'17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de Deseeeeesdea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3743-2020 Radicación n.° 79777 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR MANUEL MONZÓN ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA JUAN N. CORPAS LTDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS.
I.
ANTECEDENTES Edgar Manuel Monzón Ortega (fls. 116-144) llamó a juicio a la Clínica y a la Fundación Juan N. Corpas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79777 término indefinido entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, cuando renunció por causa imputable al empleador.
Pidió se impusieran condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías al Fondo, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensiones, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Reclamó las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Clínica mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para ejercer de forma continua e ininterrumpida «funciones de docencia y asistencia ( ) en GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA», en las labores propias de la atención de pacientes de consulta externa y urgencias, y pedagógicas a los estudiantes de la Fundación Universitaria.
Sostuvo que durante el transcurso de la relación, recibió órdenes y cumplió horario de trabajo, así: «todos los lunes de cada semana» entre 1 y 7 pm, para atender consulta externa, y de 7 pm a 7 am del martes, en servicios de urgencias de ginecología y obstetricia, siempre que el turno no coincidiera con días feriados; los jueves de cada semana entre 1 y 7 pm en consulta externa en consultorio, y 1 o 2 fines de semana al mes, en los cuales atendía urgencias de sábado a domingo de 7am a 7am, o de domingo a lunes por el mismo lapso.
Que recibió como contraprestación a sus servicios: $5.382.667 por 2007 y SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79777 2008, $5.122.948 por 2009, $6.079.613 por 2010 y $6.702.227 por 2011, consignados en su cuenta de nómina del Banco de Bogotá. Contó que la Clínica le exigió el timbre de tarjeta al inicio y final de la jornada y le impartió instrucciones a través de su Coordinador de Servicios, quien no solo le asignaba los turnos de atención, sino le impartía directrices para la prestación del servicio médico y autorizaba el cambio de turnos en caso de no asistencia. Finalmente, dijo que ante retrasos de hasta 45 días en el pago de la remuneración, presentó carta de renuncia el 30 de agosto de 2011.
Además, durante toda la relación no lo afilaron al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni le pagaron las prestaciones que reclama. La Clínica Juan N. Corpas Ltda., y la Fundación Universitaria (fls. 226-246) se opusieron a las pretensiones. En su defensa, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y las que denominaron «INEXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO O DE RELACIÓN FICTA DE TRABAJO» y «FALTA DE CAPACIDAD POR PASIVA PARA CONCURRIR A JUICIO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS».
Aceptaron la vinculación del demandante a partir del 6 de septiembre de 2007, para la prestación de los servicios «docentes asistenciales, integrales médicos y ambulatorio de Ginecoobstetricia en consulta externa y hospitalización», en SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79777 virtud del convenio entre la Clínica y la Universidad «la cual requiere de sitios de práctica, donde el estudiante pueda intervenir en una realidad concreta y así ejercitarse en la aplicación adquiridos». e implementación de los conocimientos Admitió que la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, de suerte que el galeno tenía plena independencia; tanto que exigió el turno de la tarde, pues la mañana la tenía comprometida en la atención de pacientes de la EPS Cruz Blanca y otros particulares.
Afirmó que nunca hubo subordinación, en tanto el profesional podía escoger a su beneficio los turnos; tampoco, recibió órdenes dada su experiencia en el área de obstetricia y que los informes eran únicamente para verificar el cumplimiento del objeto contractual. Sostuvo haber pagado honorarios, que no salarios, que variaban de acuerdo al número de horas acordadas con el médico docente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2016 (fi. 832 Cd), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por las demandadas, las absolvió de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio. SCLAJPT-10 V.00 4 ‘ro Radicación n.° 79777 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 840 Cd). El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no en todos los casos en que se suscribe un contrato de prestación de servicios, se encubre uno de trabajo.
Expuso que en el asunto objeto de análisis, la cláusula segunda (fls. 247), estipulaba que desde el principio, el contratista «entendía que la prestación de servicios no se haría como médico adscrito permanente, o lo que es lo mismo, de tiempo completo, sino por los turnos que se acordara con la clínica». Explicó que en el punto 10 del mismo documento, se había pactado que el objeto de la contratación era la prestación de servicios profesionales dada la experiencia, calidad y calificación del galeno; también, se convino independencia, en tanto en el documento se pactó que, en caso de inasistencia a uno de los turnos, el contratista podía proponer un reemplazo, previo cumplimiento de algunas formalidades «reservándose la clínica el derecho a admitir el candidato que propusiera».
La inexistencia de relación laboral dependiente, la dedujo de la autonomía del contratista para ausentarse de sus funciones, así como de la ausencia de prestación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79777 personal del servicio y la carencia de poder subordinante. Estas comprobaciones, dijo, evidencian sin asomo de duda que lo pactado era un verdadero contrato de prestación de servicios pues, no de otra manera, era dable entender que no fuera sancionado por sus incumplimientos.
Agregó que el deber de informar a la Clínica no era demostrativo de sometimiento, en la medida en que, dada la especialidad médica del contratista, era menester cubrir el turno con un médico de la misma línea. En punto a las instrucciones dadas por el coordinador, estimó que contrario a lo afirmado por el apelante, las solicitudes del encargado de impartirlas, iban dirigidas a que fuesen los médicos quienes señalaran los horarios; añadió que el propio actor confesó que sus funciones debían ajustarse a los protocolos médicos suministrados, los cuales no constituían órdenes, pues solo se requerían para la prestación adecuada del servicio.
Estimó que las versiones de los testigos fueron generales y daban fe de la concertación de los turnos con la Clínica de acuerdo a su conveniencia, tal cual se había pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79777 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada de la declaratoria de contrato trabajo y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, y no la case en lo que atañe la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria.
En sede de instancia, pide se concedan los rubros deprecados en el libelo introductorio. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 5, 29, 22 - 24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 72 de 1975, numeral 2 del canon 99 de la Ley 50 de 1990, 10, 11, 13, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 167, 244, 247 del Código General de Proceso y 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Sostiene que el error del Tribunal se debió a que incurrió en los siguientes, errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79777 1. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios contratada al demandante fue ejecutada por éste de manera autónoma e independiente, esto es, sin sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante ( ) fue sometido al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la demandada ( ). 3. No dar por demostrado en contra de lo evidenciado en autos que, mi poderdante fue sometido a diferentes formas de subordinación jurídica y control por parte de la demandada durante la vigencia de la relación laboral. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante ejercía su labor para la demandada ( ) de conformidad con un reglamento de turnos presenciales impuestos, así como de acuerdo con unas directrices señaladas por el Coordinador de Turnos del servicio de Ginecoobstetricia. 5. Dar por demostrado, siendo contraevidente que, la autonomía propia del ejercicio de la profesión médica, no comporta, como se mal interpretó, una plena autonomía respecto del empleador. 6.
No dar por demostrado estándolo que la labor desarrollada por el demandante estaba directamente relacionada con el objeto social de la demandada y lo que es más, de su objeto misional por lo que la labor contratada a mi representado había parte del giro ordinario de sus negocios. 7. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el demandante se vio compelido a presentar su carta de renuncia motivado en los probados incumplimientos relacionados con el pago de salarios ocasionados por la demandada. 8.
No dar por demostrado, siendo que ello se ha probado fehacientemente que, el demandante ejerció además como parte de sus obligaciones laborales, actividades de tipo docente completamente relacionadas con la labor misional tanto de la CLÍNICA JUAN CORPAS como de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N CORPAS. 9. No dar por demostrado, siendo ello más que evidente que, la demandada ( ) utilizó - a sabiendas- de ser ello SCLAJPT-10 V.00 8 q 1 Radicación n.° 79777 completamente ilegal, como forma genera de vinculación del demandante un contrato de prestación de servicios siendo clara la condición de trabajador del actor.
Como pruebas no valoradas, relaciona: el contrato de prestación de servicios (fls.247), la programación de turnos (fls. 422-488), los correos electrónicos (69-99), el convenio de docencia (fi. 287), la declaración del demandante y la confesión del representante legal de la Clínica y, como no valoradas: el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fls. 4-8), los extractos bancarios del Banco de Bogotá (fls. 23-68), la comunicación emitida por la Clínica Juan N. Corpas a sus funcionarios (fls.12-13), la carta de renuncia motivada (fi. 14), la certificación de funciones desempeñadas de 28 de agosto de 2014 (fi. 269), la guía de entrevista realizada al actor (fls. 251-252), los registros de entrada y salida de turnos (fls. 430-451), el manual de funciones de los médicos ginecoobstetras (fls. 292-302), las cuentas de cobro por honorarios profesionales y horas trabajadas (fls. 303-429) y los certificados de «retroalimentación y compromisos del cliente interno» (fls.257-267).
Como mal apreciadas, denuncia: el contrato de prestación de servicios (fi. 247), la programación de turnos (fls. 422-488), los correos electrónicos (fls. 69-99), el convenio de docencia (fi. 287), la declaración del demandante y la confesión del representante legal de la Clínica y los testimonios de Silvio Roberto González Conde, Armando Augusto °valle Bracho y Julio Cesar Mendoza.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79777 Critica el análisis probatorio del Tribunal por insuficiente, toda vez que ignoró que en la contestación de la demanda, que la Clínica había aceptado los hechos 2, 3, 6 a 9 del libelo introductorio en los que se describió la prestación personal del servicio, las funciones realizadas por el demandante, la ejecución de las labores en los horarios predeterminados y el ejercicio de la docencia en favor de la Fundación, de suerte que no le era dable concluir en la ausencia de imposición de horarios y la autonomía de las labores del profesional de la salud, como en efecto lo hizo.
Alega que distinto a lo considerado en la sentencia, era evidente que el contrato de prestación de servicios (fls. 247. 248), estipulaba en la cláusula segunda, que el objeto contractual consistía en el ejercicio de las funciones de médico de turno, «incluyendo también como servicios los de docencia asistenciales, integrales, médicos ambulatorios de turno», de acuerdo a la programación consensuada entre el galeno y la clínica, por manera que el recurrente debía someterse a esos lineamientos en la ejecución de sus labores, tal cual lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda.
Asevera que el Tribunal también omitió la certificación de funciones del demandante de 28 de agosto de 2014 (fi. 269); allí queda al descubierto el ejercicio de labores propias de un trabajador de la planta de personal de la clínica, como el empleo de equipos, instrumental y personal para la prestación del servicio, la realización de informes clínicos y SCLAWT-10 V.00 10 q3 Radicación n.° 79777 estadísticos, que debía presentar con regularidad dentro de los plazos exigidos y el deber de atender dentro de las instalaciones y en los consultorios asignados por la contratante.
Expresa que el Manual de Funciones (fls. 292 a 302) «daba claras señales de que el demandante además de estar sometido a unos turnos señalados por la Clínica estaba regido por un reglamento que, como su nombre lo indica, disponía la forma y términos en que se debía desarrollar los turnos». Agrega que el certificado de «retroalimentación y compromisos del cliente interno» (fls. 257-267), demuestra la existencia de un poder disciplinario por eventuales conductas y que tampoco hubo ninguna consideración del Tribunal por dicha circunstancia. Relaciona los correos electrónicos que la Clínica envió a varios de sus funcionarios y se duele de su pretermisión, en la medida en que eran piezas demostrativas de subordinación, dado que en ellos se dio a conocer al actor las «guías de diabetes gestacional, óbito fetal», el reglamento de turnos presenciales para el área de ginecoobstetricia, las instrucciones sobre que «el consentimiento informado para la prescripción de Oseltamivir durante el embarazo y la lactancia», además de ordenar la suscripción o no del mismo.
Por último, dice que los testimonios de los doctores Silvio, Ovalle Bracho y Julio César Mendoza, desdibujan la supuesta autonomía del servicio que encontró acreditada el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79777 operador judicial de alzada, en la medida en que fueron claros en mencionar las obligaciones, responsabilidades y cargas que tenía el actor, en tanto habían sido compañeros de trabajo.
VII. RÉPLICA Las demandadas aseguran que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados, pues fue con base en la valoración de la totalidad de piezas procesales y elementos de prueba, que coligió que la contratación del demandante se dio por prestación de servicios profesionales, que no por un contrato de trabajo, en la medida en que se acreditó autonomía e independencia en las labores.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual debe ocuparse la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al concluir que no se demostró la prestación personal del servicio, ni la subordinación, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica Juan N. Corpas. No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el médico Edgar Manuel Monzón estuvo vinculado a la Clínica Juan N. Corpas entre el 6 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2011, para fungir como galeno y docente en el área de ginecoobstetricia de la demandada.
SCLAIPT-10 V.00 12 9 Radicación n.° 79777 Como se indicó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada concluyó que el actor gozaba de total autonomía e independencia en sus actividades, en tanto convino los turnos en que habría de prestar el servicio a la encausada, podía ausentarse de la jornada, sugerir un médico de reemplazo en caso de no asistencia y las directrices dispensadas, eran sugerencias para la mejor prestación del servicio, que no implicaban ejercicio del poder subordinante.
El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia cometió un error de hecho evidente, en la valoración de la contestación a la demanda pues, a su juicio, desde los albores del proceso la demandada confesó la prestación personal del servicio del actor y las funciones por él desempeñadas. Examinada dicha pieza procesal (fls. 226-243), la razón está de lado de la censura, en punto a que nunca estuvo en discusión la prestación personal del servicio de Edgar Manuel Monzón como médico y docente de obstetricia en favor de la Clínica, pues así lo aceptó la accionada en respuesta al hecho 2, cuando expuso: «Es cierto que dentro de los servicios contratados por la Clínica ( ) con el médico demandante estaba el de "servicios docente asistenciales, integrales médicos y ambulatorio en Ginecoobstetricia en consulta externa y hospitalización».
Así mismo, en respuesta al hecho 3, dijo: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79777 Es cierto que dentro de los servicios que ofreció y contrató el médico demandante estaba el de docencia-asistencial porque siendo la Clínica un establecimiento Universitario, tiene un convenio con la Fundación Universitaria Juan N Corpas para que sus estudiantes de últimos semestres hagan sus prácticas acompañados de los médicos especialistas quienes durante la consulta externa, si lo permiten, atienden al paciente y van enseñando al estudiante el procedimiento y la forma como debe atenderse una paciente de acuerdo al requerimiento que demande.( ).
Más adelante en el hecho 6, agrega: Es cierto que el médico demandante por solicitud al momento de celebrar el contrato de servicios profesionales independientes con la Clínica Juan N. Corpas Ltda., exigió este turno en horas de la tarde porque la mañana la tenía comprometida con la EPS CRUZ BLANCA y porque atendía pacientes particulares, por eso escogió los turnos de 1:00 pm a 7:00 pm todos los lunes menos los festivos».
De lo anteriormente expuesto, fácilmente se infiere la aceptación de la prestación personal del servicio que desconoció el ad quem, por lo que fluye manifiesto el desacierto, por lo menos en lo que hasta aquí comporta. Ahora, como el recurrente se duele de la falta de valoración e indebida apreciación de los elementos probatorios denunciados, el análisis objetivo de las pruebas arroja lo siguiente: A folio 70, milita correo electrónico dirigido al actor por el Residente de Medicina Familiar Integral de la Fundación Universitaria Clínica Juan N. Corpas, adjunta la siguiente documentación: «Protocolo dm gestacional y caso clínico rojo» y «las guías de diabetes gestacional», «óbito fetal», SCLAJPT-10 V.00 14 q5 Radicación n.° 79777 «isoinmunización», «manejo de misoprostol» y «aborto», invita a su lectura y recuerda la asistencia a la reunión del «próximo martes 2 de agosto en el auditorio de tecnofarma 85 con 15».
A folio 72, reposa comunicación emanada del Coordinador del Área de Ginecoobstetricia, en los siguientes términos: Les anexo formato de consentimiento informado para la prescripción de Oseltamivir durante el embarazo y/o lactancia. (• •.) El consentimiento debe quedar (aceptado o no), anexo a la ficha de notificación epidemiológica de la influenza.
Favor difundir información entre los profesionales de la institución con quienes tengan contacto. El formato quedará en los servicios de urgencias de GO- Hospitalización y Consulta externa. Bajo el asunto «Morbilidad materna extrema», se encuentra a folio 75, correo emitido por Otto Hamann, Coordinador de la encausada, en el cual estipula: Buenas tardes, les adjunto protocolo de la secretaría de salud para reporte de la morbilidad materna extrema.
Se debe realizar reporte antes de las 48 horas de ocurrido el evento. Los criterios de inclusión están en el archivo anexo. Se dejará en cada central el formato que se debe diligenciar. Una vez diligenciado se debe dar aviso a Epidemiología y/o Bioestadística para el informe oportuno a la secretaría de Salud. La secretaría de salud enviará a su vez un funcionario (Lic.
Adriana Gracia) para entrevista a familiares /paciente, médicos tratantes y revisión de historia clínica, por lo que les solicito estar atentos a sus requerimientos. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79777 La certificación de 28 de agosto de 2014, expedida por la Clínica Juan N. Corpas y denunciada como no valorada (fls. 269), da cuenta de las obligaciones del contratista, a saber: b. Cumplir las condiciones pactadas en los convenios y/o contratos celebrados por la CLINICA con las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Aseguradora, Administradoras de régimen subsidiado y demás instituciones u organismos con lo que la Clínica haya contratado la prestación de los servicios de salud. c. Hacer uso adecuado y exclusivo, para el servicio de este contrato, de los equipos, instrumental y personal suministrado por la Clínica. d. Presentar dentro de los plazos y condiciones que señale la Clínica los informes clínicos y en los formatos que para tal fin suministre la clínica. e. Presentar dentro de los plazos y con los requisitos de forma que señale la Clínica, las cuentas de cobro por honorarios causados. f. Prestar el servicio objeto de este contrato en el lugar que indique la Clínica.
Los comprobantes de «retroalimentación y compromisos del cliente externo», emitidos por la Auditoría Médica de la Clínica Juan N. Corpas Ltda (fls. 257-267), contemplan las casillas de retroalimentación, es decir, las inconsistencias en la prestación del servicio del galeno Monzón Ortega, dentro de las cuales se enlistan las siguientes: «FORMULA OBSTETRICA ERRADA», «RECUENTO DE COMPRESAS SIN FIRMA», «NO SE ENCONTRÓ JUSTIFICACIÓN CLARA DE LA INDICACIÓN DE CESAREA», «NO SOLICITÓ ESTUDIO HITOPATOLOGICO DE LA PLACENTA EN CASO SE BAJO PESO NEONATAL», «DESCRIPCIONES SCLAJPT-10 V.00 16 arG Radicación n.° 79777 QUIRÚRGICAS ABIERTAS QUE OCACIONAN ATRASO EN PROCESOS ASISTENCIALES Y EN FACTURACIÓN», «CERTIFICADO DE NACIDO VIVO SIN FIRMA», entre otros.
En el mismo documento, se hizo constar que el profesional se compromete con la Clínica a: «CUMPLIR CON LA RESOLUCIÓN 1995», «NO OLVIDAR SOLICITAR ESTUDIO HISTOPATOLOGICO DE LA PLACENTA EN PACIENTES DE BAJO PESO» y «NO ABANDONAR SALAS DE CIRUGÍA SIN FIRMAR Y SELLAR LA HOJA DE RECUENTO DE COMPRESAS». Del manual de «ACTIVIDADES TURNOS DE OBSTETRICIA» y el «REGLAMENTO DE TURNOS PRESENCIALES», emitido por el Jefe de Servicios Hospitalarios y Quirúrgicos de la Clínica, y que no fuera valorado por el juez colegiado (fls. 292 -302), la Sala observa que enlista 19 pautas para la prestación del servicio, dentro de las cuales se destacan: 4.
El cubrimiento de los turnos será 24 horas. Durante las horas diurnas de 7:00am y 7:00pm de Lunes a Viernes de acuerdo a la distribución de horarios previamente pactada. Las horas nocturnas de Lunes a Viernes desde las 7:00pm y hasta las 7:00am del día siguiente (12 horas); los sábados desde las 7:00am hasta las 7:00pm (12 horas) y desde 7:00pm hasta el día siguiente (12 horas); los domingos y festivos de 7:00 am hasta las 7:00pm (12 horas) y 7:00pm hasta las 7:00am del día siguiente (12 horas). 5.Solo se permite la realización de máximo dos (2) jornadas de turnos: Hasta 24 horas.
En ninguna circunstancia se podrán exceder las 24 horas de turno. 6.Son funciones del Gineco-obstetra de turno: Atención de toda urgencia gineco-obstétrica, ya implique tratamiento médico y/o médico quirúrgico que se presenten durante su turno, procurando resolverlas sin dilación alguna, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79777 siempre y cuando exista la oportunidad de salas y anestesiólogo.
Atención de los partos que se presenten en el turno. Valoración y control de pacientes en observación, sala de trabajo de parto, recuperación post parto. Valoración y control de pacientes hospitalizadas en piso de Gineco-Osbtetricia que requieran su concurso. Durante los domingos y festivos realización y formulación en pacientes hospitalizadas.
De lo que viene de analizarse, fluye evidente el desacierto fáctico del operador judicial de alzada, pues si consideró que se requería prueba de la subordinación, como en efecto lo exigió, la documental reseñada muestra sin dubitación que la falta de un cotejo pormenorizado de los elementos probatorios denunciados, lo condujo a ignorar la evidente presencia del poder subordinante de la Clínica, en tanto el accionante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, se le fijaban plazos para el cumplimiento de las mismas, se le señalaba la forma en la que debía rendir los informes mensuales.
Lo expuesto es suficiente para tener por acreditados los desafueros probatorios del juzgador de alzada, sobre las pruebas calificadas, de suerte que procede el examen de los testimonios de los doctores Silvio Roberto González Conde, Augusto °valle Bravo y Juan Fernando Ospina (fi. 110 Cd), de los cuales el Tribunal, concluyó: Ante el argumento de la recurrente sobre las declaraciones de los testigos que dan fe de la concertación de los turnos, en SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79777 donde afirma que, solo se referían a sus casos, esta también resulta equivocada, porque lo que se puede extraer de la declaración de los testigos revisada con cuidado por la Sala, es que se refería a la manera de programar los turnos con todo el personal médico que así labora, incluido el demandante, de eso se tratan las declaraciones, de dar este tipo de información, no específicamente la del actor, sino con generalidad, unido a que desde el contrato, además, puede corroborarse que eso fue lo que se pactó y, que con las pruebas que la juez analizó, pudo demostrarse también lo que sucedió en el terreno de los hechos.
Eran los mismos médicos quienes informaban los horarios que más le convenían, para depender de ahí su ingreso. La Corte observa que el sentenciador de segunda instancia no valoró debidamente la prueba testimonial denunciada pues, de la misma se desprende que si bien, se hizo referencia a que los turnos eran consensuados entre los especialistas, se precisó que era deber del médico presentarse el día convenido dentro del horario fijado por la Clínica para la atención de consulta externa, programación de cirugía y atención de urgencias, en tanto así reposaba dentro de «las agendas» a fin de que no fuera a concurrir con un profesional de la misma especialidad.
Tampoco advirtió que las declaraciones fueron uniformes en lo que al control de entrada y salida se trataba, al punto que debían no solo «marcar tarjeta» sino, además, pasar por la recepción para que fuera tomada su huella digital y número de cédula; lo mismo ocurrió cuando hizo caso omiso de las explicaciones sobre los protocolos que debían seguir para el cumplimiento de sus funciones y la supervisión y «auditoría» en las Salas de cirugía a fin de evitar, sanciones, en tanto «la clínica tiene procesos para todo».
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79777 Así las cosas, contrario a lo dicho en la sentencia gravada, refulge palmario que las declaraciones de los testigos no fueron simples lineamientos generales sobre el acuerdo en los turnos para la prestación del servicio, sino que, por el contrario, confirmaban la existencia del elemento subordinación y, por ende, la falta de autonomía del galeno, que es la que se supone debe derivarse de la modalidad de contrato pactada.
Lo dicho es suficiente para casar la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Clínica Juan N. Corpas, para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción del oficio, alleguen certificación sobre lo pagado al galeno Edgar Manuel Monzón Ortega por la prestación del servicio como médico docente, entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, mes a mes.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR MANUEL MONZÓN ORTEGA contra CLÍNICA SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79777 JUAN N CORPAS LTDA y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordena a la Clínica Juan N. Corpas que, en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio que se librará por Secretaría, alleguen certificación sobre lo pagado al galeno Edgar Manuel Monzón Ortega por la prestación del servicio de médico docente, entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, mes a mes.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA IAABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21