condicionamiento o prohibición no prevista, pues adicionó requisitos que van en contra de sus derechos fundamentales. Tras copiar la referida norma, y apartes de las sentencias CC SU-769-2014 y CC T-637-2011, aduce que la Corte Constitucional persigue garantizar el derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de los trabajadores y afiliados, máxime cuando se encuentran en incapacidad para laborar, como ocurre en el sub examine.

Agrega que fueron desconocidos los artículos 18 y 21 del CST que explican la finalidad de interpretación de una norma y la procedencia del entendimiento de una disposición en favor del trabajador, por ser considerado la parte débil. VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión objeto de ataque fue acertada, pues el censor no demostró haber cumplido las semanas mínimas de cotización exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida para el embate, quedan por fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas del fallo SCLAJP1-10 V.00 7 Radicación n.° 83113 censurado: i) a Camilo Trujillo Rodríguez le fue calificada pérdida de capacidad laboral, en grado de invalidez estructurada al 8 de octubre de 1991, de suerte que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.; ii) no reunió 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad al estado de invalidez, ni 150 en los 6 arios antepuestos, pues solo acreditó 66,43 y 1,71 respectivamente. semanas en cada lapso, Le corresponde a la Sala verificar si el fallador colegiado se equivocó al concluir la improcedente la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al Estado, para causar la prestación deprecada, consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, art. 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 dl Decreto 758 del mismo ario.

Para resolver es menester recordar que si bien esta Corte en fallo CSJ SL5147-2020 consideró que era posible contabilizar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes efectuados a esa entidad con miras a completar las semanas de cotización para causar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, también precisó que solo era viable tal sumatoria en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En dicha oportunidad se dijo: SCLIOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83113 Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83113 invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: ( ) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del ario 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947- 2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

En la segunda providencia citada, la Corporación precisó: I -I De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83113 Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. Bajo el derrotero trazado, la Sala observa que el fallador colegiado fundó su decisión en el criterio vigente de esta Corporación, pues al haberse estructurado el estado de invalidez del demandante el 8 de octubre de 1991, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la prestación se hallaba regulada única e íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 -asunto no discutido- régimen pensional bajo el cual solo era posible contabilizar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, en tal reglamento, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

A este propósito, conviene recordar que tratándose de normas de orden público, entre estas las del régimen del Seguro Social Obligatorio de IVM a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83113 autorización expresa, si la hay, para proceder en tal sentido (CSJ SL2304-2021).

De lo expuesto que no resultaba posible sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones con las pagadas a dicho ente, razón por la cual el ad quern no incurrió en yerro alguno y, consecuentemente, el cargo no prospera. Finalmente, se advierte que el tribunal no incurrió en la violación de los artículos 18 y 21 CST, pues lo cierto es que, ante la claridad del texto del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, el juez plural no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad, pues solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma, o se esté ante dos o más normas aplicables, caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL2304-2021), lo que no ocurrió en el presente asunto.

De lo analizado, el cargo resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la entidad opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83113 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por CAMILO TRUJILLO RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS - FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE NEIVA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ _549 /i/e 7 1̀ SCLAJPT-10 V.00 13 República de Colombia Cede Suprema de desticla Sala la Casaalia Laboral Salió DessempuliS Ir 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 83113 De: Camilo Trujillo Rodríguez vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Aunque respetuoso de las decisiones mayoritarias, debo manifestar mi disenso con la decisión adoptada en el presente asunto.

Creo firmemente que el proveído recurrido ha debido ser casado; si bien, para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, que en el caso particular se gobierna por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas de cotización, ante el surgimiento de nuevas posturas jurisprudenciales en torno a dicha temática, la única acusación, orientada por vía directa, estaba llamada a prosperar.

Los restantes integrantes de la Sala, estimaron que la sentencia CSJ 5L5147-2020 que consideró posible adicionar las cotizaciones sufragadas al ISS con los tiempos públicos laborados con o sin cotizaciones a entidades de previsión social, para el logro de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del mencionado reglamento del Instituto, «solo SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 83113 era viable ( ) en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de condición más beneficiosa», lo que a mi juicio es equivocado, y desconoce el verdadero propósito que motivó tal pronunciamiento.

No puede pasarse por alto que en la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como referente primordial en la construcción de la pensión. Así lo precisó el fallo precitado al indicar: Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral.

Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

Los elementos mencionados merecen destacarse en casos como el estudiado, toda vez que conforme a los hechos indiscutidos, el Acuerdo 049 de 1990 regula el derecho pensional del actor, por ser la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que no por vía de condición más beneficiosa pues, los principios de integralidad y universalidad que inspiraron a la Sala, tienen rango SCLIUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83113 constitucional y procuran la garantía progresiva de la seguridad social.

Dicho objetivo no logra concretarse, si se sostiene, como en este caso, que únicamente quienes se favorecen de una norma por virtud de la condición más beneficiosa, es decir, de la aplicación ultractiva del precepto, pueden acceder a la pensión, empero no aquellos que se regulan por ella conforme al principio de aplicación inmediata de la ley laboral.

Ello, comporta una discriminación injustificada, lesiva de garantías superiores, en tanto impide el goce efectivo del derecho a la pensión. Fecha ut supra, secANcHrz Magistrado SCLAPT-10 V.00 3