República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de bandee Laboral Salads Descempstlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3740-2021 Radicación n.° 80251 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA OFELIA BUSTAMANTE DE RUIZ.
I.
ANTECEDENTES María Ofelia Bustamante de Ruiz demandó a Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Franklin Jair Ruiz Bustamante, con los intereses, indexación y costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80251 Fundamentó las pretensiones, en que: su descendiente falleció el 31 de julio de 2013, momento para el cual era soltero, huérfano de padre, no tenía hijos, vivían en el mismo inmueble y reunió 50 semanas de cotización en los tres arios inmediatamente anteriores; dependía económicamente de él, pues era quien le suministraba para pagar arriendo, alimentación y servicios públicos del hogar.
Explicó que si bien percibía una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, tal dinero era destinado al pago de medicamentos, transporte, recreación y vestido propios, además de sufragar un préstamo que contrajo para cubrir los gastos por la invalidez de su esposo. Indicó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada con el argumento de que no era subordinada financiera del afiliado, sin realizar investigación alguna o visita domiciliaria (f.' 2-6 y 20-21, cdno de instancias).
Porvenir SA se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso del afiliado, el cumplimiento de 50 semanas reportadas dentro del trienio anterior, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. En su defensa argumentó que la actora no demostró la calidad de beneficiaria, pues de la información brindada por su hermana y un amigo del asegurado al momento de realizar la investigación, se corroboró la inexistencia de la dependencia económica.
Agregó que Bustamante de Ruiz percibía una pensión causada por el fallecimiento de su cónyuge, de suerte que cuenta con los medios para su manutención. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80251 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y la genérica (U) 43- 58, cdno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de abril de 2016 (CD a f.' 147, cdno. de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ( ) a reconocer y pagar a la señora María Ofelia Bustamante de Ruiz ( ) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Franklin Jair Ruiz Bustamante.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar a la señora María Ofelia Bustamante de Ruiz la suma de $23.268.870 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el mes de julio de 2013 al mes de abril 2016.
TERCERO: A partir del 1 de mayo de 2016 la mesada pensional de la demandante será equivalente a la suma de $689.455, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesa adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer a la señora María Ofelia Bustamante de Ruiz, los intereses moratorios generados a partir del 21 de noviembre de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente en la sentencia, sin prosperar ninguna. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80251 SEXTO: costas a cargo de la entidad demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.894.550. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 8 de septiembre de 2017 (CD a f.° 159, cdno. de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, en el proceso ordinario laboral en donde es demandante la señora María Ofelia Bustamante de Ruiz ( ), siendo demandada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, condenándose a está a que proceda a realizar la liquidación de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, obteniendo el ingreso base de liquidación con el monto de los salarios sobre los cuales cotizó el causante Franklin Jair Ruiz Bustamante, durante los 10 arios anteriores a su fallecimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, y al ingreso base de liquidación obtenido se le aplicará un porcentaje inicial del 45%, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, ni sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, de conformidad con lo explicado la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia que por vía de apelación se revisa en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la p rte considerativa esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA en costas en esta segunda instancia a cargo de la Sociedad A ministradora de Fondos de Pensiones y SCLA.WT-10 V.00 4 Radicación n.° 80251 Cesantías Porvenir SA, fijándose como agencias en derecho la suma de $737.717 en favor de la parte demandante señora María Ofelia Bustamante de Ruiz, según se explicó la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en estrados. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso dilucidar si la actora demostró que dependía económicamente de su hijo fallecido. Precisó que dada la fecha de la muerte del afiliado, la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Recordó que en sentencia CC C-111-2006, no solo fue declarada inexequible la expresión «deforma total y absoluta» que traía la norma referida en su literal d), sino que además fueron establecidos los criterios para verificar la dependencia económica de los padres que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de uno de sus hijos, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, es decir, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, que refirió. Destacó que esta Corporación, en sentencia CSJ SL6558-2017, entre otras, explicó que la subordinación financiera no puede ser descartada ante la existencia de ingresos adicionales a los que aportaba el asegurado, y en fallo del 03 de diciembre de 2014 radicado 46982 ilustró que no resulta dable exigir de los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80251 Del dicho de los testigos Rosalba Bustamante Agudelo y James Alberto Castrillón Sánchez, y la colilla de pago que obrante a folio 12 del plenario, coligió que la actora dependía económicamente de su hijo afiliado, en tanto era este quién le proveía lo necesario para subsistir de forma digna.
Aclaró que si bien la señera Bustamante de Ruiz percibía una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal ingreso resultaba insuficiente para sostenerse de manera independiente, máxime cuando le era deducido de tal valor un crédito adquirido en procura del cuidado de su esposo, quien tuvo un accidente antes de fallecer.
Dedujo evidente que, para la fecha del deceso, el asegurado se encargaba de sufragar los gastos del hogar - servicios públicos, arriendo, y alimentación-. Que luego de la muerte de su descendiente, a la actora, le cambió la calidad de vida, al tener que cambiarse de casa, para poder asumir todos los gastos con la pensión que percibe. Explicó que los intereses moratorios se causan por la mora o tardanza en el pago de mesadas pensionales; aclaró que la entidad demandada no se hallaba inmersa dentro de una de las excepciones que permitieran su absolución. Para finalizar, consideró procedente modificar el valor de la mesada pensional para incluir las semanas reportadas por el asegurado a Colpensiones, que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador unipersonal.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80251 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones.
Con el tercero, aspira que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios para que, constituida en sede de instancia, revoque y absuelva de este punto. Presenta 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, Dado que persiguen el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo, los dos primero se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que produjo infracción directa de los preceptos 76 y 78 del primer estatuto. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80251 No discute que para la fecha del deceso, el asegurado se encontraba vinculado a la administradora y cotizó 50 semanas con anterioridad; compartía vivienda con la actora, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida desde el 1 de junio de 2002 en Resolución 016337 de la misma anualidad.
Tampoco controvierte que la demandante reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, negada en comunicación del 24 de diciembre de 2013 por no haber demostrado la dependencia económica frente al causante, y aprobó la devolución de saldos, tras adelantar investigación. Cuestiona la interpretación que el fallador de segundo grado otorgó al concepto de dependencia económica, de donde siguió a concluir que tal requisito estaba satisfecho.
Sostiene que el colegiado fundó su decisión en pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en punto a que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que basta con que los padres demuestren un cierto grado de sujeción monetaria de sus hijos; sin embargo, recrimina que hubiera dejado de lado la teoría del mínimo vital cualitativo, que significa el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Expresa que el Tribunal dio plena validez a lo dicho por el juzgador de primera instancia sobre los testimonios, quienes reconocieron que el causante aportaba al sustento del hogar materno, pero dejando de lado de la demandante SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80251 disfrutaba de una pensión de vejez desde junio de 2002, último señalamiento que desvirtúa la subordinación financiera.
Asegura que, para que pueda hablarse de dependencia económica en estos eventos, los recursos de los progenitores no pueden ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; también, se ha dicho que un ingreso mínimo no garantiza la subordinación financiera, ni percibir ingresos de su trabajo.
Indica que el razonamiento del fallador plural luce errado, en tanto ignoró que la producción de efectos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, está supeditada a la demostración de sus requisitos, luego del análisis de las pruebas, en función de verificar si la ayuda del asegurado fallecido era suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de su progenitora, de modo que cualquier ayuda no tiene la fuerza suficiente para destruir esa independencia, como lo era compartir la vivienda.
Señala que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, subsistencia como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana; agrega que conforme el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que «habilitan al SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80251 alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».
Expone que la dependencia económica debe concebirse como aquel estado de subordinación a que se halla sujeto una persona respecto de otra, en relación con su modus vivendi, dentro de la cual deberá observarse, por parte del amparado, una conducta sensata, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad. Resalta que debido a la complejidad que ofrece el referido concepto, con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 cuyo artículo 16 dispone que en esta materia se entiende que una persona es dependiente económicamente «cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Argumenta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado en providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda».
Tras copiar extractos de la decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, afirma que el beneficiario de la pensión de SCLAJP7-10 V.00 10 Radicación n.° 80251 sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados que orientan la seguridad social; en tal sentido, dice, debe entenderse como ((la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital».
Destaca que la actora no acredita los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación, pues la ayuda que le brindaba el causante no era significativa, dado que aquella percibía una pensión de vejez desde el ario 2002. Refiere diversas decisiones de las Altas Cortes, relativas a la noción de dependencia económica y concluye que el ad quem incurrió en los quebrantos normativos imputados, en tanto ((le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia ( ) y no a supuestos no probados en el proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que produjo infracción directa de los preceptos 76 y 78 del primer estatuto. Tras presentar similares argumentos a los formulados en la acusación anterior, que no resulta necesario repetir, SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 80251 añade que la dependencia económica debe analizarse momentos previos al fallecimiento.
VIII. RÉPLICA Indica que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, pues quedó demostrado que su aporte no era una simple ayuda o apoyo económico. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el asegurado falleció el 31 de julio de 2013, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no dejó descendientes, ni cónyuge.
La censura sostiene que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para que la madre del causante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.
A juicio de la Sala, la acusación planteada por la censura no tiene vocación de prosperidad, pues, de la lectura del fallo gravado, fluye evidente que, en perspectiva de resolver, el colegiado consideró indispensable definir si conforme a los lineamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la demandante había quedado imposibilitada para mantener un nivel de subsistencia digna SCLAP1-10 V.00 12 Radicación n.° 80251 luego de que falleciera su hijo, postulado que armonizó con las pruebas testimoniales y documentales, pues de ellas halló probado que: i) el afiliado fallecido era quien pagaba el arriendo, la alimentación y los servicios públicos del hogar; ii) el valor de la pensión que la demandante percibía resultaba insuficiente para suplir sus necesidades, y iii) después del deceso, aquella se cambió de casa para poder pagar los gastos básicos de su sobrevivencia. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, como quiera que su decisión se acompasa con el precedente de la Sala, en la medida en que la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso de aquel, en tanto los ingresos que perciben los progenitores, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
Como elementos estructurales de la subordinación económica de los padres, la Corte ha identificado la falta de suficiencia a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de dependencia de la persona fallecida, que ve afectado sustancialmente su mínimo vital por la pérdida de la ayuda de quien fallece. También ha explicado que tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, en aras de definir si los ingresos que percibe, son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas.
Por tal razón, cuando SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80251 aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe deducirse la dependencia del beneficiario respecto del causante. Desde luego, ello no traduce que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes.
Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, se discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado pues, además de sostener que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80251 sobrevivientes por la muerte su descendiente no debía ser total y absoluta, también estimó que su ayuda era preponderante.
Con ello, se ciñó en un todo a la doctrina de esta Corporación. La aspiración de la censura de que se llame a operar un precepto reglamentario que fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tiene de donde asirse. Elemental resulta decir que la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones, trae como consecuencia que el dispensador de justicia deba dejar de invocarla como premisa jurídica de sus decisiones, so pena de incurrir en su aplicación indebida.
Como el fallo gravado se edificó sobre los medios de prueba traídos al proceso, de donde concluyó que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y los ataques se dirigen por la vía directa, las inferencias lácticas se mantienen intactas, por manera que la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
Por lo dicho, las acusaciones resultan infundadas. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80251 Recuerda que el fallador de segunda instancia confirmó la condena por intereses moratorios, por su naturaleza resarcitoria. Sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación exegética y restrictiva de los preceptos denunciados, como quiera que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, ni opera de manera automática.
Afirma que debió ser absuelta de tal concepto pues, si bien, para su asignación no debe indagarse la buena fe, en el caso presente existía una fundada duda sobre el nacimiento del derecho, pues «hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo de la AFP, sobre lo cual giró todo el debate procesal ( )». Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL2756-2017 Sostiene que la conducta de la accionada no puede ser considerada dilatoria u omisiva, pues la negativa de la prestación estuvo fundada en que la ayuda del asegurado era una mínima contribución a los gastos del hogar materno, lo que surgió de la investigación adelantada.
XI. RÉPLICA Asegura que la decisión censurada se ajustó a los parámetros jurídicos aplicables en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales. XII. CONSIDERACIONES De entrada, se descarta toda posibilidad de éxito a la imputación de la censura pues, la exoneración de los SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80251 intereses por mora, se ha restringido a casos excepcionales, que no corresponden al presente (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL2883-2019).
La entidad impugnante controvierte la procedencia de los intereses, con base en las dudas que le generó la dependencia económica de la reclamante de la pensión. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las interpretaciones subjetivas o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, que se generan de manera objetiva por el no pago de la prestación (CSJ SL400-2013 y CSJ SL1243-2019).
Aceptar la tesis de la censura, haría inane el derecho a la compensación por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, pues bastaría a la administradora de fondos de pensiones, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Resulta menester recordar que de la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo, al margen de la discusión del derecho o la buena fe del deudor.
De lo que viene decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la administradora recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.800.000 como agencias en derecho a favor de los demandantes. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80251 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA OFELIA BUSTAMANTE DE RUIZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cjD JIMENA-ISABEL-130130Y-FAJARDO It7Z. t, GE --VA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18