Micelio
SL374-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL374-2022 Radicación n.° 84135 Acta 03 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON BONCES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra SICIM COLOMBIA – SUCURSAL DE SICIM S.P.A. y solidariamente contra OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Nelson Bonces Rodríguez demandó a Sicim Colombia – Sucursal de Sicim S.P.A. (en adelante Sicim Colombia) y al Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con el propósito Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 2 de que, previa declaración de un contrato de trabajo por obra o labor, se las condenara solidariamente al pago de salarios y sus reajustes; a la reliquidación de las prestaciones sociales, las horas extras, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los días compensatorios; de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los bonos de producción de enero y febrero de 2012, sumas debidamente indexadas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que a partir del 7 de diciembre de 2011 prestó servicios personales a Sicim Colombia, mediante contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Soldador API, con una remuneración de $71.400 diarios, en el marco de la relación contractual existente entre el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y su empleadora.

Manifestó que su relación laboral sufrió una suspensión entre el 16 de febrero y el 28 de febrero de 2012 por razones de orden público. Narró que el 21 de marzo de 2012, su empleadora y el sindicato Sindispetrol –al que se encontraba afiliado–, mediante un acta de arreglo salarial, concertaron que el servicio de soldadura manual prestado por los empleados de Sicim Colombia, se remuneraría a razón de $15.000.000 «netos».

Alegó que el 8 de mayo de 2012, su empleadora dio por terminado su contrato de trabajo argumentando «[…] el cumplimiento del porcentaje de la obra o labor para la cual fue Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 3 contratada (sic)», quedando pendientes los pagos constitutivos de las pretensiones. Respecto de los reajustes solicitados, fundamentó su reclamo en la inobservancia por parte de su empleadora, del contenido del acta del 21 de marzo de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, Sicim Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó la existencia de una relación laboral, el cargo y la remuneración pactada con el demandante. Negó la solidaridad alegada, así como que el contrato se hubiere suscrito por obra o labor y que se le adeudara alguna acreencia al trabajador. Al contrario, afirmó que se pagó todo a lo que tenía derecho, que la relación laboral fue a término indefinido y que finalizó el 8 de mayo de 2012 «[…] porque las normas legales así lo contemplan».

En relación con el acta de 21 de marzo de 2012, manifestó: […] la citada Acta, como acto jurídico está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con las normas legales y constitucionales que regulan la materia, teniendo además presente que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral, por lo cual terceros ajenos al mismo no pueden entrar a modificarlo sin mandato legal expreso, como sería el caso de una convención colectiva, de un pacto colectivo, que no es el presente caso.

Igualmente esta Acta no se dio en cumplimiento de los presupuestos legales del Derecho laboral Colectivo, ni tampoco contó con las firmas de los supuestos representantes de los soldadores, de quienes tampoco obra poder alguno que legitime su calidad de “representantes de los soldadores” y porque además dicha Acta contiene objeto ilícito. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las sociedades expresadas en la demanda y de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, nulidad del acta de arreglo salarial del 21 de marzo de 2012 e incompatibilidad entre la indemnización moratoria y la indexación. Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. se opuso a la declaratoria de solidaridad con Sicim Colombia al considerar que no se acreditaron los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto.

También negó la existencia de una relación laboral con el demandante y, por ende, de cualquier deuda derivada. En consecuencia, dijo que no le constaba ninguno de los hechos referidos al contrato que sostuvo el señor Bonces Rodríguez con la entidad empleadora. En relación con la citada acta de 21 de marzo de 2012, declaró que no tuvo conocimiento del presunto acuerdo o de su elaboración, Sin embargo, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, no puede tener trascendencia ni efectividad, es contrario a la naturaleza de cualquier contrato o pacto, existe error sobre la eficacia de la causa, es evidente que contiene cifras exorbitantes contrariando así las normas legales que existen al respecto convirtiéndose en una causa ilegítima, que no puede tener ningún efecto legal.

Como excepciones, formuló las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía Mundial de Seguros S.A. dio respuesta al llamamiento en garantía que le hizo Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. Propuso para tal efecto las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura, coaseguro y la de suma asegurada y alcance de responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 13 de julio de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NELSON BONCES RODRIGUEZ (sic) y la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, según lo dicho en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al actor señor NELSON BONCES RODRIGUEZ (sic) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexada al día de hoy, por valor de $1.373.780,00.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable con la demandada principal a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con relación a la condena aquí impuesta, según lo determinado ut-supra.

CUARTO: DECLARAR que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., deberá entrar a responder por el valor de la condena aquí impuesta, si la llamada en solidaridad OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS debe responder por las mismas, hasta por el 80.02%, y hasta el monto asegurado, como se indicó en la motivación dada. […] Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, así como probadas las de buena fe y no probada la de prescripción, formuladas por SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.).

Frente al OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., declarar probadas parcialmente las de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido declarar probada la de buena fe, y no probada la de compensación. Por parte de la llamada en garantía se declarará probadas parcialmente las de coaseguro y suma asegurada, como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, como se anunció en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y las demandadas, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. De acuerdo con las peticiones elevadas dentro del recurso, definió como problemas jurídicos a resolver: i) si era válida y aplicable al caso el acta de concertación del 21 de marzo de 2012; ii) si procedía la indemnización por el despido sin justa causa y iii) si podía predicarse solidaridad entre las entidades demandadas.

Al respecto, consideró: Lo primero que debe decirse, es que efectivamente el acta de concertación salarial no figura dentro del plenario, por lo que únicamente se tiene conocimiento, en el caso examinado, de las condiciones en que presuntamente se suscribió el convenio, a través de lo aseverado por los sujetos procesales. Ahora, la ausencia del instrumento de convicción precitado impide confrontarlo con las demás piezas del acervo probatorio y lo aseverado por cada una de las partes, para de esta forma, Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 7 conferirle poder suasorio para acceder a las pretensiones que de él se derivan según lo plasmado en la demanda, máxime cuando la parte demandada se opone a que se le dé validez, por considerar ilegal el documento.

No comparte esta instancia la solución propuesta en la impugnación, relativa a otorgar validez a un documento que no ingresó al torrente probatorio, por el hecho de haber sido referido en la demanda y en la contestación, pero que finalmente no allegó ninguna de las partes, quienes por demás no ejercieron los recursos con que contaban en la etapa probatoria para que se incorporara el acta de concertación aludida.

Por el contrario, su pasividad en ese estadio procesal, genera una corresponsabilidad sobre las consecuencias que genera la ausencia del medio que ahora se echa de menos. Por otra parte, pese a que se alude una vulneración del debido proceso con motivo de lo anterior y de los derechos mínimos del trabajador, debe tomarse en cuenta que no se pretermitió el momento probatorio dispuesto para solicitar y aportar las pruebas que las partes consideraron convenientes, que es lo protegido por el artículo 29 constitucional; con base en los elementos de conocimiento que sí ingresaron al plenario se adoptó la decisión, que al ser adversa al impugnante, pretende que se dé validez a un documento que no allegó, sin que sea posible por ello además, decretarla de oficio en esta instancia, puesto que para eso, sería necesario a voces del artículo 83 el Código Procesal del Trabajo, que la prueba hubiera sido decretada y no hubiere sido posible practicarla, sin que en ello medie culpa de la parte interesada, lo que como ya se explicó, en este caso no ocurrió, pues todo se debió a una omisión en el actuar probatorio.

Por tanto, no prospera la primera censura. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 8 CASE PARCIALMENTE la sentencia […] en la que decide confirmar la absolución o negación de las pretensiones referentes a la nivelación y reajuste salarial, reliquidación de prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria previstas en el Inciso primero (1ro. del Art. 65 del C.S.T., modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002, y en su lugar se revoque la decisión del A quo contenida en la Sentencia de fecha 13 de julio de 2018, accediéndose en su lugar a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora […].

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 y 191 del Código General del Proceso, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 467 a 471, 476 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 1506 y 1562 del Código Civil y a la violación de los artículos 50, 53 y 55 de la Constitución Política.

Alega que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 2.1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre la sociedad demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL SICIM S.A.P.) y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, se suscribió un Acta de Acuerdo Extracovencional (sic) de fecha 21 de marzo 2012, por medio del cual se incrementa el salario de los trabajadores que ejercían cargos de soldadores. 2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el Acta de Acuerdo Extraconvencional de fecha 23 (sic) de marzo de 2012, firmada entre la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL SICIM S.P.A.) y la asociación sindical que agremia a sus trabajadores, Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 9 y en la cual se pactó un incrementos (sic) salarial es totalmente inexistente, a pesar de haber sido aceptada su existencia de manera expresa por la parte demandada, tanto es así que una de sus excepciones de Merito la denominó "Excepción de Nulidad del Acta de Arreglo Salarial de fecha 21 de marzo de 2012”. 2.3.

No dar, por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante, señor NELSON BONCES RODRIGUEZ (sic), se le incremento (sic) su salario como soldador API, en la suma de $500.000.oo diarios, a partir del día 21 de marzo de 2012. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al apreciar indebidamente, así como al no valorar, la contestación de la demanda de folios 174 a 202, «[…] principalmente a folio 200, donde figura y registra como prueba documental aportada por esta demandada, el Acta de Acuerdo Salarial de 21 de Marzo de 2012».

Al respecto, afirma que, El Ad quem, en el fallo acusado considero (sic) […] que la parte actora fue omisiva en demostrar los derechos laborales por ella impetrados […] bajo el único argumento de que ni existe en el expediente como prueba documental de incremento salarial de fecha 21 de marzo de 2012 […] y por ello el trabajador no podría beneficiase (sic) ni reconocérseles (sic) sus derechos laborales pretendidos, inobservando los falladores de instancia, especialmente el de segundo grado que la demanda principal al momento de contestar la demanda, no discute ni pone en duda la existencia de dicha Acta de incremento salarial, con base en la existencia de tal documento es que plantea su ilegalidad o nulidad como su línea de defensa judicial, siendo bien distinto la existencia del Acta con su ilegalidad, por ello si la parte demandada acepto (sic) la existencia del (sic) de este documento en el que se pactaba un incremento salarial, procesalmente se constituye en un hecho que escapa al debate probatorio, por ello se debió dar por probado la existencia del incremento salarial, lo que debió hacer el fallador de instancia y no lo hizo, fue entonces considerar o no la legalidad de dicho acuerdo, y no utilizarlo para despachar negativamente los beneficios y derechos laborales pretendidos por mi poderdante.

Añadió que la existencia del acta correspondía a una afirmación dentro del proceso que no requería prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Sicim Colombia acusa el cargo de contener deficiencias formales que impiden su examen de fondo, siendo ellas que no se atacan las bases del fallo del Tribunal; que la vía indirecta no es la apropiada; que se fundamenta en pruebas inexistentes dentro del proceso y que el cargo alega errores procesales que no tuvieron ocurrencia. En cuanto al fondo del asunto, resalta que no existe ninguna prueba hábil en casación que soporte el reajuste salarial reclamado, más aún a sabiendas de que las partes no ejercieron sus facultades procesales para aportarla; que la demostración de un pacto salarial no puede provenir de la mera afirmación de la parte interesada y que el hecho de discutir la validez de una supuesta concertación en la contestación a la demanda, no acredita su contenido ni supone confesión. Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. considera que no existen razones de hecho ni de derecho para quebrantar la presunción de legalidad de la sentencia impugnada y agrega que el cargo presenta errores de técnica que dan al traste con el mismo.

En particular, asegura que la proposición jurídica es deficiente, pues no refiere a las verdaderas normas que gobiernan el litigio y que la senda de ataque escogida no es la correcta. Agrega que, Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 11 Al escogerse la vía indirecta, fatalmente se hace alusión a medios probatorios idóneos, que por errores evidentes de hecho, no fueron apreciados o lo fueron equivocadamente.

Pero es elemental que para que prospere la acusación, la prueba debe obrar en el proceso. La presente demanda es realmente un caso sui generis porque se pretende aducir que el Ad quem no apreció una prueba inexistente que ha debido estar pero que no está en los autos, no ingresó al proceso. Se estaría en el mundo de lo absurdo si se acusa un fallo porque no tomó en cuenta una prueba documental que solo por referencia se conoce pero que de cuerpo presente no obra en el proceso.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opone reiterando que la prueba aludida no se encuentra dentro del expediente y por ende no puede ser objeto de valoración. Añade que le correspondía al demandante verificar que las pruebas con las que buscaba sostener su posición estuvieran aportadas al juicio, lo cual no hizo a pesar de contar con medios procesales encaminados a tales efectos, por lo cual mal podría beneficiarse en casación de su propio descuido.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la presente demanda de casación contraviene lo establecido en la ley y en el precedente de esta Corporación respecto de los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, de manera que, como lo anunciaron los replicantes, se torna inviable estudiar y acceder a las pretensiones del recurrente. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo primero que debe señalarse es que el casacionista incurre en error al mencionar la pieza procesal que reclama indistintamente como no valorada y apreciada inadecuadamente.

Así, la identifica como la contestación de la demanda «[…] que hace la Dra. Nefer Arango Montoya», a su juicio en los folios 174 a 202. Sin embargo, en tales hojas del expediente no aparece tal escrito. De hecho, la referencia particular que hace al folio 200, como aquel «[…] donde figura y registra como prueba documental aportada por esta demandada, el Acta de Acuerdo Salarial de 21 de Marzo de 2012» no es consistente con el existente, pues en tal espacio reposa la página inicial del llamamiento en garantía hecho por Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Ahora, si se entendiera que la prueba que realmente quiso citar es la contestación de la demanda de Sicim Colombia, que se encuentra en los folios 132 a 157, nada se puede extraer de esta, tanto porque no es dable a la Corte decidir qué parte de tal documento corresponde al deseado folio 200, sino porque además no se identifica error alguno por parte del Tribunal en relación con ella.

Ha de recordar la Sala que el Tribunal se refirió expresamente a la contestación de la demanda de Sicim Colombia, lo que descarta su falta de valoración. De otra parte, el juicio que hizo de ella no se relaciona en forma alguna con los errores que se le atribuyen ni con el verdadero pilar de su decisión, que es lo que debía atacar el recurrente Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 13 en esta sede.

Dijo el juzgador en su momento, que la ausencia de la prueba impedía confrontarlo con lo dicho por cada una de las partes y sus apreciaciones, máxime considerando que durante el proceso no se tomaron los remedios procesales para cubrir dicha omisión. Nótese que el pilar esencial del fallo impugnado no descansa en la apreciación de la contestación de la demanda, sino en la ausencia de la prueba del acta del 21 de marzo de 2012, que el Tribunal consideró esencial para definir si el recurrente tenía o no derecho a los pagos peticionados.

A juicio de la Sala, tal juicio no resulta equivocado, pues la contestación de la demanda que en esta oportunidad se ataca, Sicim Colombia nada dice sobre el contenido del supuesto acuerdo salarial. De esta forma, no es posible que el casacionista arguya una equivocación en la valoración hecha por el juzgador, respecto de la prueba que no acredita lo que buscaba con la demanda, de manera que se destruyen los fundamentos que sostienen su ataque.

En adición, la falta de coherencia y correspondencia entre la prueba denunciada, los argumentos expuestos por el recurrente y las bases del fallo impugnado, desvirtúan la vía de ataque que se utilizó, esto es la indirecta, donde se exige la identificación detallada de las pruebas vulneradas, así como la explicación suficiente del error valorativo del fallador, lo que no se presenta en este caso.

Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 14 Es evidente para la Corte, que la intención del recurrente es activar una tercera instancia de revisión de sus pretensiones, habida cuenta de su omisión en las etapas procesales anteriores. Frente a este punto, es importante acotar que el artículo 167 del Código General del Proceso, alegado dentro del cargo, define la responsabilidad probatoria general que le asiste a las partes litigiosas.

Esta cuestión ha sido abordada por esta Corte, que mediante sentencia CSJ SL3817-2020 señaló que la «[…] facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la “iniciativa probatoria” que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso», y agrega, reseñando los postulados de la providencia CSJ SL872-2018, […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 15 trascendencia jurídica, corresponde probarla (negrillas fuera del original).

En este caso, el demandante omitió la prueba que sustentaba la reliquidación de sus acreencias laborales, aun habiéndola mencionado en su escrito de demanda. De otro lado, en palabras del Tribunal, ninguna de las partes, […] ejercieron los recursos con que contaban en la etapa probatoria para que se incorporara el acta de concertación aludida.

Por el contrario, su pasividad en ese estadio procesal, genera una corresponsabilidad sobre las consecuencias que genera la ausencia del medio que ahora se echa de menos. Así, si incluso el recurso se hubiera dirigido a reclamar la ausencia de decreto probatorio o de práctica de pruebas, que no se hizo, aún así no sería procedente casar la sentencia, en atención a dos aspectos esenciales: 1.

Los únicos errores que pueden ser examinados en esta sede son los denominados in judicando, es decir, referidos a la violación de la ley en sentido sustancial; mientras que las deficiencias procesales, o irregularidades in procedendo, esto es, las ocasionadas en el trámite del proceso, han de subsanarse en las instancias, mediante los mecanismos jurídicos que la ley ha designado para tales efectos (CSJ SL230-2018, CSJ SL, 12 julio 2011, radicación 34595). 2.

En contra del numeral anterior, podría argumentar el recurrente que existe la violación medio como causal de casación para aquellos casos donde la transgresión de disposiciones procesales conlleve a la infracción de Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 16 aspectos sustantivos, lo cual es cierto. Sin embargo, para tal efecto se exige que el ataque se presente por la vía directa (CSJ SL5699-2021) y, adicionalmente, que mencione las normas sustantivas que gobiernan el caso y fueron vulneradas al haberse presentado un error en la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas.

En este caso, la Sala no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, pues el cargo de casación fue formulado por la vía indirecta y las normas sustantivas citadas en la proposición jurídica no tienen esa vocación, pues las pretensiones corresponden a la reliquidación de acreencias laborales, mientras que las disposiciones normativas refieren, en particular, a la regulación del contenido y forma de las convenciones y pactos colectivos.

En suma, no hay error del Tribunal sobre la valoración que hizo de la contestación de la demanda, pues esta en ningún caso tuvo la vocación de acreditar lo afirmado por el demandante. En todo caso, valga añadir que si aún se superaran todas las cuestiones anteriores y se pudiera revisar de fondo el cargo formulado, la Sala no tendría cómo determinar el origen de los pagos reclamados ni el contexto de su causación y reconocimiento, elementos esenciales para concluir si le asiste o no derecho al trabajador a las pretensiones incoadas, por lo que, materialmente hablando, esta Corporación Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco hubiera podido alcanzar una decisión distinta a la que se adopta en razón a los argumentos expuestos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON BONCES RODRÍGUEZ contra SICIM COLOMBIA – SUCURSAL DE SICIM S.P.A. y solidariamente contra OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL374-2022 Radicación n.° 84135 Acta 003 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan de la decisión adoptada: En primer lugar, no es cierto que la violación medio siempre deba plantearse por la vía directa.

La Corte también ha aceptado, por excepción, que sea por la indirecta cuando la acusación implique acudir a las pruebas o piezas procesales, que es lo que ocurre en este caso (CSJ SL2243- 2021). Sí es verdad que cuando lo que se cuestiona la validez, aducción y legalidad de los medios de prueba, se debe acudir por la vía directa. Pero, en estricto sentido, no es eso lo que plantea el recurrente, por lo menos no de entrada.

De todas maneras, si se insiste en que debía ser por la directa, en todo caso se trata de un defecto que no es superable, pues el deber Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 2 de interpretación de la demanda permitiría colegir que aquella fue realmente la vía escogida. Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, habría advertido que el acta de concertación salarial sí existía, y que justamente lo que enfrentaba a las partes era un juicio sobre su legalidad, por lo tanto, si no había ninguna duda sobre la existencia del acta, y que ni el demandante ni la demandada la aportaron para hacer valer sus premisas, la lógica consecuencia de ello era que debía decretarla como prueba de oficio, y al no hacerlo, sacrificó la tutela judicial efectiva por un exceso ritual manifiesto, y desobedeció su deber constitucional de fallar congruentemente.

Al respecto, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4902- 2021 lo que sigue: Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha destacado la importancia de que el juez decrete pruebas de oficio con el fin de hallar la verdad, con mayor razón cuando están de por medio derechos sociales, y en materia de remuneración de cualquier trabajador, independientemente de la naturaleza contractual, el operador judicial no puede adoptar una actitud pasiva a efectos de desconocer el resultado y anhelada compensación económica de los servicios prestados, que se asimilan muchas veces al salario, el cual propende por la satisfacción de las necesidades básicas; pero claro está, dicha facultad, tomando como base los hechos narrados y los medios de prueba que las partes pretenden hacer valer, y surja esa duda que haga necesario esclarecer esos espacios oscuros de la contienda, y con ello, no promover la negligencia o falta de cumplimiento de las cargas procesales que les incumben a las partes.

A lo anterior cabe agregar también que, en rigor, el tribunal privilegió procesalmente a la demandada por sobre el actor, pues aunque reconoció que hubo pasividad probatoria de ambos, solo castigó al segundo. Radicación n.° 84135 SCLAJPT-10 V.00 3 En síntesis, debe casarse la sentencia por haber incumplido el Tribunal con su deber de decretar pruebas de oficio en este caso.

Así debió casarse la sentencia y, antes de entrar a instancia, se debe ordenar a la pasiva y al sindicato que exhiban el acta de concertación salarial, para un mejor proveer. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado