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SL3744-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3744-2020 Radicación n.° 79848 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2016, en el proceso que ÁLVARO QUIROZ PINEDA, EBERTH ZAMBRANO HURTADO, PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, MILTON MENDOZA CORONADO, JOSÉ HERRERA MERIÑO, EFRAÍN BROCHADO CHARRIS y DAVID FtESTREPO PEÑA instauraron contra la empresa de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad mencionada con el fin de que se declarara la «ineficacia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79848 absoluta» de su renuncia, junto con la de los actos que le siguieron, como la conciliación celebrada entre la empresa y cada uno de los actores. Pidieron que en consecuencia, se declarara que «no opera en el tiempo el fenómeno de la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial de la ineficacia absoluta de la renuncia».

Reclamaron la reinstalación a los cargos que ocuparon, sin solución de continuidad, el pago de los aportes al sistema de seguridad social con el salario realmente devengado y las costas del proceso (fis. 1-15). En sustento de sus pretensiones, manifestaron que laboraron para la demandada entre agosto de 1978 y julio de 2009, tiempo en el cual fueron beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes al interior de la empresa.

Relataron que desde la suscripción de la convención colectiva 2009-2012, fueron objeto de presión y acoso a través del Jefe de Personal, quien los citó a su oficina para exigirles su renuncia, con amenazas de despido y pérdida de beneficios extralegales. Precisaron que esa presión fue gradual, pero persistente, hasta que se vieron obligados a retirarse de la empresa, «simulando que (las renuncias) eran voluntarias y compensadas».

Aclararon que la terminación de los contratos no estuvo precedida de un plan de retiro y que al momento de la conciliación que le siguió, el Inspector del Trabajo no verificó si esta respetó derechos ciertos e indiscutibles. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de SCLAJPT-10 V.00 2 3 Radicación n.° 79848 prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió el vínculo laboral y precisó los extremos de cada contrato de trabajo.

Dijo que no le constaba la condición de beneficiarios de las convenciones colectivas y negó cualquier presión o coacción para la terminación de las relaciones laborales, así como el ofrecimiento de planes de retiro. Aclaró que los aportes al sistema integral de seguridad social se ciñeron al salario de cada trabajador. Adujo que las conciliaciones celebradas con los actores se encuentran ajustadas a la ley y que a la terminación del vínculo, pagó todos los derechos legales y convencionales causados, incluida una bonificación acordada con cada operario (fls. 58-63).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 (fls. 356-363), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada, sin costas para los litigantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de los vencidos en juicio (fls. 113-120 cdno. 2a instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que los acuerdos conciliatorios son producto de la SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79848 autonomía de la voluntad de quienes los suscriben. Precisó que satisfechos los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, se predica su validez, con efectos de cosa juzgada, salvo que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento, supuesto que no fue acreditado por los demandantes.

Luego de relacionar las actas de conciliación suscritas por los trabajadores, hizo énfasis en que estos «presentaron renuncia voluntaria al cargo, y del contenido de las sendas actas de conciliaciones que suscribieron con la empresa, no se hace referencia alguna a un plan de retiro, en la forma esbozada en la demanda y en uno de los fundamentos de la alzada».

Añadió que dicho plan de retiro tampoco fue acreditado en el curso del debate probatorio. Desechó la inconformidad de los actores porque el a quo no hubiera declarado como ciertos los hechos de la demanda, con ocasión de la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia en que se le formularía interrogatorio. Recordó que ello ya había sido debatido en el proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que así lo resolvió, confirmado en segunda instancia. En ese orden, asentó que «no hay nada que resolver, dado que dicha etapa está más que precluida».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79848 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «violación indirecta de los artículos 43 C.S.T., artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida (de los) artículo(s) 174, 177, 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 del C.P.T.S.S.», como resultado de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe confesión que requiera valorarse como prueba contra la demandada, muy a pesar (de) que en el presente caso todos los hechos de la demanda son susceptibles de confesión, se limitó (a) declarar confeso al representante legal de la demandada en cuanto a los hechos 1 y 2.

Dar por demostrado sin sustento jurídico alguno, que los otros 24 hechos de la demanda, no son susceptibles de confesión (fi. 282-283). No dar por demostrada la confesión ficta de todos los hechos de la demanda, existiéndola. Dar por probado sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario aplicado a los demandantes fue conocido por escrito por Ellos.

Es decir, la existencia de un conocimiento informado, libre de engaño. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79848 Dar por probado sin estarlo que en las historias laborales de los demandantes, reposen documentos que acrediten, que efectivamente los peticionarios se acogieron al Plan de Retiro Voluntario. Dar por probado sin estarlo, qué autoridad interna de la empresa aprobó el Plan de Retiro Voluntario.

Dar por probado sin estarlo cómo fue divulgado a los trabajadores, el Plan de Retiro Voluntario, contenido, alternativas, plazos y beneficios específicos. Advierte que «no se comparte la negación de la confesión ficta del representante legal de la empresa demandada». Se duele de que no se le hubiera dado la trascendencia requerida a la inasistencia de dicho representante a la audiencia en que se le formularía interrogatorio, «consistente en que debían presumirse ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión».

Asegura que todos los hechos de la demanda son susceptibles de confesión, de suerte que no comparte «la decisión de alzada, ante la inverosimilitud de sus sustentos». Reprocha que al darle efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada por los trabajadores, el juez de la alzada no se hubiera pronunciado previamente sobre la ineficacia de la renuncia. VII.

RÉPLICA La demandada pide desestimar la acusación, «por no ser una demanda de casación». Tras repasar los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, sostiene que el recurso presentado no es más que SCLAJPT-10 V.00 6 95 Radicación n.° 79848 un alegato de instancia, que no se enfoca en atacar los fundamentos de la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES La censura plantea la violación de disposiciones relacionadas con la ineficacia de cláusulas en los contratos de trabajo y de los preceptos civiles que definen las nulidades absoluta y relativa, así como de una normativa procesal. Sin embargo, no concreta la manera en que su transgresión condujo al desconocimiento de alguna norma sustancial de alcance nacional, que sirvió o debió servir de sustento a la decisión y que contenga el derecho reclamado en el litigio.

Aunado a ello, la escogencia de la vía indirecta de violación de la ley no viene acompañada de referencias específicas a alguna prueba calificada, que pueda ser objeto de estudio en sede extraordinaria. La única remisión a los hechos del proceso está enfocada en la inexistencia de un plan de retiro voluntario que motivara la renuncia de los trabajadores, supuesto que coincide con las premisas fácticas del Tribunal.

Debe recordarse que según el juez colegiado, los trabajadores renunciaron voluntariamente a sus cargos y no se acreditó que la conciliación que celebraron días después, que dio cuenta de ello y que viabilizó el pago de una suma de dinero, hubiera estado afectada por un vicio del consentimiento. Además, precisó que ni los actos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79848 conciliatorios, ni ninguna otra prueba adosada al expediente, permitían inferir la existencia de ese plan de retiro al que se refirió la demanda, como para revisar su legalidad.

Nótese que para resolver, el juez colegiado se sirvió fundamentalmente de las actas de conciliación adosadas al expediente, que ubicó en los folios 67-69, 77, 78, 87-89, 97- 99, 107-109, 118-120 y 128-130. Dichas actas señalan los extremos de cada relación, dan cuenta de la renuncia previa de cada trabajador y de su aceptación, y documentan la entrega de una suma de dinero que osciló entre $90.000.000 y $140.000.000, de acuerdo con el salario de cada trabajador, que: ( ) se dará por una sola vez por sus largos arios de servicio la cual es imputable a cualquier derecho incierto y para conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, indemnizaciones y en general todo derecho laboral que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo ( ).

Cumple memorar que según los parámetros a los que se ciñó el litigio, este no se enfocó en el reclamo de algún derecho que no fuera susceptible de disposición y que, por tanto, no debiera quedar cobijado bajo los efectos de la cosa juzgada que se halló demostrada en las instancias. Las aspiraciones de los demandantes se edificaron sobre la ineficacia de su renuncia, por manera que, en sede extraordinaria, les correspondía argumentar contra las inferencias del Tribunal, a fin de demostrar que este se equivocó al concluir que la dimisión fue voluntaria.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79848 En cambio, los embates de la censura se dispersan en comentarios alejados de los razonamientos de la alzada, por demás insuficientes para develar un dislate capaz de derruir los cimientos de la decisión. Al respecto, debe recordarse que este medio extraordinario no es una tercera instancia en la que deba señalarse a cuál de las partes le asiste la razón, sino la oportunidad para efectuar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado y verificar el respeto del ad quem a los derechos fundamentales de las partes; esto, claro está, a la luz de las acusaciones efectuadas por los interesados, dado su carácter dispositivo y rogado.

Otro tanto puede decirse de la inconformidad en punto a la confesión ficta que, en criterio de los impugnantes, debió extenderse a todos los hechos de la demanda, que no únicamente a los relacionados con la existencia del vínculo y sus extremos. Sobre esta materia, el Tribunal recordó a los demandantes que sus alegaciones eran totalmente extemporáneas, en cuanto lo resuelto por el a quo en el sentido indicado, ya había sido objeto de definición por vía de autos proferidos en primera y segunda instancia. En lugar de controvertir el verdadero criterio de la alzada, relacionado con la preclusión de las actuaciones en el proceso, los recurrentes insisten en que el juez plural debió tener por ciertos todos los hechos de la demanda.

En ese orden, conviene recordar que el efecto concreto de la confesión ficta es reconocido en la segunda instancia de acuerdo con el alcance asignado por el juez singular al SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 79848 momento de declararlo. Así se infiere de lo enseriado por esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3865- 2017, en la cual explicó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

De esta suerte, queda claro que, si la confesión ficta se circunscribió a la existencia de las relaciones laborales y su duración, el Tribunal no pudo incurrir en error al no extenderla a otros supuestos fácticos. Por tanto, estos últimos quedaron sujetos a su demostración por las partes del proceso, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.00 10 \.1 Radicación n.° 79848 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO QUIROZ PINEDA, EBERTH ZAMBRANO HURTADO, PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, MILTON MENDOZA CORONADO, JOSÉ HERRERA MERIÑO, EFRAÍN BROCHADO CHARRIS y DAVID RESTREPO PEÑA contra la empresa de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ I JIMENA ISABL-GOC) ZARD Y SCLAJPT-10 V.00 11