SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL374-2021 Radicación n.° 73654 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUMBERTO ALEJANDRO RUÍZ RODRÍGUEZ y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2015, en el proceso instaurado por el primero en contra de la segunda, y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
De conformidad con el memorial que obra a folio 135 a 136 del cuaderno de casación, se tiene como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP, a Fiduprevisora SA, quien Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 2 actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - FONECA.
I.
ANTECEDENTES Humberto Alejandro Ruíz Rodríguez demandó a Colpensiones y a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la primera, a partir del 24 de octubre de 2012, en consecuencia, que se le condenara al pago del retroactivo pensional a partir de esa fecha, hasta su inclusión en nómina de pensionados ordenada mediante la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra jubilado convencionalmente por Electricaribe S.A. ESP, mediante comunicación GRH-SPP-02-0633 del 26 de noviembre de 2002; que cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 2012; que renunció a la empresa a partir del 30 de noviembre de 2002; que con posterioridad a ello no ha tenido vínculo contractual con otra empresa, y tampoco ha realizado aportes voluntarios a pensión de vejez; que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con Electricaribe SA EPS, aquella lo desafilió del Sistema General de Pensiones que administraba el ISS, hoy Colpensiones.
Señaló que dicha empresa con miras a compartir la Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión convencional con la de vejez legal, en cumplimiento a lo normado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, volvió a afiliarlo al ISS, con el fin de que una vez fuera reconocida la segunda, quedara a su cargo el mayor valor frente a la de jubilación convencional, si lo hubiere; que el retroactivo, en caso de ser compartidas, debería entregársele a Electricaribe S.A. ESP, y en caso de ser compatibles, a él; que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR204350 del 14 de agosto de 2013 le reconoció pensión de vejez, sin embargo no se pronunció en relación al retroactivo causado entre el 24 de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013, por la suma de $83.816.835,992, cuando lo procedente era dejarlo en suspenso; y, que mediante escritura pública n.° 4651 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, Electricaribe S.A. ESP se fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento al demandante de una pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe S.A. ESP, y la expedición de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, por medio de la cual le otorgó la pensión de vejez, a partir de la inclusión en nómina del período de agosto de 2013.
Como medio de defensa propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 4 Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a la pretensión del reconocimiento al demandante del retroactivo pensional causado desde el 24 de octubre de 2012 hasta su inclusión en nómina de pensionados ordenada mediante la Resolución n.° GNR204350 del 14 de agosto de 2013, ya que aquel, sus intereses e indexación, son de su peculio, no del actor.
Aceptó los hechos relacionados en la demanda, excepto el relativo a que debió dejarse en suspenso los retroactivos pensionales. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por las demandadas conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ (sic) de COLPENSIONES y de ELECTRICARIBE S.A son compatibles, en consecuencia se ordena que ELECTRICARIBE SA ESP le pague en forma total dicha pensión sin que se comparta con la de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Igual COLPENSIONES deberá pagar la pensión completa.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a pagarle las diferencias causadas a partir del 1 de septiembre de 2013 con los reajustes de ley causados y que se sigan causando conforme lo expuesto en la parte considerativa, para lo cual la liquidación se efectuará una vez se acredite con la prueba fehaciente el valor Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 5 que le viene pagando ELECTRICARIBE con el valor real que le corresponda sin tener que compartirla con la de COLPENSIONES indebidamente indexada.
Aclarando que el reconocimiento son la diferencia que se ha causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ (sic) la suma de $8.280.725 por concepto de mesada pensional de julio de 2013 debidamente indexada conforme a lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 18 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si la pensión legal de vejez de Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez es compatible o no con la de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP; y, la fecha de causación de la pensión legal de vejez.
Como fundamentos legales relacionó los arts. 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 18 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 5 y 20 de la CCT 1976-1978; 20 y 51 de la CCT 1982- 1983; así como la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 46236. Como supuestos fácticos demostrados en el proceso, indicó que el demandante laboró por más de 20 años para Electrificadora de Bolívar S.A., luego para Electrocosta S.A. Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 6 ESP y por último para la Electricaribe S.A. ESP; que el sindicato de la empresa y la primera, firmaron convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en las que se establecieron requisitos para acceder a la pensión convencional, la cual se le reconoció al demandante a través de la comunicación GRH-SPP-02-0633 del 26 de noviembre de 2002; y, que Colpensiones le otorgó pensión de vejez por medio de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, a partir del 1º de agosto de ese año, en la cual no se hizo pronunciamiento acerca del retroactivo pensional generado desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013.
Respecto del tema de la compatibilidad pensional, señaló que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 contempla las figuras de la compartibilidad y compatibilidad pensional, para establecer que cuando en la respectiva convención colectiva de trabajo no se haya previsto la compatibilidad pensional, se entenderá que opera la compartibilidad. Dijo que ello permite afirmar, que por regla general, respecto de las pensiones extralegales reconocidas a partir de octubre de 1985, tiene lugar la compartibilidad pensional, y la excepción estriba en la compatibilidad, cuando así expresamente lo establezca una disposición extralegal.
En el presente asunto se observa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre 1982-1983, previó expresamente la compatibilidad del derecho pensional incorporado en el texto extralegal 1976-1978, lo cual es Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente en los términos del parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que aquella tiene lugar en el sub judice, ya que el derecho del actor se otorgó con base en la primera citada.
Sostiene que según Electricaribe S.A. ESP, del texto del art. 20 de la CCT 1982-1983, no hay una expresa permisión de coexistir ambas pensiones, por haber una destacada oscuridad en la construcción gramatical de la cláusula. Sin embargo, para el ad quem, no habiendo discusión de la naturaleza de la pensión reconocida por la electrificadora al actor, se tiene, que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que al respecto el precepto es claro en indicar, que la prestación es independiente de la legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podría dársele un efecto diferente a lo acordado entre las partes, o mucho menos, no otorgársele.
Para el efecto relaciona la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 27 en. 2004 (sin indicar su radicado), que fue ratificada en la CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749; y, la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938. De otra parte, en lo referente a la fecha de causación de la pensión legal de vejez, manifestó que según el demandante, su vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2002, y a partir de esa fecha Electricaribe S.A. ESP le siguió cotizando para la pensión legal de vejez, hasta cumplir con los requisitos mínimos para acceder a ella, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual arribó a los 60 años de edad, por ello es aquella la que debe considerarse, y no, desde el momento en que finalizaron las cotizaciones, por lo que en su sentir, le asiste derecho a recibir el retroactivo pensional a partir de allí, hasta la fecha de inclusión en la nómina, y respecto a Colpensiones, desde el 1º de agosto de 2013.
Al respecto estimó el juez colegiado, que es un hecho pacífico que al actor se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 1º de agosto de 2013; por lo que para resolver este asunto, debe tenerse en cuenta el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que para gozar de la prestación se debe desafiliar del Sistema General de Pensiones, para que pueda disfrutar de la misma, por eso aquel debía hacerlo, además de cumplir con los requisitos de tiempo y edad, que para su caso fue el 24 de octubre de 2012.
En consecuencia, según el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 34, la última cotización reportada data del 30 de junio de 2013, por lo que era el 1º de julio de ese año, la real y única fecha del derecho para recibir la pensión legal de vejez. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuestos por Electricaribe S.A. ESP y Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «[…] en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del A quo»; para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994; 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 (art. 1º D. 3041 de 1966); 36 la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. En su demostración expresa que el tema de la compatibilidad pensional en el marco de las convenciones Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivas de trabajo suscritas por la Electrificadora de Bolívar S.A. con Sintraelecol, ha sido debatido en muchas ocasiones, siendo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de varias decisiones, frente a distintos argumentos; sin embargo, una de esas argumentaciones de tipo puramente jurídico y ajeno al contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, no ha sido analizado en su real dimensión. Expone que aquel consiste en que a partir de la expedición y puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones legales y extralegales, autorizada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, desapareció, es decir, después de la citada normativa aquella no existe, y, por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS (hoy Colpensiones) y el empleador, o lo que es más preciso, todas las pensiones extralegales que se le reconozcan al trabajador, serán compartidas con la entidad de seguridad social, de modo que el empleador queda automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la de vejez.
Dijo que el Tribunal fundó su decisión en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, norma no aplicable, porque en lo tocante al tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del art. 5 del Decreto 813 de 1994, con la modificación introducida con el 2 del Decreto 1160 del mismo año; disposiciones que en virtud de lo dispuesto en el art. 16 Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST, producen un efecto general e inmediato, y regulan en forma completa la materia.
En esas disposiciones se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, que fue en lo que en síntesis apoyó el sentenciador de segundo grado su decisión, convirtiéndose el postulado de la compartibilidad en absoluto, de modo que las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, como quiera que su condición de normas de orden público las clasifica como de obligatorio cumplimiento.
Aquellas, por lo demás, tienen un sentido absolutamente lógico y concuerdan con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional, cuando se eliminó la posibilidad de pensiones diferentes a las reconocidas por el Sistema General de Pensiones. Alega que la derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido en la decisión recurrida, está en el art. 289 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que se entienden derogadas todas aquellas contrarias, como ocurre en el presente caso, en el que el juez colegiado no aplicó las regulatorias del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales son opuestas a las utilizadas para decidir el conflicto; inclusive las propias normas no consideradas, señalan que las normas anteriores a ellas, solamente operan para los casos de pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, destacándose aún más, la impropiedad de haber fundado la Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia impugnada, en los acuerdos del ISS de los años 1985 y 1990.
Indica que visto el error jurídico, procede el desquiciamiento total de la decisión impugnada, para que en reemplazo, en la actuación de instancia, se disponga la revocatoria de la de primer grado, y la absolución para Electricaribe S.A. ESP, teniendo en cuenta que si desapareció del mundo jurídico la posibilidad de un pacto de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones, no resulta adecuado acudir al texto de la convención colectiva de trabajo para verificar su contenido; simplemente con la expedición del art. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, desapareció totalmente la posibilidad de compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, o lo que es igual, se convirtió en regla absoluta la compartibilidad pensional.
Agrega que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones de jubilación extralegal y de vejez; se habló de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que resulta procedente señalar, que la condena impuesta por los juzgadores de instancia, carece de un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, terminaron corregidas Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 13 con el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente por el 049 de 1990, ambos emanados del ISS.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del primero de los decretos mencionados, y 45 del Decreto 1745 de 1995; así como la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 76 de la Ley 90 de 1946, entre otros.
El Tribunal soportó su decisión, en que la pensión convencional de jubilación otorgada al señor Ruiz Rodríguez por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues pese a que la primera se causó con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece como regla general la compartibilidad, en el mismo texto extralegal en que se fundó la prestación, se previó su compatibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al establecer la compatibilidad pensional, y no, la compartibilidad. Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, no se presta a discusión, que la Electrificadora de la Costa S.A. ESP le reconoció al demandante pensión de jubilación extralegal, a partir del 1º de diciembre de 2002, por haber cumplido con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que el ISS por medio de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013 le otorgó pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de ese año; y, que Electricaribe S.A. ESP mediante comunicación del 10 de septiembre de 2013, le informó que a partir del día 1° de ese mes y año, continuaría pagándole únicamente el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS.
En ese orden, afirma la recurrente que en el presente evento no hay lugar a la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desapareció dicha posibilidad Sobre el particular debe decir la Sala, que la circunstancia de que los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 solo prevén la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, no impide que las partes a través de la convención colectiva de trabajo acuerden la compatibilidad de tales prestaciones, pues para ese momento no existía ninguna restricción sobre esa estipulación consensuada.
En ese sentido se pueden consultar las decisiones CSJ SL 4545-2019, CSJ SL4080- 2018 y CSJ SL5529-2018, esta última en la que se dijo: Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
Igualmente en la sentencia CSJ SL2360-2020 se expresó: El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional.
A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».
En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 16 anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL1688- 2017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019). Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible.
En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437-2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 17 concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498- 2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
(Subrayas y negrillas del texto original). En lo concerniente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, también se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5487-2019, de la siguiente forma: A más de lo dicho en precedencia, debe recordarse que esta corte ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
De otro lado, en relación con la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien en él se contemplaron los principios para lograr que el ISS asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, también lo es que ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966 se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que otorga el ISS, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, y lo entendió el Tribunal, con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538: […] “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 19 que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
En consecuencia, resulta claro que la pensión de vejez reconocida a Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez por Colpensiones, resulta compatible con la de jubilación otorgada por la demandada, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, respectivamente, de cuya simple lectura se colige, que se consagró sin lugar a equívocos, que podía ser adquirida sin perjuicio de la que posteriormente le otorgara la entidad de seguridad social, excluyéndose así, la compartibilidad que introdujo como regla general el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En ese orden, no incurrió en Tribunal en el error jurídico endilgado.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 20 Pretende el recurrente que la corte case «parcialmente» la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia: REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que dispuso: “CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ (sic) la suma de $8.280.725 por concepto de mesada pensional de julio de 2013 debidamente indexada conforme a lo expuesto.
Para que en su lugar se CONDENE al pago del retroactivo generado entre el 24 de octubre de 2012 y la fecha de inclusión en nómina de pensionados, lo cual arroja un total de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($83.816.805.oo), tal como se expuso en el hecho nueve (9) de la demanda, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados por Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que persiguen la misma finalidad, además, por unidad de motivación en su resolución. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ (sic), finalizo (sic) la relación laboral el 30 de noviembre de 2002.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 21 Dar por demostrado, no estándolo, que el señor HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ (sic), finalizo (sic) una relación de trabajo con la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 30 de junio de 2013. Dar por demostrado, no estándolo, que las cotizaciones efectuadas a favor del señor HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ (sic), fueron producto de una relación de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ (sic), se desafilio (sic) del sistema el 30 de noviembre de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, fue por voluntad propia de la empleadora ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Así mismo, como pruebas indebidamente apreciadas, menciona las siguientes: Documento a folio 44 (liquidación final de prestaciones sociales);
Folio 43 (documento GRH-SPP-02-0633, mediante el cual se reconoce una pensión convencional). Folio 34 (reporte de semanas cotizadas). Contestación de la demanda (folio 159 al 165). En su desarrollo afirma que el Tribunal aceptó que el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 34, es prueba de la relación de trabajo, lo cual es un error, ya que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el reporte de semanas cotizadas no acredita ello; además, existe el documento que reposa a folio 44, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, que da cuenta que laboró hasta el 30 de noviembre de 2002, así como el documento de reconocimiento de la pensión, en el que se expresa que se acepta la renuncia (f.° 43); supuestos aceptados por Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, aquel sin hacer un mayor análisis, y de manera superficial, asumió como propio el análisis jurídico y probatorio realizado por el a quo, lo que conllevó a una aplicación indebida del precepto, pues se le tiene como un trabajador activo que no se desafilió, y no como lo que es, un extrabajador pensionado convencionalmente, respecto del cual la entidad siguió cotizando, para luego compartirle la pensión. De haberse detallado las pruebas, y tenido como tal, no se le habría aplicado el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que como el juez colegiado dio por establecido que se trata de una pensión convencional compatible con la legal de vejez, lo lógico y legal, es que el disfrute de la pensión legal de vejez, fuera desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, es decir, a partir del 24 de octubre de 2012, en consecuencia, debió girarse a su favor el retroactivo generado a partir de esa fecha, hasta la inclusión en nómina.
Por último referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C-042-2006. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 23 En su demostración sostiene que la citada norma fue tenida en cuenta por el juez colegiado para indicar que contempla la figura de la compatibilidad pensional, cercenando otros elementos contenidos en él, como lo es el hecho de que el empleador que otorga una pensión convencional, es deudor frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, ya que aquel prevé que el empleador debe seguir cotizando a efectos de poder subrogarse del pago de la pensión convencional.
En la sentencia recurrida se expresó que las cotizaciones reflejadas en el reporte de semanas cotizadas, dan cuenta del cumplimiento de la obligación legal que tiene el empleador de conformidad con la citada disposición, la cual en el presente evento cesaba para el empleador el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual cumplió la edad de 60 años, no obstante, es ajeno a la voluntad del trabajador, el hecho de que aquel hubiere cotizado luego de esa data, es por ello que tales cotizaciones son ineficaces con relación al derecho que le asiste a percibir las mesadas pensionales.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 13 de la Constitución Política. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 24 1. No dar por demostrado, estándolo, que AMAURY SNATIAGO (sic) ALCALA (sic) TORRES, HUMBERTO REYES CACERES (sic), JOSE (sic) LUIS CANEDA CANO, CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO y ALCIDES LOZANO GRAU, son pensionados convencionales de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tal como lo es el señor HUMBERTO RUIZ RODRIGUEZ (sic). 2.
No dar por demostrado estándolo, que AMAURY SANTIAGO (sic) ALCALA (sic) TORRES, HUMBERTO REYES CACERES (sic), JOSE (sic) LUIS CANEDA CANO, CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO y ALCIDES LOZANO GRAU, se les dejo (sic) en suspenso el retroactivo pensional ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Así mismo, como pruebas indebidamente apreciadas, menciona los actos administrativos de otorgamiento de la pensión legal de vejez de Amaury Santiago Alcalá Torres (f.° 85 a 87), Humberto Reyes Cáceres (f.° 90 a 93), José Luis Caneda Cano (f.° 94 a 98), Carlos Eusebio Falquez Salcedo (f.° 99 a 102) y Alcides Lozano Grau (f.° 103 a 106).
En su demostración indica que el ad quem no tuvo en cuenta los mismos, los cuales tienen un elemento común con su situación, al tratarse de extrabajadores pensionados convencionalmente de Electricaribe S.A. ESP, sin embargo, en aquellos se dejó en suspenso el retroactivo generado desde la fecha en que cumplieron 60 años de edad, a la data de inclusión en nómina, en virtud del art. 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El hecho de que no se le hubiere dejado en suspenso dicho retroactivo, le generó no solo iniciar un proceso judicial para demostrar la compatibilidad pensional, sino que además por ampliación de los efectos del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, no se hizo su estimativo.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP asegura que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas de carácter general: el recurrente modifica las partes del proceso, ya que señala como demandado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – subdirectiva Bolívar, cuando aquel no aparece convocado al proceso, y excluye de la demanda a Colpensiones, que es precisamente la afectada con el planteamiento que se incluye en el alcance de la impugnación; en el alcance de la impugnación se pide la casación parcial de la sentencia acusada, pero no se indica cuál es la parte que en su criterio debe ser quebrada, aspecto que no puede ser supuesto o asumido de oficio.
Respecto del primer cargo expone que su desarrollo es confuso, pues se mezclan explicaciones fácticas y jurídicas, tanto en relación con la decisión del a quo, como frente a la sentencia del Tribunal, sin realizar una confrontación de lo dicho en el fallo de segunda instancia, con el contenido de las pruebas vinculadas a la acusación; además, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que lo que dijo el Tribunal en relación con el 30 de junio de 2013, que es la fecha en torno a la cual gira la discrepancia del recurrente, es que hasta esa fecha se hicieron cotizaciones al sistema de pensiones por cuenta del demandante, no, que las cotizaciones que se hicieron con posterioridad a noviembre de 2002, hubieran sido producto de una relación de trabajo.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo concerniente a los otros dos, afirma que según el recurrente se le cercenó parte del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque no se mencionaron los requisitos de las figuras de la compatibilidad y compartibilidad pensional, cuando precisamente lo que hizo el ad quem, fue darle aplicación a dicha norma; además, concretamente el tercer cargo, no incluye en la proposición jurídica una disposición legal que consagre el derecho perseguido por el demandante.
De otro lado Colpensiones sostiene que el recurrente pretende evidenciar que es equivocado el sentir del colegiado en cuanto no determinó reconocer el correspondiente derecho pensional desde el 24 de octubre de 2012, lo cual no es errado, ya que para dicha data no se reportó la correspondiente novedad de retiro, y aunque la pensión se haya causado en esa data, el goce o el disfrute de la misma tiene lugar solamente al momento en que se pruebe la mencionada desafiliación, de conformidad con lo previsto en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. XIII.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto se observa que los cargos propuestos presentan notables falencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo: 1. En la designación de las partes, se cita al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Subdirectiva Bolívar, como demandado, cuando aquel no ostentó tal condición dentro del proceso, y no se mencionó a Colpensiones, que sí lo es. 2.
El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues pese a que se pide la casación parcial de la sentencia impugnada, no se indica en qué parte; sin embargo ese aspecto por sí solo sería salvable, debido a que de lo que Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 28 se pretende en sede de instancia, logra colegirse que es en lo concerniente a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la pensión legal de vejez. 3.
En los denominados «Asuntos Preliminares» de la demanda, se afirma que «El asunto entonces es el alcance que los juzgadores le dan al artículo 13 del acuerdo 049 de 1990», no obstante, de los tres cargos en el único que se incluyó dicha norma en la proposición jurídica, fue en el primero, planteado entre otras cosas, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida. 4.
El primer cargo destaca una conclusión fáctica del juez de primer grado, que para el recurrente fue reproducida por el ad quem, desconociendo que el recurso extraordinario solo procede contra la sentencia de segundo grado, y excepcionalmente contra la decisión de primera instancia, en unas condiciones especiales, que no son las que se presentan en este proceso. 5.
El segundo cargo fue formulado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el razonamiento de que, con base en dicha norma, concluyó el sentenciador de segundo grado, que en su caso operaba la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe S.A. ESP y la legal de vejez reconocida por Colpensiones, habiéndose cercenado: «[…] otros elementos que contempla la norma, como lo es el hecho de que el empleador que otorga una pensión Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 29 convencional es deudor frente al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, toda vez que dicho artículo informa expresamente que el empleador debe seguir cotizando a efecto de poder subrogarse del pago de la obligación del pago de la pensión convencional […]»; lo que de suyo entraña un aspecto de entendimiento de la norma, que debió exponerse por la interpretación errónea.
Adicionalmente en el embate se argumenta que la obligación de Electricaribe S.A. ESP en el pago de los aportes a pensiones al ISS, hoy Colpensiones, a favor del señor Ruiz Rodríguez, terminaba el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual aquel arribó a los 60 años de edad, por lo que las cotizaciones realizadas con posterioridad por la empleadora, son ineficaces en relación con el derecho que le asiste al citado señor, de percibir las mesadas pensionales; lo que se constituye en un medio nuevo, ya que se pidió el retroactivo pensional causado a partir de esa data, mas no se puso en entredicho las cotizaciones posteriores a ese período; lo que resulta inaceptable en el recurso extraordinario, pues de hacerlo, se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, pues lo que se pidió fue el retroactivo de la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, del período comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013, sin haberse puesto en entredicho los aportes a pensiones realizados por la empleadora a favor del actor, con posterioridad a la primera de las fechas señaladas, que fue en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. 6.
El tercer cargo propuesto por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, carece de una proposición jurídica apta, ya que no se cita la norma de derecho sustancial vulnerada, solo se menciona el art. 13 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho a la igualdad; además, todo su razonamiento gira en torno a que a las personas mencionadas en los actos administrativos acusados como indebidamente apreciados, se les reconoció pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe S.A. ESP, así como legal de vejez por el ISS, en las cuales se dejó en suspenso lo relativo al retroactivo pensional causado, lo cual no tiene incidencia respecto de lo discutido por el actor. 7.
El censor en ninguno de los ataques controvirtió la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia de segundo grado, pues únicamente criticó al proveído del Tribunal, en el sentido de que, en virtud de la compatibilidad pensional, las dos prestaciones que devengaba se podían Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 31 percibir simultáneamente, de modo que estaba facultado a recibir la legal de vejez desde la causación del derecho, dejando libre de objeción puntual, el aspecto concerniente a que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 distingue entre causación y disfrute de la pensión de vejez, determinando que la primera ocurre cuando el afiliado reúne tiempo de servicios, semanas cotizadas y edad, mientras que el segundo está supeditado a la desafiliación del sistema Las anteriores omisiones de ataque, devienen en suficientes para sostener la sentencia recurrida, pues en esos aspectos medulares, continúa protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste.
Así lo expuso esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Al margen de las anteriores precisiones, si en gracia de discusión se examinara de fondo el asunto que concita la atención del recurrente, según el cual, en virtud de la compatibilidad pensional, las dos prestaciones que devengaba se podían percibir simultáneamente, de modo que Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 32 estaba facultado para recibir la de vejez desde la causación del derecho, encontraría la Sala acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, porque de la aplicación de dicha figura jurídica, no se sigue que la pensión reconocida por el Sistema de Seguridad Social, deba ser otorgada desde el cumplimiento de sus requisitos mínimos.
Efectivamente, la compatibilidad pensional implica que la prestación de jubilación convencional otorgada por el empleador, y la de vejez concedida por el Sistema de Seguridad Social, no son excluyentes sino independientes, lo que comporta que cada una deba ceñirse a las normas que autónomamente las regulan. Al respecto, sobre el significado de tal figura jurídica, la Sala en la sentencia CSJ SL 498-2016, adoctrinó: En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, resultando las pensiones de jubilación reconocidas, compatibles con las de vejez que posteriormente les otorgó el ISS”.
Por demás, cumple decir que la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el tema, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente en la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 33 Entonces, dado que cada una de las pensiones referidas tiene su normativa propia, para efectos de la de vejez, habría que remitirse al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que distingue entre la causación del derecho a esa prestación y su disfrute, bajo el entendido de que la primera se presenta cuando el afiliado cumple los presupuestos básicos para acceder a ella, lo que no necesariamente coincide con el segundo concepto, atinente a la calenda en que la obligación se hace exigible, que se traduce en el momento a partir del cual procede su pago, para lo cual se requiere de su retiro del sistema.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, reiterada en las CSJ SL3245-2019 y CSJ SL2811- 2016, la Corte explicó: En la primera: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional; en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la segunda: Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 34 Hay que distinguir en estos eventos la fecha de causación de la pensión y la del disfrute que empieza con el retiro del sistema que se itera, es cuando la obligación se hace exigible.
Por consiguiente, la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y de vejez, no implica que la última deba reconocerse desde la fecha en que se satisfacen sus requisitos mínimos, sino que, justamente, permite lo contrario, esto es, que se acuda a las normas propias que la regulan, que disponen que su disfrute se presenta con la desafiliación al sistema, la cual puede no coincidir con el momento de su causación, que fue la manera en que actuó el juez plural, al haber reconocido la prestación de vejez al demandante, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y de la referida compatibilidad, a partir del 1° de julio de 2013, día siguiente a la última cotización realizada, no, desde la calenda en que había cumplido los presupuestos para causarla, es decir, el 24 de octubre de 2012.
Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN Radicación n.° 73654 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ALEJANDRO RUÍZ RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ