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SL3742-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de øsscaupsstlls N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3742-2020 Radicación n.° 72666 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO QUIROGA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Carlos Gaviria Gómez, en representación del demandante y Jorge Merlano Matiz, a nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, conforme a la sustitución y poder que obran a folios 5 y 44 del cuaderno de la Corte, respectivamente.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72666 I.

ANTECEDENTES Hernando Quiroga Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; subsidiariamente, dentro de los extremos temporales que resulten probados, así como que fue despedido injustamente. Pidió se ordenara el reintegro y el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, aportes a seguridad social, nivelación salarial e indexación de lo adeudado.

En subsidio, solicitó la indemnización convencional o legal por despido, cesantías e intereses, vacaciones, primas, auxilios de transporte y alimentación, incremento salarial para los arios 2010 a 2013 e indemnización moratoria (fls. 632-645). Soportó las pretensiones en que laboró para el ISS, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico de servicios administrativos, en la dirección de auditoría disciplinaria en Bogotá. Dijo que recibía órdenes, cumplía horario, acataba los reglamentos del Instituto y se le asignó un puesto de trabajo.

Informó que se desempeñaba en idénticas condiciones al personal de planta, quienes además de los derechos legales, recibían los beneficios de la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridad social. Detalló las sumas mensuales que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72666 devengó y afirmó que la accionada no le pagó los derechos reclamados; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, y agotó la reclamación administrativa el 23 de abril de 2013.

El ISS se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fis. 655-671).

Admitió que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el pago al personal de planta de las prestaciones legales propias de todos los trabajadores oficiales, así como que Sintraseguridad Social fue un sindicato mayoritario, junto con la petición elevada por el demandante. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que el demandante tuvo la calidad de contratista, en tanto celebró varios contratos de prestación de servicios, pero no fue trabajador de la entidad.

Añadió que Hernando Quiroga tuvo conocimiento de que en los contratos firmados, se estipuló que se regían por la Ley 80 de 1993. Por ello, dijo, se trata de una actuación temeraria contra los intereses del Estado. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72666 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo, ejecutados desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2013, terminado por despido injusto.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó al ISS, en liquidación, a pagar: $2.926.165 por cesantías; $351.139.80 por intereses; $987.061, por compensación de vacaciones; $1.678.004 por indemnización legal por despido; $32.902 diarios, desde el 1 de julio de 2013 hasta el pago de las prestaciones sociales ordenadas.

Dispuso indexar «Las anteriores condenas impuestas distintas a la indemnización», negó las restantes pretensiones y gravó con costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia atacada en casación. El juez colegiado (fls. 731-733) revocó las indemnizaciones por despido y moratoria, condenó a la demandada a pagar $2.436.518 por prima convencional de vacaciones y a reintegrar al actor los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, entre el 30 de marzo de 2010 y el 30 de marzo de 2013.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72666 Luego de ocuparse de la existencia de la relación laboral y de los extremos temporales, en lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró que ambas partes mostraron reparo en la indemnización por despido; que la enjuiciada estimó que debía negarse tal carga, pues no se demostró el despido y que el demandante expresó, en la declaración de parte, que continuó laborando para la entidad, solo que a través de una empresa temporal.

Para el actor, debe otorgarse la indemnización, «pero no de acuerdo con la norma convencional (sic)». Asentó que es al trabajador a quien le compete demostrar la existencia del despido y al empleador acreditar aquellas situaciones que lo justifiquen, según las justas causas consagradas en las normas propias de los trabajadores oficiales. No halló elemento de convicción que informara sobre el despido; señaló que el demandante admitió que siguió prestando servicios al ISS «a través de la fiduciaria que se encarga de la liquidación, por tanto, resulta improcedente declarar la existencia del despido injusto».

Destacó que el juzgado se equivocó al negar la aplicación de la convención colectiva, bajo el argumento de que el actor no estaba vinculado como trabajador de planta, como quiera que en la cláusula 3 del texto extralegal, se reconoce como beneficiarios a todos los trabajadores oficiales del Instituto, afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que, sin serlo, no hubieran renunciado expresamente a tales beneficios; también, se menciona la representación mayoritaria del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72666 sindicato, de suerte que halló viable su aplicación en el caso estudiado.

En otro giro adujo que, conforme a la jurisprudencia, la indemnización moratoria comporta una sanción, lo cual impide su aplicación automática e inexorable. Por ello, para su imposición debía tenerse en cuenta si la actuación de la encausada estuvo precedida o no de buena fe. Expresó que no podía pasarse por alto que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia una prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, por manera que no era dable ubicársele en el campo de la mala fe «en forma irrestricta, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar parte del fallo de primer grado, negó las condenas por indemnización moratoria e indemnización por despido.

Pide que en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó por indemnización moratoria y la modifique para condenar a la indemnización convencional por despido, en lugar de la legal. SCLA3PT-10 V.00 6 4c0 Radicación n.° 72666 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949, producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que solo pueden ser terminados con base en las causas establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.

No dar por de mostrado estándolo, que el contrato que se ejecutó entre las partes fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante continuó laborando al servicio del ISS después del 31 de marzo de 2013. 5. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72666 7.

No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratado el demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 8. No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba al demandante el tratamiento propio de un trabajador y no de un contratista. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 10. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Sostiene que tales yerros tuvieron origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva (fls. 596- 361), el contrato de prestación de servicios 5000032127 y su otrosí (fls. 102-103), de los demás contratos suscritos entre las partes (fls.7-101), las certificaciones emitidas por el ISS sobre tiempo servido por el actor (fls. 6 y 104), la contestación de la demanda (fls. 655-671) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fi. 723).

Que no se apreciaron las certificaciones sobre asistencia a seminarios y cursos (fls. 106 y 108 a 110), oficio de agradecimiento al actor (fi. 217), el memorando de folio 224, cuadro de turnos de almuerzo (fi. 225), oficio dirigido por el demandante al director nacional de auditoría disciplinaria, en el cual informó la hora que tomaría de almuerzo (fi. 230), ni las autorizaciones de ingreso a las instalaciones de la entidad (fls. 231, 232, 233, 234, 238, 239, 240, 241 y 242).

SCLAPT-10 V.00 8 @I Radicación n.° 72666 Precisa que el disenso con la decisión colegiada tiene que ver con la negativa a reconocer las indemnizaciones por despido (errores 1 al 5) y moratoria (yerros 6 a 10). En procura de demostrar los primeros, recuerda que la motivación para no acceder al resarcimiento perseguido, fue que no se demostró el despido y que el demandante confesó, al absolver interrogatorio de parte, que aun seguía laborando para el ISS.

Copia parte de las consideraciones del ad quem y resalta que este encontró que Quiroga Ramírez, tenía derecho a los beneficios convencionales. Luego de duplicar las cláusulas 5 y 117 convencionales, expresa que el reconocimiento «de un contrato de trabajo» entre las partes y la calidad de beneficiario de la convención colectiva -premisas asentadas por el Tribunal-, conducían indefectiblemente a colegir que aquel fue a término indefinido y que gozaba de la estabilidad laboral de que trata el primer canon, según el cual el contrato de trabajo solo puede ser terminado con justa causa, por una de las causales del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Manifiesta que en el proceso quedó acreditado que la relación finalizó por vencimiento del plazo pactado en la última de las órdenes de prestación servicios, tal como se aceptó en la respuesta al hecho 30 del escrito inicial (fi. 658), lo cual no justifica la ruptura del nexo, conforme a la cláusula 5 de la convención y a la doctrina de esta Sala.

SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72666 Aclara que el demandante explicó en el interrogatorio de parte que, con posterioridad al 31 de marzo de 2013, tuvo un vínculo con la empresa de servicios temporales Coltempora, y no con el ISS, en tanto a raíz de la liquidación de la entidad, él y otros trabajadores, fueron contratados a través de esta empresa de servicios temporales.

Califica de ostensible el desatino del colegiado al deducir que Quiroga Ramírez continuó laborando para el ISS después del 31 de marzo de 2013, pues lo hizo para una entidad distinta, y no es trascendente que hubiera prestado servicios a la EST, pero en la sede del ISS. Que no es coherente que el ad quem hubiera declarado la existencia de dos contratos de trabajo con fecha de finalización el 31 de marzo de 2013, el último de ellos, para luego sostener que la relación laboral continuó vigente después de ese día. Para abundar en razones, menciona que el finiquito de la relación por vencimiento del plazo, contenido en el contrato 5000032127 y su otrosí (fls. 102-103), también encuentra respaldo en el texto del citado convenio, y en el certificado de tiempo de servicios, emitido por la demandada el 3 de mayo de 2013 (fi. 6), que da cuenta de que el actor laboró hasta esta fecha.

Discrepa de la buena fe que halló probada el ad quem en el actuar del ISS, menciona parte de sus reflexiones, y afirma que se basó, principalmente, en los contratos de prestación de servicios. SCLAJPT-10 V.00 10 (c7 Radicación n.° 72666 A su juicio, la posición del Tribunal es equivocada dado que: i) para calificar la conducta del accionado desconoció que la contratación del demandante, no fue temporal u ocasional, sino que tuvo vocación de permanencia, pues el nexo de trabajo se prolongó por casi 19 arios, a través de 44 contratos de prestación de servicios, ii) ignoró que las actividades y compromisos asumidos por el actor, de acuerdo a los contratos firmados, (fls. 7-103) eran inherentes al giro ordinario de la entidad, iii) los contratos de prestación de servicios no son idóneos para «evidenciar» la buena fe del demandado, en tanto develan que firmó tales documentos, pero no enserian las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, es decir, no reflejan un acto de convicción del ISS sobre la ausencia de una relación laboral.

Asegura que los documentos preteridos (fls. 106 a 110, 217 y 224), exhiben que al actor le fue dado tratamiento de funcionario del ISS, que se pasó por alto la comunicación que fijó los turnos de almuerzo (fi. 225), corroborada con la que milita a folio 230. Tales instrumentos, dice, muestran que el accionante se sometió a una situación extraña a un contratista.

Insiste en que fue considerado servidor de la entidad, como lo informan las diferentes comunicaciones aportadas al plenario (fls. 231 a 234 y 241). Reitera que se abusó de la contratación estatal para el desarrollo de actividades inherentes a los cargos de la entidad, y que, en la práctica, se le daba el tratamiento de trabajador de la demandada.

Trascribe pasajes de las SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72666 sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. VII. RÉPLICA Menciona que el recurrente enumera las normas violadas, pero en la fundamentación del cargo no alude a ninguna de ellas, ni explica cómo el Tribunal incurrió en los errores que le endilga.

Agrega que, según la prueba documental, el vínculo terminó por vencimiento del plazo pactado, que no por despido. Afirma que no puede presumirse la mala fe de la entidad y que no hay norma laboral ni de contratación administrativa, que establezca la presunción, cuando de contratos de prestación de servicios se trata. Que existió mala fe del actor, pues aceptó una contratación que, en su sentir, no era válida; que cumplió con las obligaciones contraídas y al ser terminada presentó un reclamo de algo que posiblemente conocía. VIII.

CONSIDERACIONES Los desaciertos fácticos que el demandante le atribuye al Tribunal están relacionados con la revocatoria de las condenas por las indemnizaciones por despido y moratoria. i) Indemnización por despido El fallador de alzada no halló prueba del despido; por SCLA3PT-10 V.00 12 (03 Radicación n.° 72666 el contrario, destacó que en el interrogatorio de parte, Quiroga Ramírez aceptó que había continuado laborando para el ISS después del 31 de marzo de 2013, por medio de la empresa de servicios temporales Coltempora.

A la censura le resulta contradictorio que el ad quem hubiera tenido por demostradas 2 relaciones de trabajo; la última, con extremo final 31 de marzo de 2013 y, para resolver sobre el despido, hubiera considerado que el vínculo continuó. Asegura que la relación feneció por vencimiento del plazo del último contrato, lo cual no configura una justa causa para su terminación, en tanto, a la luz de la convención colectiva, el contrato debe entenderse celebrado a término indefinido, y que gozaba de estabilidad laboral.

En el hecho 30 del escrito inaugural, el actor escribió que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013, por decisión unilateral del Instituto. Este, respondió: No es cierto y aclaro, en primer lugar no hubo terminación unilateral de la relación laboral, en primer lugar nunca hubo relación laboral entre el demandante y el ISS, la vinculación que existió fue mediante contratos de prestación de servicios regido[s] por la Ley 80 de 1993 por lo que no hubo ningún despido y de ello debe probarlo (sic) el demandante y, en segundo lugar, una vez se venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación. En el contrato de prestación de servicios 5000032127 (fi. 102), se pactó una vigencia del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013.

Dicho término, fue prorrogado por 30 días, de conformidad con otrosí suscrito por las partes el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72666 25 de febrero de ese ario (fi. 103). Así lo certificó la entidad el 3 de mayo de 2013 (fi. 6). En el interrogatorio de parte, el actor expresó: «A raíz de la liquidación del seguro social, contrataron a una entidad que se llama Coltempora, y allí fuimos contratados la mayoría de los empleados que pertenecíamos al Instituto de Seguros Sociales».

Y, ante el interrogante de la apoderada del ISS, de si «del contrato que usted actualmente tiene, el contratante es Coltempora o el iss?» respondió Sí, es Coltempora. Para la Sala es claro, pues así lo informan los elementos de convicción examinados, que la segunda relación laboral finalizó por vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado entre las partes; esta realidad, fue desconocida por el colegiado, al exigir prueba del despido.

También, se observa que el fallador distorsionó la declaración de Quiroga Ramírez pues, en evidente contradicción con lo que ya había resuelto sobre los extremos temporales, dedujo de aquella que el contrato había continuado después del 31 de marzo de 2013. En modo alguno, podría desprenderse confesión de la manifestación del demandante, en tanto concuerda con lo que informó en el libelo introductorio, en el sentido de que el contrato feneció en la fecha referida; lo que explicó en el interrogatorio, es que después de ese día, se le contrató por una empresa de servicios temporales para desempañarse en el ISS.

Tal relación nada tiene que ver con la reclamada en SCLAPT-10 V.00 14 lo-f Radicación n.° 72666 este juicio, de suerte que su declaración no luce adversa a sus intereses. A juicio de la Sala, la deficiente valoración del recaudo probatorio revisado, impidió al juzgador de alzada advertir que, según la convención colectiva de trabajo 2001-2004, aplicable al actor, conforme lo definió el Tribunal, el vencimiento del plazo no constituye una justa causa de terminación del contrato.

El artículo 5 de dicho compendio es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 10 del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8 del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Por su parte, el artículo 117 ejusdem, consagra: «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72666 hacerse mediante contrato a término indefinido». Al respecto, en proveído CSJ SL981-2019, la Sala recordó que de acuerdo con las aludidas normas convencionales, «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias».

Por tal virtud, para poner fin a la relación, el convocado al juicio debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo, sino que echó mano del vencimiento del plazo fijo pactado, incurrió en despido injusto. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los desafueros que se le imputan, por lo que, en esta parte, la sentencia será casada. ii) Indemnización moratoria Es cierto que la única razón que tuvo el ad quem para revocar la condena por indemnización moratoria, consistió en que el empleador actuó bajo el convencimiento de que las relaciones de trabajo, se desarrollaron bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Para el recurrente, el sentenciador de la alzada obvió que la contratación del demandante no fue temporal o transitoria, sino que tuvo vocación de permanencia, en tanto se firmaron 44 contratos de prestación de servicios en SCLAJPT-10 V.00 16 lo5 Radicación n.° 72666 casi 19 arios, y que las labores ejecutadas por el accionante fueron misionales.

Estima que tales convenios, no son pruebas eficientes para inferir la buena fe del ISS, en tanto de ellas no se desprende su certidumbre sobre la inexistencia de la relación laboral. Los contratos signados por el actor (fls. 7-101) ilustran sobre las actividades que ejecutó; se destacan: 1. Brindar atención pronta y oportuna tanto a los sujetos procesales como la atención al público en general en la recepción y trámite de los documentos tanto entrantes como salientes relacionados con el normal desarrollo de las funciones inherentes al Despacho. 2.

Procesar y digitar los informes de gestión de la dependencia. Administrar la documentación y el fotocopiado de la misma dependencia. Mantener permanentemente actualizados los cuadernos originales y copias de los procesos que se tramiten en nivel nacional. Practicar junto con la secretaría del Despacho las notificaciones personales que se surtan en las diferentes actuaciones procesales de ese nivel nacional. 6.

Elaborar los estados y edictos para efecto de las notificaciones procesales ( ). Lo que salta a la vista es que la contratación del demandante se suscitó en la necesidad de atender actividades inherentes a la gestión de la entidad; ello, respalda plenamente la estirpe laboral reconocida en las instancias a los nexos existentes, sin reparo en sede casacional.

Además, las certificaciones sobre asistencia a las capacitaciones organizadas por la entidad, autorizaciones de ingreso a las instalaciones del Instituto en calidad de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72666 funcionario, la imposición de turnos para la franja de almuerzo y las congratulaciones de los superiores al actor (fls. 106, 108 a 110, 217, 224, 225, 230 a 234 y 238 a 241), no dejan asomo de duda sobre la calidad de trabajador subordinado que la encausada dio al accionante a lo largo de los arios de servicio; desde luego, esto descarta que pudiera tener certeza de que fue un vínculo civil el que la unió a Hernando Quiroga.

Importa no olvidar que la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Bajo ese horizonte, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y bajo el haz de luz que dimana de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

Así mismo, se ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de otros detalles de la conducta del patrono deudor «vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

SCLAJPT-10 V.00 18 IcYt° Radicación n.° 72666 Con apego a las reflexiones transcritas y conforme a las pruebas obrantes en el informativo, se concluye que la sola celebración de contratos de prestación de servicios, es insuficiente para deducir la buena fe del demandado, como lo hizo el Tribunal. Más bien, por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.

La demostración de los errores manifiestos cometidos por el Tribunal, imponen la casación de la sentencia, también, en lo relativo a la indemnización moratoria. El cargo prospera, por manera que no hay lugar a imponer costas. La Sala se releva del estudio de la restante acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante procura la modificación de la sentencia del juzgado, para que la indemnización por despido, se tase de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Como se memoró en sede extraordinaria, el Tribunal dedujo que Hernando Quiroga es beneficiario del acuerdo extralegal. Tal hecho no suscitó discusión. Se memora que, por regla general, los servidores del Instituto de Seguros Sociales, se vinculan mediante SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72666 contrato a término indefinido, excepto quienes ingresan para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.

Quedó demostrado que entre el actor y el ISS existieron dos contratos de trabajo; el primero, entre el 3 de octubre de 1994 y el 30 de noviembre de 2002 y, el restante, desde el 21 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, ambos a plazo incierto. Igualmente, no suscita controversia que para finalizar el último, la demandada no invocó alguna de las justas causas de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, procede la indemnización tarifada del artículo 5 convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un ario. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicios continuo y menos de diez (10) se le pagarán 35 días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En consecuencia, se modificará el proveído del a quo, para disponer que al actor le corresponde la suma de $11.852.628.49 a título de indemnización por despido injusto, que se indexará como lo ordenó el a quo, tal cual se observa en el siguiente cuadro: SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 72666 Desde Hasta No de años •..

Ultimo Salario No. de Días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 21/05/2003 20/05/2004 1 $ 987.061,00 50 $ 1.645.101,67 21/05/2004 20/05/2005 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2005 20/05/2006 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2006 20/05/2007 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2007 20/05/2008 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2008 20/05/2009 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2009 20/05/2010 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2010 20/05/2011 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2011 20/05/2012 1 $ 987.061,00 35 $ 1.151.571,17 21/05/2012 31/03/2013 0,86 $ 987.061,00 30,24 $ 994.957,49 Valor de la indemnización por despido $ 11.852.628,49 El Instituto demandado discrepó de la indemnización moratoria, bajo la tesis de que contrató de buena fe al actor, bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993, por manera que no había lugar al resarcimiento por mora.

La Sala se remite a lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, para desatender los argumentos del encausado, es suficiente remembrar que no se trajo evidencia de que el Instituto hubiera actuado de buena fe. Por el contrario, está demostrado que fungió en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario y utilizando el poder subordinante, sin que de su proceder pueda derivarse un convencimiento ajeno a la verdadera existencia de una relación laboral subordinada.

Sin embargo, en sede del grado jurisdiccional de consulta, se modificará lo dispuesto por el juez de primer grado, en consideración a las precisiones efectuadas por esta Corporación en sentencia CSJ SL194-2019, según la cual: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72666 La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En ese orden, se condenará al Instituto a pagar al demandante $32.902 diarios, desde el 1.0 de julio de 2013, y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, tal cual se indicó en el Decreto 553 de 2015 y sobre el último salario que encontró probado el juzgado $987.061. Como resultado, se obtiene la suma de $20.728.278.90, según se proyecta a continuación: SCIAJPT-10 V.00 22 lég Radicación n.° 72666 Fechas N° de Días Salario Salario Diario Valor de la sanción moratoria Inicio Fin 30/06/2013 31/03/2015 630 $ 987.061,00 $ 32.902,03 $ 20.728.278,90 Valor de la indemnización $ 20.728.278.90 Como lo asentó la Corporación en la providencia atrás transcrita, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria ha sufrido un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago.

La sentencia de primer grado será confirmada en lo demás. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que prcenovió HERNANDO QUIROGA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO, en cuanto revocó las condenas por las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y, en su lugar, absolvió al demandado de las mismas.

En sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Dieciséis Laboral del SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 72666 Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al demandado a pagar al actor $11.852.628.49 por indemnización por despido injusto, que se indexarán conforme a la variación del IPC, entre el 31 de marzo de 2013, y $20.728.278.90 por indemnización moratoria, causada entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas.

Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen..r• -t- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ •, 6 JIMENA ISADEL—GODOY-PAda4RDO SCLAJPT-10 V.00 24