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SL3742-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3742-2022 Radicación n.° 74679 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL633-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a las sociedades Dynamic de Colombia Ltda. y Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda., así como al demandante, a fin de que en el término de diez (10) días Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 2 hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tengan en su poder.

Así mismo, las referidas asociaciones deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo, las condiciones del mismo, cargo que ocupó el accionante y las sumas devengadas por este, durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes. Como respuesta a dichos requerimientos, el actor manifestó no contar con comprobantes de nómina, liquidación, certificaciones o planillas a seguridad social que logren acreditar su relación laboral con las empresas antes mencionadas, pero que en todo caso ello podía extraerse del recuento de semanas allegado al expediente (f.º 102 a 108, cuaderno de la Corte).

Por su parte, Dynamic de Colombia Ltda. indicó que revisados sus archivos encontraron que el demandante laboró para la compañía, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo año, así mismo allegó soporte de autoliquidación de aportes de esos periodos y liquidación final del contrato (f.º 134 a 149, ibidem). Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que atañe a Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda. informó que luego de revisados sus registros digitales y físicos no se encontró que el señor Bermúdez Castillo hubiese tenido vínculo alguno con la sociedad y anexó certificación laboral en la que consta tal afirmación (f.º 150 a 152, ib.).

De los documentos, se corrió traslado a las partes dentro del término legal, acto frente al cual solo se pronunció la parte activa, quien propuso tacha de falsedad de carácter ideológico de lo reportado por Sepecol Ltda. y material de la liquidación final, pues no coinciden con lo declarado por el demandante en diversos derechos de petición. Así mismo solicitó que se conminará a la primera empresa a que revisen las bases de datos de incluidas las de Seguridad Dincolvip Ltda. quien «quedó en representación del representante legal de Seguridad el Pentágono de Colombia» y que se remita el contrato de trabajo suscrito, pagos de nómina y aportes, adicionó que de ser el caso se decrete un dictamen pericial de las bases de datos para verificar la veracidad de la información certificada.

En cuanto al finiquito aportado por Dynamic de Colombia Ltda. peticiona que se decrete un dictamen grafológico para determinar si la firma allí plasmada es de aquel y que se le exija a la anterior allegar soportes de la relación laboral como el acuerdo suscrito de trabajo y demás. Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 4 De la tacha propuesta se dio traslado a la demandada, sin que la misma se pronunciara sobre el particular.

Surtido el trámite anterior, se procede a resolver el asunto. I.

ANTECEDENTES Jairo Bermúdez Castillo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara: i) a reconocer la pensión de vejez, desde el 17 de julio de 2009 y hasta el momento que se haga efectiva; ii) al pago de las mesadas pensionales «[…]adicionales (primas de mitad de año y navidad) causadas y dejadas de percibir[…]», iii) a los reajustes anuales correspondientes a los años 2010 a 2014 y los que se causaran en adelante, iv) a sufragar los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 17 de julio de 1949; ii) al 1° de abril de 1994 tenía 44 años; iii) el 10 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual le fue negado, debido a que no cumplía con la densidad de semanas exigidas, decisión que fue confirmada luego de interponer los recursos de ley; iv) las semanas no computadas por Colpensiones obedecen a periodos en mora de su ex empleador, la empresa Dynamic de Colombia Ltda. en los años 1996 a 1999 y, v) ante la negativa del fondo de pensiones, solicitó a este que iniciara Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 5 las acciones de cobro respectivas en el año 2012, las cuales nunca efectuó (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante y la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, frente los demás manifestó que no eran cierto unos y no le constaban otros, especificando que éste no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación reclamada», buena fe, cobro de lo no debido, «no configuración de derecho alguno al pago del I.P.C., ni pago de indexación o ajuste alguno […]», buena fe y la genérica (f.° 51 a 55, ibidem).

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 (f.° 80 a 83 CD, ibid.), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO, a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JAIRO BERMÚDEZ CASTILLO la suma de $48.533.293, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 17 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2015, conforme lo expuesto en Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 6 la parte motiva de esta providencia, TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad demandada.

Propuestas por esa entidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 11 de abril de 2012 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al actor […]. Para fundamentar su decisión, en síntesis estableció que se hallaban acreditados los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, pues se cumplió con la edad exigida y contaba con más de 1000 semanas en cualquier tiempo, especificando en este último aspecto que aunque existían periodos registrados en mora estos debían ser tenidos en cuenta dado que la demandada no inició las acciones de cobro respectiva.

Inconforme con la anterior decisión la accionada interpuso recurso de apelación, en el que reprochó la declaración pensional al considerar que el demandante solo cotizó 875.59 ciclos, sin que pudieran imputarse los 129.9 que se registraron como no pagados, pues no se acreditó relación laboral que comprobara la prestación de servicio para ello.

Así mismo, que no hay lugar a los intereses por no pago, dado que no actuó de forma indebida. Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto y en caso de que sea necesario atenderá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. En ese orden, conviene recordar que el reparo principal de la entidad se concentra en debatir la imposibilidad de imputar los periodos de mora a Colpensiones por no haber iniciado las acciones de cobro cuando no se demostró que el actor hubiere trabajado en los lapsos que reclama.

Al respecto, debe recordarse lo expuesto en casación en torno que para que pueda imputarse la responsabilidad de no iniciar los mecanismos de cobranza a los empleadores que no han realizado el pago de aportes, es menester que el juzgador tenga certeza de que estos se hayan producido en la vigencia de una relación laboral, pues […] la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea (CSJ SL3692-2020) Posición que se encuentra en consonancia con lo delimitado en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que exige Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 8 para poder computar tiempos laborados, que estos correspondan a actividades efectivamente prestadas.

De esta manera, en principio se halla razón a la recurrente, toda vez que el simple registro de mora patronal no implica per se que puedan contabilizarse tales periodos como cotizados para efectos de otorgar la pensión, empero como se explicó en sede de casación y de conformidad a lo dicho en providencia CSJ SL9766-2016, CSJ SL514-2020, en asuntos como el presente, en casos de que no se haya aportado prueba sobre los contrato de trabajo y que existan dudas razonables y fundadas, los operadores judiciales deben hacer uso de sus deberes oficiosos para esclarecer tales situaciones, lo que en efecto sucedió en el plenario como se reseñó inicialmente.

De las pruebas decretadas en sede de instancia se allegó por parte de Dynamic de Colombia Ltda. los siguientes elementos de convicción: 1. Misiva en la que se certifica que el accionante laboró para tal empresa, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2. Pagos de nómina por ese lapso. 3. Aportes a seguridad social por esos extremos temporales. 4.Liquidación final de acreencias, en la que se detalla Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 9 como calenda de fenecimiento del contrato la anotada por la empresa.

Por su parte Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada – Sepecol Ltda., allego manifestó que no existía registro de vínculo alguno con aquel y anexó certificado en el que consta tal situación. Ahora bien, ante tales documentales se presentó tacha de falsedad por parte del actor, empero considera la Sala que no se hace necesario dar trámite a la misma, por cuanto, en primer lugar, esta no procede frente a la totalidad de medios denunciados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, esta solo procede en torno a aquellos documentos suscritos, manuscritos o elaborados por la parte a quien se atribuya un documento (CSJ SL5673-2021), de modo que no es posible atacar mediante este mecanismo lo certificado por Sepecol Ltda., los pagos de acreencias y la respuesta de Dynamic de Colombia Ltda., siendo procedente únicamente entorno a los pagos de nómina y la liquidación final de contrato con esta última, ya que en estos sí reposa la firma del accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se desestimará el finiquito laboral y los desembolsos realizados, ello no conllevaría a controvertir o dejar sin efectos lo establecido en los demás escritos, esto es, lo afirmado por los ex empleadores en los que aquellos precisan que no se prestaron servicios en su favor en los tiempos registrados en Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 10 mora, ya sea porque se laboró en un tiempo inferior o debido a que no se prestaron servicios.

De otro lado, no reposa en el plenario otro medio de convicción relacionado con los nexos laborales señalados, debiéndose resaltar en este punto la respuesta dada por el demandante que refiere no contar con ninguna prueba al respecto (f.º 102 a 108, cuaderno de la Corte). Visto lo anterior, es menester recordar que en la historia laboral del demandante reportan como cotizadas un total de 875.59 semanas (f.º 66, cuaderno principal), de las cuales 108.29 surgieron en los veinte años preliminares al cumplimiento de la edad de pensión. A las anteriores cotizaciones, el accionante pretende imputar 129.9 ciclos registrados en mora por las empresas antes referidas, sin embargo, revisado el material probatorio obrante en el expediente, no pudo acreditarse servicio alguno en favor de Sepecol Ltda. lo que impide acreditar el periodo reclamado desde octubre de 1997 a septiembre de 1999.

En igual sentido, según lo expuesto por Dynamic de Colombia Ltda. el accionante solo prestó labores desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo año, por lo que solo es viable computar el periodo correspondiente a este último mes, el cual registra en mora en la citada historia laboral, pues en los lapsos posteriores no se acreditó servicio alguno en favor de esa compañía. Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, no es posible imputar a la demandada los aportes registrados en mora, pues como se indicó inicialmente, […] no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL 3285-2021).

En ese orden de las 129.9 semanas pretendidas, solo fue posible demostrar que fueron trabajadas 4.29, lo que arroja un total de 879.88 aportadas en toda la vida laboral y de 112.58 en los últimos 20 años anteriores a la edad de pensión, razón por la cual no se logra acreditar la exigencia de densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aspecto que conlleva a revocar la decisión inicial y en su lugar absolver a la demandada.

Así mismo, en caso de que se abordará el estudio del derecho pensional deprecado, bajo el marco de la Ley 797 de 2003, dado que el actor cumplió 60 años el 17 de julio de 2009, le correspondía contar con 1150 ciclos, sin que logre tal densidad, porque lo tampoco habría lugar al reconocimiento pensional. Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, es menester advertir, que si bien el señor Bermúdez Castillo presenta inconformidades frente a lo expuesto por sus ex empleadores, tal asunto no puede ser ventilado en el sub judice, pues en este caso no se puso en discusión la existencia de contrato de trabajo con aquellos, ni hicieron parte del proceso, sin embargo, ello no obsta para que en adelante y si a bien lo tiene inicie las acciones que determine la ley para tales fines, puesto que la absolución aquí declarada no refiere a tales materias.

Costas de ambas instancias a cargo del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74679 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.