SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3740-2022 Radicación n.° 90649 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor YOVANY TRUJILLO LUGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yovany Trujillo Lugo demandó a Colpensiones a fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y las mesadas atrasadas, desde el 7 de enero de 2006, cuando se estructuró su estado hasta el 31 de marzo de 2016, junto con la indexación y los intereses Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo advertido ultra y extra petita, además de las costas.
Narró que: i) durante su vida laboral fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 175 semanas; ii) con Dictamen n.° 6402 del 3 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó una PCL del 55.50 % con calenda de estructuración del 7 de enero de 2006; iii) no ha recibido pagos de incapacidades médicas; iv) el 3 de mayo de 2016, solicitó a Colpensiones el otorgamiento y la cancelación de la prestación por minusvalía; v) con Resolución n.° GNR 361701 del 30 de noviembre de 2016, la administradora se la brindó, en cuantía de un SMLMV; vi) el 19 de diciembre de esa anualidad, elevó apelación peticionando su pago desde la data de edificación debidamente indexada; vii) con Acto n.° DIR 339 del 9 de marzo de 2017, fue confirmada aquella en todas sus partes (f.° 89, cuaderno del juzgado, expediente digital de la Corte).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación al RPMPD, la PCL y las decisiones de los actos administrativos aludidos. De lo demás, adujo que no le constaban o no era ciertos. Propuso como mecanismos de defensa las excepciones inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios», Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 3 «no hay lugar a la indexación» y la genérica (f.° 135 a 149, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 22 de junio de 2018, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la activa (f.° 177 a 179, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada, imponiendo costas en dicha sede al llamante a juicio (f.° 108 a 117, cuaderno del Tribunal, ibidem).
Para interés de la casación, dispuso que determinaría si el accionante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo a la pensión de invalidez desde la calenda de estructuración de la PCL o al día siguiente a la última incapacidad reconocida, como lo ordenó el fondo pensional accionado y consideró el fallador de primer orden. Dijo que como hechos no discutidos estaban que la PCL del actor era de un 55.50 %, la calificación del origen común, la fecha de estructuración del 7 de enero de 2006, la calenda de emisión del dictamen, el 3 de marzo de 2016, la Petición Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional del 3 de mayo de 2016, el reconocimiento a partir del 1° de abril de 2016, el recurso frente a esa determinación y la confirmación de lo allí resuelto.
Sobre el reparo del demandante en torno los subsidios por incapacidades que aparecían como liquidadas sin pago, para que no fueran tenidos en cuenta con el objeto de que se brindara el retroactivo pensional desde la edificación de la minusvalía el 7 de enero de 2006, entró a revisar la Certificación de abril de 2016 emitida por la EPS Cafesalud de folio 36 del cuaderno del juzgado de la que extrajo: Detalla las incapacidades del accionante, desde el 20 de enero de 2014, origen de la enfermedad general, y del 25 de enero de 2014 al 29 de igual mes y año, por el mismo origen en estado liquidada; y del 30 de enero de 2014 a 09 de enero de 2015, prorrogadas, de origen accidente de trabajo, cuya casilla de estado refiere a cargo de la ARL; y del 10 de enero de 2015 al 8 de febrero de 2015, acumuladas, como de origen de enfermedad general con estado de rechazada por auditoria médica, reportando nuevamente desde el 09 de febrero de 2015 al 10 de marzo de 2015, por accidente de trabajo, en estado a cargo de la ARL, y en iguales términos las generadas desde el 09 de julio de 2015 al 2 de septiembre de 2015, para finalmente desde el 31 de enero de 2016 al 14 de febrero de 2016, y del 1° de marzo de 2016 al 30 de marzo de 2016, de origen enfermedad general, con estado liquidadas.
Al respecto, estimó que devenía claro que el convocante primero se incapacitó y luego se le dictaminó la PCL. Frente al particular, acotó que en principio no desconocía la regla atinente a que el reconocimiento de la pensión de invalidez lo era desde que se estructura dicho estado, pero tampoco podía soslayar la excepción alusiva al otorgamiento del subsidio por incapacidad.
Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 5 Por tal motivo, aseveró que lo que correspondía era dar la prestación pensional a partir del día siguiente a la última incapacidad disfrutada, pues, de lo contrario, sería pagarle la pensión retroactiva recibiendo una doble asignación por un mismo hecho, que es la afectación en la salud del afiliado.
Al respecto, trajo a colación el proveído CC T140-2016. Recordó que el auxilio por incapacidad es el otorgamiento de una prestación económica de carácter temporal al afiliado cotizante durante el tiempo que se encuentra inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su oficio habitual, lo que significaba sustituir el salario del interregno en el cual estaba incapacitado para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, estaba imposibilitado para proveerse sustento a través de un ingreso económico.
Mencionó que el sistema general de seguridad social estableció la protección a la que tienen derecho aquellos subordinados que en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentra incapacitados, para salvaguardar las garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, esto es, independientemente de su origen, como lo alegaba el demandante apelante, en tanto que la protección a la que tienen derecho es por la limitación en su capacidad de trabajo para el desarrollo de las actividades encomendadas y la derivada obtención de un emolumento que les permita la subsistencia digna.
Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró que, si bien en la mentada certificación se observaba en la casilla de origen «accidente de trabajo» en unas y otras «enfermedad general», lo que resultaba relevante para determinar sobre quién recaía la responsabilidad del pago de las mismas, en los términos del Decreto 2943 de 2013 que disponía que las administradoras de riesgos laborales – ARL, serían las encargadas de asumir esa obligación de las generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral y, por otro lado, de las que se generaren por enfermedad de origen común, lo cierto es que ello dependía del tiempo de duración de la incapacidad, conforme lo señalaban los Decretos 1463 de 2001 y 2943 de 2013.
Argumentó que, de tal suerte, independientemente de la entidad que reconociera o sufragara aquel subsidio de incapacidad, lo que se avizoraba era que el llamante a juicio registró un acumulado de incapacidades continuas desde el 20 de enero de 2014 al 30 de marzo de 2016. Por tal motivo, en tratándose de entes que integraban el sistema de seguridad social, estaban en la obligación de salvaguardar las garantías iusfundamentales del afiliado, incluso con la potestad de luego perseguir lo cancelado ante la entidad administradora del sistema que considere debía haber pagado.
Por ello, consideró que no compartía el argumento del convocante al proceso, pues, en últimas el origen de la incapacidad constituía un parámetro para determinar cuál era la entidad que tenía a su cargo la obligación de brindar Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 7 las incapacidades, atendiendo la temporalidad en los casos de enfermedades de origen común, pero que finalmente se beneficia de una fuente de auxilio de dinero para subsistir dignamente, bien sea que perteneciere al SGSS o al SGRL, cuyos aportes tienen orígenes diferentes, cumpliendo su finalidad de recibir pago de sus incapacidades, como fuente de ingresos para sobrellevar su estado de salud que le imposibilitaba desempeñar su labor habitual.
Indicó que no era aplicable la decisión CSJ SL57243- 2015 invocada por el apelante, en tanto que allí se analizaron situaciones distintas al sub judice¸ como lo fue la compatibilidad de reconocimiento de pensión de vejez con la de invalidez de origen profesional. Memoró el contenido del art. 3 del Decreto 917 de 1999, sobre el cual arguyó que el fallador de primera instancia no erró en su entendimiento, pues el retroactivo pensional deprecado cobijó periodos que habían sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales que imposibilitaban el disfrute a la vez de la mesada pensional, por lo que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones se encontraba acertada, ya que era a partir del día siguiente al disfrute de la última incapacidad reconocida, que debió ser otorgada, como sucedió el 30 de marzo de 2016.
En torno a las incapacidades no pagadas, aclaró que era un asunto a ventilar por el actor, a través de una acción judicial diferente a la del sub lite. Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, esta Corte una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 3, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Imputa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 758 de 1990.
Sobre el particular anota que se acusa la intelección Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 9 equivocada del precepto 3° del Decreto 917 de 1999 y el apartado 40 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta Sala tiene enseñado que cuando el fallo recurrido «se funde» en jurisprudencia de las Altas Cortes, es la violación de la ley que debe esgrimirse.
Puntualiza que no discute los siguientes presupuestos fácticos: i) que durante su vida laboral fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 175 semanas; ii) que con Dictamen n.° 6402 del 3 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó una PCL del 55.50 % con calenda de estructuración del 7 de enero de 2006; iii) que no ha recibido pagos de incapacidades médicas; iv) que el 3 de mayo de 2016, solicitó a Colpensiones el otorgamiento y la cancelación de la prestación por minusvalía; v) que con Resolución n.° GNR 361701 del 30 de noviembre de 2016, la administradora se la brindó, en cuantía de un SMLMV; vi) que el 19 de diciembre de esa anualidad, elevó apelación contra esa determinación, peticionando su cancelación desde la data de edificación debidamente indexada; vii) que con Acto n.° DIR 339 del 9 de marzo de 2017, fue confirmada aquella en todas sus partes.
Procede a citar el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, para indicar que la incompatibilidad «hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad temporal, más no a la imposibilidad de estar recibiendo las mesadas pensionales». Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, expone apartados del proveído CSJ SL1562- 2019, reiterado en CSJ SL910-2020 y CSJ SL2421-2021.
En consecuencia, estima que el ad quem se equivocó en el entendimiento dado a las normas, pues erró al disponer que el sufragio de la mesada pensional era procedente iniciado el 1° de abril de 2016, como lo ordenó Colpensiones y no desde la calenda de estructuración de la invalidez, que acaeció para el 7 de enero de 2006, como lo regula el canon 40 de la Ley 100 de 1993, el cual citó. Agrega que se cometió una indebida aplicación del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, en tanto que dicha preceptiva no es aplicable al caso, ya que por regla general la que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado, pues acceder a lo planteado por Colpensiones, desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017).
Así pues, las normas a utilizar eran los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el mandato 1° de la Ley 860 de 2003 (f.° 1 a 10, demanda de casación, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso alegando que se atacó de manera equivocada los artículos de la Ley 100 de 1993, pues se esgrime la aplicación indebida sobre el apartado 39 de ese compendio normativo, que señala los requisitos para obtener Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión por invalidez y al revisar el plenario y contrastar los elementos materiales que yacen junto a los supuestos fácticos, se logra determinar que el demandante no cumple con los mismos dado que como bien lo expusieron «las Resoluciones n.° SUB 153993 del 12 de agosto de 2017 y SUB 202712 de 2017», lo cierto es que «se registraron un total de 357.43 semanas cotizadas por la causante ante el ISS antes del 1° de abril de 1994 y al fallecer la señora Lozada López en el año 2017, evidentemente no contaría con las semanas de cotización requeridas en el precepto aludido».
Así, afirma que no podría haber uso equivocado de la preceptiva, pues, se está aplicando conforme a los requisitos allí consignados. Continúa con que: […] al estudiar el contenido del artículo 46 de la ley 100 de 1993 se logra observar que por los extremos temporales no se cumplen con los requisitos exigidos en la norma para otorgar la pensión de sobrevivencia al demandante esto debido a que si bien es cierto un vínculo entre el demandante y la causante no se logra acreditar las semanas cotizadas requeridas dentro del numeral (2) de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 […] Con lo cual resulta imposible otorgar el beneficio sin el número mínimo de cotizaciones requeridas por el sistema, por ende, de igual forma no se puede esgrimir una indebida aplicación de la ley, cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial, no la está aplicando en razón a que no se cumple con los parámetros expuestos en la legislación, de igual forma no se encuentra sustento sobre la infracción directa propuesta sobre los artículos 11, 36 y 48.
Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que dentro del transcurso del proceso se demostró que, a través del Dictamen n.° 2016193358AB del 10 de diciembre de 2016, se determinó la PCL «de la causante» y al contrastar el porcentaje reflejado en el documento técnico con las semanas cotizada al RPMPD, «la causante» no cumple con las exigencias de la ley vigente al momento de la consecución de dicho dictamen (Ley 860 de 2003) ni de la Ley 100 de 1993,por lo que «aun aplicando la condición más beneficiosa sobre el caso particular existe una incapacidad jurídica y legal en la aplicación de dicho principio de manera retroactiva como se estableció en la sentencia CSUJ SL5202-2020».
Por ende, no se puede emplear el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el demandante y no es «viable exigir una infracción directa a la ley sustancial» (f.° 1 a 5, escrito de oposición, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Se debe precisar que no le asiste razón al opositor, en tanto que sus argumentos se centran sobre la señora «Lozada López», quien no hace parte de la litis, ni corresponde al asunto sub lite.
Además, sus manifestaciones no tienen nada que ver con este proceso, en tanto que discurre sobre una pensión de sobrevivientes, cuando la aquí perseguida es una de invalidez y ni siquiera las resoluciones mencionadas son las que relacionó el aquí actor. Precisado lo previo, en torno a la alegada interpretación Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 13 errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que ocurre cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo o hermenéutico de las disposiciones acusadas (CSJ SL2052-2022) y la aplicación indebida del canon 10 del Acuerdo 049 de 1990, que se presenta cuando, a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta, se utiliza para un hecho no previsto por ella (CSJ SL2052-2022), que afirma el recurrente, se produjeron por cuanto, la incompatibilidad de que trata este articulado hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad, más no a la imposibilidad del reconocimiento de la prestación desde momento preliminar, cuando se estructuró la discapacidad laboral, debe acotarse lo siguiente: Esta Corporación en reciente pronunciamiento CJ SL5170-2021, al desentrañar un caso con contornos similares al sub lite sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, discurrió: Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 14 incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.
Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Por lo tanto, no resulta equivocada la exégesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016.
Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 15 Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562- 2019).
Así las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo previó, «En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
Corolario de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente, se recoge cualquier otra interpretación previa con enfoque diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 17 periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde una calenda previa al interregno en que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal.
De tal suerte, el cargo deviene impróspero. Finalmente, si bien se presentó escrito de réplica, tal como se logró dilucidar previamente ello no correspondió en su contenido, a este asunto, sino que se refirió a otro caso. En consecuencia, se estima que no hubo verdadera oposición y por lo tanto, no se impondrán costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró YOVANY TRUJILLO LUGO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90649 SCLAJPT-10 V.00 18