Micelio
SL3742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 734 de 2002

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descaminada IL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3742-2021 Radicación n.° 81016 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN FERNANDO PADRÓN CORENA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que aquel instauró contra la empresa también recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Fernando Padrón Corena llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que, en forma principal, se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo; se ordene su «reinstalación» al mismo cargo que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81016 ocupaba al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, o a otro de superior escala y remuneración y, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde su retiro hasta su «reintegro efectivo».

En forma subsidiaria peticionó el pago de la indemnización plena, total y ordinaria de perjuicios causada por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo y, los perjuicios morales que estimó en la suma de 220 SMLMV, «En su defecto la tarifada en el acuerdo 01 del (sic) 1.977, cláusula 4.9, más los perjuicios morales» y, de no accederse a ninguna de ellas, la indemnización por despido injusto establecida en la ley, cualquiera de ellas debidamente indexada; al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977 cláusula 4.5.8. y, en forma subsidiaria a esta, ose le consigne al extrabajador el bono pensional a una administradora de pensiones a elección del suscrito»; pagos debidamente indexados «con sus intereses corrientes y moratorios»; lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: el 12 de octubre de 1989 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol SA, en el cargo de operador planta de proceso en la Unidad de Servicios Industriales; el 24 de septiembre de 1999, fue promovido a la nómina directiva como profesional de la Superintendencia de Soporte y Servicios y, como último cargo desempeñado ejecutó el de Profesional de Mantenimiento como Interventor de Contrato, que ejerció SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81016 desde el mes de enero de 2006.

El último sueldo básico mensual fue de $3.441.000.00 y, el promedio de $4.759.636,50. Indicó que fue despedido en forma «arbitraria, ilegal e injusta» el 8 de abril de 2008, terminación que se sustentó en las conclusiones de la oficina de auditoría interna del 25 de marzo de 2008, en las que se afirmaba que solicitó dinero a los contratistas Alexander Escobar y Alvaro Torres, conducta que demostraba su falta de probidad y honradez y, con ocasión de la cual se compulsaron copias con destino a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se iniciara en su contra proceso disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002, despacho que el 16 de abril de 2009 profirió resolución en la que ordenó su terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

De la misma manera, Ecopetrol SA presentó en su contra una «FALSA DENUNCIA PENAL» ante la Fiscalía General de la Nación, la que le correspondió por reparto a la Seccional Diecisiete Unidad Única Seccional, quien el 29 de octubre de 2010, luego de la investigación correspondiente, decretó resolución inhibitoria en su favor (negrilla del texto).

Sostiene que tal situación le ocasionó graves perjuicios materiales y morales que le produjeron importantes trastornos emocionales que disminuyeron su patrimonio moral y material y lo han obligado a asistir a consultas con profesionales de la psiquiatría y la psicología. El 25 de noviembre de 2010 elevó reclamación administrativa, la que SCLEOPT-10 V.00 Radicación n.° 81016 se decidió por la entidad en forma desfavorable, el 2 de diciembre de la misma anualidad.

La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la promoción del demandante a la nómina directiva, su calidad de trabajador oficial, las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por la Procuraduría General y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, en contra del demandante y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Indicó que dentro del procedimiento contractual cumplido por esa entidad quedó acreditado que el actuar de Juan Fernando Padrón Corena y la extralimitación de sus funciones conllevó la violación a las obligaciones del trabajador contenidas en el Reglamento Interno y en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como se concluyó del informe rendido dentro de la investigación adelantada por Auditoría Interna de la entidad.

Precisó que el despido g no obedeció por haber incurrido éste en un acto delictuoso, esto es, no se le alegó la comisión de un hecho delictivo sancionado por la legislación penal, sino por una falta grave, tipificada como tal en el articulo 62 numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo» (negrilla del texto). Agregó que el despido no constituye una sanción disciplinaria y en razón a ello no era obligatorio acudir al procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002 para dar SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81016 por terminado el contrato de trabajo al demandante a quien, en todo caso, se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa en aplicación del procedimiento contractual o convencional establecido para el despido de acuerdo con los cargos que le fueron formulados.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, la que denominó inexistencia de la obligación reclamada (f.° 136-156 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de marzo de 2013 (f.° 378-398 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA (sic) las tachas de los testigos por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por la profesional del derecho, por ser improcedente de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas en la contestación de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR que el demandante JUAN PADRÓN CORENA, fue despedido sin justa causa por parte de la demandada ECOPETROL SA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81016 QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL SA, a pagarle al demandante JUAN PADRÓN CORENA, por concepto de despido injusto la suma de Doscientos (sic) seis millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($206.753.298) y la suma de veintiocho millones ciento veintiséis mil novecientos noventa y tres pesos ($28.126.993), a título de INDEXACIÓN.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA, a cancelarle al señor JUAN PADRÓN CORENA, una pensión de jubilación a partir del día el 09 de octubre de 2017, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicio, que va desde el 8 de abril de 2007 al 8 de abril de 2008, debidamente indexado con base al índice de precios al consumidor registrados hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA, a reconocer al señor JUAN PADRÓN CORENA, la suma veintiún millones de pesos ($21.000.000), por concepto de perjuicios morales.

OCTAVO: ABSOLVER a la entidad demandada ECOPETROL SA, de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada ECOPETROL SA. Se tasan las agencias en derecho en un 15% del valor de la condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 3- 21 cuaderno del Tribunal), notificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2014 (f.° 12 cuaderno del Tribunal), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81016 PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen ara que se actué (sic) de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio28 de 2011. Partió el Tribunal del supuesto fáctico no controvertido por las partes, de la existencia del contrato de trabajo que las vinculó, el cual estuvo vigente del 12 de octubre de 1989 al 8 de abril de 2008 y, como problemas jurídicos estableció: i) determinar si el despido del demandante deviene en ineficaz y, en virtud de ello, si es procedente la »reinstalación» al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la terminación del contrato y, ii) si medió justa causa en el despido y, por ende, tiene derecho a la indemnización, a la «pensión convencional consagrada en el Acuerdo 01 de 1997 (sic)» y, a la indemnización plena y total de perjuicios.

En lo que hace a la ineficacia del despido, la que sustentó el demandante en el hecho de no haberse adelantado, previo al mismo, el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, adujo el ad quem que »por no tratarse del ejercicio de una potestad disciplinaria por parte de la empleadora, el despido no es una sanción disciplinaria no está condicionado al agotamiento de un procedimiento disciplinario SCLAJPT-10 V.D0 7 Radicación n.° 8 10 16 previo, salvo que así se hubiese establecido de manera extralegal o por expresa estipulación contractual entre las partes», aserto que soportó con la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 33394 y, concluyó que «para proceder a despedir al trabajador no resultaba necesario darle aviso con la anticipación aludida y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario alguno», sin que hubiera lugar a declarar la ineficacia del despido pues «no le resultan aplicables en su condición de trabajador oficial el régimen laboral propio de esta categoría de servidores públicos» sino el Código Sustantivo del Trabajo por mandato del Decreto Ley 2027 de 1951 artículo 1, «preceptiva que no contempla la ineficacia del despido cuando quiera que no se adelante previamente un proceso disciplinario, tal y como lo señala la A-quo».

A continuación, estudió si había justeza o no en la desvinculación del demandante, para lo cual se remitió a la misiva de despido calendada de 8 de abril de 2008 en la que se detallaron los comportamientos que, a juicio de la demandada, constituyeron el incumplimiento de los deberes y violación de las prohibiciones por parte de Padrón Corena, contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo y, luego de referirse a cada una de ellas, se detuvo en la valoración del elenco probatorio arrimado al juicio del que tuvo por establecido que olas presuntas exigencias de dinero que el demandante hacia (sic) a los señores Alexander Escobar y Alvaro Torres para agilizar el trámite de las facturas, no se encuentra demostrados (sic) en el plenario», asi como que «Analizadas las pruebas para constatar la situación fáctica antes descrita, encuentra esta SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 81016 colegiatura que la comisión de las demás conductas que motivaron el despido, tampoco aparecen acreditadas a lo largo del proceso», toda vez que, Las declaraciones de los señores Byron Miranda Rosedo y Pedro Nel Arrieta que en principio resultarían favorables a lo argüido por la demandada, no brindan suficiente credibilidad ni certeza, a pesar de ser testigos directos o presenciales de los hechos, por la potísima razón que sus aserciones se reducen al contenido del informe rendido por la Dirección de Auditoría Interna, tal como lo concluyó la A-quo.

De otro lado, se tiene que la demandada no cumplió con todas sus cargas procesales para efecto de traer a la litis pruebas fehacientes y directas, situación que se evidencia con el hecho de no haber adelantado las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos señores ALEXANDER ESCOBAR y ALVARO TORRES, quienes de manera directa aparecen relacionados en los hechos que invocó la demandada como causas del despido.

Así las cosas, considera la Sala que la demandada ECOPETROL S.A. no acreditó que en la ruptura del vínculo laboral contractual con el actor haya mediado una justa causa. A renglón seguido, señaló que no constituye una doble sanción el pago de la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales, como lo indicó esta Corte «en sentencia 8533 de 1996» de la que reprodujo un aparte y, con sustento en la CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014, aseveró que en materia laboral se ha admitido la configuración de aquellos perjuicios «con ocasión de la terminación de la relación contractual, pero no por el despido en si mismo», los que, en el sub lite, tuvo por acreditados con la declaración rendida por Ester (sic) Margarita Díaz Coneo.

SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 81016 En lo que hace a la «pensión de jubilación» estipulada en el Acuerdo 01 de « 1997» (sic), luego de reproducir el artículo 4 cláusula 4.5.8, manifestó que el derecho pensional a favor del demandante, a pesar de contar con 18 años, 5 meses y 27 días de servicio a Ecopetrol SA al momento de su despido, «se causaría una vez cumpla los cincuenta (50) años de edad, es decir el 9 de octubre de 2017»; sin embargo, en oposición a lo concluido por el a quo, afirmó que: [ ] no puede obviarse que partir (sic) de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos (sic) de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico y aquellas que se encontraban vigentes perderían su aliento el 31 de julio de 2010, ello sin menoscabo de los derechos adquiridos, los cuales se mantienen indemne (sic) por haberse causado antes del 25 de julio de 2005, data de la publicación inicial del referido Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.

Para finalizar, se refirió a la indemnización «plena y total» reclamada por el demandante, la que no encontró procedente al no contar con el suficiente acervo probatorio «que permita dar asiento a la suma que se estableció a través del dictamen pericial, puesto que el perjuicio futuro no puede justificarse con el despido en sí mismo», amén que no se demostró «que el despido unilateral sin justa causa sea originario del supuesto daño, en la medida en que con este de ninguna manera se coloca en imposibilidad absoluta a un trabajador de reengancharse laboralmente ni el daño inferido puede asimilarse a quien el Sistema de Seguridad Social le reconozca la condición de inválido permanente total», por lo SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81016 que «no podría predicarse que el despido sin justa causa en persona de 40 años de edad, suponga su muerte laboral».

En decisión de 17 de mayo de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio respuesta a la solicitud de adición a la sentencia anterior, elevada por la parte actora, no encontró procedente condena alguna a la emisión y pago del bono pensional con sustento en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37350 y, CSJ SL12709- 2016, «al no constar en el expediente que el señor JUAN FERNANDO PADRON CORONA (sic) cotiza en un fondo pensional, que sería la entidad competente para realizar los trámites pertinentes para que le sea otorgado el bono pensional» (f.° 43-50 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver dando prelación, por razones de método, al interpuesto por la empresa petrolera, en tanto pretende la revocatoria total de las condenas impartidas en el juicio. V. RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó los ordinales 4, 5 y 7 de la decisión de primera instancia a fin de que en sede de instancia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81016 revoque dichos numerales y absuelva completamente a Ecopet rol de los reclamos formulados en su contra por concepto de indemnización por despido y perjuicios morales».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 62, 64, 467, 470 y 471 del CST en relación con el 48 y 54 del CPTS, como consecuencia de «dar por establecido que el demandante fue despedido sin justa causa y no tener por comprobada la justa causa que adujo Ecopetrol en la comunicación de despido», lo que devino de la falta de apreciación de los documentos del cuaderno 2 folios 2-12 y, de la apreciación errónea de los visibles a folios 79-82, 159- 161 y, 320-322, así como de las declaraciones de Narciso Cuesta (f.° 272-275), Byron Miranda (f.° 282-285 y 288-289) y, Pedro Nel Barreto Arrieta (f.° 309-313).

Luego de remitirse a lo considerado por el ad quem, indica que al expediente se adosaron las diligencias adelantadas por auditoría interna, las que no fueron valoradas por el juzgador colegiado y que corresponden a un documento auténtico que acredita «claramente la justa causa invocada por Ecopetrol» y, si consideraba que las declaraciones de los «testigos Escobar y Torres» eran fundamentales en el proceso, en uso de sus facultades legales debió disponer su convocatoria «en tanto resultaban SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81016 vitales para establecer un comportamiento grave, cuando menos inmoral, que va en detrimento de los intereses públicos y del patrimonio de Ecopetrol en cuanto empresa estatal».

Agrega que, «el _tallador no vio siendo del caso que las viera, las declaraciones de los aludidos testigos contenidas en los documentos contentivos de la investigación de la auditoria, ello lo condujo a no tener por establecida estándolo en el proceso la justa causa que invocó Ecopet rol para la terminación del contrato del demandante». VII.

RÉPLICA Juan Fernando Padrón Corena refiere que en el cargo «se ataca solo una consideración adicional, que aún fuera suprimida de la providencia, no afectaría la conclusión de no dar por probada la existencia de la justa causa» pues el Tribunal llegó a tal conclusión a partir de varias probanzas, las que, no fueron abordadas en su totalidad.

Sostiene que las «exposiciones recogidas por un particular, llevadas al proceso como parte de un documento elaborado por un experto, como parte de una auditoría, no alcanzan siquiera a ser testimonios que se puedan trasladar al proceso, acudiendo a la figura de la ratificación testimonial» y, que si en gracia de discusión «se admitiera que existe, porque así se ha de entender las exposiciones que dos personas hicieron ante un particular, extra proceso, tendrían el carácter de declaraciones de terceros, las que no son pruebas calificadas en casación».

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81016 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que no se acreditó en juicio la justa causa endilgada por Ecopetrol SA para la terminación del contrato de trabajo suscrito con Juan Fernando Padrón Corena, conclusión que alcanzó luego de analizar la denuncia penal que en su contra instauró el empleador ante la Fiscalía General de la Nación así como la queja disciplinaria que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación, «actuaciones que concluyeron sin imponer condena, pena o sanción disciplinaria al trabajador encartado por ausencia de medios probatorios».

Se refirió a la diligencia de descargos rendida por el promotor del juicio el 31 de marzo de 2008 en la que sostuvo que g no era su función tramitar facturas, dicha labor es propia de otro funcionarios (sic), tal como lo establece el instructivo de cuentas por pagar» y, a los testimonios de Narciso Cuesta Fernández, Byron Miranda Rosedo y, Pedro Nel Barreto Arrieta, pruebas de las que «salta a la vista que el hecho referido a las presuntas exigencias de dinero que el demandante hacia (sic) a los señores Alexander Escobar y Alvaro Torres para agilizar el trámite de las facturas, no se encuentra demostrados (sic) en el plenario».

Puso de presente que: Las declaraciones de los señores Byron Miranda Rosedo y Pedro Nel Arrieta que en principio resultarían favorables a lo argüido por la demandada, no brindan suficiente credibilidad ni certeza, a pesar de ser testigos directos o presenciales de los hechos, por la potísima razón que sus aserciones se reducen al contenido del SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81016 informe rendido por la Dirección de Auditoria Interna, tal como lo concluyó la A-quo.

De otro lado, se tiene que la demandada no cumplió con todas sus cargas procesales para efecto de traer a la litis pruebas fehacientes y directas, situación que se evidencia con el hecho de no haber adelantado las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos señores ALEXANDER ESCOBAR y ALVARO TORRES, quienes de manera directa aparecen relacionados en los hechos que invocó la demandada como causas del despido.

La censura contraria tal decisión y finca su inconformidad en la falta de valoración del informe de auditoria allegado a folios 2-12 del cuaderno anexo n.° 2, en el que obran las declaraciones rendidas en ese trámite, por Alexander Escobar y Alvaro Torres «quienes corroboran que el demandante les solicitó dinero para la agilización de facturas».

Cierto es que el juzgador de segunda instancia no se refirió expresamente al informe de auditoria, el que dentro de las documentales denunciadas por la recurrente contiene documento suscrito por « UNION TEMPORAL CELIN SENEN REYES ASOCIADOS - Narciso Cuesta/ Ofelia Baena/Alvaro Torres/ Alexander Escobar» de referencia «Informe Problemática al los contrato (sic) de mantenimiento marco entregados a la UNION TEMPORAL CELIN SENEN REYES ASOCIADOS», dirigido al Gerente de la Refinería de Ecopetrol SA en Cartagena, en el que se indica que en desarrollo de tales contratos, de los cuales el aquí demandante era el interventor, «A/ presentársele a la interventoria el señor Juan Padrón la factura este exigió unos dineros para la tramitación de la misma y nos aseguro (sic) que la interventoria el administrador del momento estaban de acuerdo en este tipo SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 81016 de manejo», a lo que «SENEN REYES personalmente no acepte (sic) este tipo de negociación», obteniendo como respuesta que al regresar a las instalaciones de Ecopetrol, [ ] fue la no admisión según el señor Jaime Cuadros, pues sobre mi recaía una orden de veto por parte del administrador.

Yo entendía que esa era la posición que había adoptado el señor Juan Padrón por no acceder a sus pretensiones y trate (sic) de hablar personalmente con el administrador pero mi solicitud fue negada sin una explicación valedera asumo que de alguna manera la interventoria (sic) para evitar esa reunión tergiversó la información con el fin de no poder aclarar las condiciones y exigencias por las cuales debíamos pagar la suma de los dineros exigidos (f.° 2-6 anexo 2).

Dicha documental da cuenta de la conducta endilgada al demandante Juan Fernando Padrón Corena por la Unión Temporal contratista de Ecopetrol y en la que además de imputársele una conducta contraria a la ética, a la transparencia y a un buen proceder en su condición de interventor de los contratos suscritos entre las personas jurídicas aquí mencionadas, nótese que los suscribientes del documento afirman o Yo entendía que esa era la posición que había adoptado el señor Juan Padrón», es decir, corresponde a sus propias conclusiones sobre el «presunto actuar irregular del trabajador», conducta que efectivamente se constituyó en uno de los hechos endilgados para la terminación de su contrato de trabajo y que no desconoció el ad quem sino que no lo encontró acreditado, lo que también sucedió en las investigaciones adelantadas por el organismo de investigación -Fiscalía- y control - Procuraduría-.

Ahora bien, tampoco pueden tenerse como ciertos los hechos endilgados al trabajador con ese solo informe, que si SCUMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81016 bien, ratifican Alexander Escobar (f.° 7-9 anexo 2) y, Alvaro Torres (f.° 10-12) en la entrevista de auditoria realizada por la demandada, ello per se, no conlleva a la conclusión esperada por Ecopetrol SA, esto es, a la acreditación indudable de los supuestos tácticos allí imputados.

Y más que las afirmaciones de los denunciantes de la Unión Temporal, Escobar y Torres, hubieran sido o no ratificadas en el curso del proceso, las mismas resultaron desvirtuadas con el restante material probatorio, respecto del cual guarda silencio la censura y entre el que se encuentra, el testimonio de Narciso Cuesta Fernández miembro de la Unión Temporal Celin Senen Reyes Asociados, suscribiente de aquel informe, quien en su declaración ante el a quo, como lo sostuvo el Tribunal «manifestó ser el representante legal de la Unión Temporal y que en ningún momento el señor Padrón le hizo exigencia de suma de dinero para agilizar el trámite de alguna factura», es decir, contradice el informe que suscribió y, frente al cual la entidad recurrente nada aduce en el recurso extraordinario, pues si bien es cierto, denuncia su testimonio, el de Byron Miranda y Pedro Nel Barreto Arrieta así como «los documentos de folios 79-82, 159-161, 320-322», incumple respecto de ellos la obligación que la senda de ataque escogida le impone pues no refiere a que se contrajo la indebida valoración que les endilga, menos aún demuestra en que consistió, ni determina en forma clara lo que tales pruebas en verdad acreditan, falencia que impide a la Sala adentrarse en su estudio.

SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81016 En consecuencia, al no haberse demostrado el yerro endilgado, el cargo no prospera y la sentencia impugnada se mantiene incólume. Costas en esta parte del trámite a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN JUAN FERNANDO PADRÓN CORENA Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, i) del numeral PRIMERO, el que revoca el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA que concedía el derecho a la pensión restringida extralegal, y ii) del numeral SEGUNDO, en lo tocante a la CONFIRMACIÓN de la ABSOLUCIÓN de la demanda a la pretensión de REINTEGRO del trabajador.

Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, CONFIRMAR la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, con las siguientes modificaciones: i) CONDENAR a ECOPETROL a REINTEGRAR al trabajador, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, y pagar las respectivas indemnizaciones y pagos a la seguridad social solicitados en la demanda inicial; ii) De no confirmarse el derecho a la pensión restringida extralegal, CONDENAR A ECOPETROL a reconocer y pagar la PENSIONES (sic) RESTRINGIDA LEGAL, o segunda reclamación subsidiaria, CONDENAR A ECOPETROL a pagar el respectivo BONO PENSIONAL.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81016 estudian, por cuestiones de método y orden en lo pretendido, iniciando por el cargo cuarto, en tanto de su prosperidad dependen los restantes. X. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del numeral 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 111 a 115 del CST, y la indebida aplicación del artículo 64 del CST, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990.

Sin discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cuestiona desde la perspectiva constitucional y laboral si el despido constituye o no una falta disciplinaria por la cual deba respetarse y seguirse un debido proceso bajo unas reglas mínimas que aseguren el derecho de defensa, o el procedimiento reglamentario o convencional de la empresa.

Para ello, hace un «parangón con el trabajador oficial» a sabiendas que se trata de dos legislaciones diferentes que se rigen por sus propios principios, y de las que resalta que el debido proceso en el caso de despido de aquella clase de trabajadores, está garantizado por vía legislativa, mientras que para el trabajador del sector privado la protección «ha corrido por cuenta de la jurisprudencia constitucional, la del juez de tutela y de exequibilidad» que han diferenciado entre el despido maneras que reclaman el trato de sanción y otras que no. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81 0 16 Sostiene que de la controversia judicial han emergido dos clases de faltas: «aquellas que sólo conciernen a la administración de personal, y otras que tiene (sic) su origen en conducta del trabajador éticamente reprochables», diferenciación de la que se « ha valido la jurisprudencia constitucional para indicar cuando es que opera el despido unilateral sin seguimiento del proceso disciplinado, y cuando se debe respetar el DEBIDO PROCESO».

Refiere que para la doctrina constitucional no hay duda de que el despido tiene el carácter de sanción, lo que respalda con un aparte de la sentencia CC T-385/06 y, asevera que: [ ] lo que aquí se controvierte no es la competencia que tiene la EMPRESA ECOPETROL, cuyos trabajadores, se admite están sujetos al régimen de los trabajadores de[1] sector privado, de administrar a sus trabajadores, de ejercer su poder de terminación en situaciones como las que se han referido en la sentencia, la de que un profesor puede ser despido (sic) si no cabe dentro del plan de estudios.

No tiene sentido llamar al trabajador a responder por lo que no ha sido su actuación. Pero cuando la motivación de la carta del despido es una actuación censurable, cuando es una falta de diligencia, cuando es una falta los deberes, y una falta que debe ser calificada según su gravead (sic), no hay razón admisible para obviar al inculpado, y es situación que impone respetar la garantía del DEBIDO PROCESO.

XI. RÉPLICA Para Ecopetrol SA el argumento del cargo que «se dedica a defender un presunto criterio constitucional para el despido con justa causa» resulta ajeno a lo debatido en el proceso y a lo resuelto por el ad quem, por lo que, en su decir, el ataque SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81016 resulta infundado. No obstante, refiere que el CST, que es la norma aplicable al sub examine, no prevé un trámite previo a la terminación unilateral con justa causa por parte del empleador, además que la jurisprudencia invocada por el juzgado sigue vigente y corresponde al entendimiento correcto de la ley al definir que la naturaleza del despido no es la de una sanción. XII.

CONSIDERACIONES Razonó el Tribunal, en punto a la ineficacia del despido por omisión de la demandada en no seguir el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, previo a la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que: En orden a despachar de manera puntual esta súplica, es menester precisar que por no tratarse del ejercicio de una potestad disciplinaria por parte de la empleadora, el despido no es una sanción disciplinaria ni está condicionado al agotamiento de un procedimiento disciplinario previo, salvo que así se hubiese establecido de manera extralegal o por expresa estipulación contractual entre las partes, así lo ha reiterado en forma uniforme y pacífica la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Como lo señala la censura, esta Corporación ha sostenido que cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundamenta en una justa causa, no es necesario agotar un procedimiento previo, salvo que este se encuentre estipulado en el mismo documento contractual, convención colectiva, pacto colectivo, laudo o reglamento, al SCLAWF-10 V.00 21 Radicación n.° 81016 no ser posible aplicarle al despido las normas que regulan las sanciones disciplinarias, al pretender objetivos distintos y producir consecuencias disimiles.

Basta con recordar lo asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, en la que al respecto se indicó: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras"." Ahora bien, en lo atinente al respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 CN y sobre el que soporta su inconformidad el recurrente, sostuvo esta Sala en sentencia SCLLOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81016 CSJ SL15245-2014 que las garantías que dicho precepto comportan para el trabajador al momento de la finalización de su relación laboral corresponden a: i) que la terminación del vínculo debe ser explicita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justa causa por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla.

Posición que fue reiterada recientemente en sentencia CSJ SL496-2021, en la que al respecto se manifestó: El derecho del debido proceso frente al despido Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3a del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL 2351-2020). SCLA)PT-10 V.00 23 Radicación n.° 81016 Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ 5L2351- 2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos'; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, El Parágrafo del articulo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.

SCLAPT-10 V.00 /4 Radicación ° 81016 sujeto al marco y a los limites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos. Así las cosas, en las condiciones del sub lite no aparece demostrado el yerro jurídico que se enrostra en el cargo, pues al no existir un procedimiento previo al despido establecido al interior de la empresa petrolera demandada, ninguna violación al debido proceso puede achacársele en el presente asunto en el que, sin perder de vista lo aquí señalado, como quedó demostrado en el desarrollo del juicio, al demandante se le dio la oportunidad de conocer las faltas endilgadas, ser oído en descargos y exponer su versión de los hechos, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa.

Por lo anterior, el cargo no prospera. XIII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, denuncia la violación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «el que se incorpora como modificación del artículo 48 de la Constitución Política» y, como consecuencia de ello, acusa la indebida interpretación del artículo 267 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y estos, a su vez, subrogados por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Refiere la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del colegiado de segunda instancia: SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81016 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el derecho a la pensión proporcional no se había causado antes del 25 de julio de 2010 (sic). 2. No dar por establecido estándolo, que el derecho a la PENSION PROPORCIONAL era derecho adquirido para el 25 de julio de 2010 Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia el Acuerdo 01 de 1977 (f.° 43-68 y, 222-232) y, el Reglamento Interno de Trabajo (f.° 169-184).

Afirma que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la pensión proporcional era un derecho adquirido del demandante desde el ario 2008, pues cuando el Acuerdo 01 de 1977, del que transcribe su numeral 4.5.8 dispone reconocer este tipo de prestación «no está estableciendo una especie pensional diferente a las de las previstas en la ley. Efectivamente, esa pensión corresponde a la figura legal PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, en la modalidad de PENSION SANCION», en la que la edad «se conecta, se relaciona y es condicionamiento para el pago del derecho prestacional tanto en el Acuerdo como en la Ley».

Asevera que la pensión proporcional a la que alude el citado Acuerdo se configura con supuestos idénticos a los de la pensión restringida, esto es, tiempo de servicios inferior a 20 arios y, retiro por despido injusto, en las que, reitera, la edad tiene importancia para el pago de la prestación, esto es, para su disfrute más no para su causación. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81016 XIV.

RÉPLICA Sostiene Ecopetrol SA que, si las reglas extralegales de carácter pensional perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, mal podría aceptarse que el demandante «se pensionara en el 2017 con base en el acuerdo 01 de 1977». XV. CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal respecto a la pensión proporcional solicitada por el actor del juicio, luego de transcribir el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, que aplicando dicha prerrogativa se concluye que el demandante prestó sus servicios a la demandada del 12 de octubre de 1989 al 8 de abril de 2008, esto es, por espacio de 18 arios, 5 meses y 27 días; que nació el 9 de octubre de 1967 por lo que al momento de su despido contaba 40 arios y que los 50 que exige la norma, los alcanzaría el 9 de octubre de 2017, calenda en la cual «el derecho pensional a favor el demandante se causaría».

Y agregó: Ahora bien, esta Sala sin mayor análisis podría acoger el criterio adoptado por la A-quo y ordenar el reconocimiento del derecho pensional a favor del actor una vez cumpliera el requisito de edad; sin embargo, no puede obviarse que partir (sic) de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos (sic) de trabajo, de laudos de árbitros, o en general, por cualquier acto jurídico y aquellas que se encontraban vigentes perderían su aliento el 31 de julio de 2010, ello sin menoscabo de los derechos adquiridos, los cuales se mantienen indemne por haberse causado antes del 25 de julio de 2005, data de la publicación inicial del referido Acto Legislativo SCLAI PT.

I 0 V.00 Radicación n.° 81016 en el Diario Oficial No. 45980. La inconformidad que denuncia la censura se contrae, al hecho de haber considerado el colegiado de instancia la imposibilidad de reconocerle la pensión proporcional al demandante, por no haber cumplido la edad contemplada en la norma extralegal a la fecha de la terminación injustificada de su vínculo laboral con Ecopetrol S.A. y con antelación al período de expiración de las normas extralegales en materia pensional fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

No existe discusión que el fundamento de la prestación reclamada es el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que en su tenor literal reza:

4.5.8. PENSION PROPORCIONAL El empleado que hubiere laborado durante diez (10) arios o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) arios de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación (f.° 35 cuaderno principal). (Resalta la Sala).

Tampoco es un hecho controvertido que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando contaba 18 arios, 5 meses y 27 días de servicio para la entidad recurrente. Cierto es, como lo estableció el Tribunal que el Acto Legislativo 01 de 2005, además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podría consagrar en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 81016 ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010 (CSJ SL 971- 2019).

No obstante, lo que no comparte la Sala, es el hecho de haber considerado el requisito de edad que contempla la normativa como un requisito de causación de la pensión proporcional, más no de exigibilidad, pues sin perjuicio de la interpretación que propone el juzgador, lo cierto es que esa conclusión resulta más desfavorable a los trabajadores, lo que refleja la estructuración de un error de hecho, toda vez que examinada la estructura gramatical de la norma, el orden de su redacción y como ella misma lo indica, está concebida como una «pensión proporcional» también conocida como pensión restringida de jubilación, pues la misma se consagra como un pago proporcional en relación con la prestación plena que le hubiese correspondido al trabajador, según el tiempo de servicio laborado, que se causa por el despido sin justa causa después de 10 arios de servicio, quedando el cumplimiento de los 50 arios de edad como un requisito de exigibilidad, por lo que, como ya se indicara, la interpretación dada por el colegiado de instancia, no se acompasa con la que en tal sentido ha expuesto esta Corte.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ 5L5334-2015, enserió: En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81016 pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En sentencia CSJ SL-526-2018, se dijo: Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Sobre los derechos adquiridos, en tratándose de pensiones restringidas plasmadas en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 81016 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, como es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, en la misma sentencia citada, se señaló: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3' del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

Así las cosas, al causarse la pensión proporcional aquí reclamada al momento del despido, esto fue, el 8 de abril de 2008, calenda en la cual superaba los 18 arios de servicio a Ecopetrol y en la que aún no habían expirado los regímenes pensionales extralegales de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al haberse acreditado, como quedó en este juicio, que su despido lo fue sin justa causa, resulta acreedor a la prestación desde aquella data, misma que se hizo exigible el 9 de octubre de 2017, fecha en la que cumplió la edad de 50 arios exigida en el precepto extralegal.

Por lo anterior, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia, únicamente en cuanto revocó el numeral 6 de la de primera instancia que condenó al pago de la pensión proporcional, lo que releva a la Sala del estudio de los cargos 2, «subsidiario al primero» y en el que lo pretendido fue el reconocimiento de ida PENSIÓN PROPORCIONAL DEL ACUERDO 001 DE 1977», así como del 3, «subsidiario al SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 81016 CARGO PRIMERO y al CARGO SEGUNDO» y, en el que lo reclamado era «el reconocimiento del derecho pensional directamente por el empleador. / Si (sic) los dos primeros cargos no son prósperos, este vale como subsidiario».

Sin costas ante la prosperidad del recurso en esta parte del trámite extraordinario. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el único punto que prosperó en sede extraordinaria fue la procedencia de la pensión proporcional consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, suficientes resultan respecto de ella las consideraciones expuestas en la sede casacional, razón por la cual habrá de confirmarse el numeral 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena el 5 de marzo de 2013.

Las costas en la alzada a cargo de Ecopetrol SA. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81016 Cartagena, el 23 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FERNANDO PADRÓN CORENA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, únicamente en cuanto revocó la condena impartida en el numeral 6 del fallo de primera instancia, por concepto de pensión restringida de jubilación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 5 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ j JIMENAIMABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ • Y SCLAPT-10 V.00 33 República de Colombia Cede Suertoso de Justicia 331, fi Candi. Laboral Sala ele Denieziadde 11: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Ftad. 81016 De: Juan Fernando Padrón Corena vs. Ecopetrol S.A. Como lo manifesté en su oportunidad, aclaro el voto en el presente asunto, por las siguientes razones: La mayoría de la Sala optó por asumir que cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo se funda en una justa causa, no es necesario agotar un procedimiento previo, salvo que este se encuentre estipulado en el mismo documento contractual, convención colectiva, pacto colectivo, laudo o reglamento.

Lo anterior, se derivó de entender que el despido de un trabajador por justa causa no tiene connotación sancionatoria, sino que se trata del ejercicio de la potestad discrecional del empleador. Estoy convencido de que el despido es la máxima sanción que un empleador puede aplicar a un trabajador. Y, desde luego, se requiere la insoslayable presencia de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso del investigado, para que pueda explicar los motivos de su actuar, que de no ser razonables conducirían al despido con justa causa.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81016 Es allí, por tanto, donde cobra relevancia el agotamiento del proceso disciplinario previsto por la empresa, como el escenario idóneo para ventilar la conducta del trabajador y permitir su adecuada defensa, por vía de la confrontación de los argumentos y la contradicción de las pruebas recaudadas por el empleador y aportadas por el investigado.

Con mayor razón en casos como el estudiado, en el que se le endilgó al actor una falta de semejante envergadura, consistente en la petición irregular de dineros a contratistas para beneficiarlos con decisiones internas. Ese es el entendimiento que garantiza de mejor manera la dignidad del trabajador pues, como lo ha relievado la jurisprudencia laboral, debe prohijarse el derecho de aquel a dar SU propia versión de los hechos invocados por el empleador como justa causa de despido, bien sea bajo un trámite espontáneo e informal, o mediante el agotamiento del procedimiento previo al desahucio, en caso de existir (CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351-2020 y CSJ SL679-2021).

Formulo las anteriores observaciones a título de aclaración porque, en cualquier caso, la consecuencia de la inobservancia del procedimiento previo al despido no sería la ineficacia de este último, como lo reclama el actor, sino la indemnización por despido sin justa causa, aspiración que quedó al margen del litigio al no hacer parte de las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81016 En los anteriores términos, con la consideración y el respeto de usanza, he expuesto las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, GE PRÁD Magist SÁNCHEZ do SCLAIPT-10 V.00 3