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SL3745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71694 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3745-2019 Radicación n.° 71694 Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por HENRY ALEXANDER BOHÓRQUEZ FORERO, en su contra.

ANTECEDENTES Henry Alexander Bohórquez Forero presentó demanda en contra de la entidad sin ánimo de lucro Club Médico de Bogotá, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que allí hace presencia el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia al cual se encontraba afiliado y con el cual se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de diciembre de 2010, de la que era beneficiario al momento de su despido.

Igualmente solicitó que se declarara que la entidad «[…] se abstuvo de realizar el lleno de los requisitos señalados en la cláusula sexta de la convención el cual indica los “procedimiento (sic) para sanciones y despidos”» y que por tanto el contrato se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el 27 de mayo de 2011, cuando el Club Medico de Bogotá violó el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo para los trabajadores sindicalizados.

Seguidamente requirió que se declarara que se vinculó a la entidad el 7 de julio de 2008 en calidad de «aprendiz del SENA», que posteriormente suscribió con la entidad empleadora contratos a término fijo del 13 de enero al 22 de diciembre de 2009 y del 12 de enero al 28 de diciembre de 2010; y que luego suscribió contrato a término indefinido con la misma entidad el 11 de enero de 2011.

En igual sentido pidió que se declarara que se afilió al sindicato el 3 de marzo de 2011, que fue despedido días después de su ingreso a la organización sindical y que la entidad no informó al sindicato las razones que motivaron su despido. Manifestó que el ultimó cargo que desempeñó fue el de «cajero», en el que devengaba un salario básico mensual de $535.600 y uno promedio de $650.000.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido u a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las primas extralegales y las prestaciones sociales desde el momento de su despido hasta que se materializara su reintegro.

Fundamentó de sus pretensiones señaló que el último contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida bajo la permanente subordinación de la entidad. Afirmó que la pasiva suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato mencionado con antelación el 17 de diciembre de 2010, al cual se afilió el 3 de marzo de 2011 y, por lo tanto, era beneficiario de aquella al momento de su despido.

Aseguró que la entidad no realizó el procedimiento para sanciones y despidos establecido en la cláusula sexta del estatuto extralegal. Manifestó que su contrato se dio por terminado el 27 de mayo de 2011 «[…] días después de su vinculación a la organización sindical» y que, al momento de hacerlo, el Club Médico de Bogotá no cumplió con el procedimiento señalado en la Convención Colectiva ni le informó al Sindicato los motivos que dieron lugar a su despido.

Mencionó que, El día 17 de diciembre del año 2010, el representante del Club Médico, dos representantes de la comisión negociadora por parte de los trabajadores y el representante del sindicato Hocar, firmaron la Convención Colectiva con una vigencia de 2 años contados a partir del 1 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012. La cláusula sexta de la convención señala: “PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y DESPIDOS COMISIÓN DE RECLAMOS” … “Así mismo el Club acepta antes de cancelar uno o más contrato (sic) este citara (sic) a la Comisión de Reclamos y a dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato en mención, ante quien demostrara (sic) amplia y suficiente las pruebas que justifiquen la cancelación del contrato y la decisión se tomara (sic) durante al acto o audiencia de descargos.

Sin el lleno de los requisitos anteriores, no surtirá efecto alguno la cancelación del mismo. Y en su defecto deberá de reintegrar al (los) trabajador (es), a sus labores habituales, con el pago de las asignaciones salariales que este devengaba…”. Concluyó que en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva, debía reintegrarse al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría. Al dar respuesta a la demanda, el Club Médico de Bogotá manifestó que algunas de las pretensiones no podían ser materia de debate debido a su finalidad y frente a las demás se opuso.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y las condiciones de la misma, la existencia de los contratos suscritos entre las partes, el salario básico que devengaba el actor, la fecha de terminación del contrato, la suscripción de la Convención Colectiva con el sindicato citado y en la fecha indicada, así como el contenido de la cláusula contentiva de un reintegro.

Sin embargo, negó que esta fuera aplicable al actor y que tuviera un carácter laboral la vinculación inicial como aprendiz. Aclaró que el actor tuvo contratos de trabajo que culminaron «convenientemente y sin contratiempo alguno» sin justa causa con el pago de la indemnización legal. Afirmó que el último contrato de trabajo pactado bajo la modalidad de término indefinido tuvo una vigencia comprendida entre el 11 de enero y el 27 de mayo del año 2011.

Continuó indicando que «[…] prestó sus servicios personales desde el día once (11) de enero 2011 y como Mesero desde cuando firmó su Contrato de Trabajo y así estuvo vigente hasta su finalización»; que tuvo conocimiento de la afiliación sindical del demandante después de que se dio por finalizado su vínculo en virtud de una acción de tutela impetrada por aquel, e insistió en que «El contrato laboral que unió a las partes, finalizó por decisión unilateral emitida por el CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ y que fue realizada conforme con la ley.

Igualmente, y al momento de liquidar el contrato de trabajo, se le pagó al demandante lo correspondiente de acuerdo con las normas vigentes y la indemnización». Precisó que «El último salario que en promedio remuneró los servicios del trabajador, fue la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos con cuarenta y nueve centavos ($535.600,00) moneda legal, mas sesenta y tres mil seiscientos pesos de auxilio de transporte ($63.600,000) moneda legal cuantía libremente acordada» y que la cláusula sexta de la Convención Colectiva no le era aplicable al actor.

Concluyó reiterando que el despido del trabajador se adelantó «[…] con la libre disposición para hacerlo por parte de mi mandante sin tener la referida decisión, relación alguna con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato HOCAR». En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa, «[…[ de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada», del derecho pretendido, así como pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de enero de 2015, decidió absolver al Club Médico de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que la Convención Colectiva que se aportó al proceso, carecía de constancia de depósito, situación que conllevaba a que no tuviera validez como medio probatorio en el proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia proferida el 8 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago indexado de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el 27 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se hiciere efectiva la reinstalación. Inició sus consideraciones aclarando que no fue objeto de controversia: […] en primera instancia, y así lo aceptó la accionada desde la contestación a la demanda (folio 94 a 98), nos referimos a la respuesta de los hechos 1,4, 12, 13 y 14, la existencia de un contrato de trabajo, esto además se acredita con las pruebas documentales que obran a folios 4 a 14 y 107.

Tampoco fue objeto de controversia que el vínculo laboral termino (sic) el 25 de mayo del 2011 por decisión unilateral e injusta del empleador, este hecho además se acredita con la copia de la comunicación mediante la cual la demandada termino (sic) la relación de trabajo, también la liquidación de prestaciones sociales y el informe de indemnización por despido injustificado (documentos de folios 108 a 110).

Indicó que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse necesariamente en el «departamento nacional de trabajo» a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no producirá ningún efecto.

Recordó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había establecido que: […] el texto valido (sic) de la Convención Colectiva es el que se encuentra depositado en la autoridad del trabajo y se debe aportar al expediente una copia de este con la nota del depósito respectivo. En palabras de la Corte “Si para que la Convención Colectiva produzca sus efectos se requiere que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el departamento nacional del trabajo, resulta ineludible acudir a esa fuente cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y siendo así el modo adecuado es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley” estamos haciendo referencia a la sentencia dictada en el proceso de radicación 5411. […] En palabras de la Corte “tiene validez la Convención Colectiva si se aporta a un proceso en copia de fotocopia simple con la aspiración de servir de prueba siempre y cuando contenga la constancia del sello de haberse depositado en el ministerio del trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma”.

También ha dicho la Corte que “debe por darse validez al contenido del texto convencional cuando de este, el contenido, no sea objeto de debate dentro del proceso judicial y la parte contra quien se opone haya aceptado expresamente los lineamientos que expone”. En razón a lo anteriormente expuesto, el Tribunal le otorgó validez al texto aportado en copia simple de folios 25 a 32, pues no se discutió su contenido, pues tal y como lo afirmó el recurrente, no fue objeto de la controversia el contenido del texto convencional ya que, la demandada al dar contestación al libelo inicial aceptó no solo la suscripción de la Convención Colectiva el 17 de diciembre del año 2010, sino además el contenido que transcribió el actor como hecho 26 de la demanda para reclamar su reintegro.

Precisó entonces que la controversia planteada por la demandada versaba sobre la aplicación del texto convencional a la situación del actor. Al respecto, el ad quem consideró que en la evidencia allegada al plenario no se encontraban probadas las razones de defensa de la demandada, por lo que sus afirmaciones resultaron contrarias a las pruebas documentales y a los testimonios recopilados a lo largo del proceso.

Manifestó que a folios 142 a 145 se anexaron documentos según los cuales el empleador realizaba descuentos de nómina al actor por concepto de cuota sindical; pago que solo era procedente frente a trabajadores afiliados al sindicato o frente a los no sindicalizados que se beneficiaran del estatuto convencional según lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y que es reiterado en este caso, en particular en la cláusula 2 de la Convención Colectiva (fl.° 25).

Consideró que, […] si a lo anterior se agrega: 1. el documento aportado por la demandada en folio 108 del cual se tienen pagos efectuados por prestaciones extralegales al actor como la prima extralegal que reconoce la convención a los trabajadores sindicalizados, o 2. el documento de folio 24 formulario de afiliación del trabajador al sindicato, aprobado por la junta directiva de organización sindical el 3 de marzo de 2011, o 3. las declaraciones de los testigos Carlos Alfredo Valderrama secretario de la junta directiva del sindicato, su dicho se escucha en el disco 2 minuto 9:23, Marco Alberto Gamba Carvajal secretario del sindicato, disco 2 minuto 20:35, José Leonardo León Prieto, miembro de la comisión de reclamos del sindicato disco 2 minuto 30.

Resulta claro el derecho que tenía el demandante a la aplicación de las clausulas convencionales, que fue la materia sobre la cual se propuso controversia por parte de la entidad traída a juicio. Reiteró que la demandada no planteó controversia alguna sobre el derecho al reintegro consagrado en la Convención Colectiva cuando la terminación de los contratos se diera sin haber surtido el trámite establecido en la cláusula sexta, al tiempo que dijo que si se hubiese propuesto dicho debate, le generaba la carga de probar que realizó dicho procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal decidió revocar la sentencia apelada y condenar a la entidad al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno equivalente, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que se hubieren podido causar en el tiempo que estuvo desvinculado. Así mismo, indicó que esta podía descontar de los valores adeudados, las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido injusto, ya que resultaba incompatible con el reintegro ordenado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia «[…] confirme en todas sus partes el fallo del a quo». Con tal propósito formuló dos cargos, por la vía indirecta, los cuales ausentes de réplica, pasan a ser estudiados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y mantienen argumentación complementaria.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo (sic) 37 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), que subrogó el artículo 470 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO en que incurrió el sentenciador al revocar la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado.

Como errores de derecho señaló: 1. Dar por establecido –contraviniendo lo consagrado expresamente en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo- QUE PRODUCE TODOS SUS EFECTOS la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 2010 por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR”, que obra a folios 25 a 32 del expediente, PESE A CARECER DE CONSTANCIA DEL ACTO QUE DA NOTICIA DE SU DEPOSITO OPORTUNO ante la autoridad administrativa del trabajo.

2. HABER OTOTRGADO VALIDEZ AL TEXTO DE LA CONVENCION COLECTIVA APORTADO EN COPIA SIMPLE, por considerar que la enjuiciada al aceptar la suscripción del acuerdo colectivo y el contenido de la cláusula que contempla el reintegro, cuando dio respuesta a los hechos 23, 24 y 26 de la demanda que dio origen al proceso, LE HIZO PRODUCIR A DICHA CLAUSULA TODOS LOS EFECTOS PREVISTOS EN ELLA, contraviniendo lo consagrado expresamente en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Haber considerado el Tribunal que la circunstancia de aceptar la enjuiciada, en la contestación de la demanda, tanto la suscripción de un acuerdo colectivo el 17 de diciembre de 2010, como lo consignado en el texto de la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 17 de diciembre de 2010 por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar”, CONSTITUYE SUFICIENTE PRUEBA DE LA VALIDEZ Y APLICACIÓN al señor Henry Alexander Bohórquez Forero DEL REINTEGRO CONTEMPLADO EN ESA CLÁUSULA.

Inició la demostración del cargo citando los argumentos que utilizó el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia. Afirmó que el ad quem desconoció las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispuso que en caso de que faltaren los requisitos previstos en esa norma, la convención colectiva no produciría efecto.

Por lo anterior consideró que era «exótico» que el Tribunal afirmará que «[…] “también ha dicho la Corte que debe otorgarse validez al contenido del texto convencional cuando éste, el contenido, no sea objeto del debate dentro del proceso judicial y la parte contra quien se opone haya aceptado expresamente los lineamientos que expone”»; al igual que el hecho de que no hiciera mención a la fecha o número de expediente en el que se encontraba tal pronunciamiento.

Precisó que en las decisiones judiciales de esta Corporación, no se han hecho modificaciones en cuanto a la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que el Tribunal no podía otorgarle validez al texto de la Convención Colectiva aportado en copia simple como anexo de la demanda por no contener la constancia de su depósito.

Insistió en que era determinante que se hubiera comprobado en el proceso, el depósito oportuno del acuerdo colectivo en el Ministerio de Trabajo, dentro del término oportuno para que el actor pudiera beneficiarse del texto convencional. Estimó que el Tribunal no tenía capacidad para sustituir las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y considerar que, cuando la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda que la Convención se suscribió el 17 de diciembre así como el contenido de la cláusula 6, tal circunstancia era suficiente para otorgarle validez al texto.

Encontró que estaba demostrado que el ad quem incurrió en los errores de derecho denunciados, pues dio por establecido que la Convención Colectiva suscrita el 17 de diciembre de 2010 producía todos sus efectos, pese a carecer de constancia del acto de depósito oportuno ante la autoridad competente. Concluyó que era evidente, que, […] en la providencia impugnada se desconocieron las exigencias, que prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación de un pliego de peticiones produzca todos sus efectos y que, por el contrario, se ordenó el reintegro previsto en la cláusula sexta de la suscrita el 17 de diciembre de 2010 entre Club Médico de Bogotá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia “Hocar”, ACREDITANDO SU VALIDEZ CON UN MEDIO PROBATORIO NO AUTORIZADO POR LA LEY, quedan suficientemente demostrados los errores de derecho denunciados.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968) que subrogó el artículo 470 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el (sic) al apreciar en forma equivocada el escrito de la demanda que dio origen al proceso, (folios 66 a 76), la contestación de la demanda, en cuanto a las hipotéticas confesiones que contiene (folios 90 a 106 del expediente) y el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que en copia informal corre visible a folios 25 a 32 del expediente.

Indicó como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la “demandada no planteó controversia alguna sobre el derecho al reintegro que consagra la convención colectiva cuando la terminación de los contratos no ha surtido el trámite que define la cláusula sexta, ni sobre el agotamiento de dicho trámite. 2. Concluir el Tribunal, sin fundamento alguno, que, por el hecho de aceptar el Club Médico de Bogotá, en la contestación de la demanda, tanto la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares “HOCAR”, como la suscripción de una convención colectiva con esa organización sindical el 17 de diciembre de 2010, tal aceptación lo facultaba para otorgarle validez al texto del acuerdo aportado en copia simple, así careciera de la constancia de su depósito en la oportunidad exigida por la ley. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Club Médico de Bogotá al contestar la demanda aceptó el contenido de la cláusula sexta de la convención que obra en el expediente y que fue invocada por el demandante para reclamar su reintegro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo manifestado por el Club, en relación con la cláusula sexta del ejemplar de la convención, fue que ella “se refiere simplemente a la transcripción de un aparte de la aludida Convención Colectiva y que no aplica para el caso del objeto central de la presente demanda y su defensa”. 5.

Dar por demostrado, contra le (sic) evidencia, que la aceptación del contenido de la cláusula sexta de la convención por parte del Club Médico de Bogotá, otorgaba validez al texto del acuerdo aportado en copia simple, así careciera de la constancia de su depósito en la oportunidad exigida por la ley. 6. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 2010 por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares “HOCAR”, que obra en copia simple, carece de la constancia que acredita su depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo. 7.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que las cláusulas contenidas en el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 2010 por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares “HOCAR”, producían todos sus efectos. Inició manifestando que aceptaba […] la forma como las dio por demostradas el sentenciador de alzada, las cuestiones fácticas relativas a la afiliación del señor Henry Alexander Bohórquez Forero al Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares “Hocar”, a los descuentos por nómina efectuados por el CLUB MEDICO DE BOGOTA AL actor correspondientes a cuotas sindicales y a los pagos por prestaciones extralegales, como la prima extralegal que reconoce la convención a los trabajadores sindicalizados.

Recordó que el Tribunal consideró valida y aplicable la cláusula convencional que estableció el reintegro pretendido en este proceso, y que fundamentó tal conclusión en las respuestas que dio la parte demandada en su contestación, en particular lo afirmado por la parte actora en los hechos 23 a 26 de ese escrito. Luego, afirmó que en la contestación sí se controvirtió tanto el derecho al reintegro como la aplicabilidad de dicha cláusula al demandante, lo que a su parecer demostraba que el Tribunal había incurrido en el primero de los errores que denunció. Precisó que respecto de la referencia que se hizo en la demanda sobre lo consagrado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva, la entidad se había limitado a decir que sólo era una transcripción de un aparte del texto convencional, no aplicable al aspecto debatido.

Consideró que el hecho de que aceptara la suscripción de la Convención el 17 de diciembre de 2010, «[…] no podía eximir a la parte actora de la obligación de acompañar un ejemplar del acuerdo con constancia de la fecha de su depósito, cuando lo pretendido en el proceso era, precisamente, la aplicación de una de sus cláusulas». Estimó que era equivocado el análisis que realizó el Tribunal para deducir la validez y aplicación del reintegro soportándose únicamente en lo manifestado en la contestación de la demanda.

Citó algunos argumentos de la sentencia del Tribunal, y al respectó anotó que el ad quem « […] no consideró relevante la prueba del depósito oportuno de la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinó ilegalmente, que la norma relativa al reintegro había producido todos sus efectos y, en consecuencia, revoco (sic) la decisión absolutoria».

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el recurso de casación propuso como problema jurídico aquel de establecer si se equivocó ostensiblemente el ad quem al considerar como hechos incontrovertidos en las instancias, la existencia y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador demandado y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares, dada su aceptación por la entidad demandada en la contestación de la demanda, a pesar de no haber sido aportado su texto con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

Luego, así planteada la discusión en la sede extraordinaria no cabe duda para la Corte que el debate está alinderado por un raciocinio de estirpe jurídica que desplegó el Tribunal, de manera que el ataque debía encauzarse por la vía directa y no por la vía de los hechos, como lo formuló la censura. En efecto, los cargos que elevó la entidad recurrente están propuestos por la vía indirecta, sobre la base de la existencia de sendos errores de hecho en los que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado en la valoración probatoria que tenía bajo su competencia. En este sentido, aun cuando no denunció expresamente una pieza procesal en concreto en el ataque formulado, puede la Sala colegir que la crítica al ad quem se enfocó principalmente en la deficitaria valoración de la contestación de la demanda como tal y de la Convención Colectiva 2011-2012 aportada al expediente.

Sin embargo, como se dijo, la discusión resulta siendo exclusivamente de carácter jurídico, dado que no se dirige a estimar el alcance o aplicación de una cláusula contenida en una Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba, sino, en la aducción, aportación y validez de aquel instrumento extralegal. Sobre este particular, ya tiene dicho la Sala que, ciertamente, la senda del ataque en estos casos debe ser la del puro derecho acompañando a la estructuración del cargo, cuando fuere necesario, la mención de la normativa adjetiva del caso haciendo uso de la teoría de la violación medio.

Así lo ha entendido la Corte en providencias CSJ SL1439-2018; CSJ SL2951-2018; CSJ SL9063-2014; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 34268, entre otras. Particularmente, en la sentencia CSJ SL1439-2018, a este respecto, dijo: 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) Lo dicho hace que el cargo sea intrínsecamente insuficiente para ser estudiado por la Sala. Con todo, conviene a la Corte recordar de todas maneras, que también de tiempo atrás ha dicho que en los eventos en que las partes aceptan la existencia y el contenido de un instrumento extralegal determinado y específico –como una convención colectiva o un pacto colectivo-, ello natural y automáticamente queda por fuera del debate probatorio suscitado en las instancias y hace tránsito a una certeza del juicio.

Ello permite, entonces, que el pleito se conduzca por la senda de lo que verdaderamente supone un motivo de controversia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 22 agosto 2012, radicación 37572, en la que trajo a colación lo dicho por la Sala en providencia CSJ SL, 28 julio 1998, radicación 10475, afirmando: Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.

Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.

Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa (subrayas y negrilla fuera de texto).

Más recientemente, esta Corporación en providencia CSJ SL4874-2018, señaló: Concentrando el análisis de la Sala sobre lo planteado, es preciso anotar que ciertamente la Convención Colectiva de Trabajo cuyo beneficio alegó el demandante en el hecho 5º del libelo introductor, fue reconocida por la sociedad demandada de manera expresa, e incluso, aclaró que ésta «[…] se firmó el día 13 de diciembre de 2007», pero acto seguido negó conocer si el demandante era beneficiario de la misma.

En este orden de ideas, es dable concluir que la existencia de la Convención Colectiva pretendida, realmente estuvo fuera del debate probatorio como ya lo ha entendido con antelación la Sala (CSJ SL, 22 agosto 2012, radicación 37572), no así la condición de beneficiario de la misma por parte del actor, lo que debía probarse por el interesado a cabalidad.

De hecho, tampoco fue discutido y no fue acreditado que el estatuto convencional tuviera una aplicación extensiva por ministerio de la ley a todos los trabajadores de la compañía, sindicalizados o no. Así, habiendo concluido el Tribunal respecto de ello que la prueba del descuento de cuota sindical no era suficiente para probar aquella condición, era menester que lo propio fuera atacado por la censura a través de la vía indirecta, y no la de puro derecho, como lo hizo.

Ahora bien, lo aquí dicho en nada riñe con la abundante jurisprudencia de esta Corporación que ha reiterado pacíficamente la postura de la solemnidad probatoria que acompaña a la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que el efecto que se produce con la aceptación de la existencia de un estatuto extralegal concreto y el contenido de una cláusula específica por parte de quien está llamado a ser el obligado de un crédito extralegal allí previsto, es de carácter puramente adjetivo y tiene que ver con la exclusión del litigio de un hecho que resulta indiscutido para las partes en juicio.

Luego, lo dicho no desdice de la obligación de probar la Convención Colectiva con las formalidades del caso, cuando ésta o sus cláusulas están en entredicho. En el sub lite resulta evidente para la Sala -así como lo fue para el Tribunal-, que la entidad demandada en la contestación de la demanda no sólo aceptó con precisión el convenio colectivo suscrito entre esta y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar- el día 17 de diciembre de 2010, con una vigencia de 2 años contados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012; sino que, además, frente a la mención que hizo el actor en el hecho 26 de la demanda de la cláusula sexta de aquel instrumento extralegal donde constaba el reintegro deprecado, manifestó expresamente que no sólo sí era cierto, sino que correspondía a una transcripción literal de la Convención Colectiva cuya existencia previamente aceptó. Lo que sucedió a continuación en el litigio, fue que la entidad demandada insistió en que el convenio colectivo no era aplicable al actor, lo que, de suyo, no produjo el efecto de poner en duda la existencia del estatuto extralegal comoquiera que la discusión en juicio giró, entonces, respecto de su aplicabilidad al demandante y no, como se dijo, sobre la existencia en sí misma de la mentada Convención Colectiva.

En este sentido, si desde los albores del juicio la pasiva no discutió la vigencia y contenido objetivo de la cláusula extralegal, ello tuvo el efecto de no hacer parte de todo lo que debían ocuparse de probar las partes, de modo que la naturaleza ad substantiam actus de la Convención Colectiva no nació en el pleito la necesidad de la prueba de aquel instrumento.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ALEXANDER BOHÓRQUEZ FORERO en contra de la entidad sin ánimo de lucro CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00