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SL3741-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3741-2022 Radicación n.° 85828 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL5190-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso promovido por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Flor María Rodríguez Gutiérrez llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que, en calidad de pensionada sustituta de Carlos Egea Roa, era beneficiaria de lo estipulado en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; ii) pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita, además, iv) las costas.

Por auto del 29 de noviembre de 2016 (f.º 63 cuaderno principal), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dio por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena y, mediante decisión del 8 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 68 acta y 69 CD, cuaderno principal).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la demandante, a través de fallo del 28 de marzo de 2019, confirmó el de primer grado, para lo cual básicamente consideró que: […] los reajustes pensionales allí previstos no eran aplicables en el examine al no ser el causante acreedor de una pensión convencional, sino legal y por haberse suscrito la norma convencional de 1979 con posterioridad al acto del reconocimiento del 19 de enero de 1973, en el que se concedió el derecho desde noviembre de 1972 (f.° 11 a 13, cuaderno principal).

Esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL5190-2021, dictada el 2 de noviembre de tal anualidad, casó el proveído del colegiado para lo cual tuvo en cuenta que del parágrafo de la cláusula 2ª contenida en la CCT de 1979 (f.° 39, Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno principal), se infería que «[…] las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella» lo que quería decir que: [ ] cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, lo realiza en forma genérica, por lo que es evidente que hace alusión a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición por el cumplimiento de los requisitos plasmados, ya sea por la ley o la convención, sin que se haya determinado en el propio acto colectivo que sólo regiría para uno de esos grupos en desmedro del otro.

Lo mismo sucede con la fecha del estatus de pensionado para efectos de su cobertura. En efecto, la disposición tampoco discrimina que presidiría exclusivamente para los que cumplieran los requisitos correspondientes a partir de su aliento jurídico o para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad a esa data o, inclusive, a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.

De manera, que: la lectura más acertada de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, [era la de entender que] la empresa y su sindicato acordaron que a todos los pensionados de aquella, que hubieren causado y/o disfrutado su prestación, antes o después de la vigencia de la convención, mientras esta se mantuviera en rigor, se les seguirían reconociendo los derechos que traía aparejada la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del reajuste pensional del artículo 1.° ibidem.

Motivo por el cual: […] analizada en su integridad la situación acaecida, para la Sala la intención o voluntad de las partes en la Convención de 1979, cuando se mencionó a los pensionados, era incluir a las personas que ya ostentaban esa calidad, fueran estos beneficiarios de una asignación de vejez por reunir las exigencias legales o convencionales.

En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional estableciendo distinciones restrictivas Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 4 que la misma no consagra, lo que de contera trae que se desconozca un derecho adquirido que tenía el señor Egea Roa y, por ende, la actora en calidad de beneficiaria sustituta.

Y que, en ese sentido, el reajuste deprecado era aplicable al caso controvertido en la medida que la prestación se causó con anterioridad a la Convención Colectiva de 1985, tal como se avistaba en la Resolución n.° 031 del 19 de enero de 1973 (f.°11 y 12, cuaderno principal); acuerdo extralegal que, conforme lo dejó sentado esta Corporación en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, derogó el parágrafo de la cláusula 2ª del Instrumento Colectivo de 1979, que estipulaba el privilegio aquí peticionado.

En el anterior contexto, en sede de instancia para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remitiera con destino a este proceso la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional al causante, Carlos Egea Roa y la sustitución que fuere brindada a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez, desde la data de sus respectivas concesiones, es decir, sobre el primero, a partir del 17 de noviembre de 1972 y en lo concerniente a la segunda, desde el 17 de mayo de 1995, ello hasta la fecha, a más de los reajustes efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.

La Gobernación del Magdalena por Escrito 420-CP- 2021-0013, a través del profesional universitario de la oficina de pensiones y de acuerdo con la revisión efectuada a las Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 5 tarjetas Kardex y libros radicadores allegó certificación en la que hace constar que (f.° 18 del cuaderno de la Corte): CERTIFICA Que el(la) señor(a) FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ […] ES PENSIONAD(A) DE LA EXTINTA LICORERA SEGÚN RESOLUCIÓN SUSTITUCIÓN No. 54 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1995, SUSTITUTO(A) DE CARLOS ALBERTO EGEA ROA QUIEN ERA PENSIONADO(A) MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 031 DEL 19 DE ENERO DE 1983, EFECTIVA A PARTIR DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1972, y registra los siguientes valores de mesadas […]: Asimismo, aportó el Acto Administrativo n.° 31 del 19 de enero de 1973, a través del cual otorgó el derecho al causante Carlos Alberto Egea Roa, en cuantía inicial de $4.110, a partir del 17 de noviembre de 1972, al igual que la Decisión n.° 107 del 10 de febrero de 1999, en virtud del que ordenó el reajuste «de la pensión de jubilación de la señora Rodríguez Gutiérrez Flor» y en la que se expuso (f.° 18 reverso- 20 ibidem): 1.

Que la señora RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ FLOR, […] fue pensionada sustituta de la Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución n.°54 de septiembre de 1995, como beneficiaria de CARLOS EGEA ROA (Q.E.P.D), pensionado mediante Resolución n.° 031 de enero de 1973. 2. Que en diferentes fechas ha elevado solicitud a la Gerencia de la Industria Licorera del Magdalena, para que le sean reconocidos los reajustes de pensión correspondientes a la Ley 4ª de 1976, en base a reiteradas, Jurisprudencias del Consejo de Estado.

Ley 71 de 19988 y 100 de 1993. 3.Que el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena envió dicha solicitud a la sección jurídica […] en donde se conceptuó que al petente le asiste el derecho […], pero solo se reconocerá el retroactivo dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la primera petición que lo fue en el año de 1996. 4.

Que realizadas las operaciones arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Valor pensión año 1975: $5.348 […]

RESUELVE

Artículo Primero: Reajústese la pensión de jubilación de la señora RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ FLOR en la suma de […] $517.604, a partir del primero (1) de enero de 1999, más el incremento decretado por el Gobierno Nacional para dicho año. […] También arribó la Determinación n.° 2605 del 16 de diciembre de 2015, en virtud de la cual reconoció a la antes referida «el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992» así:(f.°20 reverso-22 del cuaderno de la Corte), motivo por el que su mesada pensional a partir de enero de 1993, se fijó en $228.421,25, «pero pagadera desde el 6 de abril de 2011, por la prescripción trienal» anualidad para que el valor de la prestación se determinó en $1.814.980,92.

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes sin pronunciamiento alguno retornó el expediente a efectos de dictar la siguiente: AÑO INCR. VALOR PENSIÓN FAC FIJO VALOR T. CANC DIFER MESES […] […] […] […] […] […] […] […] 1994 21,08% $ 246.931 $ 179.161 $ 67.770 14 1995 22,59% $ 302.713 $ 218.951 $ 83.762 14 1996 19,45% $ 361.621 $ 261.559 $ 100.062 14 1997 21,63% $ 439.840 $ 318.134 $ 121.706 14 1998 17,68% $ 517.604 $ 374.380 $ 143.224 14 TOTAL PARA CANCELAR Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 7 II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juzgado para proferir su decisión señaló que el problema jurídico que debía determinar era «si los reajustes establecidos en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgada la pensión de jubilación convencional a la demandante». Planteamiento frente al cual esgrimió que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, había sido derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta última norma era la única aplicable al caso controvertido, pues los reajustes solicitados no eran derechos adquiridos, independientemente de lo que se hubiese estipulado en la CCT de 1979.

Contra dicha determinación la petente interpuso recurso de apelación, conforme al cual alegó que, lo estudiado por el despacho era incongruente, por cuanto lo que se estaba analizando tenía origen en una pensión convencional y su análisis se centró como si el derecho inicial fuere de naturaleza legal; que la Ley 100 de 1993, no derogó la 4ª de 1976, pues esta fue sustituida por la 71 de 1988 y que el límite a este tipo de privilegios únicamente fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que lo peticionado no podía ser desconocido por esta reforma convencional que respetó las prerrogativas que ya habían ingresado al patrimonio del beneficiario, las que además no dependían de la vigencia de la preceptiva con sustento en el cual había sido reconocida.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 8 También esgrimió que la sentencia proferida por el operador judicial desconoció el precedente desarrollado por esta Sala de la Corte, en torno a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en perspectiva a las pensiones extralegales (CD f.° 66 del cuaderno del juzgado). En el anterior contexto le corresponde a la Sala analizar si a la demandante le asiste la razón en reclamar el reajuste de las mesadas pensionales causadas en su favor a partir del año 2000, en las condiciones estipuladas en la CCT de 1979, esto es, según lo estipulado en la Ley 4ª de 1976.

Para resolver el planteamiento enunciado, resulta oportuno recordar que al resolver el recurso extraordinario se dejó precisado que Industria Licorera del Magdalena le concedió a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez sustitución pensional, mediante Resolución n.° 54 del 29 de septiembre de 1995, en razón del fallecimiento de su cónyuge Carlos Egea Roa, a quien a su vez se le había otorgado la prestación pensional, a partir del 17 de noviembre de 1972, por Acto Administrativo n.° 031 del 19 de enero de 1973 (f.° 11 a 13, cuaderno principal).

En igual sentido, no se discute, de acuerdo a los documentos allegados por la entidad demandada en esta sede (f.°18-24 del cuaderno de la Corte), que: i) por Resolución n.° 107 del 10 de febrero de 1999, la empleadora reajustó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4ª de 1976 desde el año de 1976 hasta 1998; ii) que, mediante Acto n.° 2605 del 16 de diciembre de 2015, el Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 9 Departamento del Magdalena incrementó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Así mismo, se observa que: i) la reclamante presentó Reclamación Administrativa el 18 de marzo de 2016 (f.° 14- 17 del cuaderno del juzgado) solicitando el reajuste de la prestación conforme a la Ley 4ª de 1976 y lo establecido en la CCT vigente para 1979; ii) el Departamento de Magdalena por Decisión n.° 910 del 5 de julio de 2016, notificada el 12 del mismo mes y año, dio respuesta negativa (f.°19 a 22 ibidem) y, iii) radicó la demanda el 21 de octubre de esa misma anualidad (f.°42 ibidem), siendo notificada el 28 de octubre siguiente (f.°45 ibidem).

Precisado lo anterior se memora que, en la providencia CSJ SL 5190-2021, se sostuvo que el entendimiento de la cláusula 2° y su parágrafo contenido en la CCT de 1979, es que: […] la empresa y su sindicato acordaron que a todos los pensionados de aquella, que hubieren causado y/o disfrutado su prestación, antes o después de la vigencia de la convención, mientras esta se mantuviera en rigor, se les seguirían reconociendo los derechos que traía aparejada la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del reajuste pensional del artículo 1.° ibidem.

Por otro lado, no sobra señalar que, si bien en la cláusula quinceava de la CCT celebrada en enero de 1979 (f.°39-41 del cuaderno principal) se estipuló que el acuerdo extralegal tendría una duración de dos años, lo cierto es que en el Instrumento Colectivo de 1985, se retomó el pago de las Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones como se había previsto desde el texto extralegal de 1975.

Así se reseñó en sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, al memorar que: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía (subrayado añadido) Por tanto, aunque la Sala no pretende desconocer que la CCT de 1985 derogó el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 de la norma convencional de 1979, lo cierto es que el acrecentamiento pretendido es aplicable a la apelante y no se ve impactado por dicha derogatoria, si se tiene en cuenta que: Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 11 i) A partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, en vigor en los años 1980 y 1983 y, ii) Tales constituyen derechos adquiridos, pues se originaron cuando se le reconoció la pensión de jubilación al causante de la prestación, prerrogativa que se transmite a sus beneficiarios en iguales condiciones a las otorgadas inicialmente.

Recuérdese que esta Corporación sentó, verbigracia, en decisión CSJ SL1347-2019, memorada en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020, que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» y que «la pensión de sobrevivientes convencional […] configura un derecho derivado […] por cuanto [la prerrogativa] a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal por lo que no es un [beneficio] autónomo o nuevo independiente de aquél» (CSJ SL2597-2021).

Ahora, en cuanto a la tesis del juzgado relativa a que, sin importar que el origen del derecho reclamado fuera convencional, este había perdido vigencia en atención a que, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el «14 de la Ley 100 de 1993», basta traer a colación la sentencia CSJ SL1731-2022, en la que si bien se abordó otro texto convencional suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, recordó un criterio jurídico aplicable al examine, sobre que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 12 reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional», así aquella sea posteriormente derogada, «puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ello lleva a aseverar que, aunque en el texto extralegal no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal a la que refiere esto es, la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que estaba ligada a la derogatoria de esta última, justamente porque, como se dijo previamente, al incorporarse al instrumento convencional, queda atada al vigor propio de sus relaciones laborales y como se dispuso en la sentencia CSJ SL1149-2022, recordada en CSJ SL1731-2022, «este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso».

Esta providencia sostuvo en específico que: […] contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 13 entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

Además, no se puede olvidar que, conforme la decisión CSJ SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen», siempre que «su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL5190-2021, lo dispuesto en la norma extralegal analizada, los hechos acreditados en el plenario y la aclaración atrás efectuada, es claro que el a quo erró al negar el reajuste pensional deprecado, habiendo lugar a reconocerlo con sustento en el parágrafo de la cláusula 2º de la CCT de 1979 en armonía con el parágrafo 3º del canon 1° de la Ley 4ª de 1976, que, dispone:

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. En ese orden, de acuerdo con la Resolución n.° 031 del 19 de enero de 1973, a Carlos Alberto Egea Roa se le otorgó Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 14 una pensión de $4.110.000, y que por Acto Administrativo n.° 107 del 10 de febrero de 1999, se le reajustó bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1976, para los años comprendidos los años 1976 a 1998, siendo que el incremento pretendido en el presente proceso corresponde al causado a partir del año 2000.

En ese sentido, se tiene que de la certificación expedida por la gobernación del Magdalena (f.° 18 del cuaderno de la Corte), en la que consta los porcentajes en que se incrementaron las mesadas pensionales entre 1977 y el 2021, se evidencia que, a partir del año 2000, el reajuste pensional fue inferior al 15 % ordenado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, de manera que como lo solicitó la petente en su escrito genitor le asiste el derecho a que desde dicha anualidad la entidad demandada le cancele las diferencias pensionales generadas entre el valor sufragado y lo que ha debido reconocerse, incluidas las derivadas de la mesada catorce, pues bajo esas condiciones fue reconocida al causante de manera que, al tratarse de un sustitución pensional debe otorgarse bajo los mismos parámetros.

Ahora, no sobra advertir que la prerrogativa solicitada no se encuentra afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, dado que se causó con anterioridad a la data de su expedición, esto es, el 17 de noviembre de 1972. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la excepción Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 15 de prescripción que propuso la convocada al proceso (f.°47 del cuaderno del juzgado), se recuerda que por auto del 29 de noviembre de 2016 (f.º 63 cuaderno principal), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dio por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena motivo por el cual no puede hacerse declaración alguna respecto del aludido mecanismo de defensa, ni frente a los demás que se propusieron, en atención a que conforme al inciso 2° del artículo 282 del CGP, aplicable por expresa integración normativa, le está vedado al juzgador pronunciarse de oficio sobre tal medio de defensa.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1502 – 2022 se dijo: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, conviene memorar que esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que aquella pueda formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso.

En efecto, dice así la norma citada:

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Luego, entonces, es claro que: i) la intervención de las partes en conflicto está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación deberá acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, como acontece precisamente con la oportunidad Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 16 para proponer excepciones; ii) cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo, entre otras, la de prescripción, de donde se infiere nítidamente que ésta --como modo de extinción de las obligaciones-- no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada, por lo que, se itera, deberá plantearse en su debida oportunidad procesal, conveniencia de tiempo y de lugar para realizar ciertas actuaciones jurídicas, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ella, si la encuentra probada; y iii) en cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

En ese orden, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, cual es el caso de la prescripción, que debe ser planteada expresamente en la contestación de la demanda, empero, tal carga procesal no se agota en ese momento, en el sentido que la parte interesada deberá seguir alegándola, ora en la sustentación del recurso de apelación (si lo hubiere), ora en la alegación efectuada en la audiencia de segunda instancia. En definitiva, acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia, asegura a las partes su oportuna participación en el proceso.

Lo contrario, sería concederles una patente de corso para proponer cualquier cosa en cualquier tiempo. Luego entonces, se condenará al Departamento de Magdalena a pagarle a Flor María Rodríguez Gutiérrez el reajuste pensional y las diferencias generadas desde el 1º de enero de 2000 conforme a lo solicitado en la demanda y hasta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando, para lo cual se restará el monto de lo realmente pagado por la empresa y así obtener la diferencia Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 17 que correspondía conceder a la petente, la que se multiplicará por las correspondientes mensualidades anuales conforme se observa en el siguiente cuadro: Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a la fecha en que se realice su pago efectivo, INICIO FIN VAL.

MESADA INC. % ANUAL APLICADO % INC ANUAL INC ANUAL VAL. MESADA RECLAMADA TOPE 5 SMLMV DIFERENCIA NUM. MESADAS VAL. ADEUDADO 17/11/1972 31/12/1972 no hay registro no hay registro 1/01/1973 31/12/1973 4110 no hay registro 1/01/1974 31/12/1974 no hay registro no hay registro 1/01/1975 31/12/1975 no hay registro no hay registro 1/01/1976 31/12/1976 $ 7.075 30,52% 1/01/1977 31/12/1977 $ 9.234 29,23% 1/01/1978 31/12/1978 $ 11.933 16,01% 1/01/1979 31/12/1979 $ 13.843 20,00% 1/01/1980 31/12/1980 $ 16.612 18% 1/01/1981 31/12/1981 $ 19.665 18,05% 1/01/1982 31/12/1982 $ 23.215 18,68% 1/01/1983 31/12/1983 $ 27.552 18,36% 1/01/1984 31/12/1984 $ 32.611 18,12% 1/01/1985 31/12/1985 $ 38.521 17,93% 1/01/1986 31/12/1986 $ 45.429 19,28% 1/01/1987 31/12/1987 $ 54.188 18,41% 1/01/1988 31/12/1988 $ 64.165 27,00% 1/01/1989 31/12/1989 $ 81.490 26% 1/01/1990 31/12/1990 $ 102.677 26% 1/01/1991 31/12/1991 $ 129.455 26,00% 1/01/1992 31/12/1992 $ 163.113 25,03451%+12 1/01/1993 31/12/1993 $ 228.421 21,08943%+12 1/01/1994 31/12/1994 $ 309.785 22,59%+4% 1/01/1995 31/12/1995 $ 394.956 19,46% 1/01/1996 31/12/1996 $ 471.815 21,63% 1/01/1997 31/12/1997 $ 573.868 17,68% 1/01/1998 31/12/1998 $ 675.328 16,70% 1/01/1999 31/12/1999 $ 788.108 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 $ 788.108 9,23% 15% $ 118.216 $ 788.108 $ 1.182.300 no solicitado no solicitado no solicitado 1/01/2000 31/12/2000 $ 860.851 8,75% 15% $ 129.128 $ 906.324 1.300.500$ $ 45.473 14 $ 636.625 1/01/2001 31/12/2001 $ 936.175 7,65% 15% $ 140.426 $ 1.035.452 1.430.000$ $ 99.277 14 $ 1.389.876 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.007.792 7,47% 15% $ 151.169 $ 1.175.878 1.545.000$ $ 168.086 14 $ 2.353.205 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.083.075 7,83% 15% $ 162.461 $ 1.327.047 1.660.000$ $ 243.972 14 $ 3.415.607 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.167.901 5,50% 15% $ 175.185 $ 1.489.508 1.790.000$ $ 321.607 14 $ 4.502.500 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.232.135 4,85% 15% $ 184.820 $ 1.664.693 1.907.500$ $ 432.558 14 $ 6.055.816 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.291.894 4,48% 15% $ 193.784 $ 1.849.514 2.040.000$ $ 557.620 14 $ 7.806.674 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.349.771 5,69% 6% $ 105.237 $ 1.954.751 2.168.500$ $ 604.980 14 $ 8.469.718 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.426.573 7,67% 7,67% $ 149.929 $ 2.104.680 2.307.500$ $ 678.107 14 $ 9.493.502 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.535.991 2,00% 2,00% $ 42.094 $ 2.146.774 2.484.500$ $ 610.783 14 $ 8.550.960 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.566.711 3,17% 3,17% $ 68.053 $ 2.214.827 2.575.000$ $ 648.116 14 $ 9.073.618 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.616.376 3,73% 3,73% $ 82.613 $ 2.297.440 2.678.000$ $ 681.064 14 $ 9.534.891 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.676.666 2,44% 15% $ 344.616 $ 2.642.056 2.833.500$ $ 965.390 14 $ 13.515.454 1/01/2013 18/03/2013 $ 1.717.577 1,94% 1,94% $ 51.256 $ 2.693.311 2.947.500$ $ 975.734 14 $ 13.660.282 19/03/2013 31/12/2013 1.750.898$ 1,94% 1,94% $ 52.250 $ 2.745.562 2.947.500$ 994.664$ 14 13.925.292$ 1/01/2014 31/12/2014 1.750.898$ 3,66% 3,66% $ 100.488 $ 2.846.049 3.080.000$ 1.095.151$ 14 15.332.118$ 1/01/2015 31/12/2015 1.814.981$ 6,77% 6,77% $ 192.678 $ 3.038.727 3.221.750$ 1.223.746$ 14 17.132.441$ 1/01/2016 31/12/2016 1.937.855$ 5,75% 5,75% 174.727$ $ 3.213.454 3.447.275$ 1.275.599$ 14 17.858.380$ 1/01/2017 31/12/2017 2.049.282$ 4,09% 4,09% 131.430$ $ 3.344.884 3.688.585$ 1.295.602$ 14 18.138.426$ 1/01/2018 31/12/2018 2.133.098$ 3,18% 3,18% 106.367$ $ 3.451.251 3.906.210$ 1.318.153$ 14 18.454.144$ 1/01/2019 31/12/2019 2.200.931$ 3,80% 3,80% 131.148$ $ 3.582.399 4.140.580$ 1.381.468$ 14 19.340.548$ 1/01/2020 31/12/2020 2.984.566$ 1,61% 1,61% 57.677$ $ 3.640.075 4.389.015$ 655.509$ 14 9.177.130$ 1/01/2021 31/12/2021 2.321.348$ 5,62% 15% 546.011$ $ 4.186.087 4.542.630$ 1.864.739$ 14 26.106.340$ 1/01/2022 30/09/2022 2.451.808$ 235.258$ $ 4.421.345 5.000.000$ 1.969.536,90$ 10 19.695.369$ 175.160.187$ TOTAL PERIODO VALOR JUBILACIÓN PAGADA SEGÚN CERTIFICACIÓN 420- CP-2021-0013 VALOR JUBILACIÓN CON INCREMENTOS DE LEY 4° DE 1976/ TOPE DE 5SMLMV Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 18 a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

Por último, la convocada deberá deducir de las diferencias aquí reconocidas y adeudadas, la suma correspondiente al sub sistema de salud, de acuerdo con los cánones 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3° del 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante. En tal virtud, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, de declarará que la actora tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que le fue sustituida concedida por Resolución n.° 54 del 29 de septiembre de 1995, debido al fallecimiento de su cónyuge Carlos Egea Roa, a quien a su vez se le había otorgado la prestación pensional, a partir del 17 de noviembre de 1972, por Acto Administrativo n.° 031 del 19 de enero de 1973 (f.° 11 a 13, cuaderno principal), sea incrementada conforme a lo consignada en el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT en armonía con el parágrafo 3º del canon 1° de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $ 175.160.187, por concepto de las diferencias causadas, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2022, provenientes del valor real a cancelar de las mesadas, una vez efectuado el reajuste convencional aludido, que remite a la Ley 4ª de 1976, las que deberán indexarse, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Es de precisar que, a partir de octubre de 2022, el valor de la mesada pensional se incrementará conforme a los montos de las ya otorgados en esta providencia judicial y se aplicará el 15 % siempre que no supere los cinco SMLMV.

Conforme a lo expuesto, no se hará pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la demandada a quien se autoriza a efectuar los descuentos de salud aludidos con antelación. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad de la alzada y las de primera a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve la siguiente, III.

DECISIÓN Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 20 REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de febrero de 2017 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la señora FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales convencionales, a partir del 1º de enero de 2000 de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR al departamento del Magdalena a reconocer y pagar a FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ la suma de $ 175.160.187, por concepto de retroactivo de las diferencias causadas, del 1º de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2022; las que deberán ser indexadas, desde su causación hasta la data de su pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.

Se precisa que, a partir de octubre de 2022, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya reconocidos en esta providencia judicial y se aplicará el 15 % siempre que no supere los cinco SMLMV.

TERCERO: AUTORIZAR al Departamento del Magdalena a deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma otorgada como diferencia pensional, con el fin de que sea transferido a la EPS en donde se encuentre afiliada la accionante. Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.