República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3741-2020 Radicación n.° 69636 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que adelanta contra INGEMYN BOGOTÁ LTDA., e INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A. I.
ANTECEDENTES José Raúl Mejía demandó a Ingemyn Bogotá Ltda. y solidariamente al Ingenio del Cauca -Incauca S.A-, para que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 18 de mayo de 2007 «( ) por causa imputable al empleador». Pidió se ordenara a Ingemyn Bogotá Ltda. que lo reintegrara a un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69636 cargo acorde a la discapacidad que presentaba (fis. 3-15 y 66-68).
Solicitó se condenara a las enjuiciadas a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta el reintegro, junto con la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, la indexación y las costas. En subsidio, «las pretensiones principales antes formuladas», y el pago de la indemnización por despido.
Soportó las pretensiones en que «Mediante contrato a término de obra, desde el año 2005 ( ) ingresó a laborar a la sección de «ELABORACIÓN», de la sociedad «INGENIO DEL CAUCA S.A», pero con relación laboral con la sociedad INGEMYN BOGOTÁ LTDA», como ayudante de mantenimiento y montaje. Que el 16 de octubre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesión lumbar con hernia discal L4- L5, al levantar un tubo de 40 kg, sin ayuda de un compañero de trabajo.
Narró que en la comunicación que enviaron a la jefe de recursos humanos de Ingemyn Bogotá Ltda el 24 de mayo de 2007, la terapeuta de salud ocupacional y el médico laboral mencionaron la viabilidad del reintegro con ciertas restricciones. Que el 18 de mayo de 2009, Ingemyn Bogotá Ltda. le comunicó la terminación del contrato por finalización de la obra, sin tener en cuenta que estaba en proceso de calificación. SCLAJPT-10 V.00 2 90 Radicación n.° 69636 Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fijó como fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial el 21 de febrero de 2007, de suerte que la empleadora ha debido acudir previamente al Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato; que la acción de tutela que instauró para la protección de sus derechos, fue negada.
Ingenio del Cauca S.A., se opuso a las pretensiones (fls. 84 a 89) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, y buena fe. Aceptó las decisiones de tutela y de los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa, adujo falta de configuración de responsabilidad solidaria, por cuanto su objeto social era diferente al de Ingemyn Bogotá Ltda; además, la actividad contratada consistió en el aislamiento de tuberías del proceso para la destilería, servicio de mantenimiento, construcción de plataforma y pasamanos, montaje de tuberías para la red contra incendios de la destilería y de perfilería y trabajos de mejoramiento en la destilería, que no hacían parte del objeto que desarrollaba Incauca S.A. El curador ad litem designado a Ingemyn Bogotá Ltda. no se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resultara probado.
No propuso excepciones, ni expuso argumentos en defensa de esta compañía (fls.187 a 188) Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la actividad desarrollada, el accidente SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69636 y la fecha de ocurrencia, la misiva que los médicos tratantes remitieron a la empleadora y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fls. 460 a 473), dispuso: PRIMERO.- DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo suscrito entre INGEMYN BOGOTÁ LTDA y el demandante señor JOSÉ RAUL MEJÍA. SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad INGEMYN BOGOTÁ LTDA., [al] reintegro en forma definitiva y sin solución de continuidad al señor JOSÉ RAÚL MEJÍA a un cargo que conforme a la discapacidad que presenta, pueda desempeñar dentro de la mencionada empresa.
TERCERO. - CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL MEJÍA una vez ejecutoriada esta providencia el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro 18 de mayo del 2007 hasta el día de su reintegro a la empresa INGEMYN BOGOTÁ LTDA. CUARTO.- CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL MEJÍA ( ) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente, los salarios y prestaciones sociales debidos al demandante.
QUINTO. - CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar indexadas todas las sumas de dinero a que fue condenada a favor del demandante. SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas ( ). SCLAPT-10 V.00 4 7( Radicación n.° 69636 SÉPTIMO.- ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la demandante en contra de las demandadas ( ).
OCTAVA.- CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada INGEMYN BOGOTÁ LTDA e INGENIO DEL CAUCA S.A., y a favor del demandante ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del Ingenio del Cauca S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo gravado (fls. 22-34 del cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, quinto, y octavo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada ( ) en el sentido de ABSOLVER de todas las condenas impuestas a la demandada sociedad INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A.-, (- -)- El resto de la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado citó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo e indicó que el problema jurídico se centraba «en determinar si el INGENIO DEL CAUCA - INCA UCA S.A., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primera instancia».
Recordó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el beneficiario o dueño de la obra SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69636 responde de manera solidaria con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que «se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Estimó necesario acudir a precedentes de esta Corporación, por manera que reprodujo apartes de las sentencias de «septiembre 23 de 1960», «30 de noviembre de 2000»y «12 de junio de 2002», sin datos adicionales. Apuntó que ((de acuerdo a las iusteo rías precedentes», para que exista solidaridad, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una relación de trabajo del accionante con Ingemyn Bogotá Ltda., ii) un contrato de obra o prestación de servicios, entre la mencionada sociedad e Incauca S.A. y, iii) una «relación de causalidad» entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante beneficiaria de la obra y la ejecutada por el contratista independiente, a través de sus trabajadores.
Descartó debate en torno al primer requisito, como quedó definido en la providencia de primera instancia y aparece probado con el documento que milita a folio 28 del plenario, que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo de trabajo al actor; en cuanto al vínculo entre Ingemyn Bogotá Ltda. e Incauca S.A., acotó que obran varias ofertas mercantiles de la primera a la segunda, con distintos objetos, así: Aislamiento de tuberías de proceso para la destilería (01/02/2005-15/02/2006), trabajos de montaje de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69636 e perfilería y tuberías por mantenimiento refinería (06/02/2005-30/04/2006), mejoramiento en la planta de destilería (03/03/2005-30/08/2006), servicios de modificación y construcción en líneas de tubería y mantenimiento de destilería (20/04/2005-20/08/2006), construcción y montaje de pasamanos, rejillas, separadores y soportes metálicos en muelles de cargue en el almacén de producto terminado (28/08/2006-28/09/2006), montaje perfilería y tuberías (09/07/2006-05/10/2006).
Que celebraron otros contratos para la realización de las siguientes obras: mejoramiento en destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje sistema de dosificación de ácido sulfúrico a los tanques (18/09/2006- 31/12/2006), servicio de montaje perfilería y tubería trabajos de mantenimiento de sección elaboración (09/10/2006-31/12/2006), servicio de montaje perfilería por mantenimiento refinería (25/ 10/2006-31/12/2006) y, servicio de mantenimiento en la destilería y construcción de plataforma y pasamanos (30/11/2006-31/03/2007).
En punto al tercer elemento, reprodujo los objetos sociales de Ingemyn Bogotá Ltda. y de Incauca S.A., conforme a los certificados de existencia y representación legal (fls. 45-52) y concluyó que «la empresa contratante tiene un objetivo social diametralmente distinto al de la empresa contratista»; además que, en esencia, la contratación realizada a través de diversas ofertas mercantiles obedeció, en su mayoría, a labores relacionadas SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69636 con mantenimiento, montaje y/o construcción y, en general, actividades de perfilería, tuberías, y refinerías.
Por ello, ubicó a Incauca S.A. en la excepción que contempla el artículo 34 del estatuto laboral, en tanto tuvo claro que las labores desarrolladas por Ingemyn Bogotá Ltda, son «totalmente extrañas» a las de la entidad contratante, de suerte que descartó la solidaridad impetrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo del fallo del a quo, para absolver a Incauca S.A. y que, en sede de instancia, «se condene solidariamente» a la mencionada sociedad. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Incauca.
La Sala los estudiará en conjunto, dado que, aunque se presentan por vías diferentes, acusan el mismo compendio normativo y su argumentación es similar. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69636 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 216 de la primera codificación. Acusa apreciación errónea de los certificados de existencia y representación legal (fis. 45 a 52), y las ofertas mercantiles, «toda vez, que el objeto social de la demandada Ingenio del Cauca - Incauca S.A, se logra después de realizar diversos procesos de transformación de las cañas y sus derivados».
Aduce que «si esos pasos conducen al producto final, mal puede el sentenciador considerar que para el procesamiento de caña, no se requiera del mantenimiento, montaje y-o construcción de las estructuras relativas a la perfilería, refinería, almacén, destilería y elaboración»; precisamente, esta última donde el trabajador se accidentó, por manera que tales actividades hacen parte del «proceso que conduce al producto final».
Afirma que todas esas funciones, especialmente las de reparación y mantenimiento de la destilería y de la refinería, permiten someter la caria a su proceso de transformación; es decir, convertir un fruto natural en granos de azúcar o en otro producto. Sostiene que la esencialidad de su servicio «en la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69636 sección de elaboración del Ingenio Cauca», consistía en servir de ayudante de mantenimiento y reparación de la máquina centrífuga que, como lo dijo el testigo Pedro Nel López, gerente de la fábrica de Ingenio del Cauca, sirve para separar los cristales de azúcar de las mieles y, por ende, se trata de un procedimiento íntimamente relacionado con el objeto social del Ingenio.
Para concluir, nuevamente se refiere a los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio, e insiste en que fueron apreciados con error, por cuanto sus objetos sociales «no son diametralmente distintos sino que existe nexo causal entre ambos», en tanto los servicios de montaje, construcción, mantenimiento e instalación, que representan algunas de las labores a cargo de Ingemyn Bogotá Ltda., se requieren como «soporte» para la debida consecución del objeto social de Incauca S.A. VII.
CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 216 del primer compendio normativo. Enlista como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que el proceso de transformación de la caria de azúcar no puede equipararse a la reparación y mantenimiento de estructuras.
Considerar contra la evidencia, que la actividad de reparación y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69636 mantenimiento de estructuras no resulta esencial en el proceso de producción y transformación de la caria de azúcar. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de mantenimiento y reparación de estructuras, en la industria azucarera, es una actividad cotidiana, normal y esencial para lograr el producto final, esto es, el azúcar.
Considerar en contra de la evidencia, que el mantenimiento y la reparación de equipos de la industria azucarera son extraños al proceso de la transformación de la caria de azúcar y sus derivados. Sostiene que tales desaciertos, fueron el resultado de la errada valoración de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 45 a 52), y de las ofertas mercantiles (fls. 90 a 150).
Por lo demás, presenta similar argumentación a la del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Incauca S.A., aduce que, en el primer cargo, el recurrente se duele de la valoración probatoria, pero lo endereza por vía directa. De cara al segundo cargo, transcribe los argumentos del sentenciador plural, y añade que el censor no «intenta siquiera derruir las consideraciones que desarrolló el Tribunal respecto de las exigencias previstas en esa disposición legal».
Por ello, la providencia debe permanecer intacta. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 69636 IX. CONSIDERACIONES En aras de la prevalencia de los objetivos del recurso extraordinario de casación, la Sala entiende que el error jurídico que se enrostra al Tribunal, consiste en que a pesar de la realidad procesal que aflora de las ofertas mercantiles y de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, hubiera descartado la solidaridad de Incauca S.A. Para ello, la censura pone de presente la complementariedad y la conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y su trabajador.
Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». lo) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al SCIAPT-10 V.00 12 -95 Radicación n.° 69636 señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
El Tribunal tuvo por demostradas, y no suscitan discusión en sede extraordinaria, las actividades ejecutadas por Ingemyn Bogotá Ltda, por virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por Incauca S.A. (fls. 90-150), acusadas en el segundo embate; tales fueron: aislamiento de tuberías de proceso para la destilería, trabajos de montaje de perfilería y tuberías por mantenimiento de refinería, mejoramiento en la planta de destilería, servicios de modificación y construcción en líneas de tubería y mantenimiento de destilería, construcción y montaje de pasamanos, rejillas, separadores y soportes metálicos en muelles de cargue en el almacén de producto terminado, montaje de perfilería y tuberías.
Así mismo, trabajos de mejoramiento en la destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje del sistema SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69636 de dosificación de ácido sulfúrico a los tanques de propagación; servicio de montaje, perfilería y tubería; mantenimiento en la sección elaboración, servicio de montaje de perfilería por mantenimiento de refinería y construcción de plataforma y pasamanos en destilería. También, quedó definido en las instancias, que el actor se desempeñó como ayudante de mantenimiento y montaje en la sección de elaboración. Sin embargo, el colegiado no encontró demostrada la relación de causalidad entre las actividades llevadas a cabo por la beneficiaria de la obra y las de la contratista, luego de comparar los certificados de existencia y representación legal de una y otra.
El certificado de existencia y representación legal de Ingemyn Bogotá Ltda., da cuenta de que su objeto social es: A) Compraventa, distribución, agencia, representación, almacenamiento, importación, exportación, transporte y en general la comercialización por mayor y al detal de computadores, suministros y partes para computadores, equipos audiovisuales, accesorios para estos, mercancías, productos diversos como dotación para seguridad médico quirúrgica y de laboratorio, equipos de laboratorio, manufacturas diversas, muebles de madera y metálicos, modulares, para oficinas, industrias, escolar, seguridad industrial y artículos eléctricos de ferretería, bienes de consumo industrial, familiar y personal, al igual que los servicios e montajes (sic), construcciones, mantenimientos e instalaciones orientados a la industria y el sector oficial.
B) actividades (una vez se compruebe el respaldo para la negociabilidad de cualquier documento) también se celebrará contratos de cuentas corrientes o de cualquier otro género con entidades de crédito legalmente reconocidas, para facilitar las operaciones o actividades antes indicadas. D) El desarrollo de todas las demás actividades compatibles con la naturaleza de los negocios de SCLAJPT-10 V.00 14 7& Radicación n.° 69636 que dan cuenta los literales anteriores que no sean contrarios a la ley y las buenas costumbres.
Por su parte, el de Incauca S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, consiste en: 1. La fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y demás productos de la caria, así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y de refrescos, su distribución y venta, incluida la exportación de los mismos; 2- la explotación de la agricultura y la ganadería, tanto en tierras propias como de terceros, especialmente el cultivo de caria de azúcar.
Por tanto, la compañía podrá comprar caria de azúcar, vender las cosechas que excedieren la propia demanda y celebrar todo tipo de contratos que tengan que ver con la caria de azúcar y las demás actividades principales ( ). 3. La generación de energía eléctrica y energéticos en general y la comercialización de sus excedentes, bien sea directamente o a través de terceros. 4.
La sociedad podrá adelantar exploraciones y explotaciones mineras ( ) 5. La comercialización de toda clase de productos de consumo masivo, bien sea fabricados por la compañía a o por terceros. Desde luego, la lectura de los objetos sociales de las demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe aparecer comprobado para descartar la solidaridad, es que la labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca S.A., si se elabora el ejercicio de comparación entre las labores ejecutadas por el trabajador y el objeto social de la beneficiaria del servicio.
Se dice lo anterior, porque siendo la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y «demás productos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69636 de la caña», así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos, la actividad esencial de Incauca S.A., las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, en la cual era ayudante el actor, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social.
En un proceso de idénticos contornos y que, por tanto, constituye precedente obligatorio en este caso, en sentencia CSJ SL695-2013, la Corte enserió: Estima la Sala que de los aludidos medios de convicción es razonable inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que la labor desempeñada por el trabajador fallecido tenía relación con las labores desarrolladas por el INGENIO RIOPAILA S.A., pues el causante desempeñaba funciones de aseo de las máquinas transportadoras de bagazo y de recolección del mismo, el cual servía de combustible para las calderas del ingenio, a través de las cuales éste desarrollaba su objeto social, lo que descarta la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal, pues es indudable que esa actividad que desarrollaba el trabajador en el momento que sufrió el accidente que le costó la vida, hacía parte de la cadena productiva desarrollada por la sociedad demandada.
Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar "mano de obra" y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69636 el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 27623, dijo que: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: 'En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal'; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
Así las cosas, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro de las actividades de Incauca S.A., no la hace extraña a esta, pues, lo que define la operancia de esta forma de responsabilidad es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias Y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. supuesto que la mencionada sociedad no logró desvirtuar.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, por manera que se casará la sentencia recurrida. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69636 Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para despachar desfavorablemente el argumento de Ingenio del Cauca S.A., de que su objeto social es diametralmente distinto al de Ingemyn Bogotá Ltda, y que las actividades de la segunda, distan de las que habitualmente desarrolla la apelante, la Sala se remite a lo expuesto en sede extraordinaria.
Aunque la apelante discrepa de las condenas por indemnización moratoria e indexación, lo hace sobre la base de la inexistencia de solidaridad. Para responder, basta remembrar que la Corte ha enseriado que la conducta que debe examinarse para definir la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por efecto de la solidaridad.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 mar 2012, rad. 39128, así lo explicó: Está por fuera de debate que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, era el beneficiario de la obra, como lo afirmó el Tribunal, y no lo discute la impugnante. Frente al tema planteado por la censura relacionado con la buena fe del Instituto, conviene recordar que esta Sala, por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, en los que se llamó solidariamente a INVÍAS, definió el asunto, en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse, para efectos de imponer la sanción moratoria, y no la del obligado solidario, por SCLAJPT-10 V.00 18 "97 Radicación n.° 69636 lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, se equipara al empleador, para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en sentencia de 10 de febrero de 2009, Rad. 33560, en la que se hizo referencia a las del 6 de mayo de 2005, 20 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2008, con radicados 22905, 28438 y 32953 respectivamente ( ).
En ese orden, se confirmarán los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo de Incauca S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó JOSÉ RAÚL MEJÍA contra INGEMYN BOGOTÁ LTDA., e INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A., en cuanto absolvió a esta última de las condenas por virtud de la solidaridad.
En sede de instancia, confirma los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo de la parte resolutiva del fallo proferido el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó solidariamente a Ingenio del Cauca - Incauca S.A. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69636 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA"113M3E12-GODO-Y—FAJARDO VC:Yrr J GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Laboral Sala de Desconsesfidn N.” 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicacion No. 69636 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SAnCHEZ JOSE RAUL MEJIA VS INGEMYN BOGOTA LTDA., E INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporacion, a continuacion, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decision adoptada en el asunto de la referenda.
Contrario a lo considerado por la mayoria de los integrantes de la Sala, estimo que el recurso extraordinario no debio prosperar, por cuanto no estaban dados los presupuestos para que INCAUCA S.A., respondiera de manera solidaria en los terminos del articulo 34 del CST, por las razones que pasan a explicarse: SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 69636 1.
Los dos cargos, de forma principal, se esfuerzan en acre ditar, mediante la acusacion de los certificados de existencia y representacion legal de Ingemyn Bogota Ltda., e Ingenio del Cauca - Incauca S.A., que los objetos sociales son conexos y a partir de esa hipotesis, pretende derivar la responsabilidad solidaria. Como argumento secundario, en una tenue disertacion, remite el memorialista al testimonio de «Pedro Nel L6pez», con el proposito de probar que el trabajador se desempeno como «ayudante de mantenimiento y reparacion de la mdquina centrifuga que ( ) sirve para separar los cristales de azucar de las mieles y, por ende, se trata de un procedimiento intimamente relacionado con el objeto social del Ingenio».
La sentencia comienza por analizar las pruebas calificadas acusadas, es decir, los dos certificados de existencia y representacion legal, de tal estudio concluye que, en relacion con los objetos sociales de las demandadas, se «descarta algun nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma ( )».
De la anterior manera, desestimo el argumento principal del embate, por ende, no era viable casar la providencia, pues el segundo razonamiento, como ya se dijo, se fundo en prueba testimonial, la cual no es calificada para dar sustento a un cargo, excepto que previamente se hubiera acreditado algun yerro manifiesto y protuberante con la documental, que como se vio, no logro ese cometido.
SCLAJPT-10 V.OO 2 Radicacion n.° 69636 No obstante lo anterior, una vez desestimo el punto central de los cargos, sin aludir a ninguna prueba, la providencia dio por cierto que el accionante presto sus servicios en actividades de montaje y mantenimiento, ligadas al objeto social de Incauca S.A, cuando el Tribunal no habia aceptado dichas premisas, sino que por el contrario, ese era el objeto del razonamiento secundario de los cargos, que no tenia cabida alguna, al sustentarse en un testimonio.
En consecuencia, el fallo del que me aparto, para abrir camino a la tesis de la solidaridad, partio de un supuesto que solo le correspondia demostrar al recurrente, y no podia la Sala darlo por sentado, cuando no hacia parte de las premisas facticas de la sentencia del ad quern, toda vez, que el Colegiado se centre exclusivamente en la comparacion entre los objetos sociales de las llamadas a juicio.
Al no haber evidenciado el yerro mediante la prueba cedificada, como de manera explicita lo acepta la providencia, no habia alternativa diferente a desestimar los cargos. 2. Si en gracia de simple hipotesis, se aceptara que el trabajador si presto sus servicios en actividades de montaje y mantenimiento de las maquinas que Incauca SA, usaba para su proceso productive, tampoco en tal escenario, habia lugar a la responsabilidad solidaria del articulo 34 del CST, por cuanto, esas funciones de mantenimiento y montaje son extrahas al objeto social de Incauca SA, quien se dedica de manera principal, a «La fabricacidn de toda class de azucares, SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 69636 mieles, alcohol y demds productos de la caha, asi como su integracion o transformacion en otros productos alimenticios y de refrescos, su distribucion y venta, incluida la exportacion de los mismos ( )». 3.
Unido al argumento anterior, debe resaltarse, que el proyecto hace enfasis en el respeto del precedente, para lo cual cita la sentencia CSJ SL695-2013, sin embargo, dejo de lado lo disertado por esta Corporacion en fallo CSJ SL2262-2018, es decir, proferido 5 anos despues, en el que la Seda estudio el caso de un trabajador de una contratista independiente, que presto sus servicios a Peldar S.A., en el «mantenimiento y reparacion de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricacion de sus productos», y pretendia que la beneficiaria de la obra, respondiera de manera solidaria en los terminos del articulo 34 del CST.
En esa oportunidad, esta Corporacion, no accedio a tal solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos: Ahora bien, asi se soslayaran los yerros tecnicos enlistados, de todas maneras se encontraria que no le asiste razon al recurrente, toda vez que no se equivoco el Juzgador de segundo grado cuando, al interpretar el articulo 34 del Codigo Sustantivo del Trabajo comprendio que a pesar de que el objeto contractual se relacionaba indirectamente con el objeto social de la empresa, ello no significaba la existencia de solidaridad, al ser evidente que la tarea de Peldar S.A. no era el mantenimiento y reparacion de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricacion de sus productos.
Elio en virtud de que la regia juridica sostenida por el ad quern, segun el cual para la existencia de la solidaridad, a mas de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una funcion normalmente desarrollada por el, directamente vinculada con la ordinaria explotacidn de su objeto econdmico, esta acorde con la sostenida por esta Sala de casacion.
SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 69636 En efecto, de tiempo atras esta Corporacion ha sostenido que no se trata en absolute de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla identicas labores a las que desarroUa quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los terminos del articulo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueno de la obra. En el caso concrete, no se puede llegar a la conclusion de que existe una conexidad o afinidad entre el mantenimiento, reparacion y acondicionamiento que debe realizar la empresa Peldar S.A. de los tanques o equipos que forman parte de su actividad productiva y lo que constituye su actividad empresarial normal que se desarrolla a traves de su objeto social, el cual es: No se requiere de un esfuerzo interpretative mayor para arribar a la conclusion que las dos actividades no son de la misma esencia ni envergadura, pues es obvio que cualquier entidad privada o publica que quiera desarrollar su proposito de la mejor manera esta sometida a procurar las mejores condiciones de eficiencia y seguridad de sus instalaciones y equipos, que hacen necesarias labores de mantenimiento o acondicionamiento de su planta fisica, ineludibles para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que jamas podra significar que las labores realizadas con dicho fin, sean del giro ordinario de sus negocios, si tenemos en cuenta que, en un sentido estricto, toda labor que se desarroUe dentro de una empresa de una forma u otra, guardara relacion con su objeto social, pues se realiza en virtud de el, por y para ese fin, es decir, sera conexa, ligada, asi sea de forma indirecta.
(Resalta la Sala) El precedente en cita, muy posterior al que refiere la sentencia de la cual me aparto, al ser aplicado al caso bajo analisis, conduce a un resultado totalmente distinto, por cuanto del mismo, se deriva que asi el accionante hipoteticamente, hubiese efectuado el mantenimiento de equipos y unidades de produccion de Incauca S.A., ello «jamds podra significar que las labores realizadas con dicho fin sean del giro ordinario de sus negocios».
SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 69636 Es obvio que la actividad de mantenimiento y montaje es util para la actividad industrial de Incauca SA, sin embargo, ese no es el concepto que conduce a la responsabilidad solidaria, sino que el articulo 34 del CST, la establece «a menos que se trate de labores extranas a las actividades normales de su empresa o negocio», por ende, en este evento, efectivamente, las funciones de montaje y mantenimiento son extranas al objeto social de Incauca SA, que se reitera, en consecuencia, una vez mas, es oportuno reaiirmar que no habia manera de casar la providencia de segunda instancia. 5.
Finalmente, no puede perderse de vista la teleologia del articulo 34 del CST, pues lo alii consagrado tiene un proposito claro, pues como lo explico esta Sala en sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881, dicho canon, trato de evitar mediante la solidaridad, que los empleadores tercerizaran actividades que bien habrian podido llevar a cabo con sus propios trabajadores, por eso, para impedir la elusion del derecho laboral, se establecio la responsabilidad solidaria, «a menos que se trate de labores extranas a las actividades normales de su empresa o negocio».
En el pasaje pertinente de la providencia citada, se lee: Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestion se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueno de la obra, porque lo que persigue la ley- con el niecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarroUar su explotacion economica por conducto de contratistas con el proposito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situacion por tanto no se presenta SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 69636 en el caso de que el dueno de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el a sun to de los autos. (Resaltado fuera de texto) Por tanto, dentro de este contexto teleologico, para determinar si en un caso concrete, hay responsabilidad solidaria, el interprete debe formular la siguiente pregunta basica: qLas actividades efectuadas por los asalariados del contratista, podian ser desarrolladas por el beneficiario o dueno de la obra con sus propios trabajadores? Si la respuesta fuera positiva, no cabria duda que existe responsabilidad solidaria.
En este evento, es claro, que era imposible que la beneficiaria de la obra, emprendiera la actividad de montaje y mantenimiento de los equipos valiendose de sus propios asalariados, pues su funcion empresarial no esta ligada de manera alguna a esas tareas, sino a la tratnsformacion de la caha de azucar en productos terminados, lo que sirve para apuntalar la ausencia de responsabilidad solidaria bajo la egida del articulo 34 del CST.
De lo expuesto, la impugnacion extraordinaria no debio prosperar, y la Sala no debio casar la sentencia impugnada, pues sin lugar a duda la misma acerto en su analisis. En los anteriores terminos, salvo el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GQPOY FA.TAKDQ \ SCLAJPT-10 V.OO