Micelio
SL3744-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de CaUtiOn Liberal Salads OescandiStiii II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3744-2021 Radicación n.° 82399 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ISABEL PARRA DE REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Parra de Rey, demandó a Colpensiones para que se declarara: la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) efectuado en octubre de 1997; consecuentemente, que recobró el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y su derecho a pensionarse a partir de los 55 arios, con el 90% del Ingreso SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82399 Base de Liquidación (IBL) de los últimos 10 arios; reclamó además, el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas a partir del 1 de octubre de 2014, los incrementos anuales de ley, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada y era cotizante activa al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM); el 11 de mayo de 1995 diligenció formulario de vinculación a la citada entidad de seguridad social con el empleador la Clínica Bucaramanga, en septiembre de 1997 se Fundación Cardiovascular solicitud de vinculación vinculó como trabajadora de la y nuevamente debió formalizar al citado Instituto, en tales documentos expresó su voluntad de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida.

Afirmó que en octubre de 1997, cuando no habían transcurrido 3 arios de haber suscrito las solicitudes de afiliación al ISS en pensiones, «diligenció formulario de traslado al RAIS, seleccionando a COLFONDOS, fondo privado de pensiones» lo anterior, dice, obedeció a la campaña de desprestigio referida a que el Seguro Social se iba a quebrar económicamente y a la información de las administradoras privadas acerca de que podía pensionarse a menor edad y con un monto superior al ofrecido por el RPM, lo que a la postre no resultó ser cierto.

Aseguró que conforme la historia laboral del ISS, cotizó con la Fundación Cardiovascular y con la Clínica SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82399 Bucaramanga para el mes de septiembre de 1997 en forma simultánea producto de las relaciones laborales sostenidas con dichos empleadores. Manifestó que como para el 2011 se encontraba afiliada al RAIS, requirió a Protección SA su traslado al régimen de prima media, solicitud que fue negada razón por la cual tramitó acción de tutela ante la jurisdicción de familia en la ciudad de Bucaramanga que fue resuelta favorablemente en las instancias, autorizando el traslado.

Dijo que, reclamó la pensión de vejez a la demandada, pero le fue negada inicialmente en Resolución GNR238790 de 26 de junio de 2014, toda vez que no alcanzaba las semanas mínimas, sin embargo, una vez se actualizó la historia laboral a través de la Resolución GNR335056 de 25 de septiembre de 2014, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas aportadas al RAIS, pero no se le reconoció el régimen de transición y se liquidó la prestación con la Ley 797 de 2003.

Expuso que la convocada ajuicio, con el fin de resolver la solicitud de nulidad presentada el 27 de marzo de 2015 y la consecuente reliquidación de la mesada pensional, pidió se le suministrara la documentación para aclarar los extremos laborales con los referidos empleadores, así que una vez allegados por Resolución 0NR362542 de 18 de noviembre de 2015, negó la petición en la forma planteada, pero reliquidó la pensión con el 72.24% aplicando la Ley 797 de 2003, decisión que recurrió quedando agotada la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82399 reclamación administrativa (1° 68 a 77 y 83 a 87 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante para el 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada como cotizante a esa administradora, que Protección dio cumplimiento al fallo de tutela y le efectuó el traslado de los aportes. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reconocer intereses moratorios y la «innominada o genérica».

En su defensa adujo, que la demandante no reunía los requisitos del régimen de transición pues conforme al material probatorio, se advertía que «estando afiliada al Régimen de Prima Media, de manera voluntaria decidió afiliarse al RAIS y no hay circunstancia alguna o prueba que permita establecer que la actora fue engañada o forzada a trasladarse de régimen», que conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se aplican los beneficios del régimen de transición a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, excepto para aquellos que a 1 de abril de 1994, tenían 750 semanas cotizadas o 15 arios de servicios prestados, requisitos que no cumplió la demandante 110 a 118 y 120 a 126 cuaderno de las instancias).

SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82399 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de septiembre de 2017, en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación e impuso costas a la actora (CD a f.° 180 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 17 de abril de 2018, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 194 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó que lo pretendido por la actora se circunscribía a la declaratoria de nulidad de la afiliación que efectuara al RAIS, a través de formulario suscrito ante Colfondos el 30 de septiembre de 1997 y como consecuencia, que se dispusiera que recobraba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensionándose a los 55 arios con un 90% de tasa de reemplazo.

En relación con la nulidad, aseguró que le asistía razón al juez de primera instancia en tanto dio aplicación a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma SCLA.PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82399 que señalaba, que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraran vinculados al ISS podían continuar en ese Instituto sin diligenciar formulario o comunicación en que conste su vinculación, igual tratamiento se aplicaría a los servidores públicos que estuvieran afiliados a Cajas o Fondos y en estos casos no era aplicable la prohibición de traslado antes de 3 arios prevista en el artículo 15 del referido decreto y se puede ejercer en cualquier momento las opciones de traslado.

Expuso que conforme la historia laboral allegada al proceso (E 97), la demandante empezó a cotizar a órdenes del entonces ISS desde el 16 de febrero de 1993, que a pesar de no allegarse formulario de traslado de régimen que indica suscribió con Colfondos SA en el ario 1997, se observa la certificación expedida por la demandada (f. 130) que acredita que su traslado al RATS se aprobó el 10 de octubre de 1997.

Así las cosas, dijo que no era atendible el argumento de la demandante según el cual, el formulario que suscribió en 1997 para el ISS constituía una nueva afiliación, dado que la inscripción como bien lo señala el artículo 13 del citado decreto, es de carácter permanente sin que se pueda entender el cambio de empleador como una nueva afiliación al sistema, por ende, dijo que fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto no se configuró la nulidad de la vinculación al RATS pues, la actora podía elegir libremente el régimen pensional al que quería pertenecer al estar vinculada al ISS el 31 de marzo de 1994, no siéndole aplicable la prohibición de traslado.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82399 Además, afirmó que, de respetarse el referido término, se advertía que la actora registró aportes continuos e ininterrumpidos a órdenes del ISS desde el 16 de febrero de 1993 y su traslado al RAIS se cumplió en octubre de 1997, permaneciendo afiliada al régimen de prima media con prestación definida más de los tres arios exigidos en la normatividad vigente para la época.

Agregó, que si bien la demandante fue trasladada por orden judicial, proferida en sede de tutela por la Jurisdicción de Familia de Bucaramanga, también era cierto que, la recuperación del régimen de transición del que fue beneficiaria, se planteó como consecuencia de la nulidad que deprecaba en este trámite, punto que no estudió el juez de primera instancia, por lo que procedió a analizarlo en consulta; previamente precisó que el regreso al régimen de prima media con prestación definida, ordenado por vía de tutela, se cumplió el 24 de mayo 2013.

En ese sentido, puntualizó que a 1 de abril de 1994 la demandante contaba 35 arios de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición de la pensión de vejez y como se indicó, sin discusión, se trasladó al RAIS en el mes de octubre de 1997, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el referido régimen no se aplicaría a quienes siendo beneficiarios, decidieran trasladarse a RAIS, evento en el cual se sujetarían a todas las condiciones previstas en él, tampoco a quienes habiéndolo escogido, decidieran regresar al RPM pues, perdían tal beneficio, como le ocurrió a la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82399 Precisó que únicamente los afiliados con 15 o más arios de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el sistema general de pensiones, podían trasladarse en cualquier tiempo del RATS al de RPM. Como soporte, se remitió a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional contenida en sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013.

Luego, procedió a verificar el tiempo de servicio cotizado por la actora a 1 de abril de 1994 y encontró que sumados los tiempos aportados a Cajanal (a través de Bogotá DC, Superintendencia de Salud y Gobernación de Santander) y al ISS entre el 16 de febrero de 1993 y el 1 de abril de 1994, acreditó en total 11 arios, 2 meses y 11 días, lo que le permitió concluir que la señora Parra de Rey no recuperó el régimen de transición razón por la cual, su pensión debía liquidarse bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 33, no habiendo lugar a efectuar la reliquidación que se pretendía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue se case la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se le concedan las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82399 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y serán estudiados conjuntamente, pues no obstante dirigirse por diferentes vías, denuncian igual elenco normativo, se sustentan en idénticos argumentos y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «el Decreto 3995 de 2008, por falta de aplicación de sus artículos 2°, inciso primero y artículo 3°y el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, vigente este último a octubre de 19970. Para sustentarlo, se remite a lo que establecen las enunciadas normas y afirma, que son claras al indicar que las personas que venían vinculadas el 1 de abril de 1994 al ISS, no diligenciaron en fecha posterior formulario de solicitud de vinculación a dicha entidad en pensiones y seleccionaron el RATS con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculados al RATS.

Afirma que existen dos posibilidades para quienes a 1 de abril de 1994 se encontraban afiliados al ISS, así: La primera de ellas, que producto de NO HABER DILIGENCIADO en fecha posterior al 01 de abril de 1994 formulario de SOLICITUD DE VINCULACIÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en PENSIONES - SALUD - RIESGOS PROFESIONALES ante dicho instituto durante el lapso mínimo de permanencia en cada régimen (RPM o RAIS) inmediatamente SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82399 anterior al primer traslado, y por lo mismo, CON O SIN observancia del término legal establecido, se trasladaron al RAIS; se entenderán válidamente vinculado a este, producto, como ya se dijo, NO EXPRESARON su voluntad de permanencia en el ISS durante el período de tiempo de tres arios (de permanencia en cada régimen) inmediatamente anterior al primer traslado solicitado por el afiliado del RPM al RAIS.

La segunda alternativa, para aquellos cotizantes quienes a primero de abril de 1994 venían vinculados al ISS y que en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, SI DILIGENCIARON formulario SOLICITUD DE VINCULACIÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en PENSIONES - SALUD - RIESGOS PROFESIONALES ante dicho instituto, pero que sin observancia del término mínimo legal de permanencia en cada régimen (tres arios hasta el ario 2003), DILIGENCIARON formulario de traslado al RAIS, el afiliado incurrirá en múltiple vinculación, producto de haber cambiado de régimen antes del término (3 arios) previsto en la ley, contabilizado a partir de la fecha en [que] ratificaron su voluntad de permanecer afiliados al fondo de pensiones del ISS.

Asegura, que la consecuencia de lo anterior es que la vinculación válida será la correspondiente a la última antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación, lo anterior como lo definió claramente el artículo 13 del Decreto 3995 de 2008, para quienes a 31 de diciembre de 2007 no habían podido detectarse en ausencia de procesos tecnológicos por los cuales las administradoras de pensiones hubiesen podido informar oportunamente a sus afiliados que se encontraban en múltiple vinculación. Dice que el factor prevalente establecido por el legislador para las situaciones de múltiple vinculación fue el consultar la voluntad de los cotizantes para que manifestaran su derecho de libre escogencia a la administradora de pensiones que deseaban afiliarse o SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82399 continuar afiliados, que el Decreto 3995 de 2008 no exige ritualidad alguna para la expresión de la voluntad y que el articulo 2 de dicha codificación consagra que lo que prima es la última vinculación válida no la que se ha efectuado antes de los términos previstos legalmente, esto es, de los 3 arios porque deja inmerso al afiliado en situación de múltiple vinculación, que en el presente asunto: [ ] la última vinculación válida de la demandante fue el 30 de septiembre de 1997, al suscribir el formulario de vinculación por su nueva relación laboral con la Fundación Cardiovascular y por tanto, el formulario de traslado al RATS, suscrito en octubre de 1997, es nulo de nulidad absoluta y debe tratarse como si nunca hubiese existido, por haber incurrido en múltiple vinculación. Esto retrotrae las cosas en el tiempo, por lo que la última vinculación valida, es la que se efectuó con el cumplimiento de los términos legales, antes de incurrir en múltiple vinculación: 30 de septiembre de 1997.

VII. RÉPLICA Expresa que comparte las apreciaciones del fallador de alzada e lo tocante a la imposibilidad de reliquidar la pensión de la actora, quien perdió el régimen de transición y por tanto su prestación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993; que tampoco hay lugar a declarar la múltiple vinculación que haga nugatorio el traslado que hizo al RAIS.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa de «haber infringido indirectamente el Decreto 3995 de 2008, de sus artículos 2°, inciso primero y artículo 3° SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82399 y el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, vigente este último a octubre de 1997». Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores manifiestos de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante, con fecha mayo 11 de 1995, RATIFICÓ su voluntad de continuar cotizando al fondo de pensiones del, (sic) al suscribir la SOLICITUD DE VINCULACION a dicho fondo de pensiones, como reza en el pie de firma: AFILIADO PENSIONES: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, LA HE EFECTUADO ENFOERMA LIBERE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES QUE HE ELEGIDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONAOD EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.

SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo, que mi mandante, con fecha septiembre 30 de 1997 RATIFICÓ su voluntad de continuar cotizando al fondo de pensiones de, (sic) al suscribir la SOLICITUD DE VINCULACION a dicho fondo de pensiones, como reza en el pie de mi firma. AFILIADO PENSIONES: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, LA HE EFECTUADO ENFOERMA LIBERE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES QUE HE ELEGIDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONAOD EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que al suscribir en octubre de 1997 formulario de traslado al RAIS cuando no habían transcurrido tres (3) arios, termino señalado en el artículo 13, literal e) de la ley 100 de 1993, desde las fechas en que la demandante suscribió los formularios de SOLICITUD DE VINCULACIÓN al ISS en pensiones, a saber: Mayo 11 de 1995 y Septiembre 30 de 1997, incurrió en múltiple vinculación. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 82399 Estima que los yerros dimanaron de la apreciación errada en las instancias, en el sentido de que tomaron la afiliación inicial de los trabajadores al régimen de prima media como aquella a partir de la cual debía contabilizare el término de tres arios para validar el traslado del RPM al RAIS omitiendo aplicar las directrices del Decreto 3995 de 2008, asegura que quienes no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación a dicho instituto y seleccionaron el RAIS con o sin observancia del término establecido, se entendían válidamente vinculados a dicho régimen y los que sí diligenciaron formulario de ratificación ante el ISS a través de solicitud de vinculación, confirmaron su voluntad para que esa entidad administrara sus aportes pensionales por lo que para estos últimos al diligenciar la solicitud de vinculación antes del término de 3 arios al RAIS, incurrieron en múltiple vinculación. Asegura que la firma de los formularios de vinculación en pensiones al ISS con el fin de reportar una relación laboral con un nuevo empleador, constituyen prueba inequívoca de la voluntad de continuar vinculado al Instituto por dos razones, la primera, porque así lo manifestó al estampar su firma y la segunda, por cuanto para los trabajadores del sector privado, antes del 1 de abril de 1994, la única opción válida para cotizar a pensiones era el ISS, con carácter obligatorio; se refiere a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 y concluye: Lo que en términos del presente proceso indica, es que la última vinculación valida de la demandante al ISS pensiones fue el 30 de septiembre de 1997, al suscribir el formulario de vinculación SCUOP1-10 V.00 13 Radicación n.° 82399 por su nueva relación laboral con la Fundación Cardiovascular y por tanto, el formulario de traslado al RAIS, suscrito en octubre de 1997 - un mes después -, es nulo de nulidad absoluta y debe tratarse como si nunca hubiese existido, por haber incurrido en múltiple vinculación. Esto retrotrae las cosas en el tiempo, por lo que la última vinculación válida, es la que se efectúo con el cumplimiento de los términos legales, antes de incurrir en múltiple vinculación: 30 de septiembre de 1997.

IX. RÉPLICA Manifiesta que en este evento no se configura la nulidad de la afiliación al RAIS, si se tiene en cuenta que la demandante venía cotizando al régimen de prima media en el ISS desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para la fecha en que realizó el traslado al RAIS, habían transcurrido más de los 3 arios, lo que constituye una nueva afiliación válida porque podía ejercer libremente tal derecho.

X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el documento con el que se sustenta la impugnación presenta deficiencias de técnica, no obstante, como la Corte ha morigerado el rigor formal de este recurso extraordinario, con el fin de garantizar el derecho sustancial y, en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación laboral, del análisis del escrito se logra advertir que con la acusación se pretende acreditar, que al negarse a revelar la supuesta multivinculación de la demandante a los dos regímenes que integran el sistema general de pensiones, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos antes enumerados y por ello, no accedió SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82399 a declarar la nulidad de su afiliación al RAIS, consecuentemente, que siempre estuvo vinculada al RPM y en tal condición, su derecho a que se le reliquidara la pensión bajo los lineamientos del régimen de transición, conforme lo solicitó en la demanda.

Previo a resolver, se enfatiza en que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Gloria Isabel Parra de Rey se afilió y empezó a cotizar al ISS el 16 de febrero de 1993, ii) a 1 de abril de 1994, contaba más de 35 arios, pero solo acreditó 11 arios, 2 meses y 11 días de aportes. iii) el 10 de octubre de 1997, previa solicitud, se aprobó su traslado al RAIS administrado en este momento por Colfondos, iv) por orden de tutela, el 24 de mayo de 2013 se formalizó su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

De entrada, se advierte que, en ningún yerro, jurídico ni fáctico, incurrió el Tribunal, dado que aplicó en debida forma las normas pertinentes, vigentes a la fecha de los hechos, sin que le fuera exigible llamar a operar aquellas que no regulaban la situación bajo estudio, toda vez, que no se configuró la supuesta multivinculación consagrada en el art. 17 del Decreto 692 de 1994 y tampoco la nulidad, que alegó la demandante, como se explica a continuación. Conforme a lo dispuesto en el claro texto del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994: Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 82399 diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable loa prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

(Resalta la Sala). Acorde con lo transcrito, como la recurrente se afilió en calidad de trabajadora dependiente y era cotizante activa en el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de febrero de 1993, no le aplicaba la prohibición de traslado de régimen de pensiones antes de 3 arios, consagrada en el art. 15 de la citada normativa, de manera que habría podido ejercer su derecho de libre movilidad al RATS en cualquier momento.

Con todo, como en instancias se acreditó, sin discusión, que la promotora del juicio formalizó su voluntario traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, el 10 de octubre de 1997, fluye palmario que se avino al término establecido para la época en los arts. 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos:

ARTICULO 13. ( ) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) arios, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

ARTICULO

15. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82399 transcurrido tres arios contados desde la fecha de la selección anterior.

Además, resulta totalmente infundado el planteamiento de la censura, según el cual, el formulario que diligenció en septiembre de 1997 para formalizar ante el ISS su vínculo con otro empleador se equipara a una nueva afiliación, pues como lo establece el art. 13 del Decreto 692 de 1994: La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. Para mejor entendimiento, se precisa que, en los términos de la normatividad previamente transcrita, ese aviso de cambio de empleador no constituye la «selección inicial» de régimen de pensiones, por ello no se configuró multivinculación y no es procedente declarar, la nulidad del traslado al RATS como lo propone la recurrente.

De otra parte, en cuanto a la conservación del régimen de transición, se impone recordar, que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos condiciones alternativas para acceder a este beneficio, así: quienes, a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, tuvieran 35 o más arios en el caso de las mujeres, 40 o más arios en el caso de los hombres; o, 15 o más arios de servicios o cotizaciones.

Ahora bien, en los incisos 4 y 5 de la norma, se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82399 consagraron las causales que conducían a la pérdida del régimen de transición, así: por el traslado al Régimen de Ahorro Individual y permanencia en el mismo, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para este régimen.

De otro lado, los beneficiarios que se trasladaron al RAIS y decidieran regresar al RPM lo perdieron, salvo si contaban 15 o más arios de servicios o cotizaciones a la vigencia del régimen, quienes, como se dispuso y moduló en las sentencias CC C-789 de 2002, CC C1024-2004 y CC SU- 062 de 2010, sí pueden recuperarlo cumpliendo las condiciones allí fijadas, que como se vio, no es la situación de la recurrente.

Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL696-2019, así: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más arios de servicios cotizados.

En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 10 de abril de 1994, más SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82399 de treinta y cinco (35) arios de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.

Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: "Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

"Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.' Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más arios de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Sin duda, la demandante, Blanca Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) arios de edad el 10 de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1° de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba, a 1° de abril de 1994, con quince (15) o más arios de servicios cotizados, no se actualiza frente a SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82399 ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más arios de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 [.. De lo expuesto, se corrobora que, al trasladarse voluntariamente al RAIS, aún cuando regreso al RPM, la actora perdió los beneficios del régimen de transición, pues como se explicó, no contaba 15 o más arios de servicios prestados o cotizados a 1 de abril de 1994, así lo concluyó el fallador de segunda instancia y no es motivo de discusión por la censura.

De lo que viene de decirse, los cargos resultan infundados. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366-6 del C.G.P. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 ?O Radicación n.° 82399 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por GLORIA ISABEL PARRA DE REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 21