Micelio
SL3740-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3740-2020 Radicación n.° 68751 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra CODICOM SERVICIOS S.A.S., AYUDA INTEGRAL S.A., SOS EMPLEADOS S.A., SERTEMPO S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68751 I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a Indega S.A. mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de noviembre de 1995 y el 21 de septiembre de 2008. Pidió reintegro al cargo que ocupaba o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.

Reclamó nivelación de su remuneración con lo pagado a los «montacarguistas» vinculados a la planta de personal de la empresa, reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales conforme a los acuerdos extralegales vigentes, los aportes pensionales hasta la fecha del reintegro y la indemnización moratoria, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 2-57 y 124-126).

Informó que durante los extremos temporales referidos, laboró como «montacarguista» bajo la continua subordinación de Indega S.A., en las instalaciones y con los equipos de propiedad de esta empresa. Se quejó de que pese a lo anterior, siempre fue vinculado a través de las demás demandadas por la duración de la obra o labor, y enviado en misión a la que fuera su verdadera empleadora.

Hizo énfasis en que su remuneración fue inferior a la devengada por los trabajadores de planta que desempeñaban idénticas funciones. SOS Empleados S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Dijo SCLMPT-10 V.00 2 lu o Radicación n.° 68751 que no le constaba el vínculo del actor con las demás accionadas.

Adujo que, en su condición de empresa de servicios temporales, contrató al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión y que, a la finalización del nexo, pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados (fls. 462-479). Ayuda Integral S.A. también rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Explicó que su objeto consiste en prestar «servicios especializados o de tercerización» a personas naturales y jurídicas. Que en esa condición, vinculó al demandante, de suerte que este no se desempeñó como trabajador en misión al servicio de Indega S.A. (fls. 484-499). Sertempo S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.

Aclaró que en su condición de empresa de servicios temporales, contrató al actor para que se desempeñara como trabajador en misión (montacarguista) para el Fideicomiso Panamco Colombia S.A. En ese contexto, aseguró que ni ella, ni su trabajador, tuvieron relación con Indega S.A. (fls. 558-587). Indega S.A. también se enfrentó a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68751 Además de reiterar lo manifestado por las otras demandadas, adujo que se limitó a celebrar contratos comerciales para que aquellas le prestaran servicios, con autonomía e independencia. Negó cualquier responsabilidad de cara a las obligaciones laborales reclamadas.

Señaló que, en cualquier caso, las empleadoras pagaron todos los conceptos a su cargo y no existe fundamento legal para el reintegro pretendido (fls. 642-710). Codicom Servicios S.A. no contestó la demanda (fi. 129). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 6 de marzo de 2013 (fi. 218 Cd), declaró que entre el demandante e Indega S.A. existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 2008.

La condenó a pagar $1.477.156.12 por incremento salarial convencional,. $1.669.800 por auxilio de transporte convencional, $7.230.900 por prima de vacaciones, $1.465.722.9 por prima de antigüedad, $5.569.747 por prima de navidad, $3.957.451.83 por prima extralegal de junio, $4.885.217.43 por auxilio de cesantías y $248.493.39 por sus intereses, junto con las costas del proceso.

Ordenó el pago de los aportes para pensión «que a la fecha estuvieren pendientes por todo el tiempo que duró la relación laboral». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 68751 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y de Indega S.A. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo del demandante (fi. 229 cdno. 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el juez de primer grado declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 2008, «sustentado en que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en virtud de varios contratos por obra o labor contratados (sic)», de acuerdo con la siguiente relación: • Del 16 de agosto de 1999 al 10 de agosto de 2000, con Ayuda Integral S.A. • Del 26 de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2001, con Ayuda Integral S.A. • Del 1 de junio de 2001 al 15 de enero de 2002, con SOS Empleados S.A. • Del 16 de enero al 13 de abril de 2002, con Sertempo S.A. • Del 29 de abril de 2002 al 14 de febrero de 2003, con Sertempo S.A. • Del 15 de febrero de 2003 al 12 de enero de 2004 con Ayuda Integral S.A. • Del 2 de febrero de 2004 al 21 de septiembre de 2008 con Ayuda Integral S.A. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68751 Destacó que la mayoría del periodo descrito correspondió a la vinculación con Ayuda Integral S.A., empresa que no tenía por objeto el suministro temporal de personal pues, según el certificado de existencia y representación legal, se dedicaba a prestar «servicios especializados o de tercerización» a personas naturales y jurídicas.

Bajo esa premisa, concluyó que «no es posible aplicar al caso de autos» la regulación propia de las empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, asentó que como ese fue el marco normativo del que se sirvió el a quo para proferir su decisión, «se diluye el sustento en el que se basó la sentencia condenatoria, consistente en haber excedido los límites de la contratación de los trabajadores en misión».

De cara a la vinculación efectuada a través de SOS Empleados S.A. y Sertempo S.A., estimó que si bien, estas sociedades sí tienen la condición de proveedoras de trabajadores en misión, «por su corta vigencia, considera esta Sala que no contrarían los límites temporales establecidos en el Decreto 4369 del 2006 y por consiguiente, gozan de plena validez, donde claramente los empleadores son esas empresas de servicios temporales y no otras».

Consideró que el verdadero empleador del demandante fue Ayuda Integral S.A., en su condición de contratista independiente, según las ofertas de servicios perfeccionadas entre esa empresa y «PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDEGA SCLAPT-10 V.00 6 iq i Radicación n.° 68751 S.A.». Además, descartó la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, porque: [ ] Indega maneja directamente una línea de producción, en la cual tiene la actividad del montacarguismo desempeñada por funcionarios propios, donde se maneja la preparación del producto o bebida.

Que en esa línea lo que hace el montacargas es transportar el insumo para el desarrollo del producto, y también existe otra línea del proceso donde la actividad es ejercida por contratistas, relacionada con la parte operativa, consistente en el traslado de las canastas, los barriles, la cual no tiene nada que ver con la elaboración de sus productos.

Agregó que el demandante no demostró «su subordinación por personal directo de INDEGA, y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa», es decir, que aquel no acreditó «que la ejecución de la obra o la prestación del servicio, no fue desarrollada con autonomía técnica y administrativa de Ayuda Integral S.A.». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «y parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.», para que, en sede de instancia, «se sirva revocar íntegramente el fallo proferido el día 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.».

SCLKIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68751 Pide que, en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Indega S.A. y Carlos Hernando Beltrán Martínez, ejecutado entre el 16 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 2008. También, se condene al pago de los derechos convencionales reclamados en la demanda inicial, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria.

Con tal fin formula tres cargos, por la causal primera de casación, propósito y conjunta. que merecieron réplica. Por identidad de argumentación, se estudiarán en forma VI. CARGO PRIMERO Denuncia interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998.

Se duele de que pese a hallar acreditada la prestación personal del servicio, el Tribunal decidiera revocar la decisión de primera instancia «bajo el débil argumento de la ausencia de subordinación», de donde coligió inexistente el contrato de trabajo. En contraposición, recuerda que bajo las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 8 )L13 Radicación n.° 68751 concordancia con el 53 constitucional, demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda a cargo del empleador desvirtuarlo.

Afirma que esto no ocurrió; por el contrario, el expediente no aporta elementos indicativos de un servicio autónomo e independiente y, en cambio, quedó claro que la labor del actor se ejecutó bajo la subordinación de Indega S.A. Cuestiona que pese a advertir que los demandados hicieron uso indebido de los mecanismos de contratación temporal, el Tribunal desechara la posibilidad de aplicar consecuencias a favor del trabajador, bajo el entendido de que las normas que regulan esa forma de vinculación no cobijan a quienes no tienen la condición de empresas de servicios temporales.

Sostiene que ese razonamiento desconoce que al tratarse de una empresa que provee personal temporal en forma irregular, sin autorización legal para ello, esta solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad (cita las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717).

Se extiende en referencias a los medios de convicción adosados al expediente y transcribe apartes de sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el propósito de demostrar la subordinación, la condición de simple intermediario de Ayuda Integral S.A. y el incumplimiento de las leyes que regulan la intermediación laboral.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68751 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, y 1, 5, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 27, 37, 43, 45, 54, 55, 64, 65, 193, 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 del estatuto laboral, pese a resultar evidentes «las condiciones desfavorables que las demandadas ( ) impusieron al demandante con el único propósito de desmejorar sus derechos como parte débil de la relación laboral».

Además, que si el verdadero empleador fue Indega S.A., «es apenas lógico que los derechos del demandante no eran solamente los legales, ( ), sino (..) todos aquellos de orden extralegal que en virtud de la negociación colectiva se efectivizaron a favor de los trabajadores de la empresa», a la luz de los artículos 13, 14, 467, 469 y 471 ibídem.

Insiste en la procedencia de la indemnización por despido injusto, que el Tribunal desdeñó, pues Indega S.A. era la única facultada para terminar su contrato, por manera que el acuerdo de transacción que celebró con Ayuda Integral S.A. para poner fin al vínculo, no puede interpretarse como la prueba de que no hubo despido. También, recaba en la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que se demostró que su verdadera empleadora actuó «de mala fe, al vulnerar y desconocer de forma clara los derechos mínimos e irrenunciables del demandante».

SCLAJPT-10 V.00 10 lug Radicación n.° 68751 VIII. CARGO TERCERO Denuncia «violación directa», por «falta de aplicación» de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 27, 37, 45, 54, 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60, 151 y 145 del de Procedimiento Laboral, y 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del de Procedimiento Civil; por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 del primer compendio normativo.

A título de errores de hecho, destaca los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de la empresa demandada INDEGA S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue capacitado por la empresa INDEGA S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS son permanentes en la empresa INDEGA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS hacen parte del objeto social de la empresa INDEGA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes en la empresa INDEGA S.A. 6.

No dar por demostrado, estándolo, con las certificaciones laborales allegadas al proceso que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA S.A. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INDEGA S.A., hizo uso indebido de la intermediación laboral. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de prestaciones sociales extralegales. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo en INDEGA S.A., específicamente en el artículo 35 se establece prima de producción para los OPERARIOS DE MONTACARGAS. Como pruebas no apreciadas, señala los certificados SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 68751 de existencia y representación legal de las demandadas, las certificaciones de «operación segura en montacargas», «buenos hábitos de distribuidora», «mejor operación en bodega» y «mejor línea», emitidos por Indega S.A., las certificaciones laborales expedidas por Ayuda Integral S.A., las convenciones colectivas 2006-2008 y 2008-2010 y los pactos colectivos de las mismas vigencias.

Como mal apreciadas, los testimonios recaudados en el proceso, las declaraciones de los representantes legales de las accionadas, los contratos de trabajo, la «orden de prestación de servicios», las órdenes de compra 000019, 000066, 0000115, 0000297, 0000565, 0000481 y 000025, las ofertas para la prestación de servicios 0000619 y 000025, los pactos colectivos «suscritos entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.» con vigencia 2006- 2008 y 2008-2010, y el contrato de transacción suscrito por el actor y Ayuda Integral S.A. Sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que los representantes legales de las demandadas confesaron que Indega S.A. vinculó a «montacarguistas» mediante contrato de trabajo y es la propietaria de las máquinas montacargas, por manera que Ayuda Integral S.A. no ejecutó la labor contratada por sus propios medios, ni con autonomía técnica y administrativa.

Reprocha que no se tuviera en cuenta que según el pacto colectivo vigente entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de SCLAJPT-10 V.00 12 I u 5 Radicación n.° 68751 marzo de 2010, «en la empresa INDEGA S.A. existe el cargo de OPERARIO DE MONTACARGA, como se puede evidenciar en los folios 412, 418, 427, 430, 431 y 432 sobre la adhesión de OPERARIOS DE MONTACARGAS».

Agrega: [ ] resulta absurdo que se contrate con una persona jurídica la prestación de un servicio cuando la contratante es la que suministra los elementos para que se desarrolle la actividad contratada que no fue otra que la de las personas naturales que se encargaban de efectivizarla, lo que evidencia a todas luces sin ningún tipo de duda que lo que se quería realmente era la prestación del servicio personal del actor, elemento este constitutivo del contrato de trabajo, pero para disfrazarlo fue que la demandada hizo uso de esa figura con el único fin de no arrogarse la condición de directa empleadora y con ello quebrantar el ordenamiento sustantivo del trabajo y superior constitucional que como se ha venido enunciando son de orden público y de carácter irrenunciable [ ].

Se duele de que el Tribunal no valorara íntegramente el contrato de trabajo, según el cual, «la vigencia ( ) será de carácter temporal y por consiguiente tendrá vigencia hasta la realización de obra o labor contratada o necesidad del servicio», ni las ofertas presentadas por Ayuda Integral S.A. Considera que dada la evidencia de que mantuvo un vínculo por más de 6 arios, para desarrollar actividades del giro ordinario de Indega S.A., se desconoció la normativa aplicable a la contratación temporal, en particular, los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990.

IX. RÉPLICA Sertempo Bogotá S.A. destaca que el alcance de la impugnación es confuso e incluye pretensiones no contempladas en la demanda inicial. Anota que ninguno de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68751 los cargos ensaya una verdadera y completa demostración de los errores endilgados al fallo censurado. Por el contrario, sostiene, el recurrente no ataca las verdaderas premisas de la decisión, que resume en haberle dado plena credibilidad a los contratos celebrados entre Indega S.A. y Ayuda Integral S.A; que esta última tenía la condición de contratista para la ejecución de labores ajenas al giro ordinario de los negocios de la contratante y que, además, satisfizo todas las obligaciones laborales a su cargo.

Además de enrostrar deficiencias similares a las anteriores, Indega S.A. hace énfasis en que los cargos contienen referencias indiscriminadas a situaciones fácticas y asuntos jurídicos, lo que hace «ontológicamente imposible» su contradicción. Añade que esa misma incoherencia conduce a la imposibilidad de que prospere la demanda de casación. Sostiene que la censura no plantea un verdadero cuestionamiento a las conclusiones del fallador de segundo grado, según las cuales, Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales, por lo que no había lugar a aplicar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

X. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no es un modelo de técnica y claridad. El recurrente pretende el quiebre de la sentencia de segundo grado y la casación parcial de la de primer grado, con lo cual, olvida que esta última no es objeto del recurso extraordinario, salvo en la casación per saltum, que no es el caso. Además, a renglón seguido pide SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68751 la revocatoria del fallo del ad quem, siendo que su eventual casación conllevaría su anulación y, por ende, la inexistencia de una decisión susceptible de tal aspiración. Sin embargo, el conjunto de la acusación, en perspectiva de los resultados obtenidos en las instancias, permite entender que lo pretendido es el quiebre de la sentencia del juez plural, para que, al resolver la alzada, la Corte confirme la del a quo en lo que fue favorable al actor y adicione el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

La Sala prescindirá de los razonamientos de orden fáctico diseminados en los dos primeros cargos y se centrará en las disquisiciones de raigambre jurídico, conforme al planteamiento esencial de las acusaciones allí contenidas. Y a pesar de la referencia inicial a la violación directa de la ley, es evidente que el tercero se orienta por la senda indirecta; eso es lo que se deduce de su desarrollo a través del señalamiento de errores en la valoración de los medios de convicción y la clara referencia al elenco probatorio.

De esta suerte, este último se estudiará desde la orilla de los hechos. Con el fin de delimitar el debate en sede extraordinaria, cumple recordar que el Tribunal consideró que: i) Ayuda Integral S.A. fungió como un contratista independiente, que prestó servicios especializados a Indega S.A.; ii) en esa calidad, aquella celebró contratos de trabajo con el actor y fue entonces su verdadera empleadora; iii) de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68751 acuerdo con el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación de Ayuda Integral S.A., esta no es una empresa de servicios temporales, de suerte que no le resultan aplicables las normas que regulan la contratación a través de estos entes; y iv) el actor no demostró que Indega S.A. ejerciera subordinación sobre él, en perspectiva de desvirtuar que la ejecución de la obra y la prestación del servicio, fueron realizados con libertad y autonomía técnica y directiva por Ayuda Integral S.A. La censura sostiene que el Tribunal se equivocó por: i) no tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo; ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, Ayuda Integral S.A. fue un simple intermediario, pues su verdadero empleador fue Indega S.A.; iii) soslayar que tras su forma de vinculación, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal y; iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por Ayuda Integral S.A., desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, conlleva que esta empresa no pueda ser considerada la verdadera empleadora, sino una simple intermediaria.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68751 encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.

Una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas en la sentencia censurada, dan la razón al recurrente en punto a la interpretación equivocada de la regla antedicha. Evidentemente, el razonamiento del juez plural tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa.

Nada distinto puede inferirse del aparte del fallo censurado en el que afirmó que «el actor no logró demostrar que estaba subordinado por personal directo de INDEGA, y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa», de tal forma que pudiera acreditar que «la ejecución de la obra o la prestación del servicio, no fue desarrollada con autonomía técnica y administrativa de Ayuda Integral S.A.».

Es decir que, a pesar de comprobar la ejecución de funciones para Indega S.A., el juez colegiado quedó a la espera de que el actor lograra demostrar «que estaba subordinado» a dicha empresa y que, además, Ayuda Integral S.A. obró sin «libertad y autonomía técnica y directiva». Evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria del juez colegiado, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del estatuto laboral, en la forma atrás explicada.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68751 El segundo cuestionamiento, de índole fáctico y eje del tercer cargo, se estudiará de cara a la valoración de las ofertas de servicios y órdenes de compra, suscritas por Ayuda Integral S.A. y dirigidas a Indega S.A., y de los contratos de trabajo suscritos por el actor, por ser los medios de convicción en los que se detiene el recurrente.

Pues bien, basta la simple lectura de las primeras (fls. 731 a 773), para concluir que, por sí solas, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que pesa sobre el litigio. Su contenido no pasa de representar la descripción formal de los servicios contratados, que no una muestra real y concreta de la forma independiente y autónoma en que estos se habrían ejecutado, que es lo que interesa para enervar las consecuencias previstas por el precepto legal recién reseñado.

Es más, todas hacen referencia a un anexo 1 que contendría el alcance -términos y condiciones- de los servicios a suministrar a Indega S.A.; sin embargo, tal documento no fue aportado, a pesar de que se indica que hacen «parte integral» de la oferta. Tal omisión obra en perjuicio de quien debía demostrar la autonomía e independencia de los servicios prestados.

Así las cosas, queda claro que el Tribunal no podía apoyarse en estos documentos, como lo hizo, para predicar la autonomía del que denominó «contratista independiente». Mucho menos, podía fundarse en los contratos de trabajo aportados por Ayuda Integral S.A. (fis. 515 y 516), pues allí se señala al actor como «trabajador en misión», para la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68751 «realización de la obra o labor contratada por el usuario».

Dichas expresiones lejos están de respaldar la defensa de las enjuiciadas y, menos aún, las conclusiones del juez colegiado. Por el contrario, lo que dejan en evidencia es que, en efecto, Ayuda Temporal S.A. se limitó a suministrar personal a Indega S.A. en forma abiertamente irregular, en tanto aquella no es una empresa de servicios temporales.

Develados de esta forma los detalles que rodearon la vinculación del actor, el tercer cuestionamiento también debe ser acogido por la Sala, bajo el entendido de que si bien, la censura plantea al inicio del primer cargo la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el desarrollo de su discurso, apunta realmente a la infracción directa de dicha disposición, en tanto reprocha que el Tribunal no derivara consecuencias de la violación y uso indebido del «régimen jurídico de la intermediación laboral».

En ese orden, conviene remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: [ ] es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera. Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está, autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 ario.

(CSJ 5L3520-2018) Así lo recordó la Sala en un caso de similares contornos al presente (CSJ SL467-2019), en el que explicó: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68751 Pues bien, la Corte advierte que la sociedad Manpower Profesional Ltda. no es una empresa de servicios temporales, como erradamente lo asumió el Tribunal. En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de folios 297 a 301, dicha sociedad no fue constituida para la prestación de servicios de colaboración temporal a terceros usuarios, sino «para prestar servicios especializados a las personas naturales o jurídicas, con el fin de atender sus necesidades en cualquier área de la producción, administración, mantenimiento y venta de productos y/o servicios, así como, en todas las actividades inherentes o conexas».

Sin embargo, este desacierto fáctico no varía el sentido del fallo puesto que, en sede de instancia, la Corte advierte que la compañía Manpower Profesional Ltda. actuó como simple intermediaria en la vinculación de la demandante para ponerla bajo la dirección de la Organización Radial Olímpica S.A., entidad que fue su verdadero empleador.

E..1 Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

SCLAPT-10 V.00 20 ILf 1 Radicación n.° 68751 Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.

En este punto, vale igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal. Entonces, para la Sala la empresa Manpower Profesional Ltda. era un ficto contratista creado con el propósito de eludir la contratación directa de González Hidalgo y, por este motivo, la relación laboral debe entenderse celebrada directamente con la Organización Olímpica Radial, quien para todos los efectos era el verdadero empleador de la demandante.

Las anteriores reflexiones permiten colegir que el Tribunal equivocó abiertamente su razonamiento y, por tanto, la acusación cobra sentido. Este operador judicial entendió que el hecho de que la contratista no fuera una empresa prestadora de servicios temporales, impedía de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68751 plano la aplicación de las garantías previstas en la ley para esta modalidad de vinculación. Por el contrario, lo que le correspondía verificar era si a pesar de no contar con autorización legal, Ayuda Integral S.A. había fungido como simple proveedora de personal para Indega S.A., allende los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones aplicables, como en efecto ocurrió. De lo que viene de decirse, los cargos resultan fundados.

Sin embargo, la Sala no casará la sentencia, pues al resolver el recurso de apelación de Indega S.A., llegaría a una conclusión similar a la confrontada. Cumple memorar que las aspiraciones de la demanda se edificaron sobre la existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A. El actor reclamó el reintegro o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.

También, pidió la nivelación salarial, la reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales, conforme con los convenios extralegales vigentes al interior de la empresa, los aportes pensionales «dejados de efectuar hasta que se produzca el reintegro» y la indemnización moratoria. Bajo ese derrotero, el a quo declaró el vínculo en la forma reclamada.

Sin embargo, desestimó las pretensiones de reintegro, indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial e indemnización moratoria. En esencia, reconoció derechos de fuente extralegal: incremento salarial convencional, auxilio de transporte convencional, primas de vacaciones, de navidad, antigüedad y de junio; además, SCLAJPT-10 V.00 22 (513 Radicación n.° 68751 dispuso la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de (factores extralegales».

De otro lado, ordenó el pago de los aportes pensionales «que a la fecha estuvieren pendientes por todo el tiempo que duró la relación laboral)>. Pues bien, el expediente no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que la normativa extralegal vigente al interior de quien sería el verdadero empleador, resulte aplicable al actor.

De manera concreta, el promotor del proceso no demostró que el cuerpo normativo aplicado por el juez singular hubiera sido suscrito por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin limitación; tampoco, ello se deduce de los textos aportados al expediente (fls. 90-261).

Bajo estas condiciones, como se anticipó, no quedaría otro camino que revocar las condenas derivadas de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas por el a quo. Ahora bien, no es ajeno a la Sala que el demandante también apeló de la decisión de primer grado. Sin embargo, el propósito fue el de que el ad quem adicionara las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

En cuanto a la primera, el expediente no da cuenta de una comunicación dirigida por el empleador en la que exprese la decisión de prescindir de los servicios del actor. En cambio, queda latente la manifestación expresa de este último, en el sentido de poner término al vínculo de manera voluntaria, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68751 según lo consignado en el contrato de transacción de folio 517 del expediente.

Y ante la ausencia de obligaciones por pagar, también perdería soporte la condena reclamada por indemnización moratoria. Tampoco, puede sostenerse la condena al pago de los aportes pensionales, a la que también se opuso Indega S.A. Si se revisa con detenimiento la pretensión formulada en ese sentido, fácil es advertir que el actor reclamó los aportes pensionales «dejados de efectuar hasta que se produzca el reintegro», de donde se sigue que esta aspiración se deriva de la no solución de continuidad que habría acompañado una eventual reincorporación del actor, supuesto que no se configuró. Pese a su carácter fundado, la acusación no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ contra CODICOM SERVICIOS S.A.S., AYUDA INTEGRAL S.A., SOS EMPLEADOS S.A., SERTEMPO S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. SCLAJPT-10 V.00 24 1S) Radicación n.° 68751 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLA3PT-10 V.00 25