Radicación n.° 60617 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3741-2019 Radicación n° 60617 Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2003, los intereses corrientes y moratorios y la indexación, como consecuencia de la muerte de su compañera permanente Catalina Isabel García Fonseca. Soportó su pedimento en que de la convivencia con la causante, nació Brayan Alexander; que se hallaba afiliada al ISS, para riesgos profesionales y pensionales, como trabajadora de Edgardo de la Cruz Almanza y antes de Julio González Fernández; que el deceso se produjo el 30 de noviembre de 2003, como consecuencia de un cáncer terminal.
Para concluir, informó que la reclamación que le presentó al ISS no fue respondida y no reconoció los gastos funerarios (fls. 2 a 4). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de falta de competencia y buena fe. Aceptó que había atendido a la causante, pero que el cáncer no era una enfermedad profesional.
Adicionalmente argumentó que la señora Catalina Isabel García no se hallaba afiliada al ISS, que no se había demostrado la convivencia con el demandante y no había agotado la vía gubernativa (fls. 42 a 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Impuso costas al demandante (fls. 82 a 86). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida. No impuso costas en la instancia. El ad quem consideró: Respecto de las semanas cotizadas para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el reporte obrante a folios 54 a 58 del informativo, reseña que desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de julio de 2002 —esto es, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso —, la señora CATALINA GARCÍA FONSECA cotizó 42,85 semanas.
A folio 76 del expediente obra autoliquidación de aportes correspondiente al mes de julio de 2002, realizada, según reza el selló (sic) del banco receptor (Banco de Occidente), el 27 de noviembre de 2009, es decir, cinco años, once meses y veintisiete días después del deceso de la causante. Tal pago, aparte de que no completa el número de semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes, no puede contabilizarse, por ser posterior a la ocurrencia del riesgo que el seguro cubría, para redimir el efecto de la mora; es decir, no borra el hecho de la insuficiencia de las cotizaciones al momento de la muerte del causante, que es la fecha frente a la cual se determina si están dadas las condiciones para que la entidad afronte el pago del riesgo asegurado, en este caso la pensión de sobrevivientes.
En razón a lo anterior, es preciso asentir lo manifestado por el a quo, en cuanto que el demandante no reúne la densidad de semanas cotizadas que exige la Ley 797 de 2003, la cual es la apropiada a aplicar en el caso sub judice. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que: se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal (…) y una vez Constituida en sede de instancia se servirá REVOCAR LAS PARTES RESOLUTIVAS DE LAS SENTENCIAS de primera instancia proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Subsidiariamente, pide que la Corte casen las sentencias acusadas y, en sede de instancia, condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula 2 cargos, los cuales se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por error de hecho y de derecho y en el desarrollo de los confusos argumentos invoca el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Hace consistir los errores en que pidió que se oficiara al Instituto de Seguros Sociales para que enviara la historia laboral de la causante, de donde se hubiera obtenido certeza de que la afiliada cumplía 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de suerte que reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003; asevera que en la apelación de la sentencia y en memorial posterior, insistió en que se oficiara al ISS para que se allegara aquel documento y como así no se procedió, pide a la Corte que oficie a la demandada a fin de que lo remita, con base en la condición más beneficiosa.
Dice que el único documento de historia laboral que existe dentro del proceso es el aportado con la demanda; pero, pidió al juzgado y al Tribunal, que se oficiara para verificar si había algún otro reporte de semanas cotizadas y, ante la negativa en las instancias, reitera la solicitud a la Corte, con el propósito de que se establezca la verdad.
Para concluir, señala que: «teníamos en ese momento la esperanza de que apareciera otro reporte u otras semanas cotizadas, pero ni el juzgado de primera instancia recibió respuesta del I.S.S.ni tampoco ante la petición reiterada lo hizo el Tribunal Superior en la segunda instancia». VII. CARGO SEGUNDO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia por violación del debido proceso, en razón a que no se pidió al Instituto de Seguros Sociales la historia laboral, a efectos de superar la incertidumbre existente en el proceso, para averiguar si había más semanas cotizadas.
Repite los argumentos señalados en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Argumenta que el recurso de casación es de carácter extraordinario y riguroso, por lo cual se deben observar los requisitos para el estudio de fondo de los cargos; que el objeto no es el estudio del pleito a fin de verificar a cuál de los contendientes le asiste la razón, dado que se trata de someter a juicio la sentencia acusada, para establecer la observancia de las normas jurídicas que el Tribunal debió aplicar debidamente, a fin de garantizar el imperio de la ley.
Igualmente asevera que es obligación de la censura atacar todos los soportes del fallo, dado que al quedar uno solo en firme, resulta suficiente para mantener la presunción de legalidad y certeza de la sentencia. Agrega que el escrito se asimila a un alegato de instancia, pues se limita a criticar la no llegada al proceso de un documento.
IX. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación, la censura pretende se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se proceda a revocar la de segundo y primer grado, pero no señala que se debe hacer con la del juzgado; en forma subsidiaria, formula igual petición en sede extraordinaria y, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes al actor.
A pesar de la evidente falencia en la formulación del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, puesto que pidió que una vez casado el pronunciamiento del Tribunal se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia, tal impropiedad no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, ya que por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso, no se advierte mayor dificultad para entender que la parte actora aspira a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como lo pidió, y se profiera, así mismo, condena por pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, lo restante de la acusación no satisface las exigencias mínimas de técnica de casación, de origen legal y jurisprudencial, dado que la censura no se ocupa de precisar cuál o cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el Tribunal, y que tampoco se infieren de la lectura de la demanda. Esta carencia deja a la Corte en imposibilidad para incursionar en el análisis de las acusaciones, puesto que no es posible extraer las inconformidades que, en materia probatoria, consisten al impugnante.
Por el contrario, lo que la Sala observa es que los cargos no tienen relación con que el Tribunal hubiera apreciado erróneamente o dejado de valorar alguna prueba calificada, sino que limita su queja a que no se hubiese librado un oficio para la obtención de la historia laboral de la de cujus. Es por esto que la censura tampoco identifica los elementos de convicción que pudiesen haber estructurado los errores de hecho o de derecho enrostrados al ad quem.
En incontables oportunidades, la Sala ha explicado que el recurso de casación tiene por objeto examinar si la sentencia acusada respetó el imperio de la ley; en manera alguna, la omisión del decreto o práctica de pruebas, en general, falencias de carácter procesal. Si la acusación es por vía indirecta, debe señalar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y especificar cuáles pruebas del expediente fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar y realizar el ejercicio lógico de confrontación tendiente a demostrar dichos desaciertos.
Muy lejos estuvo la censura de cumplir con los requisitos legales, pues no endereza ataque contra los pilares del fallo gravado, ni señala cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas; tampoco, individualiza los elementos de juicio supuestamente mal valorados o preteridos; menos, explica cómo fue que se produjo el error de derecho, esto es, cual fue la prueba a la cual se le restó validez por no haber cumplido con la solemnidad, o cuál hecho se dio por acreditado, mediante prueba no solemne, a pesar de exigirla la ley.
El segundo cargo carece totalmente de proposición jurídica, no indica la senda de ataque, ni el concepto de la violación; tampoco, intenta un discurso con algún nivel de coherencia que permita identificar la senda de ataque, sino que se limita, a manera de alegato de instancia, a dolerse de que no se ofició para la remisión de la historia laboral de la causante.
Por las razones señaladas, los cargos no son estimables y se imponen costas al recurrente, en tanto se formuló réplica, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que promovió FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00