Radicación n.° 63761 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3744-2019 Radicación n.° 63761 Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO ALEXIS SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN FAUSTINO al que fue llamado en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 59-83 y 86-92) llamó a juicio a la Precooperativa de Trabajo Asociado de San Faustino, con el fin de que se confirmara la orden proferida como mecanismo transitorio, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela que adelantó, consistente en el reintegro sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, solicitó se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados a su favor hasta la terminación del vínculo, junto con las indemnizaciones por despido en estado de discapacidad, no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, los aportes a la seguridad social, la indexación y las costas del proceso.
Informó que el 1 de enero de 2007 «se vinculó laboralmente y firmó contrato de convenio cooperativo» con la accionada, para desempeñarse en oficios varios «(vagonetero, carpero, hornero)» dentro de la mina operada por esta. Relató que el 9 de junio de 2008, en ejecución de dichas labores, sufrió un «fuerte dolor en la espalda, que le trajo como consecuencia DISCOPATÍA LUMBAR MÁS HERNIA DISCAL» y lo incapacitó hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que se reincorporó para continuar laborando hasta el 7 de febrero de 2009, cuando se le informó que «no había más trabajo para ellos, argumentando liquidación de frente de trabajo (…), es decir, fue despedido».
Por considerar que la demandada lo desvinculó sin justa causa e ignoró las garantías previstas a su favor en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adelantó acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la prestación de los servicios médicos y asistenciales a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como su reintegro, con efectividad condicionada al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los siguientes 4 meses, y el pago de la indemnización contemplada en la aludida disposición, nada de lo cual ha sido satisfecho por el ente asociativo.
La llamada a juicio (fls. 201-224) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, e «inexistencia del demandante o del demandado». Adujo que el vínculo entre las partes no fue de carácter laboral, sino asociativo, que terminó el 7 de febrero de 2009 por decisión de la «Junta General de Asociados» en atención a la «imposibilidad de la precooperativa de sostener el trabajo de sus asociados por no tener un frente de trabajo donde pudieran prestar el servicio».
Negó que el demandante hubiera ejecutado alguna actividad dentro de minas, pues solo se dedica a la «coquización del carbón» para terceros, y que registrara una incapacidad vigente al momento de la finalización del vínculo. Precisó que dio cumplimiento a la orden de reintegro proferida dentro de la acción de tutela, pero el accionante se negó a firmar la citación para reincorporación y a practicarse los exámenes médicos de ingreso, absolutamente necesarios «en defensa y protección de las circunstancias especiales de protección para su salud; frente a los futuros derechos que tramita ante las respectivas entidades de seguridad social»; anotó que fue el promotor del proceso quien se ausentó del servicio «por voluntad propia», de suerte que «aún sigue vigente el vínculo asociativo del accionante con la precooperativa, tal como lo ordenó (…) el honorable juez de tutela».
Adicionalmente, llamó en garantía a la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros S.A., con sustento en que esta debía asistir al asociado en el tratamiento de las eventuales secuelas generadas por el accidente de trabajo. La llamada en garantía (fls. 286-293) también rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y falta de causa jurídica.
Dijo que no le constaban los hechos asociados al vínculo alegado y precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.35%, estructurada el mismo día del accidente de trabajo, concepto que fue objeto de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pendiente de resolver.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 (fls. 448-458), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 24-35 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del apelante.
En esencia, concluyó que «si bien la demandada aceptó la prestación del servicio personal por parte del actor, alegó en su defensa el convenio de asociación que se celebró entre las partes, el cual fue aceptado en los interrogatorios tanto del demandante como del representante legal de la pasiva», sin que la apelación del demandante diera cuenta de algún elemento que demostrara «que su relación laboral se fundamentó en un contrato de trabajo», en tanto se limitó a invocar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «sin que exista en el dossier probada esa realidad de la existencia del contrato de trabajo».
Consideró que «la prueba de interrogatorio en su conjunto, (…), prueban que la cooperativa no realizó intermediación laboral y por lo tanto, no infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006», toda vez que «los interrogatorios, única prueba referenciada en el recurso dan cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales y sin que haya demandado a otra persona natural o jurídica».
Dedujo que si la relación no se enmarcó en un contrato de trabajo, «ni mucho menos ejerció intermediación laboral con ninguna empresa usuaria, la Ley 361 de 1997, no se le aplica al demandante por no ostentar la calidad de trabajador sino de asociado de la cooperativa». Continuó: Si en gracia de discusión, se aceptara su calidad de trabajador, que entre otras cosas no se conoce la empresa usuaria, efectivamente su pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen de la Junta Regional, no le da esa condición (de) discapacitado por ser inferior a 25% su pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, si ese dictamen no se encuentra en firme por estar apelado ante la Junta Nacional, el actor debió esperar el resultado de la apelación para proceder a instaurar la demanda atendiendo el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, siendo el dictamen de la junta el único dictamen dentro del proceso, con este no probó su estado de discapacidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por «infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente».
Asegura que el Tribunal ignoró que sufrió un accidente de trabajo el 9 de junio de 2008, el cual fue reportado a la A.R.P. e impidió el desempeño de sus funciones por un lapso no mayor a tres meses, luego de lo cual, fue desvinculado sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo bajo los términos de la Ley 361 de 1997; también, que la accionada no consignó el auxilio de cesantías causado en 2009 y se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de reintegro proferida por el juez de tutela.
Luego de transcribir apartes de las sentencias CC C-517-1999, CC C-555-1994, CC C-531-2000, entre otras, concluye: En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. En razón, a que en el asunto que nos ocupa, está inmersa una relación laboral, en la que se constituyen los elementos del contrato de trabajo, que el señor (…), era un trabajador, que prestaba sus servicios a favor de una empresa denominada PRECOOPERATIVA SAN FAUSTINO, y que se trata de proteger al trabajador, que es la parte más débil, máxime cuando se encuentra en las circunstancias del hoy demandante quien está en estado de invalidez debidamente probado y demostrado, se hace necesario que la Sala Laboral del Honorable Tribunal, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en su defecto se condene a la parte demandada (…) al pago de las pretensiones incoadas y las demás a que hubiera lugar.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. Agrega que el «obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional»; también, reprocha la interpretación errónea del «artículo 7, aparte A del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63, literal A, del C.S. del T.» Reprocha que el Tribunal no analizara «los elementos esenciales del contrato desde la óptica del empleador, sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina», para lo cual, debió partir de la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y así trasladar la carga de la prueba al empresario, más aún si se tiene en cuenta que el trabajo realizado «comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa a laborar en dichos oficios no es un invitado, turista, curioso; sino que se trata de alguien que responde al interés económico de quien ostenta la calidad (d)e empleador».
Estima que el errático criterio del juez colegiado, conllevó el desconocimiento de los principios que rigen y orientan el derecho a la seguridad social, pues su despido ocurrió «encontrándose INCAPACITADO, REUBICADO Y ENFERMADO con orden de reubicación laboral»; también, derivó en la transgresión de los postulados de confianza legítima, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, en especial, al descartar la existencia de un contrato de trabajo por entender que se trataba de un vínculo asociativo, lo cual no comparte, porque: […] no es cierto que en el asunto que nos ocupa se presenten las características relevante(s) que la ley ha creado para efectos de la contratación a través de las cooperativas, y que con el mecanismo de contratación utilizado por las empresas usuarias o beneficiarias del servicio prestado por el demandante se disfraza y se esconde una verdadera relación laboral con las mismas; razón esta por la cual, el juez debe darle aplicación inmediata al principio de la primacía de la realidad, que tanto despliegue ha tenido en nuestro medio jurídico, y ha sido reiterada la jurisprudencia de los altos tribunales al respecto.
Aduce que los derechos que reclama en este proceso tienen fuente en la ley y «corresponde al Juez ordinario laboral resolver su reconocimiento y no al juez constitucional como lo pretende sustentar el juez de primera instancia», por manera que no es procedente «decretar la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa». CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento».
Reprocha que el «juez originario» no hiciera un mayor esfuerzo en el análisis de las pruebas adosadas al expediente, así como excusara la falta de argumentos de la demandada para exonerarse de su responsabilidad como verdadera empleadora, siendo que estaba demostrado el estado de limitación física del actor al momento del despido, «situación que desconoce el juez de primera instancia».
Insiste en que el «juez de primera instancia» desconoció las pruebas obrantes en el expediente en torno a la existencia del vínculo laboral, a la ocurrencia del accidente de trabajo que «por poco le produce lesiones al trabajador», el estado de salud del demandante y el obrar de mala fe del empleador; arguye que, con ello, violó los principios de primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 64, 65, 216, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 26 de la Ley 361 de 1997, «basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento».
Agrega que «la sentencia infringió la ley porque aplicó indebidamente el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Tras memorar el sentido de la decisión censurada y transcribir apartes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostiene que: Se demuestra y así se puede verificar en el desarrollo del proceso, el origen de la enfermedad, es profesional y obra en el proceso prueba que demuestra que el actor era una persona limitada, está demostrado que a la terminación del contrato requería de la protección reforzada por su condición, y que la demandada tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o limitación del actor, esto está claro.
De acuerdo a las probanzas es evidente que la terminación del contrato obedeció a la limitación física y no a la falta de frente de trabajo. Se remite a los artículos 46, 61, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, y 66A del de Procedimiento Laboral. A continuación, concluye: Por lo que parecería que sustentó su decisión por el Tribunal con fundamento en los conceptos consagrados en la legislación laboral nacional del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido mantenido invariable, respecto de los elementos que lo integran y constituyen un contrato de trabajo; sin embargo, es lo cierto que malinterpretó las normas que aplicó por cuanto la finalidad de la contratación no es otra que la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo existente entre las partes objeto del presente asunto.
Consideró (sic) que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien que en cada caso debe determinarse si el empleador obró de buena fe, no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara al decir que el recto entendimiento y la correcta aplicación de la norma “depende de la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, ora por discutirse lo del contrato mismo, fuente de los derechos reclamados, igualmente por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente”.
Se acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Se afirma (que) la violación indirecta de la norma acusada provino de los errores evidentes de hecho que cometió el juzgador. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada obró con malicia y con temeridad.
Se considera desacertada la interpretación que hizo el Tribunal y (sic) indebida de aplicación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, está (sic) sola circunstancia no sería suficiente para concluir que hubo un mal proceder de la accionada. Es de señalar que el contrato en verdad resulta ineficaz, que permite colegir necesariamente que existió un mal proceder del empleador y que, por ello, debe estimarse y calificarse su conducta exenta de buena fe, y de recordar que, según la jurisprudencia, para que se libere de la sanción moratoria, al empleador le basta demostrar que su renuencia a pagar una determinada acreencia laboral tuvo un fundamento plausible, que su conducta no obedeció a temeridad suya y que obró sin malicia. Con la interpretación del Tribunal, constituye una evidente mala apreciación del contrato de trabajo que celebraron los hoy litigantes.
El afán protectivo (sic) del Derecho Laboral no puede llegar a desconocer el estado de salud del trabajador y los derechos del ámbito legal y constitucional del mismo, conforme está textualmente dicho en la sentencia, hay mala apreciación de los interrogatorios recepcionados y de las pruebas obrantes en el expediente Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo en cuanto a los elementos constitutivos, y no hubiera dejado de apreciar los interrogatorios recaudados, habría forzosamente tenido que concluir conforme a la ley, y no debe quedar liberada de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CARGO QUINTO Reprocha la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 12 de la Ley 6 de 1945, 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 174, 176, 177 y 305 del de Procedimiento Civil, 53 y 29 de la Constitución Política. A renglón seguido, acusa la sentencia gravada de «aplicar indebidamente» las mismas disposiciones, a causa de los siguientes «evidentes errores de hecho»: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la “responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que fueron indebidamente valorados la demanda y su respuesta, el reporte de accidente de trabajo, la declaración del representante legal de la demandada y «el contrato de trabajo»; también, que «la prueba de interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, inobservados y no valorados (sic), y se considera que fue un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada».
Continúa: Todo suceso, así sea repentino e imprevisto, que sobrevenga al trabajador mientras trabaja, sucede por causa o con ocasión del trabajo, por lo que se hace indispensable que la autoridad competente y previo el procedimiento pertinente se “califique” como accidente de trabajo a efectos de allí endilgar responsabilidad alguna al empleador, situación que en el proceso no aparece haberse realizado.
CARGO SEXTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 5, 6, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 3 y 6 de la Ley 776 de 2002, 70 y 80 del Decreto 806 de 1998, y 40 del Decreto 1406 de «199». Asegura que el Tribunal violó la ley sustancial, porque «interpretó erróneamente los preceptos del orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro laboral con recomendaciones médicas».
Insiste en que su despido no puede producir efectos, porque se efectuó mientras se encontraba en un estado de salud precario, fruto de un accidente de trabajo, a más que el empleador no tramitó previamente la autorización del Ministerio del Trabajo. Se extiende en referencias a pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a «la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados» y en un aparte que denomina «la excepción de inconstitucionalidad», pide que: […] se aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique las normas contrarias a los postulados constitucionales y modifique la absolución impartida por los fallos recurridos en cita, y se ordenen las condenas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y dejadas de cancelar por parte de la empleadora y hoy demandada, al igual que los correspondientes intereses corrientes y moratorios.
RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. hace énfasis en que la suerte de la impugnación no puede afectarla, por cuanto la absolución de que fue objeto en primera instancia, no hizo parte de las inconformidades expuestas en la alzada. Anota que, en cualquier caso, el recurso de casación presenta «unas muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo».
CONSIDERACIONES Aunque en los cargos 4 y 5, la censura se refiere a supuestos errores manifiestos de hecho, lo cierto es que no plantea un verdadero razonamiento que pueda ser abordado en sede de casación, acerca de la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado, toda vez que no señala ni describe el contenido de los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o ignorados, sino que el reproche en esta materia, se reduce a una breve mención a la supuesta ponderación equivocada, pero a la vez, preterición de los interrogatorios de parte, a los cuales califica de «mal apreciados, inobservados y no valorados» (cargo 5); además de incoherente, esta aseveración es insostenible, si se tiene en cuenta que estos elementos de convicción solo son susceptibles de estudio en el recurso extraordinario en tanto contengan confesión, que no es lo que sostiene el recurrente.
En resumen, la censura no estructura una verdadera acusación por la senda de las pruebas, por manera que todos los cargos se considerarán desde la perspectiva jurídica, no solo porque esa fue la vía de ataque expresamente seleccionada, sino porque es a la cual responden los argumentos que, en general, pretenden hilarse a lo largo de la impugnación. Tampoco, se abordará el estudio de los reproches a la sentencia de primer grado, que están presentes en los dos primeros cargos e informan todo el tercero, pues salvo que se trate de la modalidad per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, que no es el caso, la Corte, como Tribunal de Casación, está llamada a ejercer el control de legalidad sobre la decisión proferida por el juez de la alzada, exclusivamente.
Dicho esto, se advierte además que en perjuicio de la prosperidad de la acusación, los cargos 4, 5 y 6 denuncian la interpretación errónea de un elenco normativo que el juez colegiado no invocó en su decisión y sobre el cual, lógicamente, no exteriorizó entendimiento alguno, por manera que la Sala queda desprovista de los mínimos elementos para explorar los ataques desde la perspectiva propuesta por la censura.
Otro tanto ocurre con las premisas fácticas de las cuales parten los ataques lanzados en dichos cargos, así como el primero, pues pese a que todos apuntan a la violación directa de la ley, lo cual supone plena conformidad con los hechos establecidos por el ad quem, se alejan totalmente de estos últimos, en tanto la tesis del recurrente se edifica sobre las garantías inherentes al contrato de trabajo, que el Tribunal no halló demostrado.
De esta suerte, el único reproche que resiste un análisis de fondo es el que se expone en el segundo cargo, a través del cual, la censura parte de la premisa indiscutida de la prestación personal del servicio para pregonar el desconocimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera que el fallador no respetó la presunción legal allí prevista, lo cual implicaba trasladar al empresario la carga de demostrar la inexistencia del vínculo laboral.
En efecto, el recurrente acierta al señalar los desatinos del ad quem en esta materia, pues una lectura desprevenida del fallo censurado permite concluir que allí se asentó que la propia demandada había aceptado la prestación personal del servicio, pero que el actor no demostró «que su relación laboral se fundamentó en un contrato de trabajo», razonamiento abiertamente contradictorio en perspectiva de la regla que se deriva de la disposición mencionada y que, naturalmente, desdice del alivio probatorio que esta procura en beneficio del demandante, consistente en que una vez acreditada la actividad personal, se presume la existencia del contrato de trabajo y corresponderá al demandado desvirtuarlo, a través de elementos indicativos de que la labor se desarrolló al margen del derecho laboral, o con la autonomía e independencia propias de los vínculos regulados por otras disciplinas del derecho.
Ahora bien, aunque la acusación se muestra fundada, no tiene vocación de prosperidad, pues actuando como Tribunal de Instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar, en la medida en que si bien, el actor desarrolló una actividad personal, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que ello fue en el marco de un vínculo asociativo (fls. 405-406), más aún si se tiene en cuenta que el actor aceptó pertenecer al ente solidario, efectuar los aportes estatutarios y recibir capacitación en materia de cooperativismo (fls. 345-346), por manera que no se trataba de un mecanismo creado en el papel para esconder verdaderas relaciones de trabajo.
Además, no puede soslayarse la profunda contradicción que gobierna las aspiraciones del demandante, pues pretende la declaración de un nexo directo con la demandada, pero no por la ejecución de tareas propias del funcionamiento interno de esta, sino de labores para la «coquización del carbón», actividad económica que era desarrollada en beneficio de terceros, según se infiere del convenio de asociación de folios 405 a 406 y del certificado de constitución, existencia y representación legal emitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (fl. 102).
En ese orden, el expediente no da cuenta de un llamado a quien eventualmente, pudiera considerarse como el verdadero empleador. Ahora bien, lo anterior no significa que los esquemas asociativos de trabajo, constituidos y desarrollados bajo los parámetros legales y reglamentarios vigentes, dejen desprovistos a los asociados de las garantías y protecciones necesarias para la ejecución de su labor.
Tan es así que, en el caso bajo estudio, la administradora de riesgos laborales fue llamada en garantía para que respondiera por las prestaciones a su cargo, derivadas de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el demandante; empero, lo cierto es que este no formuló reparo alguno en punto a la absolución de que fue objeto Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, aunque fundada, la acusación no prospera.
Por eso mismo, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ALEXIS SUÁREZ contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN FAUSTINO al que fue llamado en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00