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SL3741-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54297 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3741-2018 Radicación n° 54297 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que le instauraron MARÍA THOWINSSON DE MATUTE y GILBERTO MATUTE ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES María Thowinsson de Matute y Gilberto Matute Ortiz, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo desde que se generó la prestación, la indexación y la sanción a que hace referencia la Ley 10 de 1972 y hasta que se pague la pensión. Soportaron sus pretensiones en que su hija Estela María Matute Thowinsson falleció el 4 de junio de 2000, a consecuencia de una enfermedad de origen común y que la pensión de invalidez le fue reconocida mediante Resolución 002087 de 2001, con un retroactivo de $14.819.379; que el Instituto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no existía dependencia económica de los padres frente a la hija.

Sostuvieron que a julio de 2000 tenían la condición de beneficiarios de la causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que la mesada pensional devengada por Gilberto Matute no alcanzaba 2 salarios mínimos legales mensuales, que resultaban insuficientes para atender gastos, como servicios públicos, alimentación, tratamientos médicos, pago de impuestos y que la edad de Gilberto Matute, que cuenta más de 65 años, lo imposibilita para lograr nuevos ingresos y poder atender satisfactoriamente todos los gastos, como lo hacía su hija (fls. 1 - 7).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Admitió que Estela María Matute Thowinsson murió el 4 de julio de 2000, que estaba en trámite la petición de reconocimiento de pensión de invalidez y que fue reconocida por Resolución 02087 de 2001.

No aceptó los demás hechos (fls. 39 a 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (fl. 111- 116). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Así se resolvió:

PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia estudiada de fecha de 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Adjunto del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los señores GILBERTO MATUTE ORTIZ y MARÍA TOWINSON (sic) DE MATUTE, una pensión de sobrevivientes en cuantía de $482.354 a partir del 04 de julio de 2000, fecha en que falleció la señora ESTELA MARÍA MATUTE THOWINSSON, quien fuera pensionada por esta entidad, más el retroactivo causado desde esa fecha debidamente indexado con sus mesadas adicionales.

TERCERO: costas a cargo de la parte vencida. Sin costas en el Tribunal. El juzgador de alzada consideró que el problema a resolver consistía en determinar si los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija y si para ello, la dependencia económica que debían acreditar es total, o podía ser parcial, en tanto sus ingresos no fueron suficientes para atender sus necesidades.

Estimó que a pesar de que a la muerte de Estela María Matute, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia CC C-111-2006, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a propósito de la dependencia en relación con el causante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte había asumido como posición jurisprudencial, en reiterados pronunciamientos, que la subordinación económica no tenía que ser total y absoluta para el momento del deceso, pues si el padre contaba con algún ingreso, ello no lo convertía en autosuficiente.

En ese sentido, citó las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 7 marzo 2005, rad. 24141. Dio por demostrado que los actores vivían junto a su hija Estela María Matute, de la cual dependían económicamente, a partir de los testimonios de Lucina Sarmiento Niebles y Maira Isabel Sanabria, las cuales dijeron: LUCINA SARMIENTO NIEBLES (fls. 107-108): Manifiesta conocer a los señores Gilberto Matute y María Towinson y a su hija fallecida desde aproximadamente 15 años, ya que vivía en frente a su casa.

Que la señora Estela Matute murió hace 4 ó 5 años aproximadamente a causa de una isquemia. “ella vivía o vivió toda la vida con sus padres. Ella era quien los mantenía. Ella era quien llevaba a s[u] mamá al médico y como yo vivía al frente yo me daba cuenta de todo eso, cuando llegaba el mercado de hacer las compras. A mi me consta todo eso por que un hijo de la señora MARÍA TOWINSON es el esposo de una hermana mía.” MAIRA ISABEL SANABRIA (fls. 109-110): Ante el interrogante de si conoce a la señorita Estela María Matute Towinson y a los señores Gilberto Matute y María Towinson, por qué e informe todo lo que le conste, dijo: Si los conozco, por que desde pequeñita vivo al lado de ellos, como Estela nunca se comprometió ella era la que mantenía a sus padres, ella era la del todo en su casa, también vivió allí toda su vida con sus padres, me imagino que nacería ahí, y ahí murió, nunca se mudó de ahó (sic).

Consideró que a pesar de que el padre devengaba pensión de vejez, la misma no era suficiente para atender los gastos y alcanzar una vida digna, por lo que los recursos con los que ayudaba la difunta resultaban indispensables y más tratándose de personas de la tercera edad, sin capacidad para obtener ingresos adicionales. Con respecto al inmueble y los dineros que les correspondió a los accionantes en el proceso de sucesión de su hija, estimó que no desvirtuaban la dependencia económica, porque el predio era el mismo donde habían vivido la causante con sus padres, de suerte que no constituía por sí una nueva renta, ni generaban ingresos periódicos y el dinero que les correspondió, no les significó la autosuficiencia económica que alegó la demandada.

Estimó que demostrado el parentesco y la dependencia económica de su hija y, dado que esta no tenía al momento de la muerte, cónyuge, compañero permanente, ni hijos menores o inválidos, los demandantes contaban con los requisitos para disfrutar la pensión de sobrevivientes. Advirtió que como Estela María Matute falleció el 4 de julio de 2000 y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2004, no trascurrió el término de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el enjuiciado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el del juzgado que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual propone dos cargos, no replicados, que a pesar de haberse propuesto por sendas diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que presentan similitud en la proposición jurídica y la argumentación, a más que tienen el mismo propósito.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el cargo no lo dirige por interpretación errónea, porque está conforme con la conclusión del Tribunal, en tanto que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes no se requiere la dependencia total y absoluta, ni estar en la miseria, abandono e indigencia y por esa razón el ataque lo formula por el concepto de la aplicación indebida.

Arguye que el disfrute de la pensión de vejez por parte de Gilberto Matute, es razón suficiente para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que aquella prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal, en tanto se considera suficiente para atender las necesidades del pensionado y de su familia y corresponde al que devenga la mayoría de los trabajadores.

Sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue mal aplicado, dado que no se puede decir que la pensión devengada no les permite vivir dignamente, o satisfacer sus necesidades, cuando devenga la pensión incrementada por la cónyuge. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida Estela María Matute Ortiz (sic). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no dependían económicamente de su hija fallecida Estela María Matute Ortiz (sic). Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, la confesión contenida en la demanda (fls.1 a 7), la Resolución 001767 del 30 de agosto de 2002 (fls.49 y 50) y los testimonios de Lucina Sarmiento Niebles y Maira Isabel Sanabria (fls. 107 a 110).

Argumenta que si en la demanda se aceptó que Gilberto Matute gozaba de pensión de vejez superior a un salario mínimo legal vigente y en la resolución que despachó negativamente la solicitud, se ratifica tal supuesto fáctico, es evidente el desacierto del ad quem, toda vez que de dichas pruebas fluye evidente la independencia económica de los padres con respecto a su hija.

Argumenta que, a pesar de la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas: (…) sostener que una pensión de vejez, cuyo valor es superior al salario mínimo legal, ya que se afirma que no supera los dos salarios mínimos legales, es insuficiente, como lo concluye el Tribunal, para la subsistencia de los demandantes y llevar una vida digna, es desconocer, y de ahí la equivocada apreciación de la prueba, el mismo concepto legal que define esa clase de salario pues el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo expresa “Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.

Otra cosa es que la realidad supere la norma, pero ello debe ser objeto de una reforma, porque mientras exista, los jueces, por mandato del artículo 230 de la Carta, están sometidos a ella. Sostiene que al examinar los testimonios, como consecuencia de los yerros fácticos cometidos sobre la prueba calificada, se debe concluir que a pesar de que la hija fallecida viviera con sus padres, ello no implicaba la dependencia económica, dado que la misma quedaba desvirtuada con la pensión devengada por el padre.

VIII. CONSIDERACIONES Está fuera de discusión que Estela María Matute Thowisson falleció el 4 de julio de 2000 y que con posterioridad a su muerte, se le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional; que también, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes Gilberto Matute Ortiz y María Thowinsson de Matute, como padres, la cual les fue negada por considerar que no existía dependencia económica total y absoluta, porque su padre percibía pensión de vejez incrementada por la cónyuge a cargo; que se interpusieron los recursos de ley y el Instituto de Seguros Sociales confirmó lo decidido inicialmente.

El Tribunal consideró que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta para el momento del deceso, pues el ingreso obtenido por el padre no implicaba autosuficiencia económica; tuvo por demostrada la dependencia económica de los actores, que convivieron bajo el mismo techo y que la ayuda dada por esta, contribuyó a atender los gastos, dado que el ingreso pensional del padre no era suficiente para cubrir las necesidades de una vida digna, especialmente, en tratándose de personas de la tercera edad, carentes de capacidad para obtener otros recursos.

La censura argumenta que el disfrute por parte de Gilberto Matute Ortiz de una pensión de vejez, incrementada por la cónyuge a cargo, significa independencia económica de los demandantes en relación con su difunta hija. Agrega que la pensión de salario mínimo legal es suficiente para atender las necesidades del pensionado y su familia, así como para llevar una vida digna y que no se puede olvidar que esa remuneración es la que disfruta la mayoría de los trabajadores del país. La Sala considera que no existe controversia alguna sobre la condición de pensionado por vejez de Gilberto Matute Ortiz, con una mesada incrementada por cónyuge a cargo, sin noticia dentro del expediente sobre su monto real.

A juicio de la Sala, si con el ingreso del padre y su hija, el núcleo familiar atendía sus gastos, es palmario que la supresión del aporte de la hija fallecida afectó la posibilidad de que la pareja de esposos pudiece seguir manteniendo el nivel de vida de que gozaban antes de la muerte de su hija, en la medida en que, naturalmente, la disminución del ingreso repercute en la posibilidad de llevar una vida digna.

Desde luego, la existencia de los yerros probatorios atribuidos por la censura al Tribunal, brillan por su ausencia en tanto este sí advirtió que Gilberto Matute Ortiz devengaba pensión de vejez, solo que consideró acertadamente que «ha de entenderse éste apoyo parcial o complementario a aquellos ingresos que no son suficientes para su subsistencia, para proporcionarse de lo necesario y llevar una vida digna, sobre todo cuando son personas de la tercera edad que han perdido su capacidad laboral».

La inferencia del Tribunal no se advierte equivocada, toda vez que la independencia económica comporta la existencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, y el salario mínimo legal no siempre logra realizar dicha garantía, porque no necesariamente responde a la concepción de mínimo vital cualitativo, que parte de la noción de congrua subsistencia de las personas en particular, con mayor razón si se trata de 2 personas de la tercera edad.

Este aspecto de la sentencia del Tribunal, que constituyó elemento central de la misma, no fue objeto de cuestionamiento, en tanto la censura se limitó a controvertir la dependencia económica encontrada por el ad quem, a partir de que los actores recibían una pensión de vejez, que no se acreditó fuera superior al mínimo legal, siendo que lo que le incumbía era demostrar que a pesar de la muerte de Estela Matute Thowinsson, los accionantes siguieron contando con los recursos necesarios para atender el mínimo vital cualitativo, que tiene relación directa con una vida digna.

La Sala Laboral de la Corte tiene fijada una posición en torno a esta temática; en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, dijo: Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar.

En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. “Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Además de los criterios señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-06, a propósito de la dependencia económica, Señaló: El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. […] En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. […] 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

La Sala no advierte error alguno en la apreciación en las pruebas calificadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que no es el caso actual.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan y no se imponen costas en el recurso extraordinario en tanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA THOWINSSON DE MATUTE y GILBERTO MATUTE ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00