República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cinglan Laboral Sala de Deseando:0n N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3743-2021 Radicación n.°81747 Acta 31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AJECOLOMBIA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de julio de 2017, en el proceso que LUZ STELLA BARRETO DÍAZ, JHONATAN DELGADO BARRETO, LINA NATHALIA DELGADO BARRETO y MARÍA SORLEY SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, esta Ultima en representación de LVDS, promovieron contra la recurrente y UNICARGA LTDA., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA - ARL SURA, STAR SERVICE, G Y C ASOMUTUAL y al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Barreto Díaz, en condición de compañera permanente de Rudecindo Delgado Cancharo, y sus hijos SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°81747 Jhonatan Delgado Barreto, Lina Nathalia Delgado Barreto y LVDS, representado por María Sorley Sánchez Velé squez, llamaron a juicio a ((Big Cola - Aje SA», Unicarga Ltda., G y C Asomutual, Star Service, y ARL Sura (f.°3 a 22, subsanada de f.°58 a 77), para que, se declarara que: Delgado Cancharo estaba afiliado a la ARL Sura, como trabajador de G y C Asomutual; al momento de su muerte tenía un contrato de trabajo realidad con Star Service JM SAS y con Unicarga Ltda;
Ajecolombia debía responder solidariamente, por cuanto al momento del deceso, se encontraba distribuyendo productos de esa empresa. Consecuentemente, pidieron condenar a las llamadas a juicio a pagarles: la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; el auxilio de cesantía, junto con los intereses, las vacaciones, la prima de servicios, horas extras, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 6 de julio de 2013; sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que: desde el 9 de noviembre de 2009, Rudecindo Delgado Cancharo, en el vehículo de placas IC 1848, de su propiedad, distribuía productos• Big Cola, en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá DC; se encontraba afiliado a la ARL Sura, como trabajador de G Y C Asomutual, desde 16 de junio de 2013 y como subordinado de Star Service JM SAS, desde el 4 de julio del mismo ario.
Afirmaron que la ARL Sura, certificó que, el 6 de julio de 213 se encontraba, en virtud de un contrato de prestación de SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°81747 servicios, en la ejecución tareas para Unicarga «empresa para la cual laboraba al momento de su muerte», sin embargo, «cumplía horario, cumplía órdenes de BIG-COLA/AJE COLOMBIA SA y percibía una remuneración periódica», y solo podía distribuir el producto en la zona asignada.
Destacaron que, al presentarse el siniestro, Delgado Cancharo, estaba distribuyendo los productos de la citada compañía de gaseosas. Afirmaron que el 6 y 27 de febrero de 2014, se adelantó audiencia de conciliación, a la cual solo acudió Unicarga Ltda., que negó responsabilidad, con el argumento de que el contrato era de prestación de servicios.
Star Service JM SAS, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°140 a 143, subsanada a f.°303 a 310). De los hechos aceptó que: afilió al trabajador ala citada Administradora de Riesgos Laborales, pero aclaró que no tuvo vínculo con él, que lo hizo por solicitud de Unicarga. En su defensa, expresó que no tuvo contrato alguno con Rudecindo Delgado Cancharo, ni concurrieron los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y salario.
Subrayó que el aludido señor, sostuvo un vínculo de prestación de servicios de transporte de mercancía, con Unicarga Ltda., que se regía por el Código Civil y el Código de Comercio. Propuso excepciones que denominó: inexistencia de relación laboral, contrato de naturaleza comercial y no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81747 laboral, inexistencia de subordinación, inexistencia de solidaridad entre Star Service JM SAS y los demás demandados, y falta de proporcionalidad en las pretensiones.
Seguros y Riesgos Laborales Suramericana SA.- ARL Sura, se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos (1°144 a 165, subsanada a f.°296 a 302). Argumentó que no le asistía responsabilidad, por cuanto al momento de ocurrencia del siniestro, el trabajador no se encontraba realizando labores para Star Servicies JM SAS, que fue la empresa que lo afilió a esa ARL, sino que ejecutaba tareas para Unicarga, a través de un contrato de prestación de servicios completamente ajeno, autónomo y extraño al empleador.
Planteó las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que llamó: ausencia de cobertura por parte de la ARL Sura, inexistencia de riesgo imputable a ARL Sura, presunción legal de origen común de la muerte, nulidad de la afiliación por error grave, violación al debido proceso de ARL Sura, violación al principio de buena fe de la ARL, sujeción a los requisitos existentes en el sistema de riesgos laborales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y ausencia de solidaridad.
Unicarga Ltda., rechazó los reclamos (1°182 a 190, subsanada a f.°313 a 328). Del sustento fáctico aceptó: la fecha del óbito del trabajador, momento en el cual se SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°81747 encontraba distribuyendo productos Big Cola, y la audiencia de conciliación. Alegó que con Delgado Cancharo, jamás existió un contrato de trabajo, pues él siempre fue un contratista independiente, con la obligación de afiliarse y pagar sus aportes al sistema integral de seguridad social.
Anotó que el aludido señor, esporádicamente ofrecía sus servicios como transportador, con total independencia, se convenía el trabajo, un precio, pero sin imponer subordinación alguna, solo debía cumplir con un resultado determinado e incluso se ausentaba varios días o meses y enviaba a terceros a desarrollar la actividad, por ende, no podía atribuírsele el carácter de empleador.
Como parte de su defensa listó la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, y buena fe. Ajecolombia SA., rechazó las aspiraciones de los demandantes y no aceptó ninguno de los hechos en que se fundamentaron (f.°217 a 254). Informó que suscribió un contrato de transporte liviano con Unicarga Ltda., en el que se estableció que «El contratista de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, se compromete a prestar a LA EMPRESA el servicio de transporte de carga ( )».
Explicó que el aludido objeto, se «yuxtapone a las actividades ordinarias y normales de AJECOLOMBLA SA., que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°81747 son la fabricación de jugos, aguas minerales, aguas naturales, bebidas gaseosas y bebidas y alimentos», disímiles a las que supuestamente desarrolló Delgado, que eran de conductor. Esgrimió que de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la responsabilidad solidaria operaba únicamente en relación con los trabajadores de contratistas que desarrollen actividades normales de la empresa o negocio del contratante.
Propuso como excepción previa, la de falta de requisitos de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, invocó pago, compensación, prescripción y la que llamó buena fe. En escrito independiente (1.°264 a 267), llamó en garantía a Liberty Seguros SA, que una vez vinculada (f.°344 a 353), manifestó: «Lo solicitado en el llamamiento en garantía no está cubierto», por cuanto «La póliza por la que se llama en garantía a mi procurada afianzó el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de UNICARGA, jamás lo que pudiera deber la AJECOLOMBIA a sus trabajadores directos (hecho 6 de la demanda».
Como excepciones al llamamiento en garantía, planteó prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación a cargo de la compañía de seguros, no cubrimiento de la póliza, y límite de la responsabilidad de Liberty. G Y C Asomutual, fue representada por curador ad litem, quien de las pretensiones y hechos en que se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°81747 fundamentaron, expresó: «se estará a lo que se acredite y demuestre en el proceso», no presentó excepciones (f.°343).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2017 (CD. f.°396), en el que resolvió: [PRIMERO:] DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Rudecindo Delgado Cancharo en calidad de trabajador y UNICARGA Ltda ( ) en calidad de empleador, contrato que comenzó a regir el día 28 de noviembre del 2010 y se dio por terminado el 6 de julio del 2013. [SEGUNDO:] CONDENAR a la demandada UNIDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARGA ( ) a cancelar a los herederos determinados del causante Rudecindo Delgado Cancharo, Luz Stella Barreto Díaz, Jonathan Delgado Barreto, Lina Nathalia Delgado Barreto y María Solay (sic) Sánchez Velasco, quien actúa en nombre y representación legal de una menor, la suma de $7.910.857, por concepto de cesantías; $747.629, por concepto de intereses alas cesantías; $8.467.840, por concepto de vacaciones; $7.851.606, por concepto de primas de servicios; y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente, por el periodo comprendido desde el 7 de julio de 2013, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Al pago de aportes al sistema de seguridad social integral a favor del trabajador ( ) por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2010 al 6 de julio del 2013.
Tomando como salario base de cotización para los arios 2010 y 2011, el salario mínimo legal mensual vigente. Para el ario 2012: $3.897.877; y para el ario 2013 $3.354.529. [TERCERO:] CONDENAR, solidariamente en virtud del artículo 34 del CST, AJECOLOMBIA SA al pago de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, INTERESES MORATORIOS Y AL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL antes referido.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°81747 CONDENAR solidariamente al simple intermediario, STAR SERVICE JM, SAS., al pago de las sumas de dinero antes enunciadas. [CUARTO:] CONDENAR en costas y agencias en derecho, en cuantía de medio SMLMV, a AJECOLOMBIA SA, a UNICARGA LTDA, a STAR SERVICE JM SAS. [QUINTO4 ABSOLVER de la totalidad de pretensiones incoadas a las demandadas G Y C Asomutual, ARL SURA, y Liberty Seguros SA.
Inconformes, apelaron los demandantes, Unicarga Ltda., Ajecolombia y Star Service. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de julio de 2017 (CD. f.°411), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC., el 14 de febrero de 2017, en el sentido de condenar ala empresa UNICARGA LTDA., a pagar a favor de los demandantes Luz Stella Barreto Díaz, Jhonatan Delgado Barreto, Lina Nathalia Delgado Barreto y María Sorley Sánchez Velásco, en calidad de herederos determinados del señor Rudecindo Delgado Cancharo, a las siguientes sumas y conceptos: Cesantías $7.833.783, 89; intereses sobre las cesantías $739.998,05; primas de servicios $7.788.006,12; vacaciones $3.916.891,95.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar solidariamente a la empresa AJECOLOMBIA SA, al pago de las condenas impuestas por las acreencias laborales, concepto que incluye el pago de aportes pensionales e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, según se expuso. SCLA]PT-10 V.00 8 Radicación n.°81747 TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, para ABSOLVER a la demandada STAR SERVICE JM SAS de la responsabilidad solidaria declarada por el Juez de Primera instancia, conforme se indicó.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR según se indicó en la parte motiva de esta providencia, que LIBERTY SEGUROS SA., está llamada a responder por las condenas impuestas por prestaciones sociales causadas a favor del trabajador fallecido entre el 30 de enero de 2012, fecha de constitución de la póliza y el 6 de julio de 2013, fecha del deceso del trabajador, pero no por vacaciones e indemnización moratoria, dado que no tienen la connotación de prestación social, según el monto determinado en la póliza QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, a la condena solidaria con la que fue gravada Ajecolombia SA., el ad quem, hizo alusión al artículo 34 del CST y mencionó que en este proceso se encontraba probado: el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa Unicarga Ltda., en virtud del cual, Delgado Cancharo debió transportar gaseosas, jugos y derivados de la marca «Big cola Ajecolombia»; el acuerdo celebrado entre Unicarga Ltda., y Ajecolombia SA., esta última, como empresa contratante y beneficiaria del trabajo.
Esgrimió que, «la relación de causalidad entre estos dos contratos», se encontraba en que tenían como finalidad el transporte para la distribución de los productos de propiedad de Ajecolombia S.A., y en el certificado de existencia y representación legal de esta compañía (E°130 a 137), se leía en el objeto social: «la importación, exportación, SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°81747 comercialización y distribución de jugos aguas minerales aguas naturales bebidas gaseosas ( )», de lo cual coligió, que las actividades que realizó Rudencio Delgado, «definitivamente no fueron extrañas a los negocios de la demandada Ajecolombia SA».
Dijo que, en los términos del fallo de esta Sala de Casación de la Corte, que identificó «con radicado 35864 de 2010», del que copió amplios pasajes, lo que se busca con la solidaridad del artículo 34 del CST, es que la contratación con un contratista independiente, para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
A continuación expuso que, la labor que desplegó Rudencio Delgado, pertenecía al negocio de Ajecolombia SA., puesto que dentro de su objeto social se encontraba comercializar y distribuir sus productos, actividades que podía cumplir directamente o a través de terceros, pero siempre dirigiendo, coordinando, controlando y supervisando el despacho efectivo de sus productos, «como se concluye del contrato comercial que suscribió con la empresa UNICARGA Ltda», quien a su vez, vinculó al asalariado fallecido.
Por lo expuesto, adujo »se configuró la responsabilidad solidaria de la empresa Ajecolombia SA., respecto de las condenas impuestas a la demandada Unicarga Ltda.», sin que resultara procedente revisar la conducta de la llamada en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°81747 solidaridad, en lo relativo al pago de la sanción contenida en el artículo 65 del CST, por cuanto esta Corporación, había adoctrinado que, «El proceder incorrecto del contratista empleador no exime al beneficiario del servicio o dueño de la obra, por su propio obrar de buena fe ( )».
Para concluir, manifestó que «se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en forma solidaria la empresa Star Service», debido a que «no se presentaron los presupuestos señalados en el artículo 34 del CST, como tampoco los previstos en el artículo 35 del mismo estatuto, toda vez que no contrató los servicios del señor Delgado para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del empleador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Ajecolombia SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena solidaria por concepto de intereses a la cesantía, vacaciones, aportes pensionales, sanción moratoria del articulo 65 del CST y, en cuanto revocó las condenas a STAR SERVICE; en sede de instancia, solicita se modifique el numeral 3 del fallo del a quo, para que «la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°81747 solidaridad se limite al reconocimiento de cesantías y primas de servicios» y se confirme en lo demás. Con el citado propósito plantea dos cargos, que no recibieron réplica, y se estudian a continuación. Si bien, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana, presentó escrito dentro del término de traslado, no constituye una oposición al recurso extraordinario dado que, se centra en pedir que se mantenga el fallo en lo atinente a esa Administradora de Riesgos Laborales.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 27 y 1568 del Código Civil, 186 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. Alega que el colegiado consideró que se daban los supuestos para que operara la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, sin embargo, sostiene que se equivocó al considerar que aplicaba a todas las condenas, no obstante que, en los términos de la aludida norma, solo se extiende a salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Apunta que el texto del artículo 34 del CST, es suficientemente claro, por ende, no es posible acudir a interpretaciones, por cuanto en los términos del artículo 27 del CC, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su SCLAPT-10 V.00 1-1 Radicación n.°81747 espíritu», por lo que, Tribunal excedió en su decisión el contenido y alcance de una norma expresa de orden público ampliando el alcance de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CS?', a obligaciones con naturaleza jurídica [diferente] a la de salarios, prestaciones e indemnizaciones».
Copia el artículo 1568 del Código Civil y resalta que la solidaridad solo puede tener fuente en el acuerdo de las partes, el testamento o la ley, por tanto, la condena con la que se gravó a Ajecolombia SA, no podía exceder los límites establecidos en el ordenamiento, ni es viable acudir a un ejercicio interpretativo o de aplicación analógica.
Manifiesta que se trasgredió el ámbito de aplicación del artículo 34 del CST, pues, aunque el auxilio de cesantía y la prima de servicios sí son prestaciones sociales, no podía extenderse la responsabilidad solidaria a las vacaciones, la sanción moratoria, los intereses de cesantía y a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
De manera particular a la sanción moratoria, dice que, se trata de una obligación causada con posterioridad al fallecimiento del trabajador, razón de más para no extender la solidaridad a esa condena. Para concluir, asevera que, según lo explicado, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del CST. SCLA]PT-10 V.00 13 Radicación n.°81747 WI.
CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, se colige que el problema jurídico que se presenta para estudio y decisión de la Sala, se centra en dilucidar si se equivocó el sentenciador plural, al confirmar la decisión del a quo, que extendió la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, al pago de vacaciones, intereses a la cesantía, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social.
Para el libelista, el artículo 34 del CST, solo ordena la solidaridad, en lo tocante a salarios, prestaciones e indemnizaciones, por tanto, en su criterio, no es posible que Ajecolombia SA., sea llamada a responder por tales acreencias, por cuanto no se adecnan a ninguna de las categorías previstas en la norma. Para resolver, es suficiente recordar que, recientemente ante argumentos similares a los del sub examine, esta Corte de Casación en sentencia CSJ SL3111-2021, enserió: «ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales», por tanto, en esa situación, consideró viable extender la responsabilidad solidaria, incluso a vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Para mejor ilustración, se transcriben los pasajes principales del fallo: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°81747 Sobre este punto es conveniente memorar lo indicado en la sentencia SL 3014-2019: 'Por último, en cuanto a la inconformidad del censor frente a la condena impuesta relativa a la consignación de aportes de los demandantes, argumentado para ello que la solidaridad del artículo 34 del CST, en virtud de la cual se le extendió esa obligación, solo es aplicable respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, con lo que considera que se incurrió en una interpretación errónea de dicho precepto y del 22 de la Ley 100/93, debe indicarse, que el pago de aportes a la seguridad social sin lugar a dudas hace parte de las obligaciones del empleador, siendo estos la base para constituir o formar el derecho a la pensión, al punto que la omisión de afiliación al régimen pensional, conduce a que sea este quien responda por la prestación. 'En esa medida, si bien no puede considerarse que los aportes constituyan en si una prestación social, es el elemento esencial para la construcción o formación de una de carácter especial, razón por la cual, debe entenderse comprendida dentro de las prestaciones a las que alude el artículo 34 en cita, pues la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló'.
(Subrayas del original y resaltado de la Sala) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.
Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°81747 denominados salarios y prestaciones sociales.
(Resalta la Sala) En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos ( ) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el articulo 34, señaló: 'la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló ( t. Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios.
De acuerdo con el precedente transcrito, el sentenciador plural no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, pues efectivamente la teleología del artículo 34 del CST, apunta que los trabajadores no vean burlados sus garantías sociales, sino que encuentren respaldo en la responsabilidad solidaria (CSJ SL4430-2018), lo que permite que opere más allá de la concepción exegética que plantea la censura, siendo viable, que las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, intereses al auxilio de cesantía y la sanción moratoria, queden cobijados por el aludido canon.
En lo que concierne a la sanción moratoria, en fallo CSJ SL17473-2017, esta Sala de Casación, reiteró: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°81747 Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones.
Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador - la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
El mismo razonamiento cabe frente a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST que se origina en la culpa del empleador desencadenante del siniestro laboral, y no hay ninguna razón lógica para excluir el pago de los perjuicios morales de la garantía prevista en el artículo 34 del CST. De lo expuesto, en nada varía la decisión el hecho del deceso del trabajador, pues una vez el empleador fue condenado a la sanción moratoria a favor de los demandantes, el responsable solidario está llamado también al pago, sin consideraciones adicionales.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS (violación medio) y 35 del CST. Asevera que la demandada Star Service en su recurso de apelación, «de ninguna manera discute la relación que en dicha sentencia se determinó existía de esta compañía como simple intermediario y en el propio recurso se indica que dicha compañía vinculó al señor DELGADO a partir del 4 de julio de 2013», sino que la sustentación se limitó a exponer que no se habían configurado los elementos del contrato de trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°81747 relación con Delgado Cancharo y que la solidaridad debió limitarse a la época en que lo contrató y no durante todo el periodo objeto de las condenas.
Refiere que los términos de la apelación de esa compañía, fueron citados por el propio Tribunal, por lo que, sorprende que haya revocado la condena solidaria impuesta a Star Service, por razones diferentes a las alegadas en su recurso, por tanto, se violaron con ese proceder los artículos 66A del CPTSS y el 35 del CST, al desconocer el principio de consonancia. IX.
CONSIDERACIONES En primer lugar, aunque el sentenciador plural hizo un esbozo de los recursos de cada parte impugnante, de acuerdo con la disertación que presenta el recurrente, para analizar la tesis que sostiene y dilucidar los términos de la apelación de Star Service, la Sala tendría que forzosamente acudir al análisis de la sustentación que la aludida compañía efectuó ante el a quo, lo que implica un estudio por la senda indirecta, como lo afirmó esta Sala de casación en fallo CSJ 5L17515-2016, al expresar: «en principio, la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el memorial de alzada con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas».
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°81747 En armonía con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL2885-2019, adoctrinó: Al margen de las glosas de técnica que indica el opositor, advierte la Sala que su jurisprudencia ha determinado que cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico (CSJ SL3165-2018), de modo que no es errada la acusación que se propone en el cargo segundo por la vía indirecta.
Se recuerda que cuando del sendero directo se trata, debe bastar una simple confrontación entra la norma y la sentencia para que demostrar el yerro jurídico, sin embargo, en el asunto bajo estudio, como se mencionó, es imperativo acudir al análisis de la sustentación de la apelación de Star Service, lo que se opone a la vía de ataque seleccionada por el memorialista.
En segundo lugar, el libelista centra la acusación en el artículo 66A del crYrss, que presenta como violación medio, pero, no explica cuál es el derecho sustantivo que se le vulnera, pues solo menciona el art. 35 del CST, que regula la institución jurídica de los simples intermediarios, cuando lo exigible era que explicara y persuadiera, a esta Corte de que se le generó vulneración a sus garantías sustanciales.
De lo que viene de analizarse, el cargo no es estimable. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó oposición. SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.°81747 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 11 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA BARRETO DÍAZ, JHONATAN DELGADO BARRETO, LINA NATHALIA DELGADO BARRETO y MARÍA SORLEY SÁNCHEZ VELASQUEZ, esta ultima en representación de LVDS, promovieron contra AJECOLOMBIA SA., UNICARGA LTDA., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA - ARL SURA, STAR SERVICE, G Y C ASOMUTUAL y al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX INEFZ C JIMENA rsAnEL GODOY FAJARDO % _.-. - JO GE, A SÁNCHEZ y 20