CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3744-2022 Radicación n.° 83041 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER LONDOÑO HERRERA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Javier Londoño Herrera llamó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 2013, como también al «reconocimiento de la mora patronal» respecto de los siguientes empleadores: «Luis Fernando Canas, Calcular Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 2 Limitada, Hernando Mesa, Hernando Rojas R, Fernández Duque V, Rodríguez, Pedro Jesús Delgado, Mazo Luis Fernando, Carlos Julio Camargo, Cerg Limitada, Sandoval, Pea, Miguel Ángel Rodríguez, Solarte Solarte Luis, Luis Fernando Londoño, Consorcio Poes III, HB Estructuras Meta, Ochoa Ramón, Gabriel Antonio Díaz, Abel Ignacio Agudelo, Consorcio Inhotep, Jorge Humberto Alvar, Javier de Jesús Cuero, Nelson Orlando Aguirre, APG Construcciones, Arquimodular Ltda, Gomez Ingenieros Con, Sococil SAS, Grupo S.Y. SAS, Ingeniería y Construc, Castrillón Bustamante y Armando López», los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 4 de marzo de 1953 y que es beneficiario del régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad. Informó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1196 semanas; que para el 29 de julio de 2005 tenía 920 semanas y que adquirió el estatus de pensionado el «2 de marzo de 1953».
Señaló que los empleadores «Luis Fernando Canas, Calcular Limitada, Hernando Mesa, Hernando Rojas R, Fernández Duque V, Rodríguez, Pedro Jesús Delgado, Mazo Luis Fernando, Carlos Julio Camargo, Cerg Limitada, Sandoval, Pea, Miguel Ángel Rodríguez, Solarte Solarte Luis, Luis Fernando Londoño, Consorcio Poes III, HB Estructuras Meta, Ochoa Ramón, Gabriel Antonio Díaz, Abel Ignacio Agudelo, Consorcio Inhotep, Jorge Humberto Alvar, Javier de Jesús Cuero, Nelson Orlando Aguirre, APG Construcciones, Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 3 Arquimodular Ltda, Gomez Ingenieros Con, Sococil SAS, Grupo S.Y. SAS, Ingeniería y Construc, Castrillón Bustamante y Armando López» presentan mora patronal con Colpensiones.
Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la edad del demandante; de los demás hechos adujo que no eran ciertos, manifestó que el accionante no contaba con el número de semanas requerido para ser beneficiario del régimen de transición, que cotizó un total de 783 semanas en toda su vida laboral, que la mora de los empleadores debe ser acreditada y aclaró que el actor solicitó la indemnización sustitutiva.
En su defensa reiteró que el promotor no tiene la densidad de semanas necesaria para beneficiarse de la pensión de vejez solicitada, pues solo reunió 783 semanas en toda su vida laboral; tampoco hay lugar a sufragar los intereses moratorios toda vez que esta sanción solo se impone cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales y, en el presente caso el demandante no probó el derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2015 absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del presente asunto por apelación de la parte actora y en sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, resolvió: 1- REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA APELADA para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de COLPENSIONES. 2- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor JAVIER LONDOÑO HERRERA la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2013, derecho que deberá ser pagado a partir del 1 de octubre de 2014, en trece mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada año, mesada que para el año 2018 corresponde a $718.242. 3- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de JAVIER LONDOÑO HERRERA entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2018 por suma de $34.246.480 con la debida inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2018. 4- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que se liquide a la fecha de pago efectivo se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. 5- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 1 de octubre de 2014 y la fecha de pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 5 6- COSTAS en ambas instancias a favor de la parte demandante de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP […] El ad quem aclaró que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, mediante auto 195 decretó como prueba «la certificación de afiliación y comité de multiafiliación», con el fin de dilucidar la controversia en la segunda instancia, prueba que fue consultada el 2 de agosto de 2018, por el portal web de Colpensiones, de la cual corrió traslado a las partes y la puso en su conocimiento.
Indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta todos los periodos reportados y en mora; y, si había lugar a condenar por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Anotó que no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 2 de marzo de 1953; ii) que contaba con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 y cumplió 60 años en 2013; iii) que el 19 de junio de este último año solicitó por primera vez la pensión de vejez a la administradora demandada quien la negó; iv) que en 2014 pidió que se le concediera la indemnización sustitutiva pero la accionada también la negó y; v) que cotizó al régimen de prima media entre el 2 de junio de 1977 y el 1 de septiembre de 2014.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el actor era beneficiario del régimen de transición pues, contaba con 41 años de edad al 1 de abril de 1994, y 861,43 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no se presentó ningún traslado válido del demandante al RAIS, de acuerdo a la certificación de afiliación al comité de multiafiliación. Por lo anterior, encontró que sí tenía derecho a la prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 en un monto equivalente al salario mínimo, a partir del 1 de octubre de 2014, con 13 mesadas.
Para arribar a tal conclusión el Tribunal validó y contabilizó los ciclos reportados con mora o eliminados en la historia laboral allegada al plenario y que no fueron tenidos en cuenta por la administradora accionada al momento de establecer las semanas cotizadas. Los cuales discriminó de la siguiente manera: Empleador Número de registro Lapso Total tiempo contabilizado Por el Tribunal Anotación Colpensiones Hernando Mesa. 16445340 Marzo – noviembre 1995; enero - diciembre 1996; enero, febrero, abril, junio, agosto – diciembre 1997; enero a noviembre 1998 y; enero a septiembre de 1999 243 semanas Empleador presente deuda por el no pago Moreno 79373187 7.14 semanas Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal validó los ciclos con Hernando Mesa para un total de 243,4 semanas, de las cuales dijo que 187,71 eran simultáneas con otros empleadores, pero aseguró que este hecho no ponía en duda la existencia de la mora, toda vez que lo que se presenta es una coexistencia de contratos de trabajo -articulo 26 CST-.
Aseguró que, de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba, la información que reposa en la historia laboral del afiliado daba fe de lo que en ella se consignó, y, de generarse alguna duda esta debía ser resuelta a favor del afiliado; así, le correspondía a Colpensiones explicar las modificaciones y exclusiones que se hicieron en este documento y no lo hizo.
Lo anterior lo sustentó en lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, en decisiones T-079, T-463 del 2016 y CSJ SL1253-2015. En consecuencia, concluyó que no era de recibo la eliminación de los ciclos en mora referidos sin ningún tipo de sustento por la administradora, quien por lo menos debió verificar si se trataba de una mora real o presunta a través Serrano 79148977 Julio 2004; julio 2006 y enero y febrero 2007 Se restaron 50 días por intereses de mora Hernando Rojas 40053134 Junio de 1995 8,58 semanas Sin novedad de retiro Consorcio Hidroeléctrica 900213742 Marzo de 2009 Sin novedad de retiro Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 8 del respectivo cobro coactivo, en razón de lo anterior, contabilizó los ciclos para efectos pensionales.
Por otro lado, anotó que, si bien el actor relacionó diferentes empleadores en la demanda inaugural, lo cierto era que, con excepción de Hernando Mesa Triana, estos no figuraban en mora y reportaron novedades de retiro oportunamente, por lo que no se podía endilgar algún tipo de mora a la accionada frente a las acciones de cobro por los periodos reclamados en el escrito introductorio con esos empleadores.
Así las cosas, indicó que, «sumados los ciclos en mora omitidos con el tiempo validado por la entidad administradora, se acreditaba un total de 1024,14 semanas cotizadas», de las cuales 590,14 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la administradora de pensiones, dijo que no prosperaba, pues entre el momento en que nació el derecho a disfrutar la prestación y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.
Para finalizar, anotó que el retroactivo generado entre el 1 de octubre de 2014 y «actualizado» al 31 de julio de 2018, equivalía a $34.246.480, valor sobre el cual autorizó hacer los descuentos por aportes a salud, al igual que de las mesadas que se siguieran causando y, condenó al pago de Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 9 los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, «disponga la absolución de Colpensiones».
De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, disponga la absolución por dicha condena. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados por la parte demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 24 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisa que el cargo se endereza por la senda jurídica y, asegura que el juez de apelaciones erró por la «falta de aplicación» de las normas denunciadas, así como por la «interpretación errónea del contenido normativo» del presente caso, lo que condujo a la equivocada imposición de una condena. Sostiene que en el plenario quedó acreditada la existencia de periodos de afiliación del actor sin el correspondiente pago, por lo que se equivocó el Tribunal al tenerlos como efectivamente cotizados, pues no cuestionó el deber legal de quien fungió como su empleador.
Considera que no se pueden tomar esos periodos deficitarios como si efectivamente se hubieran sufragado, ya que, sería exonerar de responsabilidad al empleador moroso. Agrega que ese tipo de decisiones excusan el errado proceder de algunos contratantes que omiten el pago de los aportes a pensión legitimando su mora. Manifiesta que, entenderlo como una simple mora, en manera alguna corresponde a una sanción proporcional ante la grave falta del empleador que omite la cotización correspondiente.
Aduce que en la decisión impugnada el ad quem se abstuvo de valorar si, en efecto, las relaciones laborales existieron, como sí lo hizo el juez de primer grado ya que, en el reporte de semanas de cotizaciones que obra en el Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 11 expediente se evidencia la ruptura de las relaciones con algunos empleadores.
Por lo dicho, señala que en el presente caso sí se configuró la infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que, no se verificó el cumplimiento de las semanas de cotización y, de haber tenido en cuenta esa disposición no se hubiera generado condena alguna, pues el actor no cumple con los requisitos para la prestación de vejez.
Afirma que también se presentó la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 ya que no había lugar a concluir que: i) «el empleador debía asumir la pensión por el no pago de los correspondientes aportes» ni que, ii) la «normativa aludida establecía que debía ser la administradora de pensiones la que debía responder por la prestación cuando no se cumplen con los requisitos legales por la falta de aportes y la ausencia de acción de cobro».
Cita los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y concluye que bajo ninguna de las disposiciones en mención se podía derivar alguna condena en contra de Colpensiones. VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 12 requiere en su planteamiento y demostración el acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que su incumplimiento e inobservancia acarrea que el mismo resulte inestimable y se imposibilita su estudio de fondo (CSJ SL4562-2021).
En este sentido se ha expresado de forma pacífica la línea de pensamiento de esta corporación, al afirmar que «este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto» (CSJ SL918-2021).
Se hace la anterior afirmación porque revisado el cargo propuesto se advierte que adolece de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como pasa a explicarse: 1. En la formulación del cargo, se realiza una mixtura inapropiada de vías, pues mezcla la senda jurídica con la fáctica, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía del puro derecho, en la demostración del cargo incluye aspectos probatorios, al discutir la indebida valoración del reporte de semanas de cotización y cuestionar la existencia de las relaciones de trabajo.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, pues, en la senda directa los razonamientos deben dirigirse a criticar solamente la hermenéutica que el Tribunal imprimió a las disposiciones cuestionadas, y no las conclusiones fácticas, ya que, en este evento, el ataque debe dirigirse por la vía indirecta.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, en cuanto a los argumentos expuestos en torno a que es obligación legal del empleador realizar el pago de las cotizaciones y el deber del Tribunal de cuestionar «si, en efecto, las relaciones laborales existieron», lo cierto es que ello no exoneraría a Colpensiones. Esta corporación debe señalar que, si se acredita que un afiliado cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación, como lo es, el número mínimo de aportes, en este caso para la pensión de vejez, y hay una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación de trabajo, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como la omisión del cobro de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada (CSJ SL3691-2021).
Esta Sala recuerda que ha sido criterio de esta Corte establecer que los fondos y administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, identificar e individualizar la persona trabajadora, entre otros que permitan conocer la actividad que originan los aportes.
Y en ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten (CSJ SL3691-2021).
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, no serían de recibo los argumentos expuestos en la sustentación del cargo, ya que no se puede negar la prestación bajo el argumento de su propia incuria, pues como ya se dijo, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe la afiliación. Por lo anterior, si en la gestión existen infracciones por parte del ente administrador de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que de ello se deriven puedan trasladarse a los afiliados (CSJ SL3691-2021). 2.
De otra parte, la censura acusa en el mismo cargo las modalidades de violación infracción directa e interpretación errónea frente a las normas denunciadas, lo cual, desde luego, es errado pues ambos géneros de violación son excluyentes entre sí, en la medida que la infracción directa supone haber dejado de aplicar al caso una norma que era pertinente, en tanto que la interpretación errónea necesariamente parte de haber hecho operar el precepto legal acusado.
Lo cual es un contrasentido. En efecto, la administradora invoca en la proposición jurídica la infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y en el desarrollo del cargo asegura que el juez de apelaciones erró por la «interpretación errónea del contenido normativo». Esta deficiencia ha sido reprochada por la Corte en múltiples oportunidades, pues no resulta acertado denunciar simultáneamente las dos modalidades de violación de la ley sustancial sobre un mismo precepto legal.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, sobre el particular se explicó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. 3. Ahora bien, si la Sala asumiera únicamente el estudio de los aspectos fácticos de la acusación, se encontraría que en su sustentación no atiende del todo a las reglas que se deben cumplir cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.
Se afirma lo anterior, como quiera que esta Corte ha señalado que cuando la acusación se formula por la vía indirecta, es deber del recurrente cumplir unos requisitos mínimos elementales, como son, precisar errores fácticos, los cuales deben ser evidentes, señalar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y sobre los cuales incurrió en una equivocada estimación, demostrando en que consistió esta última y, además, explicar la falta de apreciación o la errada valoración Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 17 probatoria condujo a algún tipo de desatino que tenga la capacidad de quebrar la decisión de segundo grado, así como señalar de forma clara lo que las pruebas realmente acreditarían (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Así las cosas, el cargo no cumple con los requisitos establecidos en el literal b) numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Asimismo, la censura se refiere al reporte de semanas que obra en el expediente de forma genérica, sin explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración o falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que implica para el recurrente la carga de presentar no un simple discurso que refleje su disconformidad con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una argumentación seria y concreta direccionada a demostrar los posibles yerros del sentenciador. 4.
De acuerdo con lo dicho puede afirmarse que el escrito que contiene la demanda de casación, realmente se presenta como un alegato de instancia, lo que contraría abiertamente las previsiones de los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que como se indicó desde el inicio, impide su estudio de fondo. Por lo dicho, el cargo se desestima.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS. Para sustentar el ataque, la administradora recurrente precisa que el juez de segundo grado condenó de manera concomitante al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2014, así como al retroactivo pensional actualizado desde la misma fecha, siendo que dichas condenas resultan improcedentes ya que son pretensiones excluyentes.
Para ello manifiesta que, si bien en la decisión impugnada no se hizo mención expresa a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS, se puede colegir que sí fueron aplicados por el Tribunal, sin embargo, excedió su alcance, lo que condujo a su aplicación indebida. Cita extractos de las decisiones CSJ SL 12 de dic. de 2007, rad. 32003, CSJ SL 26 de jun. de 2006, rad. 27494, CSJ SL 6 de sept. de 2012, rad. 39140, CSJ SL 28 de ag. de 2012, rad. 39130 y CSJ SL6114 de 2015 y concluye que, de acuerdo con lo expuesto en las diferentes providencias, es clara la incompatibilidad para emitir una condena simultánea frente a la indexación del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES El reparo de la censura tiene como fundamento la condena impuesta por el juez de apelaciones en relación con los intereses moratorios. Asegura que el Tribunal condenó de manera concomitante tanto por la indexación como por los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional.
Al revisar la sentencia de segundo grado, se evidencia que el ad quem en la parte resolutiva anotó que el valor del retroactivo pensional equivalía a $34.246.480, el cual se generó desde el 1 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2018, y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de octubre de 2014 hasta el momento en que se reconozca la prestación pensional.
Así, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala se circunscribe a determinar si el colegiado erró por condenar supuestamente de manera simultánea al pago de la indexación y los intereses de mora por el periodo del 1 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2018. Como bien lo señala la censura en el sustento de su cargo, esta corporación ha sostenido que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora sobre estos mismos rubros son incompatibles, pues imponerlas de manera concomitante equivaldría a una doble sanción. Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 20 Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde se indicó: […] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Sin embargo, revisada la decisión objeto de cuestionamiento y los argumentos expuestos por la administradora recurrente, se advierte que la censura parte de una premisa equivocada, pues la parte resolutiva de la sentencia no muestra que el Tribunal hubiese condenado al pago del retroactivo de manera indexada y simultáneamente a los intereses de mora.
Así se condenó: 3- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de JAVIER LONDOÑO HERRERA entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2018 por suma de $34.246.480 con la debida inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2018. 4- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que se liquide a la fecha de pago efectivo se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.
Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 21 5- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 1 de octubre de 2014 y la fecha de pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo. Como se ve, el juez de segundo grado resolvió condenar únicamente al pago del retroactivo hasta el 31 de julio de 2018, sin establecer que ese monto debía actualizarse; ahora, lo cierto es que, el ad quem incurrió en una imprecisión en la parte considerativa al valerse de la expresión «actualizado», no obstante, ello no se traduce en un error capaz de quebrar la sentencia, pues lo cierto es que, en la parte resolutiva no condenó de manera simultánea por indexación e intereses moratorios.
Por las razones expuestas, la Sala advierte que no se configuró el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo no prospera. No se causan costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró JAVIER LONDOÑO HERRERA contra Radicación n.° 83041 SCLAJPT-10 V.00 22 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.