Radicación n.° 67868 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL374-2020 Radicación n.° 67868 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CALIXTO BILBAO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2014, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, salarios insolutos, primas del primer semestre de 1998, reembolsos por «descuentos ilegales» y de «servicio telefónico», subsidio familiar, «lentes medicados», horas extras nocturnas, compensación por vacaciones, intereses a las cesantías, «reajuste de la pensión de jubilación proporcional», aportes para pensión, viáticos, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación «o corrección monetaria», y costas procesales, Calixto Bilbao Caballero llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación (fls. 1 a 9).
Fundamentó sus peticiones en que el 24 de septiembre de 1987, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación, para ejercer el cargo de obrero; que mediante acta de Junta Directiva No. 647 de 25 de marzo de 1997, fue ascendido junto con otros compañeros al cargo de técnico de soporte, con un salario de $1.054.421, a pesar de que su remuneración era de $915.541; que la accionada terminó el vínculo laboral el 30 de marzo de 1999, con el argumento de que se suprimió el cargo, y que el último sueldo que devengó fue $1.351.522.
Indicó que no se le reconoció el salario de junio de 1998, la prima de servicios del primer semestre de ese año, la diferencia salarial, ni los incrementos convencionales, lo cual afectó la liquidación de cesantías y prestaciones sociales. Mencionó que en cumplimiento a un fallo de tutela, el 28 de diciembre de 2001, la demandada lo reintegró al cargo de supervisor –de «inferior categoría» -, con un salario de $1.778.763; que una vez reincorporado, no se le reconocieron los derechos consagrados en los artículos 38 y 66 de la convención colectiva de trabajo, las horas extras nocturnas, la compensación de vacaciones, las cesantías de 2003, los aportes para pensión, de «Marzo 30/99 a Dic. 28/01», ni los viáticos «efectuados en ejercicio del derecho sindical».
Adujo que la accionada no tuvo en cuenta «el fallo de tutela» para efectos de reconocer la pensión de jubilación, en tanto tomó como extremos temporales de la relación «Sep. 24/87 a Mzo 30/99» que no «Septiembre 24 de 1987 a Diciembre 13 de 2.003», y que presentó reclamación administrativa. Por auto de 7 de mayo de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación (fl. 219).
Mediante auto de 20 de noviembre de 2012 (fls. 290 y 291), el juez singular ordenó integrar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de la demandada y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso como excepciones: falta de legitimidad pasiva en la causa, falta de causa para pedir y prescripción. No aceptó ningún hecho y, en su defensa, expuso que mediante Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, la demandada «terminó su existencia jurídica».
Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de afirmaciones que pertenecen «a la órbita de las relaciones laborales de las extintas EDT» (fls. 227 a 238). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (296-309), se opuso a las aspiraciones del actor, y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: NULIDAD DEL PROCESO POR AUSENCIA TOTAL DE TAL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD».
Argumentó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, en tanto el actor «jamás ha trabajado para ella, ni posee archivos de la disuelta, liquidada y extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P».; que cualquier derecho prestacional que el demandante exija, está afectado por prescripción, pues esta solo se interrumpió con el auto que la vinculó al proceso, y que «no se agotó vía gubernativa», lo cual genera nulidad por falta de competencia, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2013, el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a favor del actor $3.758.747,18 por diferencia salarial adeudada entre el 25 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 1999, y $125.015,35 diarios a partir del 1 de agosto de 1999, hasta que se efectúe el pago, a título de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones, y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva formulada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y, en consecuencia, la absolvió. Condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 465 a 484).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, surtida por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió al apelante de «todas las pretensiones de la demanda». Gravó con costas en ambas instancias al actor (fls. 508 a 515). Luego de aludir al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y fijar el problema jurídico en la definición de la excepción de prescripción, a partir de la preceptiva de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, advirtió que las partes no discuten que la relación de trabajo entre el actor y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, terminó por supresión del cargo el 30 de marzo de 1999.
Se refirió al «escrito de agotamiento de vía gubernativa del demandante» y a «la remisión de tal escrito dentro de la EDT, con fecha de recibido de 22 de mayo del año 2000, sin que [la] accionada emitiera respuesta a ello» (fls. 7-9). Consideró desacertada la conclusión del a quo de que el término de prescripción «se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa, y permaneció suspendido mientras que la entidad no emitió una respuesta formal a la petición», pues como el derecho se hizo exigible el 30 de marzo de 1999, fue desde ese momento que «empezó a correr el término trienal de la prescripción, sin que este se interrumpiera con la presentación de la reclamación administrativa sino que dicho término se suspendido (sic), siendo estos dos conceptos diferentes».
Transcribió el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y explicó que: El término suspensión indica la acción y efecto de suspender, verbo este que significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, es así que iniciado a correr el termino (sic) de la prescripción simplemente se suspende mientras se interpone la reclamación administrativa y esta genera la respuesta, o si dado se interpone y pasado un mes no hay respuesta y el solicitante inicia acción judicial, se entiende el silencio administrativo negativo y el término continua su marcha pasado un mes desde la presentación de la reclamación. Luego, reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908 y enseguida, discurrió: Es así terminada la vinculación del demandante el 30 de marzo de 1999, inició el término prescriptivo, siendo suspendido el 22 de mayo de 2000, sin que se diera la respuesta de la EDT, presentándose la acción judicial el 12 de diciembre de 2006 (folio 9), esto es que el término de la prescripción se encontró suspendido de 22 de mayo de 2000 a 22 de junio de 2000, al no haberse dado respuesta, y consecuencialmente a partir de la última calenda inició nuevamente la cuenta regresiva de los tres años hasta el 22 de junio de 2000, donde se afectaron los derechos reclamados en la presente litis por el fenómeno de la prescripción extintiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, «violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, «en relación» con los artículos 65, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 66 A del Código de Procedimiento Laboral; 57 de la Ley 2 de 1984; 7 de la Ley 24 de 1947; 2530 del Código Civil y, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que no está en discusión que: i) el actor fue pensionado por la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, mediante Resolución G-102-2004; ii) la relación de trabajo inició el 24 de septiembre de 1987; iii) por acta de Junta Directiva 647 del 25 de marzo de 1997, fue ascendido al cargo de técnico de soporte; iv) entre el 25 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 1999, percibió «un salario inferior al que devengaban otros trabajadores de igual categoría»; v) en la última fecha fue despedido en razón a la supresión del cargo que ocupaba; vi) el 28 de diciembre de 2001, fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela, y vii) que el 22 de mayo de 2000, elevó reclamación administrativa a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
Se muestra inconforme con la decisión colegiada, en tanto concluyó que: i) «iniciado a correr el termino (sic) de la prescripción simplemente se suspende mientras se interpone la reclamación administrativa y esta genera la respuesta»; ii) si «se interpone y pasado un mes no hay respuesta y el solicitante inicia acción judicial, se entiende el silencio administrativo negativo y el término continua su marcha pasado un mes desde la presentación de la reclamación», y iii) «el término de la prescripción se encontró suspendido de 22 de mayo de 2000 a 22 de junio de 2000, al no haberse dado respuesta».
Asegura que lo anterior devela la lectura equivocada que el Tribunal le imprimió al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, en tanto no diferenció que la norma define cuándo se tiene por agotado el requisito de procedibilidad, y a partir de qué momento se debe contabilizar el término prescriptivo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Aduce que a la luz del artículo 6 ibídem, el agotamiento de la reclamación administrativa y la prescripción son diferentes, toda vez que para que se tenga por satisfecho el primero, es necesario que quien eleva la solicitud, espere a que en el plazo de un mes la entidad responda; en caso de que no lo haga oportunamente, «ya se entenderá como agotada la etapa de reclamación administrativa y podrá el administrado recurrir (sic) a la jurisdicción competente» y, para el segundo, conforme lo enseña el inciso 2 del mismo precepto, es potestativo del reclamante «si decide recurrir (sic) a la jurisdicción, una vez transcurrido el mes que señala la norma y que la entidad no se haya pronunciado, o continuar esperando una respuesta».
Asegura que el colegiado no podía inferir que una vez vencido el mes con el que cuenta la administración para emitir respuesta, inicia la contabilización del término prescriptivo, dado que: […] lo que allí se consagra es cuando se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, una cuando la entidad ha dado respuesta a la reclamación, y otra cuando ha transcurrido un mes y la entidad no la ha dado, en estos dos casos, es que queda agotado el requisito y faculta a la persona para iniciar las acciones pertinentes.
Ahora, para quienes no obstante haber satisfecho tal exigencia, deciden continuar esperando la respuesta de la entidad, el inciso 2º les otorga una prerrogativa clara al recordarles que de todas maneras el término de prescripción se encuentra interrumpido hasta que no haya una respuesta. Expone que la sentencia CC C-792-2006 corrobora la falencia interpretativa del juez colegiado, pues allí no se consignó que la «reclamación administrativa» se tuviera por agotada transcurrido un mes desde la petición sin la emisión de respuesta.
Aclara que en los casos en que se presenta el silencio administrativo negativo, es potestativo del administrado acudir a la jurisdicción o continuar a la espera de la contestación, sin que esta última opción, « pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o caducidad de la respectiva acción ».
(Negrilla y subrayado del texto original). Indica que el Tribunal distorsionó el alcance de la «Sentencia 37.251 Sala de Casación Laboral», en la cual fundó su decisión, pues tal proveído acogió la tesis del fallo CC C-792-2006. Destaca que «optó por esperar una respuesta efectiva de su reclamación presentada el 22 de mayo de 2000 (Fl. 29 y 30), la cual y hasta la fecha de la presentación de la demanda, nunca le fue respondida, no obstante haber sido reiterada mediante comunicación del 28 de agosto de 2002.
(Fl. 35 a 38)». Luego de duplicar fracciones de la «sentencia N° 40.206», dice que no entiende cómo «no obstante haber transcrito in extenso las anteriores consideraciones», el sentenciador de alzada no logró diferenciar las 2 situaciones que plantea el citado artículo 6, y así solventar cualquier duda que surgiese alrededor del término de un mes que, reitera, es solo para efectos de que se tenga por satisfecho el requisito de procedibilidad, que no para contabilizar el término prescriptivo.
RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aseveran que la demanda carece de técnica, toda vez que en la proposición jurídica no se mencionan las normas que orientan la relación obrero-patronal, a pesar de la naturaleza pública de la demandada, pues los preceptos denunciados disciplinan vínculos laborales del sector privado.
Manifiestan que a la luz de la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, el Tribunal «aplicó correctamente, las normas reguladoras de la prescripción de los derechos del actor»; que la reclamación administrativa cumple 2 funciones, servir como requisito de procedibilidad e interrumpir la prescripción. Sostienen que la realidad probatoria devela que el demandante laboró hasta el 30 de marzo de 1999, el 22 de mayo de 2000 «agotó vía gubernativa» y el 12 de diciembre de 2006 presentó la demanda, por manera que la solicitud «interrumpió el término de prescripción, por una sola vez; es decir que a partir del 23 de Mayo empezaban a contabilizarse el término de los tres años y la demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2.006; luego el termino estaba más que prescrito».
Tildan de descontextualizada la afirmación de que el punto de partida de la prescripción es la fecha de ejecutoria de la sentencia de primer grado, para lo cual se apoyan en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908. CONSIDERACIONES Como quiera que el ataque en sede de casación se circunscribe a la prescripción declarada por el Tribunal, está fuera de debate que Calixto Bilbao Caballero laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en que fue despedido por supresión del cargo; que se le reintegró el 28 de diciembre de 2001, en virtud de un fallo de tutela y, que reclamó administrativamente, a través de escrito de 22 de mayo de 2000, reiterado el 28 de agosto de 2002, sin obtener respuesta alguna.
El Tribunal consideró que con la finalización del nexo laboral el 30 de marzo de 1999, inició el término prescriptivo, que se suspendió con el reclamo escrito del trabajador el 22 de mayo de 2000, hasta el 22 de junio siguiente, vencido el plazo de un mes de que trata el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral; «al no haberse dado respuesta y (…) a partir de la última calenda inició nuevamente la cuenta regresiva de los tres años (…)».
La censura sostiene que el ad quem confundió la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad, y la prescripción pues, para que se entienda agotada la primera, se requiere que, en los términos del artículo 6 del estatuto procesal laboral, el interesado espere el mes que otorga la norma a la administración para que se pronuncie, superado el cual podrá acudir a la jurisdicción ordinaria, mientras que para efectos de contabilizar la prescripción, bien puede el reclamante iniciar la acción contenciosa o esperar una respuesta formal, caso en el cual aquella permanecerá suspendida hasta que se obtenga, alternativa que prefirió el demandante.
Sobre la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía gubernativa, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en CSJ SL1819-2018, adoctrinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, como el demandante solicitó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones la diferencia salarial que por esta vía reclama el 22 de mayo de 2000, y presentó la demanda el 12 de diciembre de 2006, fácilmente se desprende que decidió esperar la contestación de la entidad, quien guardó silencio, lo que conllevó la suspensión del término prescriptivo de manera indefinida, tal como lo asentó esta Corporación en proveído CSJ SL739-2018 así: Ahora bien, importa señalar que esta Sala de Casación Laboral tiene definido que mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C – 792 de 2006.
Y en sentencia CSJ SL981-2019, señaló: Al expediente obran dos reclamaciones administrativas: la primera radicada, el 31 de diciembre de 2012, en vigencia de la relación laboral, mediante la cual la actora exigió el reconocimiento de derechos laborales causados hasta ese entonces; la segunda, la presentó después de la terminación del contrato, el 23 de junio de 2013 (f.° 3 a 9) petición complementaria a la anterior, en la que solicitó acreencias laborales e indemnizaciones de orden legal y convencional correspondientes al período faltante.
Como ninguna fue resuelta por el ISS, ya que no obra prueba de notificación de una respuesta, se entiende suspendido indefinidamente el término de prescripción desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca y notifique la decisión que la resuelva, lo anterior en los términos del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su versión posterior a la sentencia CC C-792 de 2006.
En tales condiciones, el ad quem incurrió en los errores de juicio jurídico que le endilga el impugnante, al concluir que a pesar del mutismo de la demandada a la petición del actor, la suspensión de la prescripción solamente se produjo entre la fecha de la reclamación y el vencimiento del mes con que contaba la Empresa Distrital de Telecomunicaciones para contestarla, por manera que transgredió las normas denunciadas, lo que impone la casación de la sentencia recurrida.
La Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, limitó su inconformidad a la excepción de prescripción que el juzgado se abstuvo de declarar probada; No obstante, la Sala asume el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta en favor del mencionado ente territorial, en los puntos de la condena que no fueron apelados, por virtud de lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El a quo encontró que el actor tiene derecho a que el demandado le reconozca la diferencia salarial por haberse desempeñado como técnico de soporte desde el 25 de marzo de 1997 «hasta el año de 1999» y recibir una asignación básica mensual inferior a la de los demás trabajadores de la empresa que tenían el mismo cargo. Obran en el expediente los siguientes documentos: Oficio de 22 de mayo de 1997, suscrito por el Gerente y Jefe de División de Recursos Humanos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., mediante el cual se le comunica al actor que de conformidad con el acta de la Junta Directiva 647 de 25 de marzo de 1997, a partir de esta fecha fue ascendido al cargo de técnico de soporte, con un salario básico de $915.541,35 (fl. 12).
Certificación de 6 de octubre de 1997, en la que el Jefe de Departamento de Administración de Personal de quien fuera la empleadora de Bilbao Caballero, da cuenta de que este labora como «Tecnico (sic) de Soporte Dpto R. y P», con una asignación mensual de $915.541.35 (fl. 13). En los mismos términos de la primera comunicación, se le informó a Aristóteles Oliveros, el ascenso al cargo de técnico de soporte, con la variación de que su asignación mensual sería de $1.054.421,35 (fl. 14).
Con las certificaciones que corren a folios 18 y 19, de 23 de julio de 1998 y 8 de enero de 1999, respectivamente, emitidas por el Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se corrobora que lo recibido como salario por el accionante para los años reseñados fue $1.116.960,45 y 1.351.522,14, en su orden.
Además, la certificación laboral de 19 de mayo de 2003 (fl. 20) devela que Bilbao Caballero ejerció como técnico de soporte hasta el 30 de marzo de 1999. Sobre el principio de a trabajo igual salario igual, esta Corporación tiene adoctrinado que: […] que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014.
Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. (sentencia CSJ SL3165-2018). Conforme a la jurisprudencia en cita y acorde a las pruebas atrás mencionadas, fluye con total claridad que el actor tuvo el mismo cargo que el trabajador Aristóteles Oliveros, empero con un salario menor, lo que objetivamente lleva a la Sala a concluir, que la nivelación salarial pretendida es procedente, tal como con acierto lo dedujo el Juez de primera instancia, teniendo como salario, para efectos de establecer la diferencia, las sumas relacionadas en los folios 14 y 15, por manera que esta parte de la condena será confirmada.
Lo que no comparte esta Corte, son las razones esgrimidas por el a quo para imponer al Distrito Especial de Barranquilla la indemnización moratoria, según las cuales: […] no existe razón ni lógica ni jurídica para que la demandada mediante el mismo acto administrativo ascendiera al actor y a otros trabajadores al cargo de Técnico de Soporte con distintos salarios, cuando iban a desarrollar las mismas funciones, por lo que su conducta no demuestra actuar de buena fe para que permita exonerarlo de dicha pretensión. Al auscultar el recaudo probatorio, con el propósito de establecer si existieron razones válidas que justifiquen la diferencia salarial, la Sala encuentra que por oficio de 14 de noviembre de 1997, el Gerente y el Jefe de Recursos Humanos de la entidad (fl. 17) le informan al trabajador Rafael Leonidas Lugo Hernández lo siguiente: «De conformidad con el Acta de la Junta Directiva 647 de 25 de marzo de 1997, me permito comunicarle que su cargo ha sido denominado TECNICO DE SOPORTE (TECNICO F) (sic) con una asignación mensual de (…) ($1.054.421,35)» (negrilla del texto).
La denominación de técnico “f” que en el documento se menciona, permite a la Sala inferir que en la empresa había varias categorías de técnico, lo cual llevó al empleador, de buena fe, al convencimiento invencible de que tal circunstancia daba lugar a una escala salarial distinta para cada una de ellas, de suerte que no se avizora que su intención hubiera sido desconocer los derechos del trabajador, al retribuirle de manera diferente a la de otro técnico de soporte.
Así las cosas, se revocará la condena por indemnización moratoria para, en su lugar, ordenar la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha del pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado VH = valor de la deuda en favor de la demandante IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha exigibilidad y, por tratarse de una trabajadora oficial, este hito debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago. Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 13 de junio de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, (CSJSL2584-2019) término que se cumplió el 11 de septiembre de la misma anualidad.
Resuelto lo anterior, se observa que el apelante sostuvo: La reclamación administrativa fue postulada por el actor a la administración el 22 de mayo de 2000, con lo cual se produjo la interrupción de la prescripción, de donde surge que la administración debía resolver dentro del mes siguiente, el cual concluyó el 22 de junio de 2000 y al no haberlo hecho así a partir del día 23 de mayo del 2000 se reinicia la computación del término prescriptivo de 3 años, el cual expira el día 23 de mayo de 2003.
Así las cosas, resultan suficientes las razones expuestas en sede extraordinaria, para confirmar el fallo impugnado en lo que hace a la excepción de prescripción, en tanto las consideraciones allí vertidas se avienen al criterio de la Sala de Casación Laboral, sobre la temática tratada. Las costas en esta instancia correrán a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2014, en el proceso que adelantó CALIXTO BILBAO CABALLERO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En sede de instancia, se revoca el numeral tercero de la sentencia de 31 de mayo de 2013, emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el que se condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar al demandante la suma diaria de $125.015.35 pesos a partir del 1 de agosto de 1999, hasta el pago, a título de indemnización moratoria.
En su lugar, la demandada deberá pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, según la formula indicada en las consideraciones, hasta la solución efectiva de la obligación. Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00